Sentencia SU698-17, Sala Plena de la Corte Constitucional, 28 de noviembre de 2017, Expediente T-5.443.609, Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU698-17.htm
Representantes de comunidades indígenas interpusieron una acción de tutela contra autoridades estatales y una empresa minera (Cerrejón) por vulnerar sus derechos fundamentales al agua, a la soberanía alimentaria y a la salud al desviar tres kilómetros del Arroyo Bruno para expandir las operaciones de minería carbonífera en una región árida del Departamento de la Guajira en Colombia. La Corte Constitucional explica que, a pesar de haberse autorizado las operaciones mineras iniciales en el año 1983 y por ende las mismas y sus modificaciones posteriores (incluso la expansión propuesta a través del desvío del Arroyo Bruno) no se encuentran sujetas al régimen jurídico actual que requiere de una evaluación de impacto ambiental (conforme al régimen de transición previsto en la Ley 99 de 1993), los impactos del proyecto del desvío no han sido suficientemente evaluados para garantizar los derechos al agua, a la alimentación y a la salud de las comunidades afectadas. Consideraciones 5.1.3 & 5.2.5.
La Corte determinó que hay varias incertidumbres relacionadas a los impactos sociales y ambientales del proyecto del desvío y las posibles amenazas que presentan para los derechos de las comunidades afectadas debido a la inadecuada identificación y estimación de variables relevantes antes de la autorización del proyecto del desvío del Arroyo Bruno. Consideraciones 5.1.3 y 5.1.4.
Dentro de la categoría de variables etiquetada “condiciones de contexto” (o “elementos del contexto”), la Corte enumera cuatro variables que debían haberse tomado en cuenta durante la evaluación de la viabilidad del proyecto del desvío del Arroyo Bruno: (1) las características y las condiciones de los ecosistemas en los cuales se propone el proyecto; (2) los efectos del cambio climático en el Departamento de La Guajira y los ecosistemas específicos de la cuenca del Río Ranchería (la cual contiene el Arroyo Bruno); (3) los efectos acumulativos de proyectos pasados, presentes y venideros, especialmente de aquellos que afectan los cuerpos de agua del Departamento; y (4) las condiciones geomorfológicas que subyacen el cauce natural del Arroyo Bruno y el cauce artificial propuesto por la empresa. Consideraciones 5.1.3 y 5.4.
Dentro de la categoría de variables etiquetada “servicios ecosistémicos”, la Corte explica que el análisis del impacto ambiental debe considerar, de la manera más amplia posible, el espectro completo de servicios directos e indirectos, “incluyendo los servicios de regulación, estabilización y mantenimiento, como el control del clima, la protección frente a sequías y a inundaciones, los servicios de abastecimiento, como el suministro de biomasa para los cultivos y la cría de animales, del recurso hídrico para consumo humano y energía, y los servicios culturales, y que permiten, por ejemplo, el turismo, la investigación científica o las manifestaciones religiosas”. Consideración 5.1.3 (énfasis original). La Corte determinó que los estudios de impacto ambiental relacionados al proyecto “subestimaron todos estos beneficios, y tampoco consideraron específicamente la forma en que cada uno de estos se vería afectado con la obra”. Ibídem. Véase también Consideración 5.5.
Dentro de la tercera y última categoría de variables inadecuadamente evaluadas antes de la autorización del proyecto de desvío del Arroyo Bruno, “relacionadas con los efectos ambientales de las alteraciones que se producen con la desviación”, la Corte resaltó tres alteraciones: “(i) por realinear las aguas superficiales en un cauce que carece de un bosque de galería que tradicionalmente ha servicio para proteger el recurso hídrico de la evapotranspiración; (ii) por realinear las aguas superficiales en un cauce que tiene una composición geomorfológica diferente, y que ahora carece de los acuíferos de los que anteriormente se alimentaba; (iii) por ubicar las aguas superficiales en un cauce de mayor grosor, favoreciendo la evapotranspiración, así como un mayor drenaje del arroyo hacia abajo, disminuyendo el caudal aguas arriba.” Consideración 5.1.3. Véase también Consideración 5.6.
Debido a la inadecuada identificación y estimación de dichas variables antes de autorizar el proyecto de desvío del Arroyo Bruno, la Corte determinó que existen varias incertidumbres técnicas que vulneran los derechos al agua, a la alimentación y a la salud de las comunidades que dependen de la cuenca del Arroyo Bruno y los servicios ecosistémicos que brinda. Consideraciones 5.1.4 y 5.7.1.
Reconociendo que el Arroyo Bruno brinda servicios importantes, tales como agua potable para el consumo humano, y que la reducción y fragmentación del bosque de galería (o de ribera) y la vegetación del Arroyo reducirán el acceso a recursos forestales y plantas comestibles para las comunidades afectadas, la Corte explicó lo siguiente:
Los mayores servicios que brinda el arroyo a las comunidades, sin embargo, están relacionados con la regulación y mantenimiento de las condiciones ambientales, entre ellos, los asociados al control y la regularización del clima, la humedad y la composición atmosférica y del suelo, todas las cuales se podrían alterar con la remoción del bosque y la reacomodación de las aguas superficiales del arroyo, en un escenario frágil, sometido a condiciones climáticas adversas, y con un bajo nivel de resiliencia. Según se advirtió en este proceso, la presencia del bosque y del río, y el mantenimiento de la cuenca hídrica, hacen posible la agricultura y la ganadería, de la cual son dependientes las comunidades no dependientes de la minería, por lo cual, una afectación en este frente podría implicar una amenaza para la realización de estas actividades, y con ello, su propia seguridad alimentaria.
Consideración 5.7.3. Por consiguiente, la Corte concluyó que “la existencia de estas incertidumbres sobre la viabilidad ambiental del proyecto de desviación del arroyo Bruno constituye una amenaza concreta, cierta y directa a los derechos al agua, a la salud, y la seguridad y soberanía alimentaria de las comunidades dependientes del arroyo Bruno.” Consideración 5.7.4.
Así, la Corte afirmó la orden de un tribunal inferior para mantener la suspensión de las obras relacionadas con el proyecto de desvío de Arroyo Bruno hasta que se dé cumplimiento a las siguientes órdenes por parte de la Mesa Interinstitucional integrada por distintas actores gubernamentales y no gubernamentales: (1) garantizar la participación de los actores de la sociedad civil y académica interesados en el proceso dentro de dicha Mesa; (2) identificar y evaluar las incertidumbres relacionadas al proyecto de desvío para establecer las medidas necesarias a adoptarse; (3) desarrollar un cronograma pormenorizado de las actividades a llevarse a cabo y especificar los responsables de su ejecución para identificar y evaluar las incertidumbre relacionadas al proyecto de desvío; (4) incorporar las conclusiones resultantes del estudio técnico de incertidumbres dentro del Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI) para que Cerrejón adopte medidas de prevención, mitigación, control, compensación y corrección de los impactos sociales y ambientales del proyecto de desvío, si es que dicha Mesa determine que el proyecto es viable ambientalmente. Consideraciones 5.8.3-5.8.7.
La Corte ordenó que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia en el ámbito de sus competencias. Consideración 5.8.8.
La Corte autorizó a la Mesa Interinstitucional a ordenar “el restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural mientras se realiza el estudio técnico anterior, si se considera que desde el punto de vista ambiental, o en desarrollo del principio de precaución, es necesario para preservar la integridad del arroyo.” Consideración 5.8.5.
Con respeto a su orden de garantizar la participación de la sociedad civil en las actividades de la Mesa Interinstitucional, la Corte explicó lo siguiente:
[L]a Corte entiende que la intervención de las comunidades indígenas en el debate constitucional no sólo tiene por objeto garantizar su derecho a la participación, sino que esta también es instrumental al objetivo de determinar los efectos ambientales del proyecto de desviación del arroyo, teniendo en cuenta el conocimiento ancestral del entorno natural, por parte de estos grupos.
Lo propio puede advertirse con la intervención de las instancias técnicas y académicas que se integraron al proceso judicial, las cuales alimentaron un debate que hasta antes de la interposición de la acción de tutela parecía resuelto, al menos desde el punto de vista ambiental. …
…
De este modo, la Corte considera que la participación de estas instancias es indispensable para garantizar la existencia de un auténtico debate abierto, amplio y diverso sobre la viabilidad ambiental del arroyo, que en el que supere una visión unidimensional de la problemática. Así las cosas, la Mesa Interinstitucional deberá dar participación a las comunidades y a los demás intervinientes en el proceso judicial, para que hagan parte activa del debate que debe estructurarse en su interior sobre las incertidumbres ambientales identificadas en este proceso judicial.
Consideración 5.8.3.