Sentencia SU698 / 17 (Caso Arroyo Bruno), Corte Constitucional de Colombia

Representantes de las comunidades indígenas Wayuu presentaron demandas constitucionales contra autoridades gubernamentales y una empresa minera (Cerrejón) por atentar contra sus derechos fundamentales al agua, la alimentación y la salud al desviar un tramo de 3 kilómetros de un arroyo (Arroyo Bruno) para expandir las operaciones mineras de carbón en una región árida del departamento de La Guajira en Colombia. La Corte suspendió las actividades relacionadas con el proyecto de desvío de arroyos hasta que las diversas órdenes sean cumplidas por un Grupo de Trabajo Interinstitucional creado judicialmente, explicando que, si bien las operaciones iniciales de extracción de carbón fueron autorizadas en 1983, lo que las hace y modificaciones posteriores (incluyendo la modificación propuesta para ampliar operaciones mediante el desvío de Arroyo Bruno) exenta del marco legal vigente que exige y rige la evaluación de impacto ambiental (de acuerdo con el marco legal transitorio contemplado en la Ley 99 de 1993), los impactos del proyecto de desvío de corriente no han sido suficientemente evaluados para garantizar los derechos de las comunidades afectadas al agua, la alimentación y la salud. Consideraciones 5.1.3 y 5.2.5.

 

La Corte Constitucional de Colombia determinó que existen varias incertidumbres con respecto a los impactos sociales y ambientales del proyecto de desvío de arroyos y las amenazas potenciales que representan para los derechos al agua, la seguridad alimentaria y la salud de las comunidades afectadas debido a la falta de cumplimiento por parte de las autoridades. Identificar o estimar adecuadamente las variables relevantes antes de autorizar el proyecto de desvío de arroyos. Consideraciones 5.1.3 y 5.1.4.

 

Entre la categoría que denominó “condiciones de contexto”, la Corte enumeró cuatro variables que deberían haberse considerado al evaluar la viabilidad del proyecto de desvío de arroyos: (1) las características y condiciones de los ecosistemas en los que se propone el proyecto; (2) los efectos del cambio climático en el Departamento de La Guajira y los ecosistemas específicos de la cuenca del río Ranchería (que contiene el Arroyo Bruno); (3) los efectos acumulativos de proyectos pasados, presentes y futuros, especialmente aquellos que afectan los cuerpos de agua en el Departamento; y (4) las condiciones geomorfológicas que subyacen a los lechos de los arroyos originales / naturales y nuevos / artificiales. Consideración 5.1.3. Consulte también la consideración 5.4.

 

Entre la categoría de variables que denominó “servicios ecosistémicos”, la Corte explicó que el análisis de impacto ambiental debe considerar, de la manera más amplia posible, todo el espectro de servicios directos e indirectos, “incluyendo los servicios de regulación, estabilización y mantenimiento, como la regulación de la clima y protección contra sequías e inundaciones, servicios de provisión, como el suministro de biomasa para cultivos y ganado y agua para consumo humano y energía, y servicios culturales, que permiten, por ejemplo, el turismo, la investigación científica y las actividades religiosas ”. Consideración 5.1.3 (traducción no oficial, énfasis original). El Tribunal determinó que los estudios de impacto ambiental "subestimaron todos estos beneficios y no consideraron específicamente la forma en que cada uno de ellos se vería afectado por el proyecto". Id. (Traducción no oficial). Véase también la consideración 5.5.

 

Entre la tercera y última categoría de variables que no se abordaron adecuadamente antes de autorizar el proyecto de desvío de arroyos, “relacionadas con los impactos ambientales de las modificaciones a ser causadas por el desvío”, la Corte destacó tres modificaciones: “(1) desviar las aguas superficiales hacia un cauce que carece de bosque de ribera que tradicionalmente ha servido para proteger el recurso hídrico de la evapotranspiración; (2) desviar las aguas superficiales hacia un canal que tiene diferente composición geomorfológica y carece de los acuíferos que antes las alimentaban; y, (3) desviar las aguas superficiales hacia un canal de mayor ancho, favoreciendo la evapotranspiración, así como un mayor drenaje del arroyo aguas abajo, reduciendo el volumen aguas arriba ”. Consideración 5.1.3 (traducción no oficial). Ver también la Consideración 5.6.

 

Debido a que las autoridades no identificaron o estimaron adecuadamente dichas variables antes de autorizar el proyecto de desvío de arroyos, la Corte determinó que existen varias incertidumbres técnicas que amenazan los derechos al agua, la alimentación y la salud de las comunidades que dependen de la cuenca del Arroyo Bruno y los servicios ecosistémicos que proporciona que satisfacen sus necesidades. Consideraciones 5.1.4 y 5.7.1.

 

Reconociendo los servicios importantes de la cuenca del Arroyo Bruno, como la generación de agua potable para el consumo humano, y también reconociendo que la reducción y fragmentación del bosque y la vegetación de ribera reducirán en consecuencia el acceso de las comunidades a los recursos forestales y plantas comestibles, la Corte explicó que

 

“Los mejores servicios que el arroyo brinda a las comunidades. . . están relacionadas con la regulación y mantenimiento de las condiciones ambientales, entre ellas las asociadas al control y regularización del clima, la humedad y la composición de la atmósfera y el suelo, todo lo cual podría verse afectado por la remoción del bosque y la el reacomodo de las aguas superficiales del arroyo,… La presencia del bosque y del río, y el mantenimiento de la cuenca, hacen posible la agricultura y la ganadería de las que dependen las comunidades no dependientes de la minería, por lo tanto , un impacto en este sentido podría implicar una amenaza para el desarrollo de estas actividades y, por ende, la propia seguridad alimentaria [de las comunidades] ”.

 

Consideración 5.7.3 (traducción no oficial). En consecuencia, la Corte concluyó que “la existencia de estas incertidumbres sobre la viabilidad ambiental del proyecto de desvío de Arroyo Bruno constituye una amenaza concreta, certera y directa a los derechos al agua, salud, seguridad y soberanía alimentaria de las comunidades dependientes de Arroyo Bruno ". Consideración 5.7.4 (traducción no oficial).

 

A la luz de esta conclusión, la Corte confirmó la orden judicial de un tribunal inferior que suspende las actividades relacionadas con el proyecto de desvío de arroyos hasta que las siguientes órdenes sean cumplidas por un Grupo de Trabajo Interinstitucional creado judicialmente compuesto por actores gubernamentales y no gubernamentales: (1) asegurar la participación en dicho Grupo de Trabajo de los actores de la sociedad civil y académicos que intervinieron en los procesos judiciales; (2) identificar y evaluar las incertidumbres relacionadas con el proyecto de desvío de arroyos para establecer las medidas que deben adoptarse; (3) dentro del mes de la notificación de esta sentencia, desarrollar un cronograma detallado de las actividades a realizar, así como el actor específico responsable de realizar cada actividad, con el fin de identificar y evaluar las incertidumbres relacionadas con la corriente. proyecto de desvío; (4) en caso de que el Grupo de Trabajo determine que el proyecto de desvío de arroyos es ambientalmente viable, incorporar las conclusiones resultantes de su estudio técnico de incertidumbres al Plan de Manejo Integral de Cerrejón para que Cerrejón adopte medidas de prevención, mitigación, control, compensación y corrección ambiental y impactos sociales. Consideraciones 5.8.3-5.8.7.

 

La Corte ordenó a la Defensoría del Pueblo, la Oficina de Responsabilidad Gubernamental y la Procuraduría General de la República vigilar el cumplimiento de las órdenes de la Corte. Consideración 5.8.8.

 

Asimismo, la Corte autorizó al Grupo de Trabajo a ordenar el restablecimiento del caudal de las aguas superficiales del Arroyo Bruno a su cauce natural mientras se realiza el estudio técnico de incertidumbres, si el Grupo de Trabajo lo considera necesario para preservar la integridad del río a la luz del principio de precaución. Consideración 5.8.5.

 

Respecto a la orden de asegurar la participación en el Grupo de Trabajo, la Corte explicó:

 

la Corte entiende que la intervención de las comunidades indígenas en el debate constitucional no sólo tiene por objeto garantizar su derecho a la participación, sino que esta también es instrumental al objetivo de determinar los efectos ambientales del proyecto de desviación del arroyo, teniendo en cuenta el conocimiento ancestral del entorno natural por parte de estos grupos.

 

Lo propio puede advertirse con la intervención de las instancias técnicas y académicas que se integraron al proceso judicial, las cuales alimentaron un debate que hasta antes de la interposición de la acción de tutela parecía resuelto, al menos desde el punto de vista ambiental. …

 

De este modo, la Corte considera que la participación de estas instancias es indispensable para garantizar la existencia de un auténtico debate abierto, amplio y diverso sobre la viabilidad ambiental del arroyo, que en el que supere una visión unidimensional de la problemática.  Así las cosas, la Mesa Interinstitucional deberá dar participación a las comunidades y a los demás intervinientes en el proceso judicial, para que hagan parte activa del debate que debe estructurarse en su interior sobre las incertidumbres ambientales identificadas en este proceso judicial.

 

Consideración 5.8.3.

Fecha del Recurso: 
2017
Countries and Regions: Sudamerica Colombia
Resource Type: Casos
Resource Topic: Servicios de Ecosistema Gente Indígena Minería Coal mining
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