Mundy contra la Autoridad Ambiental Central y otros (Apelación SC 58/2003) (decidida el 20 de enero de 2004)

Evaluación de impacto ambiental

El Tribunal Supremo de la República Socialista Democrática de Sri Lanka

Recurso TS 58/2003
Solicitud CA 688/2002

Heather Therese Mundy, 1 Baddegodahena Estate, Weedagama, Bandaragama.
Peticionario-Apelante

contra

1. Autoridad Ambiental Central, Robert Gunawardena Mawatha, Battaramulla.

2. La Autoridad de Desarrollo Vial, “Sethsiripaya”, Battaramulla.

3. Rajitha Senaratne, Ministro de Tierras,
80/5, `Govijana Mandiraya`, Rajamalwatte Road, Battaramulla.

4. C.Gamage, Secretario de División, Secretaría de Distrito, Bandaragama.

Encuestados-Encuestados

1. Susila M. Dahanayake, lhalagoda, Akmeemana.

2. AAHema Mangalika, `Athu Sevana` `lhalagoda, Akmeemana.

3. PMKoralage, lhalagoda, Akmeemana..

4. AKMaginona, lhalagoda, Walahanduwa.

Peticionarios-Apelantes vs SC Apelación 59/2003 Solicitud CA 1330/2002
1. GAALWijewickrama, Secretario de División, Akmeemana.

2. Rajitha Senaratne, Ministro de Desarrollo Territorial

3. Autoridad Ambiental Central.

4, La Autoridad de Desarrollo Vial.

Encuestados-Encuestados

Arambawelage Weerapala,
211, Wattegewatte, Ihalagoda.

Y otros 37 peticionarios-apelantes

Recurso SC 60/2003 vs Solicitud CA 1447/02

1. GAALWijewickrama, Secretario de División, Akmeemana.

2. Rajitha Senaratne, Ministro de Desarrollo Territorial.

3. Autoridad Ambiental Central.

4. La Autoridad de Desarrollo Vial.

Encuestados-Encuestados

ANTES: Fernando, J, Ismail, J y Wigneswaran, J.

ABOGADO: DS Wijesinghe, PC, con el Dr. Jayantha de Almeida Gunaratne, M. Adamaly y K. Pinto Jayawardene en representación del apelante en 58/2003, MA Sumanthiran con M. Adamaly y Viran Corea en representación de los apelantes en 59/2003 y 60/2003 , .
S.Aziz, PC, con Nalin Ladduwahetty de la Autoridad de Desarrollo Vial en las tres apelaciones.
La Sra. Bimba Tilakaratne, DSG, con MR Ameen, SC, en representación de la Autoridad Ambiental Central, el Ministro de Tierras y los demás demandados en las tres apelaciones.

DISCUSIÓN EN: 10 de noviembre de 2003.

DECIDIDO EL: 20 de enero de 2004.

FERNANDO, J:

Hace muchos años, el Gobierno de Sri Lanka decidió construir la Autopista del Sur (“la Autopista”) para unir Colombo y Matara. Las partes de las tres apelaciones que ahora tenemos ante nosotros acordaron que el proyecto en sí es de importancia y beneficio nacional, pero los apelantes se quejaron con respecto a la ruta propuesta (“el Trazo Final”) de dos secciones de la Autopista, que afectó negativamente su tierras. Cuatro grupos de peticionarios presentaron solicitudes de auto ante el Tribunal de Apelaciones.
Esas demandas se examinaron conjuntamente y se dictó una sentencia sobre
30.5.2003 desestimando las cuatro solicitudes. Insatisfechos con esa sentencia, tres grupos de peticionarios apelaron ante este Tribunal habiendo obtenido autorización especial para apelar.

El apelante en la Apelación SC 58/2003 (Solicitud CA 688/2002) se quejó del rastro final desde Kahathuduwa hasta Diyagama (en el área de Bandaragama).
La Apelación SC 59/2003 (Solicitud CA 1330/2002) fue presentada por cuatro apelantes, y la Apelación SC 60/2003 (Solicitud CA 1447/2002) fue presentada por 38 apelantes, todos los cuales se quejaron del rastro final de Boralukade a Kokmaduwa ( en la zona de Akmeemana). Esos tres recursos se examinaron conjuntamente.
V
Según y en los términos de las secciones `23Y, 23Z y 23BB de la Ley Nacional de Medio Ambiente, No 47 de 1980, modificada por la Ley No 56 de 1988 (“la Ley”), y las regulaciones y órdenes pertinentes dictadas en virtud de la misma, la Autopista era un "proyecto prescrito", para el cual se requería la aprobación de la "agencia aprobadora del proyecto", y un Informe de Evaluación de Impacto Ambiental ("EIAR") era una condición previa esencial para dicha aprobación. La Autoridad de Desarrollo Vial (“RDA”) fue la proponente del proyecto y la Autoridad Ambiental Central (“CEA”) fue la agencia que aprobó el proyecto. La RDA presentó un EIAR, preparado por la Universidad de Moratuwa, a la CEA.

El artículo 33 de la Ley define un EIAR como:

”…un análisis escrito del proyecto ambiental previsto y que contenga un análisis de costo-beneficio ambiental… e incluya una descripción del proyecto y una descripción del efecto ambiental adverso evitable e inevitable del proyecto prescrito propuesto; una descripción de las alternativas a la actividad que podrían ser menos dañinas para el medio ambiente junto con las razones por las que dichas alternativas fueron rechazadas…”

Como observó el Tribunal de Apelación, los propósitos de la Evaluación de Impacto Ambiental son:

“…para asegurar que las opciones de desarrollo bajo consideración sean ambientalmente racionales y sostenibles, y que las consecuencias ambientales sean reconocidas y fácilmente tomadas en cuenta desde el principio del diseño del proyecto… Este proceso fomenta la toma de decisiones acertadas ya que permite a los tomadores de decisiones considerar todos los aspectos relevantes. consecuencias ambientales y brindar a las personas afectadas la oportunidad de expresar su opinión. Fomenta el diálogo entre los tomadores de decisiones y las partes involucradas, lo cual es un requisito previo esencial de cualquier proyecto de desarrollo para que tenga sostenibilidad durante un largo período”. [énfasis añadido]

El EIAR presentado por la RDA evaluó dos rutas alternativas, denominadas “Traza Original” y “Traza Combinada”, y recomendó esta última.

El 23.7.99 la CEA aprobó el Trazado Combinado sujeto a numerosas condiciones:

“III. La RDA debería, cuando sea necesario, obtener una nueva aprobación en términos del Reglamento.
17(i)(a)... con respecto a cualquier modificación que se pretenda realizar en el proyecto...

IX. La UDA... ha identificado el humedal del lago Weras Ganga/Bolgoda como una importante zona recreativa. Se recomienda que el trazado final se traslade al trazado RDA original como se especifica en el EIAR para evitar atravesar estos humedales.

X. Informes sobre sitios de humedales… ya se han preparado para los humedales de Koggala y Madu Ganga. La autopista propuesta debe ubicarse de tal manera que se evite atravesar estos humedales.

XI. La autopista propuesta debe ubicarse de tal manera que se minimice el cruce de [otros] humedales...

Florida. El trazado final debe seleccionarse de tal forma que minimice la reubicación de personas…

F4. Al adquirir terrenos y casas residenciales, se deben proporcionar terrenos alternativos junto con una compensación suficiente para permitir a las familias construir y mudarse a nuevas casas...

F7. En el pago de la compensación por terrenos adquiridos con estructuras, en particular viviendas, el pago mínimo debe ser el valor de mercado.

F8. La compensación por terrenos no residenciales debe pagarse sobre la base del valor actual de mercado...

F9. El pago de la compensación no debe retrasarse y debe pagarse antes de mudarse a la tierra alternativa.

F10. Los materiales de construcción utilizables de las casas adquiridas deben entregarse a los propietarios y el valor de dichos materiales no debe tenerse en cuenta en el pago de la compensación...

El promotor deberá cumplir con las condiciones adicionales que periódicamente le comunique la CEA durante la ejecución del proyecto.” [énfasis añadido]

Además de la condición III, existían otras disposiciones legales relevantes para las modificaciones. El artículo 23EE dispone:

"Cuando se realicen modificaciones a cualquier proyecto prescrito para el cual se haya otorgado aprobación... el [proponente] que obtuvo dicha aprobación deberá informar a la agencia apropiada de aprobación del proyecto sobre dichas modificaciones... y cuando sea necesario, obtener una nueva aprobación con respecto a cualquier modificación que se realice. destinado a realizarse a dicho proyecto prescrito para el cual ya se había otorgado la aprobación”.

El Reglamento 17 del Reglamento Ambiental Nacional (Procedimiento de aprobación de proyectos) No 1 de 1993 establece:

(i) Un proponente de proyecto deberá informar a la agencia apropiada de aprobación de proyectos de:
(a) cualquier modificación de un proyecto prescrito [aprobado]...

(ii) El proponente del proyecto deberá obtener, cuando sea necesario, una nueva aprobación con respecto a cualesquiera modificaciones que se pretendan realizar en el proyecto. La Agencia de Aprobación del Proyecto deberá, en consulta con la [CEA], determinar el alcance y el formato del informe complementario que se debe presentar para dichas modificaciones”.

La decisión de la CEA fue impugnada en una solicitud de auto presentada ante el Tribunal de Apelaciones (Solicitud CA 981/99) que fue desestimada el 20 de noviembre de 2000, y se denegó autorización especial para apelar el 22 de junio de 2001.

Posteriormente, en supuesto cumplimiento de los términos y condiciones de la aprobación de la CEA, la RDA preparó lo que se ha descrito como el “Trazo Final”, respecto del cual surgieron tres cuestiones distintas. En primer lugar, si el Trazo Final se adoptó para evitar daños ambientales a los humedales mencionados en las condiciones IX y X. Esto no está en disputa ahora. En segundo lugar, si la adopción del Trazo Final tuvo vicios procesales: los apelantes se quejaron de que se les negó la oportunidad de ser escuchados antes de dicha adopción, de que la CEA no fue informada del Trazo Final, de que no hubo EIAR suplementario y de que la CEA no se obtuvo la aprobación. Esas acusaciones no fueron negadas y los demandados (la RDA, la CEA, el Ministro de Tierras y los Secretarios Divisionales) afirmaron que la aprobación de la CEA de 1999 era suficiente para cubrir también el Trazo Final. En tercer lugar, si los apelantes (aunque no afectados por el rastreo original y el rastreo combinado) se vieron afectados negativamente por el rastreo final.

Con respecto a la tercera cuestión, estaba bastante claro que en el área de Akmeemana el Trazo Final estaba a cierta distancia tanto del Trazo Original como del Trazo Combinado, y que las tierras de los Apelantes en SC 59/2003 y SC
60/2003, que no habían sido afectados por el Trazo Original y el Trazo Combinado, sí se vieron afectados negativamente por el Trazo Final.

Sin embargo, existían algunas dudas respecto del recurrente en el SC 58/2003.
Es cierto que la Traza Final estaba muy cerca de la Traza Original, pero no coincidía con ella; y afectó negativamente la propiedad residencial del Apelante. Parecía incierto si esa propiedad estaba en cualquier caso afectada por el Trazo Original. En consecuencia, al concluir la audiencia oral, solicitamos a todos los Abogados que presentaran presentaciones por escrito sobre la cuestión de si el terreno del Apelante se encuentra en el Trazo Original o en áreas adyacentes. lo.

En nombre del recurrente se afirmó que:

”… la Traza Original estaba marcada en el terreno… no había tal marca en la propiedad [del Apelante],… evidenciando así que la Traza Original no estaba situada ni en la propiedad [del Apelante] ni adyacente a ella.

En nombre de la RDA se sostuvo que:

”… el terreno [del Apelante]… se encuentra en el Trazo Final en un punto que no está a más de 50 metros del recorrido del Trazo Original, y no tan lejos como 600 metros como erróneamente afirma el [Apelante]… La distancia entre la Traza Final y la Traza Original en el tramo correspondiente es de 40 a 50 metros”. [énfasis añadido]

La inferencia necesaria fue que la Traza Original y la Traza Final no se superponían; que entre ellos había una distancia de 40 a 50 metros; y que en todo caso el terreno del recurrente se encontraba a 50 metros de la Traza Original.

De nada sirvieron los alegatos realizados por parte de la CEA, el Ministro y el Secretario Divisional del área:

”El Trazo Original es un corredor de 400 pies de ancho... el Trazo Final que atraviesa la residencia del [Apelante] está ubicado dentro de 120 pies – 150 pies de la línea central del Trazo Original. Por lo tanto, el [terreno del Apelante] está ubicado en la Traza Original”.
[énfasis añadido]

No hay duda de que el terreno del Apelante estaba situado en la Traza Final.
El Apelante y la RDA –que fue responsable de la preparación de las Trazas Finales y Originales- coinciden en que el terreno del Apelante estaba a cierta distancia de la Traza Original. La inferencia hecha por la CEA de que el terreno del Apelante está ubicado en la Traza Original no sólo es contraria a la posición de la RDA, sino que no es una inferencia necesaria o razonable de los hechos expuestos. Incluso si el Trazo Final está ubicado dentro de 120 a 150 pies de la línea central del Trazo Original, no se sigue que el terreno del Apelante esté ubicado en el Trazo Original, ya que bien podría estar situado en esa sección del Trazo Final. Traza que estaba fuera de la Traza Original.

Debo señalar en este punto que la apelante había comenzado la construcción de su residencia con la aprobación requerida de la autoridad local en 1998. Esa aprobación fue renovada en 1999 y 2000, y la casa se completó en febrero de 2001. Fue sólo entonces, cuando solicitó por su conexión eléctrica, que se enteró que su residencia se vería afectada por la Autopista.

Por lo tanto, acepto la versión de la Apelante, confirmada por la propia RDA (y respaldada por las observaciones del “Comité Judicial” al que me referiré en breve) de que su terreno no fue afectado por la Traza Original.

Se emitieron avisos conforme a la sección 2 de la Ley de Adquisición de Tierras con respecto a las tierras de algunos de los Apelantes en enero de 2001 o alrededor de esa fecha.

El rastro final con respecto al área de Bandaragama estuvo listo en febrero de 2001 o alrededor de esa fecha. La apelante en SC 58/2003 se quejó ante la Comisión de Derechos Humanos el 3 de abril de 2001 de que sus derechos fundamentales (de igualdad, en virtud del artículo
12(1), y de ocupación y residencia, conforme a los artículos 14(l)(q) y (h)- habían sido infringidos. Mientras el asunto aún estaba pendiente, al enterarse de que se iba a iniciar el procedimiento de Adquisición de Tierras, presentó su solicitud de auto ante el Tribunal de Apelaciones el 2 de abril de 2002.

El seguimiento final con respecto al área de Akmeemana no se completó hasta diciembre de 2001. Los apelantes en SC 59 y 60/2003 presentaron sus solicitudes de auto en julio o agosto de 2002 o alrededor de esa fecha; algunos de ellos ya habían presentado denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos.

La base fáctica sobre la cual deben decidirse estas apelaciones es que las tierras de los Apelantes no fueron afectadas negativamente por las Trazas Originales y/o Combinadas; que el Final Trace fue adoptado por la RDA sin avisarles y sin darles oportunidad de ser escuchados; que la CEA no fue informada del Trazo Final y no se obtuvo su aprobación; que no se había presentado ningún EIAR complementario; y que el Rastreo Final afectó negativamente a todos los Apelantes.

El Apelante en SC 58/2003 pidió a Certiorari que anulara la aprobación de la CEA de 1999 en la medida en que pretendía aprobar una ruta no descrita en el EIAR, y a Mandamus, que ordenara a la CEA que solicitara un EIAR suplementario de la RDA de conformidad con los procedimientos prescritos. Los otros apelantes oraron para que Certiorari anulara los avisos de la sección 2 y alegaron que las modificaciones efectuadas por el Final Trace eran ilegales, aunque no oraron específicamente para que Mandamus ordenara a la CEA que solicitara un EIAR complementario.

Lo que ocurrió en el Tribunal de Apelación cuando las solicitudes de auto se presentaron por primera vez para la audiencia el 8.10.2002 quedó registrado así:

“Todas las partes están de acuerdo en que el… Proyecto Autopista es una necesidad absoluta. Con eso como indicador importante, este Tribunal dicta la orden en los siguientes términos según lo acordado por todas las partes.
El "Comité" que se nombrará debe estar integrado por no menos de tres jueces jubilados nombrados por este Tribunal y el Comité debe consultar, discutir con las partes y sus representantes y presentar un informe al Tribunal con respecto a los asuntos en disputa... sobre lo siguiente asuntos:

1) Si las desviaciones que constituyen el objeto de estos casos de Akmeemana, incluido Niyagama, y Bandaragama, incluido Gelanigama, son factibles, considerando la Ley Nacional Ambiental, sus regulaciones y la economía del proyecto.

2) Si tales desviaciones son ambiental y socialmente las más deseables...

Los peticionarios en las Solicitudes CA 688/2002, 1322/2002, 1330/2002 y 1447/2002 presentarán todo el material presentado ante la Comisión de Derechos Humanos ante el Comité antes mencionado, y retirarán la acción ante la Comisión de Derechos Humanos al concluir estas casos."

En consecuencia, se nombró a tres Jueces y las partes acordaron cubrir los gastos del Comité.

Esos tres jueces (a quienes más tarde se les denominó el “Comité Judicial”)
visitaron las zonas pertinentes y en su informe de fecha 28.10.2002 expusieron detalladamente sus observaciones, recomendaciones y motivos. Son pertinentes los siguientes extractos, además de los citados en la sentencia del Tribunal de Apelación.

” [El sacerdote titular del Templo Kohombadeniya en Bandaragama] se quejó de que... el Trazo Final atravesó el Templo, lo que provocó la destrucción de varias de las estructuras del Templo y el árbol Bo... que los límites de la [Autopista] propuesta han sido destruidos. plantados dentro de las instalaciones del Templo y que no habían recibido ninguna indicación de ninguna autoridad de que se iba a construir un camino sobre la propiedad del Templo. En ese momento, los funcionarios de la RDA... indicaron que se había realizado un cambio y que ninguna estructura del Templo o del árbol Bo se vería afectada y que sólo se tomaría una franja de terreno dentro de las instalaciones del Templo. Cabe señalar que esta fue la primera indicación para alguien que se ha visto afectado por planes anteriores finalizados sin su conocimiento, de que se están contemplando nuevos cambios incluso en esta etapa...

Los residentes de Gelanigama [incluido el apelante en SC 58/2003] sostuvieron que no habían tenido oportunidad de presentar declaraciones ante las autoridades. … [y] que incluso la autoridad local… parecía no haber estado al tanto de la propuesta de construir tal carretera a través de Gelanigama porque [había] seguido permitiendo la construcción de edificios dentro de dichas áreas incluso en el año 2000…

La posición de los demandados es que cualquier medida adoptada en cumplimiento de una condición establecida en una orden de aprobación emitida o otorgada por una "autoridad aprobadora"... no entraría dentro del término "alteración"...

[Con respecto al área de Akmeemana] las razones dadas por la RDA para el cambio o alteración son (a) minimizar el daño a la propiedad, (b) minimizar los efectos negativos sobre los recursos hídricos, y (c) minimizar los costos...

La queja de los aldeanos [en el área de Akmeemana] es que si bien se había realizado un estudio de impacto ambiental con respecto al rastro original (y por lo tanto tuvieron conocimiento de la propuesta y pudieron haber hecho sus representaciones, y lo hicieron), no hubo tal notificación sobre el Rastreo Final, privándolos así de la oportunidad de ser oídos. Se admitió que no se realizó ningún estudio de factibilidad respecto del Trazo Final, y que una parte de la desviación sí queda fuera del corredor estudiado para la elaboración del EIAR”.

En su sentencia el Tribunal de Apelación abordó cuatro cuestiones, que fueron formuladas de la siguiente manera:

I. Si la CEA aprobó la Traza Combinada en el EIAR y si la RDA intentó desviarse de la Traza Combinada aprobada.

II. Si la aprobación del CEA era necesaria para el Trazo Final al desviarse del Trazo Combinado.

III. Si – cuando está en juego el interés público más amplio – la Corte tiene la discreción de decidir si concede o rechaza el recurso [mediante auto] incluso si la decisión impugnada afecta a ciertos individuos.

IV. Si hubo “demora excesiva por parte de los apelantes en la presentación de sus solicitudes de escrito”.

I. En relación con el punto I, la Corte de Apelaciones sostuvo que la aprobación del CEA sí requirió que la RDA preparara el Trazado Final para evitar los humedales a que se refieren las condiciones IX y X, y estoy totalmente de acuerdo con esa conclusión.

II. Pasando a la cuestión II, el Tribunal de Apelación observó:

“Es cierto que en el momento en que se preparó el EIAR, no se preveía la Traza Final. Sin embargo... el Rastreo Final no fue una alteración que estaría sujeta a la Regulación 17(i)(a) y la sección 23EE [de la Ley]”. [énfasis añadido]

Sin embargo, el Tribunal continuó añadiendo:

” En apoyo de este argumento, se llama la atención de la Corte sobre el informe del Comité Judicial... [que] establece:

La palabra "alteración" no puede ni debe interpretarse en el sentido de que abarca únicamente los cambios realizados voluntariamente por el proponente del proyecto. Las modificaciones realizadas en cumplimiento de una dirección dada por alguien con autoridad también necesitan un examen y afirmación posteriores.
La necesidad de dicha aprobación después del evento es mayor en el caso de cambios realizados según lo requerido por una autoridad oficial. La autoridad sancionadora debe tener la seguridad de que dichas instrucciones se han cumplido estrictamente según lo exige dicha autoridad.
Las modificaciones efectuadas en este caso son en realidad cambios de naturaleza y alcance sustanciales. Necesitan ser aprobados nuevamente...

Teniendo en cuenta lo anterior, la opinión que adoptamos es que las desviaciones, tanto en Bandaragama como en Akmeemana, sólo pueden considerarse factibles y deseables si se establece el procedimiento. se cumplen lo establecido en la [Ley] y el Reglamento 17 relativo a las "modificaciones", y los peticionarios y los demás residentes de las aldeas, incluidos Gelanigama y Niyagama, afectados por dichas desviaciones tienen la oportunidad de hacer declaraciones con respecto a las Final Trace y también las carreteras de acceso”. [énfasis añadido]

Sin embargo, el Tribunal de Apelación concluyó que las desviaciones no constituían modificaciones, aduciendo varias razones, siendo la primera:

”… surge la pregunta de qué se entiende por alteración. Posiblemente no pueda significar que cada modificación necesite un Informe de Evaluación Ambiental complementario.
Por ejemplo, la Evaluación de Impacto Ambiental reconoce ciertas áreas que necesitan más estudio y una de esas áreas se refiere a secciones de la carretera que necesitan ser elevadas. Esta decisión podría tomarse cuando el proyecto esté en operación. ¿Se podría argumentar que para cada modificación de este tipo se requiere una EIA, ya que no está incluida en la EIAR? La... aprobación... establece que "el promotor deberá cumplir con cualquier condición adicional que pueda ser comunicada periódicamente por la CEA durante la ejecución del proyecto". ¿Es lógico inferir que cualquier condición que difiera de las valoraciones y evaluaciones del EIAR requiere aprobación?

Basta observar que esas dos situaciones son completamente distinguibles de la actual. La elevación de la carretera y las condiciones adicionales impuestas al desarrollador no afectarán los terrenos de nadie más. En el presente caso, las desviaciones del Trace aprobado ciertamente lo hicieron. En cualquier caso, del hecho de que las condiciones adicionales impuestas por la propia CEA no requieran una mayor aprobación de la CEA, no se puede inferir que las desviaciones determinadas unilateralmente por el proponente o desarrollador del proyecto no requieran aprobación.

Una segunda razón dada por el Tribunal de Apelaciones fue que la condición VII de la aprobación de la CEA imponía a “la RDA el deber de informar a la CEA de cualquier impacto ambiental que no se hubiera previsto en esa etapa”, y observó que en “un proyecto de este tipo magnitud, seguramente encontrará diversas situaciones a medida que avanza, ya que es humanamente imposible, a pesar de la experiencia, abarcar todo tipo de impactos ambientales que surgirían una vez que el proyecto se implemente”. Esta situación también es distinguible. La alteración de la ruta de la Autopista antes de que comenzara el proyecto es completamente diferente a las medidas necesarias por circunstancias imprevistas que surgen después de su inicio, aunque la justicia natural puede requerir notificación y audiencia.

El Tribunal de Apelación también abordó los argumentos de los apelantes de que el rastro final no estaba dentro del corredor estudiado en el EIAR:

” Pero la EIAR hace varias referencias a la Secretaría Divisional de Bandaragama, de la que se incluyen tanto Weedagama como Gelanigama... La EIAR afirma específicamente que no se siguió un procedimiento de muestreo sistemático al seleccionar los hogares para las entrevistas. Se intentó obtener una sección transversal... Por lo tanto, las áreas específicas en las que residen los [apelantes] pueden no haber sido cubiertas por el EIAR...
Sin embargo, la mayoría de las áreas en las que [el/los Apelante/s] dicen residir fueron específicamente estudiadas durante el Estudio de Impacto Ambiental…” [énfasis agregado]

El principal reclamo de los apelantes es que se les negó el derecho a ser escuchados con respecto al rastro final, lo cual confirmó el Comité Judicial. El hecho de que algunos de sus vecinos hayan podido haber sido escuchados, en algún momento previo, no excusa la denegación de su derecho a ser oídos, aspecto que el Tribunal de Apelaciones no tuvo en cuenta.

Finalmente, el Tribunal de Apelación concluyó que:

“… la CEA otorgó la aprobación… siempre que se cumplieran las condiciones allí establecidas. En la situación actual la desviación se realizó según las condiciones previstas en la aprobación [CEA]”.

Más adelante en esta sentencia abordaré las cuestiones de si las desviaciones equivalían a “alteraciones”, si estaban cubiertas por la aprobación de la CEA de 1999 y si, en cualquier caso, los apelantes tenían derecho a ser notificados y a ser oídos.

III. El Tribunal de Apelación se refirió a Goa Foundation contra Konkan Railway Corporation, AIR 1992 Bombay 471, donde se sostuvo que un proyecto público (una línea ferroviaria) de gran magnitud emprendido para satisfacer las aspiraciones de un sector del pueblo no puede ser derrotado por de daños “extremadamente insignificantes” a unas pocas personas; citado R contra Gateshead Metropolitan Borough Council, ex p Nichol, (1988)
87 LGR 435 y Clive Lewis sobre los recursos judiciales en el derecho público (2ª ed., 2000, págs.
347-349), en el sentido de que “el interés del solicitante debía medirse frente a las necesidades de una buena administración que incluyen la necesidad de celeridad, firmeza en la decisión-
decisiones y el interés público”; y sostuvo que:

“el tribunal debe ser cauteloso al ejercer el recurso discrecional de jurisdicción judicial cuando ya se ha iniciado un proyecto de importancia pública y se han comprometido recursos para su implementación y la viabilidad de anular una decisión que conduzca a gastos no presupuestados”

El Tribunal se refirió a los hechos de que otros residentes en las zonas pertinentes habían dado su consentimiento a la reubicación, que se habían iniciado los procedimientos conforme a la Ley de Adquisición de Tierras, que ya se habían preparado los documentos de licitación, que habría que incurrir en costos adicionales para rediseñar el Edificio Final. Trace, que habría que designar consultores, que habría que reiniciar el proceso de evaluación de Impacto Ambiental, y que al final de ese proceso existía la probabilidad de nuevos litigios por parte de personas que se verían afectadas por las disposiciones del CEA. decisión definitiva.

Otra cuestión, relevante para el ejercicio de la discreción, surgió en el curso de la audiencia ante este Tribunal, a saber, los generosos términos y condiciones en cuanto a la compensación. Según los demandados, algunas de las características del paquete de compensación eran que todas las personas afectadas tenían derecho al valor de mercado de su propiedad (se pagaron entre 130.000 y 175.000 rupias por acre por los arrozales, y entre 5.000 y 20.000 rupias por percha para los arrozales). terreno residencial), costo de reposición de edificios y estructuras, pago de compensación antes de tomar posesión, un
25% si la posesión desocupada se otorga antes de la fecha en que se requiere la posesión para la Autopista, y una suma adicional de 50.000 rupias como contribución al alquiler hasta que se encuentren locales alternativos.

El Tribunal de Apelación concluyó:

“…Los tribunales deben equilibrar el derecho al desarrollo y el derecho a la protección del medio ambiente. Si bien la actividad de desarrollo es necesaria e inevitable para el desarrollo sostenible de una nación, lamentablemente impacta y afecta los derechos de los particulares, pero ese es el triste e inevitable sacrificio que debe hacerse por el progreso de una nación. Desgraciadamente, no hay reconocimiento público de tal sacrificio que se hace en beneficio del interés público más amplio que se beneficiaría mejor con tal desarrollo. Los Tribunales sólo pueden minimizar y contener en la medida de lo posible la afectación a tales derechos...

La sentencia dictada por el juez Weeramantry en el caso Hungría contra Eslovaquia...
proporciona una discusión detallada sobre el concepto de desarrollo sostenible y su relevancia en la sociedad moderna que avanza comercialmente... Otro aspecto importante al que se refiere el juez Weeramantry... es el principio de administración fiduciaria de los recursos terrestres, en otras palabras, el concepto de "confianza pública"... doctrina que ha sido cuidadosamente seguida como invaluable por los jueces indios en varias sentencias históricas…” [énfasis agregado]

La Corte desestimó las solicitudes de auto, en ejercicio de sus facultades discrecionales, sosteniendo que:

"[Al equilibrar los intereses en competencia] la conclusión necesariamente debe llegar a favor de los intereses más amplios de la comunidad que se beneficiarían inmensamente con la construcción de la autopista propuesta... la adopción de la Traza Combinada sin duda resultaría en un daño irreversible a la ecosistema en el área del Humedal de Bolgoda. Por lo tanto, la única opción es adoptar el Trazo Final que... resultará sólo en el desplazamiento de las personas afectadas en esa área... la obligación para con la sociedad en su conjunto debe predominar sobre la obligación para con un grupo de individuos, que desafortunadamente se ven tan afectados por la construcción de la autopista. " [énfasis añadido]

Aunque el Tribunal de Apelación se refirió a “derechos” y “obligaciones” y a la facultad del Tribunal de “minimizar” el efecto sobre tales derechos, consideró que sólo había una opción y no consideró si alguna Se debe conceder otra reparación a los apelantes con respecto a la violación de sus derechos. Volveré a esa pregunta más adelante.

IV. El Tribunal de Apelaciones también se refirió a la “demora excesiva” por parte de los apelantes en la presentación de sus solicitudes de auto:

Los peticionarios en las Solicitudes CA 688/02 y 1322/02 declararon que se enteraron de que serían afectados por la Autopista Sur a principios de 2001. La razón alegada para la demora fue que presentaron solicitudes ante la Comisión de Derechos Humanos. Sin embargo, debe señalarse que el remedio adecuado habría sido la invocación de la competencia judicial de este tribunal, ya que es claro... que la demora en la presentación de la solicitud causaría un perjuicio considerable al Demandado: y a terceros que directa o indirectamente afectado si se cambiara el Trazo Final propuesto”.
[énfasis añadido]

Aunque la cuestión de la supuesta infracción de los derechos fundamentales estaba claramente ante el Tribunal –incluso el 8 de octubre de 2002– el Tribunal de Apelación no consideró esa cuestión, su impacto en la competencia judicial y la aplicabilidad del artículo 126(3), que También me ocuparé.

Antes de abordar la sentencia del Tribunal de Apelación, es necesario considerar el alcance de la jurisdicción judicial: las bases y los fundamentos sobre los cuales se pueden revisar los actos y decisiones del ejecutivo, así como el poder y la discreción del Tribunal con respecto a la reparación. – a la luz de varias disposiciones constitucionales. Históricamente, la jurisdicción judicial tuvo limitaciones, derivadas de su vinculación con los autos “prerrogativos” ingleses respecto de los cuales se ha observado:

”… el desarrollo de los recursos de derecho administrativo en la esfera del common law procedió poco a poco a partir de una variedad de antecedentes históricos y, hasta bien entrado el siglo [XX], sin ningún reconocimiento del carácter y las necesidades de la justicia administrativa como una disciplina jurídica separada. De hecho, los principales remedios tradicionales se clasifican como `remedios extraordinarios`…” (Friedmann, Law in a Changing Society, 1959, p. 403)

Sin embargo, la competencia conferida por el artículo 140 no se limita a la “prerrogativa”
órdenes judiciales o “recursos extraordinarios”, pero se extiende – “sujeto a las disposiciones de la Constitución” – a “órdenes del tipo de” órdenes de certiorari, etc. Tomadas en el contexto de nuestros principios y disposiciones constitucionales, estas “órdenes” constituyen una de las principales salvaguardias contra el exceso y el abuso del poder ejecutivo: ordenar al poder judicial que defienda la soberanía del pueblo consagrada en el artículo 3 contra infracciones o usurpaciones por parte del Ejecutivo, sin rastro de deferencia alguna hacia la Corona y sus agentes. Además, esta Corte misma ha reconocido y aplicado durante mucho tiempo la doctrina de la “confianza pública”: que los poderes conferidos a las autoridades públicas no son absolutos ni ilimitados, sino que se mantienen en confianza para el público, para ser ejercidos para los fines para los cuales han sido conferidos. y que su ejercicio está sujeto a revisión judicial por referencia a esos propósitos (ver de Silva v Atukorale, [1993] 1 SriLR 283, 296-297; Jayawardene v Wijayatilake, [2001] 1 SriLR 132, 149, 159; Bandara v Premachandra , [1994] 1 SriLR 301, 312); y esa doctrina se extiende a los recursos nacionales y naturales (como las ondas aéreas, Fernando v SLBC, [1996] 1 SriLR 157, 172, y los depósitos minerales, Bulankulame v Secretary Ministry of Industrial Development, [2000] 3 SriLR 243, 256 -257). Además, el poder ejecutivo también está necesariamente sujeto a los derechos fundamentales en general, y al artículo 12(1) en particular, que garantiza la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley. A los efectos de las apelaciones que ahora estamos considerando, la “protección de la ley” incluiría el derecho a ser notificado y a ser oído. Los actos y decisiones administrativos contrarios a la doctrina de la “confianza pública” y/o violatorios de derechos fundamentales serían exceso o abuso de poder, y por tanto nulos o anulables. El enlace

entre la competencia judicial y los derechos fundamentales también se desprende del artículo
126(3) – véase Perera v Edirisinghe, [1995] 1 SriLR 148, 156 – que contempla que la prueba de una infracción de los derechos fundamentales puede surgir propiamente en el curso de la audiencia de una solicitud de auto, tras lo cual dicha solicitud debe ser remitida a este Tribunal que puede otorgar dicha reparación o dictar las instrucciones que considere justas y equitativas. Por lo tanto, aunque esta Corte seguiría ejerciendo la jurisdicción de los autos, sus poderes de revisión y reparación no se limitarían a los antiguos autos de “prerrogativa”. Estos principios y disposiciones constitucionales han reducido el área de discreción e inmunidad administrativas y, en consecuencia, han ampliado la naturaleza y el alcance de los deberes públicos sujetos a Mandamus y las categorías de actos y decisiones ilícitos sujetos a Certiorari y Prohibición, así como el alcance de revisión y reparación judicial.

Es en ese contexto que paso ahora a considerar la Ley y el poder de la CEA para otorgar aprobación, los derechos de los Apelantes a notificar y ser escuchados con respecto a las “desviaciones”, y el poder y la discreción de este Tribunal con respecto a la concesión de la reparación.

¿Constituyeron las desviaciones en Bandaragama y Akmeemana “alteraciones” en el sentido del artículo 23EE de la Ley, Reglamento?
17(i)(a), y condición III? No es necesario decidir si los cambios menores que no afectan negativamente a nadie, los cambios necesarios por circunstancias imprevistas después del inicio de un proyecto, etc., constituyen “alteraciones”. Aquí los cambios fueron sustanciales, como también concluyó el Comité Judicial; afectaron negativamente a los Apelantes y sus derechos de propiedad; eran cambios respecto del trazado de la Autopista, y el trazado era un componente principal del proyecto; y fueron cambios propuestos antes del inicio del proyecto. Los objetivos de la Evaluación de Impacto Ambiental –como explicó el propio Tribunal de Apelación– no se alcanzarían si, contrariamente al sentido corriente de la palabra, dichos cambios no se trataran como alteraciones. De hecho, esos propósitos serían frustrados si al propio proponente del proyecto –el infractor potencial– se le permitiera decidir si tales cambios eran ambientalmente objetables o no, sin referencia a la ACE. Sostengo que las desviaciones fueron “alteraciones”.

¿Tenían los recurrentes, como personas afectadas, derecho a ser notificados y a ser escuchados? ¿Fue necesaria la notificación y la aprobación de la CEA? ¿Y era necesario un EIAR complementario? No hay nada en la Ley o el Reglamento que pretenda excluir los principios de justicia natural, y los Apelantes tenían derecho a ser notificados y a ser escuchados antes de que la RDA adoptara el Rastreo Final; el derecho fundamental de los apelantes a la igualdad de trato y a la igual protección de la ley también les daba derecho a ser notificados y a ser oídos. Artículo 23EE y Reglamento 17(i)(a)
requirió además que la RDA notificara a la CEA y obtuviera la aprobación de la CEA; y también lo hizo la condición III. Era necesario un “informe suplementario” en términos de la Regulación 17(ii).

¿La aprobación de la CEA de 1999 constituyó una “aprobación anticipada” de las modificaciones? La aprobación de 1999 se basó en la consideración de dos Trazos y el Trazo Final no estaba contemplado. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental anterior no involucró a los recurrentes. Teniendo en cuenta los fines y el procedimiento, según explicó el Tribunal de Apelación, la CEA estaba obligada a

Considere la Traza Final sustancialmente de la misma manera que esas dos Trazas. Se trataba de una facultad y un deber que la CEA consideraba sujetos a un mandato público, que debía ejercerse en beneficio del público, incluidas las personas afectadas. La CEA no estaba facultada para delegar ese poder y deber a ningún otro organismo, y menos aún al propio proponente del proyecto, ya que eso convertiría al proponente del proyecto en el juez único y final de su propia causa. La aprobación de la CEA de 1999 no constituyó, y no puede interpretarse como que constituye, una delegación absoluta, incontrolada e irrevocable a la RDA para determinar el Trazo Final. En cualquier caso, ya fuera la CEA o la RDA quienes tenían el poder de decidir, a los recurrentes se les negó su derecho a ser notificados y a ser escuchados. Debo agregar que, en todo caso, la condición IX exigía que la Traza Final fuera trasladada a la Traza Original, y no sólo cerca de la Traza Original, por lo que la ubicación de la Traza Final era contraria a la aprobación de la CEA.

Si las desviaciones no constituían “alteraciones”, ¿tenían los apelantes derecho a ser notificados y a ser escuchados? Incluso si las desviaciones no fueran modificaciones, los apelantes se vieron perjudicados por ellas y, por lo tanto, tenían derecho a una audiencia, según la regla audi alteram partem y el artículo 12(1).

¿Se equivocó el Tribunal de Apelaciones al sostener que algunos de los apelantes eran culpables de demora excesiva? Esa conclusión se basó en la opinión de que una solicitud por escrito era el remedio “adecuado”, y que recurrir a la Comisión de Derechos Humanos no lo era. No sólo fue una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos –
en particular, alegar la infracción del Artículo 12 – legal y adecuado, pero también fue un intento adecuado de agotar recursos alternativos, y difícilmente se podía culpar a los apelantes por las demoras de la Comisión.

¿Se equivocó el Tribunal de Apelación al denegar reparación en el ejercicio de su discreción? Aunque el Tribunal de Apelaciones pareció estar de acuerdo en que se habían vulnerado los derechos de los recurrentes, que su sacrificio no había sido debidamente reconocido y que el Tribunal debería minimizar en la medida de lo posible el efecto sobre sus derechos, se sintió obligado a elegir entre Sólo hay dos opciones: conceder la reparación o desestimar las solicitudes. El Tribunal no tomó nota del impacto de los derechos fundamentales en su competencia judicial. Si bien las circunstancias eran tales que el Tribunal podría haber llegado razonablemente a la conclusión de que, en conjunto, el seguimiento final no debía alterarse, una de las principales consideraciones fue el costo, además de la demora, que también implicaba costos. Si se ejerció una discreción judicial a favor del Estado, entre otras cosas, para ahorrar costos, era equitativo que los apelantes hubieran sido indemnizados por la lesión de sus derechos. Si el asunto se hubiera remitido a este Tribunal de conformidad con el artículo 126(3), los apelantes habrían tenido derecho a una compensación en lugar de procedimientos adicionales de evaluación de impacto ambiental. Esa jurisdicción es equitativa, y dado que la equidad considera hecho lo que debería haberse hecho, el asunto ahora debe tratarse como si hubiera sido debidamente remitido a esta Corte. Si es permisible en el ejercicio de una discreción judicial exigir a un humilde aldeano que renuncie a su derecho a un procedimiento justo antes de verse obligado a sacrificar una modesta parcela de tierra y una pequeña cabaña porque tienen un valor "extremadamente insignificante" en relación a un proyecto nacional de miles de millones de rupias, no es justo ignorar totalmente la vulneración de sus derechos: cuanto menor sea el valor de su propiedad, mayor será su derecho a una indemnización.

Sostengo que las desviaciones propuestas por la RDA eran alteraciones que requerían la aprobación de la CEA previo cumplimiento de los procedimientos prescritos y los principios de justicia natural; que a pesar de la falta de dicha aprobación, la denegación de la reparación mediante auto, en ejercicio de la discrecionalidad de la Corte, estaba justificada; pero que los apelantes deberían haber sido compensados por la infracción de sus derechos en virtud del artículo
12(1) y los principios de justicia natural. En esa medida, se admiten los recursos y se varía la orden del Tribunal de Apelaciones.

Por lo tanto, concedo y emito una orden en forma de auto de Mandamus ordenando a la CEA que exija a la RDA que pague, y ordenando a la RDA que pague, a cada uno de los apelantes una compensación por una suma de Rs 75.000/-. Esto se sumará a la compensación pagadera por el Estado en virtud de la Ley de Adquisición de Tierras, y en términos de la aprobación de la CEA y el paquete de compensación al que se refieren los demandados en sus presentaciones escritas. Para evitar más demoras, malentendidos y acusaciones de victimización, ordeno además que los apelantes tengan derecho a aceptar dicha compensación y a entregar la posesión de sus tierras sin perjuicio de sus derechos de apelación con respecto a la cuantía de la compensación.

Con respecto a las costas, ordeno a la RDA que pague a los apelantes en cada apelación un conjunto de costas por una suma de 50 000 rupias/- (que suman 150 000 rupias/- para las tres apelaciones) y que les reembolse con respecto a todas las sumas pagadas para cubrir las costas, gastos y honorarios del Comité Judicial.

JUEZ DEL TRIBUNAL SUPREMO

Ismail, J:

Estoy de acuerdo

JUEZ DEL TRIBUNAL SUPREMO Wigneswaran, J:
Estoy de acuerdo

JUEZ DEL TRIBUNAL SUPREMO