Oposa et al. contra Fulgencio S. Factorán, Jr. et al. (GR N° 101083)

Constituciones
Derechos humanos

Juan Antonio Oposa et al. contra el Honorable Fulgencio S. Factoran, Jr., en su calidad de Secretario del Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el Honorable Eriberto U. Rosario, Juez Presidente de la RTC, Makati, Sección 66, demandados. [GR N° 101083. 30 de julio de 1993]

EN BANCO

Oficina Legal de Oposa para peticionarios.
El Procurador General para los encuestados.

PROGRAMA DE ESTUDIOS

1. DERECHO INSTITUCIONAL; DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y POLÍTICAS DE ESTADO; DERECHO A UNA ECOLOGÍA EQUILIBRADA Y SALUDABLE, INTERPRETADA. �

La queja se centra en un derecho legal fundamental específico: el derecho a una ecología equilibrada y saludable que, por primera vez en la historia constitucional de nuestra nación, está solemnemente incorporado en la ley fundamental. La Sección 16, Artículo II de la Constitución de 1987 establece explícitamente: “SEC. 16. El Estado protegerá y promoverá el derecho del pueblo a una ecología equilibrada y saludable, de acuerdo con el ritmo y la armonía de la naturaleza”. Este derecho se une al derecho a la salud que está previsto en el apartado anterior del mismo artículo: “SEC. 15. El Estado protegerá y promoverá el derecho a la salud del pueblo e inculcará en él la conciencia sanitaria”. Si bien el derecho a una ecología equilibrada y saludable se encuentra en la Declaración de Principios y Políticas Estatales y no en la Declaración de Derechos, no se sigue que sea menos importante que cualquiera de los derechos civiles y políticos enumerados en esta última. . Semejante derecho pertenece a una categoría de derechos completamente diferente, ya que se refiere nada menos que a la autoconservación y la autoperpetuación (acertada y apropiadamente subrayadas por los peticionarios), cuyo avance puede incluso decirse que es anterior a todos los gobiernos y constituciones. De hecho, estos derechos básicos ni siquiera necesitan estar escritos en la Constitución porque se supone que existen desde el inicio de la humanidad. Si ahora se mencionan explícitamente en la carta fundamental, es por el temor fundado de sus redactores de que, a menos que los derechos a una ecología equilibrada y saludable y a la salud sean ordenados como políticas estatales por la propia Constitución, resaltando así su continuidad importancia e imponer al Estado la obligación solemne de preservar lo primero y proteger y promover lo segundo, no estaría demasiado lejos el día en que todo lo demás se perdería no sólo para la generación actual, sino también para las venideras: las generaciones que sobreviven. no heredar nada más que tierra reseca incapaz de sustentar la vida. El derecho a una ecología equilibrada y saludable conlleva el correlativo deber de abstenerse de dañar el medio ambiente.

2. identificación; IDENTIFICACIÓN.; LICENCIAS DE MADERA; NATURALEZA DE LOS MISMOS; NO SE PODRÁ INVOCAR LA CLÁUSULA DE NO DETERIORO; CASO EN EL BAR. � todas las licencias pueden, por tanto, ser revocadas o rescindidas mediante acción ejecutiva. No es un contrato, propiedad o derecho de propiedad protegido por la cláusula del debido proceso de la Constitución. En Tan vs. Director of Forestry, (125 SCRA 302, 325 [1983]), este Tribunal sostuvo: “. . . Una licencia maderera es un instrumento mediante el cual el Estado regula la utilización y disposición de los recursos forestales con el fin de promover el bienestar público. Una licencia maderera no es un contrato dentro del ámbito de la cláusula del debido proceso; es sólo una licencia o privilegio, que puede ser válidamente retirado siempre que lo dicte el interés público o el bienestar público como en este caso. `Una licencia es simplemente un permiso o privilegio para hacer lo que de otro modo sería ilegal, y no es un contrato entre la autoridad, federal, estatal o municipal, que la otorga y la persona a quien se otorga; ni es propiedad ni un derecho de propiedad, ni crea un derecho adquirido; ni es tributación” (37 CJ 168). Así, este Tribunal sostuvo que el otorgamiento de una licencia no crea derechos irrevocables, ni es propiedad ni derechos de propiedad (People vs. Ong Tin, 54 OG 7576). . .” Reiteramos este pronunciamiento en Felipe Ysmael, Jr. & Co., Inc. vs. Secretario Ejecutivo Adjunto: (190 SCRA 673 684 [1990])”. . . Las licencias, permisos y contratos de licencia madereros son los principales instrumentos mediante los cuales el Estado regula la utilización y disposición de los recursos forestales con el fin de promover el bienestar público. Y difícilmente se puede negar que simplemente evidencian un privilegio otorgado por el Estado a entidades calificadas, y no confieren a estas últimas un derecho permanente o irrevocable sobre el área de concesión particular y los productos forestales en ella. Podrán ser válidamente reformados, modificados, sustituidos o derogados por el Jefe del Ejecutivo cuando los intereses nacionales así lo requieran. Por lo tanto, no se consideran contratos dentro del ámbito de la cláusula del debido proceso legal [Ver Secciones 3(ee) y 20 del Presidente. Decreto No. 705, según reformado. Además, Tan v. Director of Forestry, GR No. L�24548, 27 de octubre de 1983, 125 SCRA 302]”. Dado que las licencias madereras no son contratos, la cláusula de no deterioro, que dice: “SEC. 10. No se dictará ninguna ley que menoscabe la obligación de los contratos.” En segundo lugar, incluso si se supone que se trata de contratos, el presente caso no se trata de una ley o siquiera de un decreto ejecutivo que declare la cancelación o modificación de las licencias madereras existentes. Por lo tanto, la cláusula de no deterioro todavía no puede ser invocada. Sin embargo, aun admitiendo que se haya aprobado una ley que ordene cancelaciones o modificaciones, la misma no puede todavía ser estigmatizada como una violación de la cláusula de no deterioro. Esto se debe a que, por su propia naturaleza y propósito, tal ley sólo podría haberse aprobado en el ejercicio del poder policial del Estado con el fin de promover el derecho del pueblo a una ecología equilibrada y saludable, promover su salud y mejorar el bienestar general. En Abe vs. Foster Wheeler Corp., (110 Phil. 198, 203 [1960]), este Tribunal declaró: “La libertad de contratación, bajo nuestro sistema de gobierno, no pretende ser absoluta. Los mismos se entienden sujetos a una regulación legislativa razonable encaminada a la promoción de la salud, la moral, la seguridad y el bienestar públicos. En otras palabras, la garantía constitucional de no menoscabo de las obligaciones contractuales está limitada por el ejercicio del poder de policía del Estado, en interés de la salud pública, la seguridad, la moral y el bienestar general”. La razón de esto se establece enfáticamente en Nebia vs. New York, (291 US 502, 523, 78 L. ed. 940 947�949) citado en Philippine American Life Insurance Co. vs. Auditor General, (22 SCRA 135, 146�147 [1968]) a saber: “`Bajo nuestra forma de gobierno, el uso de la propiedad y la celebración de contratos son normalmente asuntos de interés privado y no público. La regla general es que ambos estarán libres de interferencia gubernamental. Pero ni los derechos de propiedad ni los derechos contractuales son absolutos; porque el gobierno no puede existir si el ciudadano puede a voluntad usar su propiedad en detrimento de sus semejantes, o ejercer su libertad de contrato para causarles daño. Igualmente fundamental con el derecho privado es el del público de regularlo en aras del interés común”. En los tribunales, la cláusula de no menoscabo debe ceder ante el poder policial del Estado. (Ongsiako vs. Gamboa, 86 Phil. 50 [1950]; Abe vs. Foster Wheeler Corp., supra; Phil. American Life Insurance Co. vs. Auditor General, supra; Alalyan vs. NLRC, 24scra 172 [1968]; Victoriano Sindicato de Trabajadores de Cuerdas Elizalde, 59 SCRA 54 [1974]; Kabiling contra la Autoridad Nacional de Vivienda, 156 SCRA 623 [1987]).

3. identificación; REVISIÓN JUDICIAL; YA NO IMPACTADOS POR LA DOCTRINA DE LA CUESTIÓN POLÍTICA; RAZÓN FUNDAMENTAL. � Sin embargo, hay que subrayar que la doctrina de la cuestión política ya no es el obstáculo insuperable para el ejercicio del poder judicial ni el escudo impenetrable que protege las acciones ejecutivas y legislativas de la investigación o revisión judicial. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo VIII de la Constitución establece que: “El poder judicial comprende el deber de los tribunales de justicia de resolver controversias reales sobre derechos legalmente exigibles y exigibles, y de determinar si ha habido o no un delito grave”. abuso de discreción equivalente a falta o exceso de jurisdicción por parte de cualquier rama o dependencia del Gobierno”. Al comentar sobre esta disposición en su libro, Philippine Political Law, el juez Isagani A. Cruz, miembro distinguido de esta Corte, dice: “La primera parte de la autoridad representa el concepto tradicional de poder judicial, que implica la solución de derechos en conflicto como le confiere la ley. La segunda parte de la autoridad representa una ampliación del poder judicial para permitir a los tribunales de justicia revisar lo que antes era territorio prohibido, es decir, la discreción de los departamentos políticos del gobierno. Tal como está redactada, la nueva disposición confiere al poder judicial, y particularmente a la Corte Suprema, el poder de pronunciarse incluso sobre la sensatez de las decisiones del ejecutivo y del legislativo y de declarar sus actos inválidos por falta o exceso de jurisdicción porque están contaminados con graves abuso de discreción. El problema, por supuesto, es el significado de "abuso grave de discreción", que es una frase muy elástica que puede expandirse o contraerse según la disposición del poder judicial". En Daza vs. Singson, (180 SCRA 496, 501�502 [1989]. Véase también Coseteng vs. Mitra, 187 SCRA 377 [1990]; Gonzales vs. Macaraig, 191 SCRA 844 [1991]; Bengzon vs. Senator Blue Ribbon Comité, 203 SCRA 767 [1991]) El juez Cruz, ahora hablando en nombre de esta Corte, señaló: “En el caso que ahora tenemos ante nosotros, la objeción jurisdiccional se vuelve aún menos sostenible y decisiva. La razón es que, incluso si asumiéramos que la cuestión que se nos presenta era de naturaleza política, no se nos impediría resolverla bajo la jurisdicción ampliada que se nos ha conferido y que ahora cubre, en los casos apropiados, incluso la cuestión política. . El Artículo VII, Sección 1, de la Constitución establece claramente: . . .”

4. LEY RECURSATIVA; ALEGACIONES; CAUSA DE ACCIÓN, DEFINIDA; CASO EN EL BAR. � el derecho de los peticionarios (y de todos aquellos a quienes representan) a una ecología equilibrada y saludable es tan claro como el deber del DENR � bajo su mandato y en virtud de sus poderes y funciones bajo la OE No. 192 y el Código Administrativo de 1987 � para proteger y promover dicho derecho. La negación o violación de ese derecho por parte del otro que tiene el correlativo deber u obligación de respetarlo o protegerlo da lugar a una causa de acción. Los peticionarios sostienen que la concesión de los TLA, que según ellos se hizo con un grave abuso de discreción, violó su derecho a una ecología equilibrada y saludable; por lo tanto, su plena protección requiere que no se renueven ni concedan más TLA. Una causa de acción se define como: “. . . un acto u omisión de una parte en violación del derecho o derechos legales de la otra; y sus elementos esenciales son derecho jurídico del demandante, obligación correlativa del demandado y acción u omisión del demandado en violación de dicho derecho legal.” (Marao Sugar Central Co. vs. Barrios, 79 Phil. 666 [1947]; Community Investment and Finance Corp. vs. García, 88 Phil. 215 [1951]; Remitere vs. vda. de Yulo, 16 SCRA 251 [1966] ; Caso #as contra Rosales, 19 SCRA 462 [1967]; Virata contra Sandiganbayan, 202 SCRA 680 [1991]; Madrona contra Rosal, 204 SCRA 1 [1991].

5. identificación; IDENTIFICACIÓN.; MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN; FALTA DE CAUSA DE ACCIÓN, COMO FUNDAMENTO; REGLA; CASO EN EL BAR. � Se establece en esta jurisdicción que en un recurso de desestimación basado en que la demanda no expresa una causa de acción, la cuestión sometida al tribunal para su resolución involucra la suficiencia de los hechos alegados en la propia demanda. No se debe considerar ningún otro asunto; además, la veracidad o falsedad de dichas alegaciones no viene al caso pues su veracidad se considera hipotéticamente admitida. La única cuestión que debe resolverse en tal caso es: admitiendo que los hechos alegados sean ciertos, ¿puede el tribunal dictar sentencia válida de acuerdo con lo formulado en la demanda? En Militante vs. Edrosolano, esta Corte estableció la regla de que el poder judicial debe “ejercer el máximo cuidado y circunspección al aprobar una moción para desestimar por falta de ella [causa de acción] no sea que, por no manifestar una correcta apreciación de los hechos alegados y considerados hipotéticamente admitidos, queda efectivamente anulado lo que la ley otorga o reconoce. Si eso sucede, hay una mancha en el orden legal. La propia ley está desprestigiada”. Después de un examen cuidadoso de la denuncia de los peticionarios, encontramos que las declaraciones bajo las alegaciones afirmativas introductorias, así como las afirmaciones específicas bajo el subtítulo CAUSA DE ACCIÓN, son lo suficientemente adecuadas para demostrar, prima facie, la alegada violación de sus derechos. En base a ello, podrán así concederse, total o parcialmente, los alivios solicitados.

FELICIANO, J., concurrente:

1. LEY REMEDIADORA; COMPORTAMIENTO; LOCUS STANDI, INTERPRETADO; CASO EN EL BAR. � La Corte declara explícitamente que los peticionarios tienen el locus standi necesario para sustentar la presentación y mantenimiento de esta demanda (Decisión, págs. 11�12). El locus standi no está en función de la afirmación de los peticionarios de que su demanda se considera propiamente una demanda colectiva. Entiendo por locus standi el interés jurídico que debe tener el demandante en la materia del litigio. Debido a la amplitud misma del concepto de “clase” aquí involucrado (la membresía en esta “clase” parece abarcar a todos los que viven en el país, ya sea ahora o en el futuro), me parece que todos los que se espera que se beneficien del El curso de acción que los peticionarios pretenden exigir a los encuestados públicos está dotado del locus standi necesario. Por tanto, puede considerarse que el Tribunal de Justicia reconoce a los beneficiarios un derecho de acción en el ámbito de la protección del medio ambiente, tanto frente al organismo administrativo público directamente afectado como frente a las personas o entidades privadas que operan en el ámbito o sector de actividad de que se trate. Si el derecho de acción de dichos beneficiarios puede determinarse en todas y cada una de las circunstancias, o si debe demostrarse alguna falta de acción, en primera instancia, por parte de la agencia gubernamental en cuestión (“agotamiento previo de los recursos administrativos”), no se analiza en la decisión y presumiblemente se deja para una determinación futura en un caso apropiado.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL; DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y POLÍTICAS DE ESTADO; DERECHO A “UNA ECOLOGÍA EN EQUILIBRIO Y SALUDABLE”; INTERPRETACIÓN. � La Corte también ha declarado que la demanda ha alegado y centrado en “un derecho legal fundamental específico: el derecho a una ecología equilibrada y saludable” (Decisión, p. 14). No hay duda de que “el derecho a una ecología equilibrada y saludable” es “fundamental” y que, en consecuencia, ha sido “constitucionalizado”. Pero aunque es de carácter fundamental, sugiero, con gran respeto, que no puede caracterizarse como “específico”, sin violentar excesivamente el lenguaje. De hecho, es muy difícil formular un lenguaje de alcance más amplio y de carácter generalizado que el derecho a “una ecología equilibrada y saludable”. La lista de afirmaciones particulares que pueden incluirse bajo esta rúbrica parece ser completamente abierta: prevención y control de las emisiones de vapores tóxicos y humo de fábricas y vehículos de motor; de vertidos de petróleo, efluentes químicos, basura y aguas residuales sin tratar en ríos, aguas interiores y costeras por parte de buques, plataformas petrolíferas, fábricas, minas y comunidades enteras; de vertimiento de desechos orgánicos e inorgánicos en terrenos abiertos, calles y vías de comunicación; falta de rehabilitación de tierras después de la minería a cielo abierto o a cielo abierto; kaingin o agricultura de tala y quema; destrucción de pesquerías, arrecifes de coral y otros recursos marinos vivos mediante el uso de dinamita o cianuro y otros productos químicos; contaminación de los recursos hídricos subterráneos; pérdida de determinadas especies de fauna y flora; etcétera. Las demás afirmaciones señaladas por el Tribunal: artículo 3, Orden Ejecutiva No. 192 de 10 de junio de 1987; Sección 1, Título XIV, Libro IV del Código Administrativo de 1987; y PD No. 1151, de 6 de junio de 1977, todos parecen ser formulaciones de políticas, tan generales y abstractas como las declaraciones constitucionales de políticas básicas en el Artículo II, Secciones 16 (“el derecho a una ecología equilibrada y saludable”) y 15 (“el derecho a la salud”). Como cuestión de lógica, al considerar que la causa de acción de los peticionarios está anclada en un derecho legal comprendido en las declaraciones constitucionales mencionadas anteriormente, la Corte está de hecho diciendo que la Sección 15 (y la Sección 16) del Artículo II de la Constitución son propias. ejecutables y ejecutables judicialmente incluso en su forma actual. Las implicaciones de esta doctrina deberán explorarse en casos futuros; esas implicaciones son demasiado grandes y de largo alcance como para siquiera insinuarse aquí.

3. identificación; DERECHO A LA SALUD; DEBEN EXISTIR ESPECÍFICAMENTE EN NUESTRO CORPUS LEGAL. La sugerencia del juez Feliciano es simplemente que los peticionarios deben, ante el tribunal de primera instancia, demostrar un derecho legal más específico (un derecho expresado en un lenguaje de un orden de generalidad significativamente inferior al del Artículo II (15) de la Constitución) que es o puede ser violado. por las acciones u omisiones imputadas al público demandado por los peticionarios para que el tribunal de instancia pueda válidamente dictar sentencia concediendo todo o parte de la reparación solicitada. En mi opinión, se debe entender que la Corte simplemente dice que ese derecho o derechos legales más específicos bien pueden existir en nuestro corpus jurídico, considerando los principios de política general que se encuentran en la Constitución y la existencia del Código Ambiental de Filipinas, y que el tribunal de primera instancia debería haber dado a los peticionarios una oportunidad efectiva para demostrarlo, en lugar de abortar el procedimiento con una moción de desestimación.

4. LEY RECURSATIVA; PROCEDIMIENTO CIVIL; CAUSA DE LA ACCIÓN; DERECHOS JURÍDICOS, COMO COMPONENTES ESENCIALES; NORMAS. � el derecho legal que es un componente esencial de una causa de acción debe ser un derecho legal específico y operable, en lugar de una política constitucional o estatutaria, por al menos dos (2) razones. Una es que, a menos que se especifique en términos operativos el derecho legal que se afirma haber sido violado o ignorado, los acusados pueden ser incapaces de defenderse de manera inteligente y efectiva; en otras palabras, este asunto tiene dimensiones de debido proceso. La segunda es una consideración más amplia: cuando no se alega o prueba una violación específica de la ley o de la regulación aplicable, se puede esperar que los peticionarios recurran a la concepción ampliada del poder judicial contenida en el segundo párrafo de la Sección 1 del Artículo VIII de la Ley. Constitución que dice: “Sección 1. . . El poder judicial incluye el deber de los tribunales de justicia de resolver controversias reales que involucren derechos legalmente exigibles y exigibles, y de determinar si ha habido o no un grave abuso de discrecionalidad equivalente a falta o exceso de jurisdicción por parte de cualquier poder. o instrumentalidad del Gobierno”. Cuando normas sustantivas tan generales como “el derecho a una ecología equilibrada y saludable” y “el derecho a la salud” se combinan con normas correctivas tan amplias como “un grave abuso de discreción equivalente a falta o exceso de jurisdicción”, el resultado será Se dice respetuosamente que impulsará a los tribunales hacia el océano inexplorado de la formulación de políticas sociales y económicas. Al menos en lo que respecta al vasto ámbito de la protección y gestión del medio ambiente, nuestros tribunales no reclaman ninguna competencia técnica especial, ni experiencia ni cualificaciones profesionales. Cuando no se demuestra que existen normas y estándares específicos y aplicables, entonces los departamentos encargados de formular políticas (los departamentos legislativo y ejecutivo) deben tener una oportunidad real y efectiva para diseñar y promulgar esas normas y estándares, y para implementarlos ante los tribunales. intervenir.

DECISIÓN

DAVIDE, JR., J:

En un sentido más amplio, esta petición se refiere al derecho de los filipinos a una ecología equilibrada y saludable que los peticionarios asocian dramáticamente con los conceptos gemelos de “responsabilidad intergeneracional” y “justicia intergeneracional”. Específicamente, toca la cuestión de si dichos peticionarios tienen una causa de acción para “prevenir la apropiación indebida o el deterioro” de las selvas tropicales de Filipinas y “detener la hemorragia incesante de los sistemas vitales de soporte vital del país y la violación continua de la Madre Tierra. .”

La controversia tiene su génesis en el Caso Civil No. 90�777 que fue presentado ante la Sección 66 (Makati, Metro Manila) del Tribunal Regional de Primera Instancia (RTC), Región Judicial de la Capital Nacional. Los demandantes principales en el mismo, ahora peticionarios principales, son todos menores de edad debidamente representados y acompañados por sus respectivos padres. Como demandante adicional se encuentra Philippine Ecoological Network, Inc. (PENI), una corporación nacional, sin acciones y sin fines de lucro, organizada con el propósito, entre otras cosas, de participar en acciones concertadas orientadas a la protección de nuestro medio ambiente y recursos naturales. recursos. El acusado original fue el Honorable Fulgencio S. Factoran, Jr., entonces Secretario del Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales (DENR). Su sustitución en esta petición por el nuevo Secretario, el Honorable Ángel C. Alcalá, fue posteriormente ordenada a moción propia de los peticionarios. 1 La demanda 2 se presentó como una demanda colectiva de contribuyentes 3 y alega que los demandantes “son todos ciudadanos de la República de Filipinas, contribuyentes y tienen derecho al pleno beneficio, uso y disfrute del tesoro de recursos naturales que es el país”. "Las selvas tropicales vírgenes". Lo mismo se presentó para ellos y otros que están igualmente preocupados por la preservación de dicho recurso pero son “tan numerosos que resulta impracticable llevarlos a todos ante la Corte”. Los menores afirman además que “representan a su generación así como a las generaciones aún por nacer”. 4 En consecuencia, se ruega que se dicte sentencia:

“. . . ordenar al demandado, a sus agentes, representantes y demás personas que actúen en su nombre a:

(1) Cancelar todos los acuerdos de licencia de madera existentes en el país;
(2) Cesar y desistir de recibir, aceptar, tramitar, renovar o aprobar nuevos contratos de licencia maderera.”

y concediendo a los demandantes”. . . otros alivios justos y equitativos conforme a las premisas”.

La denuncia comienza con la afirmación general de que el archipiélago filipino de 7.100 islas tiene una superficie terrestre de treinta millones (30.000.000) de hectáreas y está dotado de bosques tropicales ricos, exuberantes y verdes en los que se pueden encontrar especies variadas, raras y únicas de flora y fauna. encontró; estos bosques tropicales contienen un acervo genético, biológico y químico que es irremplazable; son también el hábitat de las culturas indígenas filipinas que han existido, perdurado y florecido desde tiempos inmemoriales; La evidencia científica revela que para mantener una ecología equilibrada y saludable, la superficie terrestre del país debe utilizarse en una proporción de cincuenta y cuatro por ciento (54%) para cubierta forestal y cuarenta y seis por ciento (46%) para cubierta forestal. para usos agrícolas, residenciales, industriales, comerciales y otros; La distorsión y alteración de este equilibrio como consecuencia de la deforestación han resultado en una serie de tragedias ambientales, tales como (a) escasez de agua resultante del secado del nivel freático, también conocido como “acuífero”, así como de ríos, arroyos y arroyos, b) salinización del nivel freático como resultado de la intrusión de agua salada, ejemplos incontrovertibles de lo cual se pueden encontrar en la isla de Cebú y el municipio de Bacoor, Cavite, c) erosión masiva y la consiguiente pérdida de fertilidad del suelo y productividad agrícola, con un volumen de suelo erosionado estimado en mil millones (1.000.000.000) de metros cúbicos por año, aproximadamente el tamaño de toda la isla de Catanduanes, (d) el peligro y la extinción del país. s flora y fauna únicas, raras y variadas, (e) la perturbación y dislocación de comunidades culturales, incluida la desaparición de las culturas indígenas filipinas, (f) la sedimentación de ríos y fondos marinos y la consiguiente destrucción de corales y otras formas de vida acuática lo que lleva a una reducción crítica de la productividad de los recursos marinos, (g) períodos recurrentes de sequía como los que experimenta actualmente todo el país, (h) el aumento de la velocidad de los vientos tifones que resulta de la ausencia de rompevientos, (i) las inundaciones de las tierras bajas y llanuras agrícolas derivadas de la ausencia del mecanismo absorbente de los bosques, (j) la sedimentación y el acortamiento de la vida útil de represas multimillonarias construidas y operadas con el fin de suministrar agua para usos domésticos, riego y generación de energía eléctrica, y (k) la reducción de la capacidad de la Tierra para procesar gases de dióxido de carbono, lo que ha provocado cambios climáticos desconcertantes y catastróficos, como el fenómeno del calentamiento global, también conocido como “efecto invernadero”.

Los demandantes afirman además que las consecuencias adversas y perjudiciales de la continua deforestación son tan susceptibles de demostración incuestionable que las mismas pueden presentarse como cuestión de notificación judicial. No obstante lo anterior, manifestaron su intención de presentar peritos así como prueba documental, fotográfica y cinematográfica en el transcurso del juicio. Como causa de acción alegan específicamente que:

"CAUSA DE LA ACCIÓN

7. Los demandantes replican mediante referencia las alegaciones anteriores.

8. Hace veinticinco (25) años, Filipinas tenía unos dieciséis (16) millones de hectáreas de bosques tropicales que constituían aproximadamente el 53% de la masa terrestre del país.

9. Imágenes satelitales tomadas en 1987 revelan que no quedaban más de 1,2 millones de hectáreas de dichos bosques tropicales o el cuatro por ciento (4,0%) de la superficie terrestre del país.

10. Estudios más recientes revelan que quedan apenas 850.000 hectáreas de bosques lluviosos vírgenes antiguos, apenas 2,81 TP3T de toda la masa terrestre del archipiélago filipino y alrededor de 3,0 millones de hectáreas de bosques secundarios inmaduros y antieconómicos.

11. Los registros públicos revelan que los predecesores del demandado otorgaron acuerdos de licencia de madera ("TLA") a varias corporaciones para cortar el área total de 3,89 millones de hectáreas con fines de tala comercial. Se adjunta al presente como Anexo "A" una copia de los titulares de TLA y las áreas correspondientes cubiertas.

12. Al ritmo actual de deforestación, es decir, unas 200.000 hectáreas por año o 25 hectáreas por hora (noches, sábados, domingos y días festivos incluidos), Filipinas quedará privada de recursos forestales después del final del próximo decenio, si no antes.

13. Los efectos adversos, las consecuencias desastrosas, los daños graves y los daños irreparables de esta tendencia continua de deforestación para la generación de los menores demandantes y para las generaciones aún no nacidas son evidentes e incontrovertibles. De hecho, los daños ambientales enumerados en el párrafo 6 del presente ya están siendo sentidos, experimentados y sufridos por la generación de adultos demandantes.

14. La continua concesión por parte del demandado a los titulares de TLA para talar y deforestar las masas forestales restantes causará grandes daños y daños irreparables a los demandantes (especialmente a los menores de edad y a sus sucesores) quienes tal vez nunca vean, usen, se beneficien y disfruten de este raro y único tesoro de recursos naturales.

Este acto del demandado constituye una apropiación indebida y/o menoscabo de la propiedad de recursos naturales que tiene en fideicomiso en beneficio de los menores demandantes y de las generaciones venideras.

15. Los demandantes tienen un derecho claro y constitucional a una ecología equilibrada y saludable y tienen derecho a la protección del Estado en su calidad de parens patriae.

16. Los demandantes han agotado todos los recursos administrativos ante la oficina del demandado. El 2 de marzo de 1990, los demandantes presentaron al demandado una demanda final para cancelar todos los permisos de tala en el país.

Se adjunta como Anexo "B" copia de la carta de los demandantes de fecha 1 de marzo de 1990.

17. Sin embargo, el demandado no cancela los TLA existentes y se niega a cancelarlos, lo que supone un daño grave y extremo para los demandantes.

18. El continuo fracaso y negativa del demandado a cancelar los TLA es un acto que viola los derechos de los demandantes, especialmente de los menores demandantes que pueden quedarse con un país desertificado (sic), desnudo, árido y desprovisto de las maravillosas flora, fauna y culturas indígenas con las que Filipinas ha sido abundantemente bendecida.

19. La negativa del demandado a cancelar los TLA antes mencionados es manifiestamente contraria a la política pública enunciada en la Política Ambiental de Filipinas que, en la parte pertinente, establece que es política del Estado.

`(a) crear, desarrollar, mantener y mejorar las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan prosperar en armonía productiva y placentera entre sí;

"b) satisfacer las necesidades sociales, económicas y de otra índole de las generaciones presentes y futuras de filipinos y;

«c) garantizar la consecución de una calidad ambiental que propicie una vida digna y bienestar». (PD 1151, 6 de junio de 1977).

20. Además, la continua negativa del demandado a cancelar los TLA antes mencionados es contradictoria con la política constitucional del Estado de �

a. efectuar "una distribución más equitativa de oportunidades, ingresos y riqueza" y "hacer un uso pleno y eficiente de los recursos naturales (sic)" (Sección 1, Artículo XII de la Constitución);

b. "proteger la riqueza marina de la nación" (Sección 2, ibid);

C. `conservar y promover el patrimonio y los recursos culturales de la nación (sic)` (Sección 14, Artículo XIV, id.);

d. "proteger y promover el derecho del pueblo a una ecología equilibrada y saludable de acuerdo con el ritmo y la armonía de la naturaleza." (Sección 16, Artículo II, id.)

21. Finalmente, el acto del demandado es contrario a la ley suprema de la humanidad -la ley natural- y viola el derecho de los demandantes a la autoconservación y la perpetuación.

22. No existe otro remedio claro, rápido y adecuado en la ley que no sea la acción inmediata para detener la hemorragia incesante de los sistemas vitales de soporte vital del país y la continua violación de la Madre Tierra”. 6 El 22 de junio de 1990, el demandado original, Secretary Factoran, Jr., presentó una moción para desestimar la demanda basándose en dos (2) motivos, a saber: (1) los demandantes no tienen causa de acción contra él y (2) el La cuestión planteada por los demandantes es una cuestión política que corresponde propiamente a los poderes legislativo o ejecutivo del gobierno. En su oposición a la moción del 12 de julio de 1990, los peticionarios sostienen que (1) la demanda muestra una causa de acción clara e inequívoca, (2) la moción es dilatoria y (3) la acción presenta una cuestión justiciable ya que involucra al demandado. `s abuso de discreción.

El 18 de julio de 1991, el juez demandado dictó auto concediendo la referida moción de desestimación. 7 En dicha orden, no sólo se sostuvo el reclamo del demandado (que la demanda no establece ninguna causa de acción en su contra y que plantea una cuestión política), sino que el juez demandado dictaminó además que la concesión de las reparaciones solicitadas resultaría en el menoscabo de los contratos prohibido por la ley fundamental del país.

Por lo tanto, los demandantes presentaron la presente acción civil especial de certiorari bajo la Regla 65 del Reglamento Revisado del Tribunal y solicitan a este Tribunal que rescinda y anule la orden de desestimación basándose en que el Juez demandado abusó gravemente de su discreción al desestimar la acción. Nuevamente, los padres de los menores de los demandantes no sólo representan a sus hijos, sino que también se han sumado a estos últimos en este caso.

El 14 de mayo de 1992, resolvimos darle el debido trámite a la petición y exigimos a las partes que presentaran sus respectivos Memorandos después de que la Oficina del Procurador General (OSG) presentó un comentario en nombre de los demandados y los peticionarios presentaron una respuesta al mismo.

Los peticionarios sostienen que la denuncia establece clara e inequívocamente una causa de acción, ya que contiene alegaciones suficientes sobre su derecho a un medio ambiente sano con base en los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil (Relaciones Humanas), Sección 4 de la Orden Ejecutiva (EO). No. 192 que crea el DENR, Sección 3 del Decreto Presidencial (PD) No. 1151 (Política Ambiental de Filipinas), Sección 16, Artículo II de la Constitución de 1987 que reconoce el derecho del pueblo a una ecología equilibrada y saludable, el concepto de generacional el genocidio en el Derecho Penal y el concepto del derecho inalienable del hombre a la autoconservación y a la autoperpetuación encarnado en el derecho natural. Los peticionarios también se basan en la obligación correlativa del demandado, según la Sección 4 de la EO No. 192, de salvaguardar el derecho de las personas a un medio ambiente saludable.

Se afirma además que la cuestión del supuesto grave abuso de discreción por parte del Secretario demandado al otorgar Acuerdos de Licencia de Madera (TLA) para cubrir más áreas para la tala de las que están disponibles implica una cuestión judicial. En cuanto a la invocación por parte del juez demandado de la cláusula de no deterioro de la Constitución, los peticionarios sostienen que lo mismo no se aplica en este caso porque los TLA no son contratos. Asimismo, sostienen que incluso si los TLA pueden considerarse protegidos por dicha cláusula, está bien establecido que aún pueden ser revocados por el Estado cuando el interés público así lo requiera. Por otro lado, los demandados afirman que los peticionarios no alegaron en su demanda un derecho legal específico violado por el Secretario demandado para el cual la ley prevé alguna reparación. No ven nada en la denuncia más que acusaciones vagas y nebulosas sobre un “derecho ambiental” que supuestamente da derecho a los peticionarios a la “protección del Estado en su calidad de parens patriae”. Según ellos, tales acusaciones no revelan una causa de acción válida. Luego reiteran la teoría de que la cuestión de si se debería permitir la tala en el país es una cuestión política que debería dirigirse adecuadamente a los poderes ejecutivo o legislativo del gobierno. Por lo tanto, afirman que el recurso de los peticionarios no es presentar una demanda ante los tribunales, sino presionar ante el Congreso para que se apruebe un proyecto de ley que prohibiría totalmente la tala.

En cuanto a la cuestión de la cancelación de los TLA, los demandados sostienen que lo mismo no puede ser hecho por el Estado sin el debido proceso legal. Una vez emitido, un TLA permanece vigente durante un cierto período de tiempo, generalmente veinticinco (25) años. Durante su vigencia, el mismo no podrá ser revisado ni cancelado a menos que se haya determinado que su titular, después de la debida notificación y audiencia, ha violado los términos del contrato u otras leyes y reglamentos forestales. La propuesta de los peticionarios de cancelar indiscriminadamente todos los TLA sin la audiencia requerida violaría los requisitos del debido proceso.

Antes de continuar, primero debemos centrarnos en algunas cuestiones de procedimiento. Los peticionarios iniciaron el Caso Civil No. 90�777 como una demanda colectiva. El demandado original y los actuales demandados no discreparon con este asunto. Sin embargo, por la presente dictaminamos que dicho caso civil es efectivamente una demanda colectiva. El objeto de la denuncia es de interés común y general no sólo para varios ciudadanos de Filipinas, sino para todos. En consecuencia, dado que las partes son tan numerosas, resulta impracticable, si no totalmente imposible, llevarlas a todas ante el tribunal. Declaramos asimismo que los demandantes en el mismo son lo suficientemente numerosos y representativos para asegurar la plena protección de todos los intereses afectados. Por lo tanto, todos los requisitos para la presentación de una demanda colectiva válida según la Sección 12, Regla 3 del Reglamento Revisado del Tribunal están presentes tanto en dicho caso civil como en la presente petición, siendo esta última sólo un incidente del primero. Este caso, sin embargo, tiene un elemento especial y novedoso. Los peticionarios menores afirman que representan a su generación así como a las generaciones aún por nacer. No encontramos ninguna dificultad en dictaminar que pueden, por sí mismos, por otros de su generación y por las generaciones venideras, presentar una demanda colectiva. Su personalidad para demandar en nombre de las generaciones venideras sólo puede basarse en el concepto de responsabilidad intergeneracional en lo que respecta al derecho a una ecología equilibrada y saludable. Tal derecho, como se expone más adelante, considera el “ritmo y armonía de la naturaleza”. Naturaleza significa el mundo creado en su totalidad. 9 Tal ritmo y armonía incluyen indispensablemente, entre otras cosas, la disposición, utilización, gestión, renovación y conservación juiciosa de los bosques, minerales, tierras, aguas, pesquerías, vida silvestre, áreas costeras y otros recursos naturales del país hasta el fin. que su exploración, desarrollo y utilización sean equitativamente accesibles para las generaciones presentes y futuras. 10

No hace falta decir que cada generación tiene la responsabilidad hacia la siguiente de preservar ese ritmo y armonía para el pleno disfrute de una ecología equilibrada y saludable. Dicho de otra manera, la afirmación de los menores de su derecho a un medio ambiente sano constituye, al mismo tiempo, el cumplimiento de su obligación de garantizar la protección de ese derecho para las generaciones venideras.

Habiendo sido así abordado el locus standi de los peticionarios, procedemos ahora al fondo de la petición.

Luego de un cuidadoso examen de la demanda en cuestión y de una meticulosa consideración y evaluación de las cuestiones planteadas y argumentos aducidos por las partes, no dudamos en fallar a favor de los peticionarios y fallar en contra de la orden impugnada del Juez demandado por haber sido dictada con grave abuso de discrecionalidad equivalente a falta de competencia. Las partes pertinentes de dicha orden dicen lo siguiente:

“Después de una evaluación cuidadosa y circunspecta de la demanda, el Tribunal no puede evitar estar de acuerdo con el demandado. Porque aunque creemos que los demandantes tienen la más noble de todas las intenciones, (sic) no llegaron a alegar, con suficiente precisión, un derecho legal específico que buscan hacer cumplir y proteger, o un error legal específico que buscan prevenir y reparación (Sec. 1, Regla 2, RRC). Además, el Tribunal observa que la demanda está repleta de suposiciones vagas y conclusiones vagas basadas en datos no verificados. En definitiva, los demandantes no exponen una causa de acción en su demanda contra el aquí demandado.

Además, el Tribunal cree firmemente que el asunto que tiene ante sí, por tener tintes políticos y por tratarse de una cuestión de orden público, no puede ser conocido por este Tribunal sin violar el principio sagrado de la "separación de poderes" de los tres. (3) poderes co�iguales del Gobierno.

El Tribunal también tiene la impresión de que no puede, por más que extiendamos nuestra jurisdicción, conceder las medidas solicitadas por los demandantes, es decir, cancelar todos los acuerdos de licencia de madera existentes en el país y cesar y desistir de recibir, aceptar, tramitación renovar o aprobar nuevos contratos de licencia maderera. Pues hacerlo de otro modo equivaldría a un “menoscabo de los contratos” aborrecido (sic) por la ley fundamental”. 11

No estamos de acuerdo con la conclusión del tribunal de primera instancia de que los demandantes no alegaron con suficiente precisión un derecho legal específico involucrado o un mal legal específico cometido, y que la demanda está repleta de suposiciones y conclusiones vagas basadas en datos no verificados. Una lectura de la propia denuncia desmiente estas conclusiones.

La queja se centra en un derecho legal fundamental específico: el derecho a una ecología equilibrada y saludable que, por primera vez en la historia constitucional de nuestra nación, está solemnemente incorporado en la ley fundamental. La Sección 16, Artículo II de la Constitución de 1987 establece explícitamente:

"SEGUNDO. 16. El Estado protegerá y promoverá el derecho del pueblo a una ecología equilibrada y saludable, de acuerdo con el ritmo y la armonía de la naturaleza”.

Este derecho se une al derecho a la salud que se prevé en el apartado anterior del mismo artículo:

"SEGUNDO. 15. El Estado protegerá y promoverá el derecho a la salud del pueblo e inculcará en él la conciencia sanitaria”.

Si bien el derecho a una ecología equilibrada y saludable se encuentra en la Declaración de Principios y Políticas Estatales y no en la Declaración de Derechos, no se sigue que sea menos importante que cualquiera de los derechos civiles y políticos enumerados en esta última. . Semejante derecho pertenece a una categoría de derechos completamente diferente, ya que se refiere nada menos que a la autoconservación y la autoperpetuación (acertada y apropiadamente subrayadas por los peticionarios), cuyo avance puede incluso decirse que es anterior a todos los gobiernos y constituciones. De hecho, estos derechos básicos ni siquiera necesitan estar escritos en la Constitución porque se supone que existen desde el inicio de la humanidad. Si ahora se mencionan explícitamente en la carta fundamental, es por el temor fundado de sus redactores de que, a menos que los derechos a una ecología equilibrada y saludable y a la salud sean ordenados como políticas estatales por la propia Constitución, resaltando así su continuidad importancia e imponer al Estado la obligación solemne de preservar lo primero y proteger y promover lo segundo, no estaría demasiado lejos el día en que todo lo demás se perdería no sólo para la generación actual, sino también para las venideras: las generaciones que sobreviven. no heredar nada más que tierra reseca incapaz de sustentar la vida. El derecho a una ecología equilibrada y saludable conlleva el correlativo deber de abstenerse de dañar el medio ambiente. Durante los debates sobre este derecho en uno de los plenos de la Comisión Constitucional de 1986, ocurrió el siguiente intercambio entre el Comisionado Wilfrido Villacorta y el Comisionado Adolfo Azcuna quien patrocinó el apartado en cuestión:

"SEÑOR. VILLACORTA:

¿Esta sección obliga al Estado a imponer sanciones contra todas las formas de contaminación: contaminación del aire, del agua y acústica?

SEÑOR. AZCUÑA:

Sí, señora Presidenta. El derecho a un medio ambiente sano (sic) conlleva necesariamente el deber correlativo de no dañarlo y, por tanto, pueden preverse sanciones por alteración del equilibrio ambiental”. 12 Dicho derecho implica, entre muchas otras cosas, el manejo juicioso y la conservación de los bosques del país. Sin esos bosques, el equilibrio ecológico o ambiental se alteraría irreversiblemente.

Conforme al enunciado derecho a una ecología equilibrada y saludable y al derecho a la salud, así como a las demás disposiciones conexas de la Constitución relativas a la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales del país, 13 la entonces Presidenta Corazón C. Aquino promulgó el 10 de junio de 1987 EO No. 192, 14 Sección 4 de la cual expresamente ordena que el Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales “será la principal agencia gubernamental responsable de la conservación, gestión, desarrollo y uso adecuado del medio ambiente y los recursos naturales del país”. recursos naturales, específicamente tierras forestales y de pastoreo, recursos minerales, incluidos aquellos en áreas de reservas y cuencas hidrográficas, y tierras de dominio público, así como la concesión de licencias y la regulación de todos los recursos naturales según lo dispuesto por la ley a fin de garantizar una distribución equitativa de los beneficios que de ello se deriven para el bienestar de las generaciones presentes y futuras de filipinos”. La sección 3 del mismo hace la siguiente declaración de política:

"SEGUNDO. 3. Declaración de Política. � Se declara política del Estado asegurar el uso sustentable, desarrollo, manejo, renovación y conservación de los bosques, minerales, tierras, áreas marinas y otros recursos naturales del país, incluyendo la protección y mejoramiento de la calidad del medio ambiente, y el acceso equitativo de los diferentes segmentos de la población al desarrollo y uso de los recursos naturales del país, no sólo para la generación presente sino también para las generaciones futuras. También es política del Estado reconocer y aplicar un verdadero sistema de valores que incluya implicaciones de costos sociales y ambientales en relación con su utilización; desarrollo y conservación de nuestros recursos naturales”.

Esta declaración de política se encuentra sustancialmente reformulada en el Título XIV, Libro IV del Código Administrativo de 1987, 15 específicamente en el Artículo 1 del mismo que dice:

"SEGUNDO. 1. Declaración de Política. � (1) El Estado garantizará, en beneficio del pueblo filipino, la plena exploración y desarrollo, así como la disposición, utilización, gestión, renovación y conservación sensatas de los bosques, minerales, tierras, aguas y pesquerías del país. , la vida silvestre, las áreas costeras y otros recursos naturales, en consonancia con la necesidad de mantener un equilibrio ecológico sano y proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y el objetivo de hacer que la exploración, el desarrollo y la utilización de dichos recursos naturales sean equitativamente accesibles para la población. diferentes segmentos de las generaciones presentes y futuras.

(2) El Estado deberá igualmente reconocer y aplicar un verdadero sistema de valores que tenga en cuenta las implicaciones de costos sociales y ambientales relacionados con la utilización, desarrollo y conservación de nuestros recursos naturales”.

La disposición anterior destaca "la necesidad de mantener un equilibrio ecológico sano y proteger y mejorar la calidad del medio ambiente". El apartado 2 del mismo Título, en cambio, habla específicamente del mandato del DENR; sin embargo, hace especial referencia al hecho de que el organismo está sujeto a la ley y a una autoridad superior. Dicho apartado dispone:

"SEGUNDO. 2. Mandato. � (1) El Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales será el principal responsable de la implementación de la política anterior.

(2) Será, sujeto a la ley y a la autoridad superior, el encargado de llevar a cabo el mandato constitucional del Estado de controlar y supervisar la exploración, desarrollo, utilización y conservación de los recursos naturales del país.”

Tanto la EO No. 192 como el Código Administrativo de 1987 han fijado los objetivos que servirán de base para la formulación de políticas y han definido los poderes y funciones del DENR.

Sin embargo, cabe recordar que incluso antes de la ratificación de la Constitución de 1987, leyes específicas ya prestaban especial atención al “derecho ambiental” de las generaciones presentes y futuras. El 6 de junio de 1977, se publicaron los PD No. 1151 (Política ambiental de Filipinas) y PD No. 1152 (Código ambiental de Filipinas). El primero “declaró una política continua del Estado (a) para crear, desarrollar, mantener y mejorar las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan prosperar en armonía productiva y placentera entre sí, (b) para cumplir con los requisitos sociales, económicos y de otra índole. de las generaciones presentes y futuras de filipinos, y (c) asegurar el logro de una calidad ambiental que conduzca a una vida digna y bienestar”. 16 Como objetivo, habla de las “responsabilidades de cada generación como depositaria y guardiana del medio ambiente para las generaciones venideras”. 17 Este último estatuto, por el contrario, dio cuerpo a dicha política.

Por lo tanto, el derecho de los peticionarios (y de todos aquellos a quienes representan) a una ecología equilibrada y saludable es tan claro como el deber del DENR, bajo su mandato y en virtud de sus poderes y funciones bajo la OE No. 192 y el Código Administrativo. de 1987 � para proteger y promover dicho derecho.

La negación o violación de ese derecho por parte del otro que tiene el correlativo deber u obligación de respetarlo o protegerlo da lugar a una causa de acción. Los peticionarios sostienen que la concesión de los TLA, que según ellos se hizo con un grave abuso de discreción, violó su derecho a una ecología equilibrada y saludable; por lo tanto, su plena protección requiere que no se renueven ni concedan más TLA.

Una causa de acción se define como:

“. . . un acto u omisión de una parte en violación del derecho o derechos legales de la otra; y sus elementos esenciales son derecho jurídico del demandante, obligación correlativa del demandado y acción u omisión del demandado en violación de dicho derecho legal.” 18

Se establece en esta jurisdicción que en un recurso de desestimación fundado en que la demanda no expresa causa de acción, 19 la cuestión sometida al tribunal para su resolución involucra la suficiencia de los hechos alegados en la propia demanda. No se debe considerar ningún otro asunto; además, la veracidad o falsedad de dichas alegaciones no viene al caso pues su veracidad se considera hipotéticamente admitida. La única cuestión que debe resolverse en tal caso es: admitiendo que los hechos alegados sean ciertos, ¿puede el tribunal dictar sentencia válida de acuerdo con lo formulado en la demanda? 20 En Militante vs. Edrosolano, 21 esta Corte estableció la regla de que el poder judicial debe “ejercer el máximo cuidado y circunspección al aprobar una moción de desestimación por falta de ella [causa de acción] para que, por no haber presentado manifiesta una correcta apreciación de los hechos alegados y tenidos por hipotéticamente admitidos, queda efectivamente anulado lo que la ley otorga o reconoce. Si eso sucede, hay una mancha en el orden legal. La propia ley está desprestigiada”.

Después de un examen cuidadoso de la denuncia de los peticionarios, encontramos que las declaraciones bajo las alegaciones afirmativas introductorias, así como las afirmaciones específicas bajo el subtítulo CAUSA DE ACCIÓN, son lo suficientemente adecuadas para demostrar, prima facie, la alegada violación de sus derechos. En base a ello, podrán así concederse, total o parcialmente, los alivios solicitados. Cabe destacar, sin embargo, que en lo que se refiere a la cancelación de los TLA, es necesario impugnar, como partes demandadas, a los otorgantes de los mismos por ser partes indispensables.

Considerando lo anterior, no se puede decir que el Caso Civil No. 90�777 plantee una cuestión política. La formulación o determinación de políticas por parte de los poderes ejecutivo o legislativo del gobierno no se cuestiona directamente. Lo que está en juego principalmente es la aplicación de un derecho vis�a�vis políticas ya formuladas y expresadas en la legislación. Sin embargo, se debe enfatizar que la doctrina de la cuestión política ya no es el obstáculo insuperable para el ejercicio del poder judicial o el escudo impenetrable que protege las acciones ejecutivas y legislativas de la investigación o revisión judicial. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo VIII de la Constitución establece que:

“El poder judicial incluye el deber de los tribunales de justicia de resolver controversias reales que involucran derechos legalmente exigibles y exigibles, y de determinar si ha habido o no un grave abuso de discreción equivalente a falta o exceso de jurisdicción por parte de cualquier rama o instrumento del Gobierno”.

Al comentar sobre esta disposición en su libro, Philippine Political Law, 22 el Sr. Juez Isagani A. Cruz, miembro distinguido de esta Corte, dice:

“La primera parte de la autoridad representa el concepto tradicional de poder judicial, que implica la solución de derechos en conflicto conferidos por la ley. La segunda parte de la autoridad representa una ampliación del poder judicial para permitir a los tribunales de justicia revisar lo que antes era territorio prohibido, es decir, la discreción de los departamentos políticos del gobierno. Tal como está redactada, la nueva disposición confiere al poder judicial, y particularmente a la Corte Suprema, el poder de pronunciarse incluso sobre la sensatez de las decisiones del ejecutivo y del legislativo y de declarar sus actos inválidos por falta o exceso de jurisdicción porque están contaminados con graves abuso de discreción. El problema, por supuesto, es el significado de "abuso grave de discreción", que es una frase muy elástica que puede expandirse o contraerse según la disposición del poder judicial".

En Daza vs. Singson, 23 el Sr. Juez Cruz, ahora hablando en nombre de esta Corte, señaló: “En el caso que ahora tenemos ante nosotros, la objeción jurisdiccional se vuelve aún menos sostenible y decisiva. La razón es que, incluso si asumiéramos que la cuestión que se nos presenta era de naturaleza política, no se nos impediría resolverla bajo la jurisdicción ampliada que se nos ha conferido y que ahora cubre, en los casos apropiados, incluso la cuestión política. . El Artículo VII, Sección 1, de la Constitución establece claramente: . . .”

El último motivo invocado por el tribunal de instancia para desestimar la demanda es la cláusula de no deterioro de los contratos contenida en la Constitución. El tribunal a quo declaró que:

“El Tribunal también tiene la impresión de que no puede, por mucho que extiendamos nuestra jurisdicción, conceder las medidas solicitadas por los demandantes, es decir, cancelar todos los acuerdos de licencia de madera existentes en el país y cesar y desistir de recibir, aceptar , tramitar, renovar o aprobar nuevos contratos de licencia maderera. Pues hacerlo de otro modo equivaldría a un “menoscabo de los contratos” aborrecido (sic) por la ley fundamental”. 24

No estamos persuadidos en absoluto; por el contrario, estamos asombrados, si no escandalizados, por un pronunciamiento tan radical. En primer lugar, el Secretario demandado, por razones obvias, ni siquiera invocó en su moción de desestimación la cláusula de no deterioro. Si lo hubiera hecho, habría actuado con la mayor infidelidad al Gobierno al proporcionar beneficios y ventajas indebidos e injustificados a los titulares de licencias madereras porque habría obligado para siempre al Gobierno a respetar estrictamente dichas licencias de acuerdo con sus términos y condiciones, independientemente de sus términos y condiciones. de los cambios en las políticas y las exigencias del interés y bienestar públicos. Era consciente de que, como bien lo señalaron los peticionarios, en toda licencia maderera debe leerse el artículo 20 del Código de Reforma Forestal (PD No. 705) que establece:

“. . . Disponiéndose, que cuando el interés nacional así lo requiera, el Presidente podrá enmendar, modificar, sustituir o rescindir cualquier contrato, concesión, permiso, licencia o cualquier otra forma de privilegio aquí otorgado. . .”

No hace falta decir que todas las licencias pueden ser revocadas o rescindidas por acción ejecutiva. No es un contrato, propiedad o derecho de propiedad protegido por la cláusula del debido proceso de la Constitución. En Tan vs. Director of Forestry25, este Tribunal sostuvo:

“. . . Una licencia maderera es un instrumento mediante el cual el Estado regula la utilización y disposición de los recursos forestales con el fin de promover el bienestar público. Una licencia maderera no es un contrato dentro del ámbito de la cláusula del debido proceso; es sólo una licencia o privilegio, que puede ser válidamente retirado siempre que lo dicte el interés público o el bienestar público como en este caso.

`Una licencia es simplemente un permiso o privilegio para hacer lo que de otro modo sería ilegal, y no es un contrato entre la autoridad, federal, estatal o municipal, que la otorga y la persona a quien se otorga; ni es propiedad ni un derecho de propiedad, ni crea un derecho adquirido; ni es tributación” (37 CJ 168). Así, este Tribunal sostuvo que el otorgamiento de una licencia no crea derechos irrevocables, ni es propiedad ni derechos de propiedad (People vs. Ong Tin, 54 OG 7576). . .”

Reiteramos este pronunciamiento en Felipe Ysmael, Jr. & Co., Inc. vs. Secretario Ejecutivo Adjunto: 26

“. . . Las licencias, permisos y contratos de licencia madereros son los principales instrumentos mediante los cuales el Estado regula la utilización y disposición de los recursos forestales con el fin de promover el bienestar público. Y difícilmente se puede negar que simplemente evidencian un privilegio otorgado por el Estado a entidades calificadas, y no confieren a estas últimas un derecho permanente o irrevocable sobre el área de concesión particular y los productos forestales en ella. Podrán ser válidamente reformados, modificados, sustituidos o derogados por el Jefe del Ejecutivo cuando los intereses nacionales así lo requieran. Por lo tanto, no se consideran contratos dentro del ámbito de la cláusula del debido proceso legal [Ver Secciones 3(ee) y 20 del Presidente. Decreto No. 705, según reformado. Además, Tan v. Director of Forestry, GR No. L�24548, 27 de octubre de 1983, 125 SCRA 302]”.

Dado que las licencias madereras no son contratos, la cláusula de no deterioro, que dice:

"SEGUNDO. 10. No se dictará ninguna ley que menoscabe la obligación de los contratos.” 27 no puede invocarse.

En segundo lugar, incluso si se supone que se trata de contratos, el presente caso no se trata de una ley o siquiera de un decreto ejecutivo que declare la cancelación o modificación de las licencias madereras existentes. Por lo tanto, la cláusula de no deterioro todavía no puede ser invocada. Sin embargo, aun admitiendo que se haya aprobado una ley que ordene cancelaciones o modificaciones, la misma no puede todavía ser estigmatizada como una violación de la cláusula de no deterioro. Esto se debe a que, por su propia naturaleza y propósito, tal ley sólo podría haberse aprobado en el ejercicio del poder policial del Estado con el fin de promover el derecho del pueblo a una ecología equilibrada y saludable, promover su salud y mejorar el bienestar general. En Abe vs. Foster Wheeler Corp., 28 este Tribunal afirmó:

“La libertad de contratación, bajo nuestro sistema de gobierno, no pretende ser absoluta. Los mismos se entienden sujetos a una regulación legislativa razonable encaminada a la promoción de la salud, la moral, la seguridad y el bienestar públicos. En otras palabras, la garantía constitucional de no menoscabo de las obligaciones contractuales está limitada por el ejercicio del poder de policía del Estado, en interés de la salud pública, la seguridad, la moral y el bienestar general”.

La razón de esto se expone enfáticamente en Nebia vs. New York, 29 citado en Philippine American Life Insurance Co. vs. Auditor General, 30 a saber:

"Bajo nuestra forma de gobierno, el uso de la propiedad y la celebración de contratos son normalmente cuestiones de interés privado y no público. La regla general es que ambos estarán libres de interferencia gubernamental. Pero ni los derechos de propiedad ni los derechos contractuales son absolutos; porque el gobierno no puede existir si el ciudadano puede a voluntad usar su propiedad en detrimento de sus semejantes, o ejercer su libertad de contrato para causarles daño. Igualmente fundamental con el derecho privado es el del público de regularlo en aras del interés común.`”

En resumen, la cláusula de no deterioro debe ceder ante el poder policial del Estado. 31

Finalmente, es difícil imaginar, como lo hizo el tribunal de primera instancia, cómo podría aplicarse la cláusula de no deterioro con respecto a la oración para prohibir al Secretario demandado recibir, aceptar, procesar, renovar o aprobar nuevas licencias madereras para, salvo en los casos de renovación, en los demás casos aún no habría existido ningún contrato. Además, respecto de la renovación, el titular no tiene derecho a ella.

POR LO TANTO, considerando sus méritos, se CONCEDE la presente Petición y se desestima la Orden impugnada del Juez demandado de 18 de julio de 1991 que desestima el Caso Civil No. 90.777. Por lo tanto, los peticionarios pueden modificar su demanda para presentar como demandados a los titulares o concesionarios de los contratos de licencia maderera cuestionados.

Sin pronunciamiento sobre costas.

ASI ORDENADO.

Concurren Cruz, Padilla, Bidin, Gri#o�Aquino, Regalado, Romero, Nocon, Bellosillo, Melo y Quiason, JJ.

Narvasa (CJ), sin participación; relacionado con una de las partes.

Feliciano, J., véase voto particular concurrente al resultado. Puno, J., no participó en las deliberaciones.

Vitug, J., sin participación; Todavía no estaba en el tribunal cuando se deliberó sobre el caso.

Opiniones separadas

FELICIANO, J., concurrente:

Me sumo al resultado alcanzado por mi distinguido hermano en la Corte, Davide, Jr., J. en este caso que, en mi opinión, es uno de los casos más importantes decididos por esta Corte en los últimos años. Es probable que los principios fundamentales establecidos en esta decisión influyan profundamente en la dirección y el curso de la protección y gestión del medio ambiente, que por supuesto abarca la utilización de todos los recursos naturales en la base territorial de nuestro sistema político. Por lo tanto, he tratado de aclarar, básicamente para mí mismo, lo que parece decir el Tribunal.

La Corte declara explícitamente que los peticionarios tienen el locus standi necesario para sustentar la presentación y mantenimiento de esta demanda (Decisión, págs. 11�12). El locus standi no está en función de la afirmación de los peticionarios de que su demanda se considera propiamente una demanda colectiva. Entiendo por locus standi el interés jurídico que debe tener el demandante en la materia del litigio. Debido a la amplitud misma del concepto de “clase” aquí involucrado (la membresía en esta “clase” parece abarcar a todos los que viven en el país, ya sea ahora o en el futuro), me parece que todos los que se espera que se beneficien del El curso de acción que los peticionarios pretenden exigir a los encuestados públicos está dotado del locus standi necesario. Por tanto, puede considerarse que el Tribunal de Justicia reconoce a los beneficiarios un derecho de acción en el ámbito de la protección del medio ambiente, tanto frente al organismo administrativo público directamente afectado como frente a las personas o entidades privadas que operan en el ámbito o sector de actividad de que se trate. Si el derecho de acción de dichos beneficiarios puede determinarse en todas y cada una de las circunstancias, o si debe demostrarse alguna falta de acción, en primera instancia, por parte de la agencia gubernamental en cuestión (“agotamiento previo de los recursos administrativos”), no se analiza en la decisión y presumiblemente se deja para una determinación futura en un caso apropiado.

La Corte también ha declarado que la demanda ha alegado y centrado en “un derecho legal fundamental específico: el derecho a una ecología equilibrada y saludable” (Decisión, p. 14). No hay duda de que “el derecho a una ecología equilibrada y saludable” es “fundamental” y que, en consecuencia, ha sido “constitucionalizado”. Pero aunque es de carácter fundamental, sugiero, con gran respeto, que no puede caracterizarse como “específico”, sin violentar excesivamente el lenguaje. De hecho, es muy difícil formular un lenguaje de alcance más amplio y de carácter generalizado que el derecho a “una ecología equilibrada y saludable”. La lista de afirmaciones particulares que pueden incluirse bajo esta rúbrica parece ser completamente abierta: prevención y control de las emisiones de vapores tóxicos y humo de fábricas y vehículos de motor; de vertidos de petróleo, efluentes químicos, basura y aguas residuales sin tratar en ríos, aguas interiores y costeras por parte de buques, plataformas petrolíferas, fábricas, minas y comunidades enteras; de vertimiento de desechos orgánicos e inorgánicos en terrenos abiertos, calles y vías de comunicación; falta de rehabilitación de tierras después de la minería a cielo abierto o a cielo abierto; kaingin o agricultura de tala y quema; destrucción de pesquerías, arrecifes de coral y otros recursos marinos vivos mediante el uso de dinamita o cianuro y otros productos químicos; contaminación de los recursos hídricos subterráneos; pérdida de determinadas especies de fauna y flora; etcétera. Las demás afirmaciones señaladas por el Tribunal: artículo 3, Orden Ejecutiva No. 192 de 10 de junio de 1987; Sección 1, Título XIV, Libro IV del Código Administrativo de 1987; y PD No. 1151, de fecha 6 de junio de 1977, todos parecen ser formulaciones de políticas, tan generales y abstractas como las declaraciones constitucionales de políticas básicas en el Artículo II, Secciones 16 (El derecho C a una ecología equilibrada y saludable@) y 15 (El derecho a la salud@).

PD No. 1152, también de 6 de junio de 1977, titulado "El Código Ambiental de Filipinas", es, por otro lado, una colección completísima de más "Políticas específicas de gestión ambiental" y "Estándares de calidad ambiental" (Considerando cuarto ", Preámbulo) relacionados con una gama extremadamente amplia de temas:
a) gestión de la calidad del aire;
(b) gestión de la calidad del agua;
c) gestión del uso de la tierra;
(d) gestión y conservación de los recursos naturales;
(i) pesca y recursos acuáticos;
(ii) vida silvestre;
(iii) conservación forestal y de suelos;
(iv) control de inundaciones y desastres naturales;

(v) desarrollo energético;
(vi) conservación y utilización de aguas superficiales y subterráneas
(vii) recursos minerales

Vale la pena señalar dos (2) puntos a este respecto. En primer lugar, ni los peticionarios ni el Tribunal han identificado la disposición o disposiciones particulares (si las hay) del Código Ambiental de Filipinas que dan lugar a un derecho legal específico que los peticionarios buscan hacer cumplir. En segundo lugar, el Código Ambiental de Filipinas identifica con notable cuidado la agencia gubernamental particular encargada de la formulación e implementación de directrices y programas que tratan de cada uno de los títulos y subtítulos mencionados anteriormente. En otras palabras, el Código Ambiental de Filipinas no parece contemplar acciones por parte de personas privadas que sean beneficiarias de la implementación de ese Código.

Como cuestión de lógica, al considerar que la causa de acción de los peticionarios está anclada en un derecho legal comprendido en las declaraciones constitucionales mencionadas anteriormente, la Corte está de hecho diciendo que la Sección 15 (y la Sección 16) del Artículo II de la Constitución son autoautomáticas. ejecutables y ejecutables judicialmente incluso en su forma actual. Las implicaciones de esta doctrina deberán explorarse en casos futuros; esas implicaciones son demasiado grandes y de largo alcance como para siquiera insinuarse aquí.

Mi sugerencia es simplemente que los peticionarios deben, ante el tribunal de primera instancia, demostrar un derecho legal más específico (un derecho expresado en un lenguaje de un orden de generalidad significativamente inferior al del Artículo II (15) de la Constitución C que es o puede ser violado por el acciones u omisiones imputadas al público demandado por los peticionarios para que el tribunal de instancia pueda válidamente dictar sentencia concediendo todo o parte de la reparación solicitada. En mi opinión, se debe entender que la Corte simplemente dice que ese derecho o derechos legales más específicos bien pueden existir en nuestro corpus jurídico, considerando los principios de política general que se encuentran en la Constitución y la existencia del Código Ambiental de Filipinas, y que el tribunal de primera instancia debería haber dado a los peticionarios una oportunidad efectiva para demostrarlo, en lugar de abortar el procedimiento con una moción de desestimación.

Me parece importante que el derecho legal que es un componente esencial de una causa de acción sea un derecho legal específico y operable, en lugar de una política constitucional o estatutaria, por al menos dos (2) razones. Una es que, a menos que se especifique en términos operativos el derecho legal que se afirma haber sido violado o ignorado, los acusados pueden ser incapaces de defenderse de manera inteligente y efectiva; en otras palabras, este asunto tiene dimensiones de debido proceso.

La segunda es una consideración de alcance más amplio C: cuando no se alega o prueba una violación específica de la ley o de la regulación aplicable, se puede esperar que los peticionarios recurran a la concepción ampliada del poder judicial contenida en el segundo párrafo de la Sección 1 del Artículo VIII de la Constitución que dice:

Sección 1. xxx
El poder judicial incluye el deber de los tribunales de justicia de resolver controversias reales que involucren derechos legalmente exigibles y exigibles, y de determinar si ha habido o no un grave abuso de discrecionalidad equivalente a falta o exceso de jurisdicción por parte de cualquier poder. o instrumento del Gobierno. (énfasis añadido)

Cuando normas sustantivas tan generales como “el derecho a una ecología equilibrada y saludable” y “el derecho a la salud” se combinan con normas correctivas tan amplias como “un grave abuso de discreción equivalente a falta o exceso de jurisdicción”, el resultado será: se presenta respetuosamente, para impulsar a los tribunales al océano inexplorado de la formulación de políticas sociales y económicas. Al menos en lo que respecta al vasto ámbito de la protección y gestión del medio ambiente, nuestros tribunales no reclaman ninguna competencia técnica especial, ni experiencia ni cualificación profesional. Cuando no se demuestre que existen normas y estándares específicos y aplicables, entonces los departamentos de formulación de políticas C, los departamentos legislativo y ejecutivo C deben tener una oportunidad real y efectiva para diseñar y promulgar esas normas y estándares, y para implementarlos ante los tribunales. intervenir.

Mi erudito hermano Davide, Jr., J., insiste con razón en que las empresas madereras, cuyos acuerdos de concesión o los peticionarios de TLA exigen que los demandados públicos deben cancelarse, deben ser imputados en los procedimientos siguientes. Se podría preguntar que, si el derecho de los peticionarios a la reparación exigida no depende de la prueba del incumplimiento por parte de las empresas madereras de uno o más de los términos y condiciones específicos de sus acuerdos de concesión (y esto, los peticionarios asumen implícitamente), ¿qué ocurrirá? ¿Por qué litigan esas empresas? La respuesta que sugiero es que pueden tratar de cuestionar la existencia del derecho legal específico que los peticionarios deberían alegar, así como la realidad del nexo fáctico reclamado entre los derechos legales específicos de los peticionarios y los actos ilícitos o faltas de actuación del demandado público. agencia administrativa. También podrán impugnar la procedencia del remedio o remedios exigidos por los peticionarios, bajo todas las circunstancias que existan.

Voto por conceder la Petición de Certiorari porque la protección del medio ambiente, incluida la cubierta forestal de nuestro territorio, es de suma importancia para (sic) el país. Sin embargo, las doctrinas expuestas en la decisión de la Corte emitida hoy deberían ser objeto de un examen más detenido.

Petición concedida. Se anula la orden impugnada.