Filipinas — Isagani Cruz y Cesar Europa c. Sec. de Medio Ambiente y Recursos Naturales, et al.

Gente indígena

República de Filipinas
Corte Suprema
Manila

EN BANCO

ISGANI CRUZ y CESAR GR No. 135385
EUROPA,
Peticionarios presentes:
DAVIDE, JR., CJ,
BELLOSILLO,
MELO,
-versus- PUNO,
VITUG,
KAPUNÁN,
MENDOZA,
PANGANIBÁN,
QUISUMBANDO,
SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE PARDO,
Y RECURSOS NATURALES, BUENA,
SECRETARIO DE PRESUPUESTO Y GONZAGA-REYES,
ADMINISTRACIÓN y PRESIDENTE SANTIAGO, y
y COMISIONADOS DEL DE LEON, JJ.
COMISIÓN NACIONAL DE
GENTE INDÍGENA. Promulgado:
Encuestados.
x————————————————x 6 de diciembre de 2000

Cariño. JUAN M. FLAVIER, EXCMO.
PONCIANO BENNAGEN,
BAYANI ASCARRAGA, EDTAMI
MANSAYANGAN, BASILIO
WANDAG, EVELYN DUNUAN,
YAOM TUGAS, ALFREMO
CARPIANO, LIBERATO A. GABÍN,
MATERNIDAD M. COLAS,
NARCISA M. DALUPINES, BAI
KIRAM-CONNIE SATURNO, BAE
MALOMO-BEATRIZ T. ABASALA,
DATU BALITUNGTUNG-ANTONIO
D. LUMANDONG, DATU
MANTUMUKAW TEOFISTO
SABASALES, DATU EDUARDO
BANDA, DATU JOEL UNAD, DATU
RAMON BAYAAN, TIMUAY JOSE
ANOY, TIMUAY MACARIO D.
SALACAO, TIMUAY EDWIN B.

FINAL, DATU SAHAMPONG
MALANAW VI, DATU BEN
PENDAO CABIGÓN, BAI
NANAPNAY-LIZA SAWAY, BAI
INAY DAYA-MELINDA S.
REYMUNDO, BAI TINANGHAGA
HELINITA T. PANGAN, DATU
MAKAPUKAW ADOLINO L.
SAWAY, DATU MAUDAYAW-
CRISPEN SAWAY, VICKY
MAKAY, LOURDES D. AMOS,
GILBERT P. HOGGANG, TERESA
GASPAR, MANUEL S. ONALÁN,
MIA GRACE L. GIRON, ROSEMARIE
G. PE, BENITO CARINO, JOSEPH
JUDE CARANTES, LYNETTE
CARANTES VIVAL, LANGLEY
SEGUNDO, SATUR S. BUGNAY,
CARLING DOMULOT,
ANDRÉS MENDIOGRÍN, LEOPOLDO
ABUGAN, VIRGILIO CAYETANO,
CONCHITA G. DESCAGA, LEVY
ESTEVES, ODETTE G. ESTEVEZ,
RODOLFO C. AGUILAR, MAURO
VALONES, PEPE H. ATONG,
OFELIA T. DAVI, PERFECTO B.
GUINOSAO, WALTER N. TIMOL,
MANUEL T. SELÉN, OSCAR
DALUNHAY, RICO O. SULATAN,
RAFFY MALINDA, ALFREDO
ABILLANOS, JESSIE ANDILAB,
MIRLANDO H. MANKULINTAS,
SAMIE SATURNO, ROMEO A.
LINDAHAY, ROEL S. MANSANG-
CAGAN, PAQUITO S. LIESES,
FILIPE G. SAWAY, HERMINIA
S. SAWAY, JULIO S. SAWAY,
LEONARDA SAWAY, JIMMY
UGYUB, SALVADOR TIONGSON,
VENANCIO APANG, MADION
MALID, SUKIM MALID, NENENG
MALID, MANGKATADONG
AUGUSTO DIANO, JOSEFINA
M. ALBESO, MORENO MALID,

MARIO MANGCAL, FELAY
DIAMILING, SALOME P. SARZA,
FELIPE P. BAGÓN, SAMMY
SALNUNGAN, ANTONIO D.
EMBA, NORMA MAPANSA
GONOS, ROMEO SALIGA, SR.,
JERSON P. GERADA, RENATO
T. BAGON, JR., SARING
MASALONG, SOLEDAD M.
GERARDA, ELIZABETH L.
MENDI, MORANTE S. TIWÁN,
DANILO M. MALUDAO, MENORES
MARICEL MALID, representada
por su padre CORNELIO MALID,
MARCELINO M. LADRA, repre-
enviada por su padre MONICO D.
LADRA, JENNYLYN MALID, representante
Resentida por su padre TONY
MALID, ARIEL M. EVANGELISTA,
Representada por su madre LINAY
BALBUENA, EDWARD M. EMUY,
SR., SUSAN BOLANIO, OND,
PULA BATO B'LAAN TRIBAL
ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES, INTER-
PEOPLE'S EXCHANGE, INC. y
FORO VERDE-OCCIDENTAL
VISAYA.
Interventores.
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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS,
Interventor.

x—————————————————-x

PUEBLO INDÍGENA IKALAHAN
y FUNDACIÓN HARIBON PARA
LA CONSERVACIÓN DE LO NATURAL
RECURSOS, INC.
Interventor.
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RESOLUCIÓN

Por Curiam:

Los peticionarios Isagani Cruz y Cesar Europa presentaron esta demanda por prohibición y mandamus como ciudadanos y contribuyentes, atacando la constitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley de la República No. 8371 (RA 8371), también conocida como Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas de 1997 (IPRA), y sus Normas y Reglamentos de Implementación (Reglas de Implementación).

En su resolución de 29 de septiembre de 1998, la Corte requirió a los demandados que se pronunciaran. En cumplimiento, el presidente y los comisionados demandados de la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas (NCIP), la agencia gubernamental creada bajo la IPRA para implementar sus disposiciones, presentaron el 13 de octubre de 1998 su comentario a la petición, en el que defienden la constitucionalidad de la IPRA y orar para que la petición sea desestimada por falta de mérito.

El 19 de octubre de 1998, los demandados Secretario del Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales (DENR) y Secretario del Departamento de Presupuesto y Gestión (DBM) presentaron a través del Procurador General un comentario consolidado. El Procurador General opina que la IPRA es parcialmente inconstitucional porque otorga propiedad sobre los recursos naturales a los pueblos indígenas y reza para que la petición sea concedida en parte.

El 10 de noviembre de 1998, un grupo de intervinientes, integrado por el Senador Juan Flavier, uno de los autores del IPRA, el señor Ponciano Bennagen, miembro de la Comisión Constitucional de 1986, y los dirigentes y miembros de 112 grupos de pueblos indígenas (Flavier, et. Al), presentaron su Petición de permiso para intervenir. Se unen a la NCIP para defender la constitucionalidad de IPRA y orar por la desestimación de la petición.

El 22 de marzo de 1999, la Comisión de Derechos Humanos (CDH) también presentó una Moción para Intervenir y/o Comparecer como Amicus Curiae. La CDH afirma que la IPRA es una expresión del principio de parens patriae y que el Estado tiene la responsabilidad de proteger y garantizar los derechos de quienes se encuentran en grave desventaja, como los pueblos indígenas. Por este motivo solicita que se desestime la petición.

El 23 de marzo de 1999, otro grupo, compuesto por el Pueblo Indígena Ikalahan y la Fundación Haribon para la Conservación de Recursos Naturales, Inc. (Haribon, et al.), presentó una Moción para Intervenir con un Comentario en Intervención adjunto. Están de acuerdo con la NCIP y Flavier, et al. que IPRA sea consistente con la Constitución y oremos para que se desestime la petición de prohibición y mandamus.

Se estimaron las mociones de intervención de los grupos y organizaciones antes mencionados.

Los alegatos orales fueron escuchados el 13 de abril de 1999. Posteriormente, las partes e intervinientes presentaron sus respectivos memorandos en los que reiteran los argumentos expuestos en sus alegatos anteriores y durante la audiencia.

Los peticionarios atacan la constitucionalidad de las siguientes disposiciones de la IPRA y sus Normas de Implementación basándose en que equivalen a una privación ilegal de la propiedad del Estado sobre tierras de dominio público, así como sobre minerales y otros recursos naturales en ellas, en violación de la regalía doctrina contenida en la Sección 2, Artículo XII de la Constitución:

“(1) la Sección 3(a), que define la extensión y cobertura de los dominios ancestrales, y la Sección 3(b), que, a su vez, define las tierras ancestrales;

“(2) El artículo 5, en relación con el artículo 3(a), que establece que los dominios ancestrales, incluidas las tierras públicas inalienables, los cuerpos de agua, los minerales y otros recursos que se encuentran dentro de los dominios ancestrales, son propiedad privada pero comunitaria de los pueblos indígenas;

“(3) el artículo 6 en relación con el artículo 3(a) y 3(b) que define la composición de los dominios ancestrales y las tierras ancestrales;

“(4) el artículo 7 que reconoce y enumera los derechos de los pueblos indígenas sobre los dominios ancestrales;

“(5) el artículo 8 que reconoce y enumera los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras ancestrales;

“(6) Sección 57 que establece derechos prioritarios de los pueblos indígenas en la recolección, extracción, desarrollo o exploración de minerales y otros recursos naturales dentro de las áreas que afirman ser sus dominios ancestrales, y el derecho a celebrar acuerdos con pueblos no indígenas. para el desarrollo y utilización de los recursos naturales en ellos por un período no superior a 25 años, renovable por no más de 25 años; y

“(7) La Sección 58 que otorga a los pueblos indígenas la responsabilidad de mantener, desarrollar, proteger y conservar los dominios ancestrales y porciones de los mismos que se consideren necesarios para cuencas hidrográficas, manglares, santuarios de vida silvestre, áreas silvestres, áreas protegidas, cubiertas forestales o áreas críticas. repoblación forestal.

Los peticionarios también sostienen que, al proporcionar una definición integral de “dominios ancestrales” y “tierras ancestrales” que incluso podrían incluir tierras privadas que se encuentran dentro de dichas áreas, las Secciones 3(a) y 3(b) violan los derechos de los propietarios de tierras privadas.

Además, los peticionarios cuestionan las disposiciones de la IPRA que definen los poderes y la jurisdicción de la NICP y hacen que el derecho consuetudinario sea aplicable a la solución de disputas que involucran dominios ancestrales y tierras ancestrales, basándose en que estas disposiciones violan la cláusula del debido proceso de la Constitución.
Estas disposiciones son:

“(1) Secciones 51 a 53 y 59 que detallan el proceso de delimitación y reconocimiento de dominios ancestrales y que confieren a la NCIP la autoridad exclusiva para delinear dominios ancestrales y tierras ancestrales;

“(2) La Sección 52[i] que establece que tras la certificación por parte del NICP de que un área en particular es un dominio ancestral y previa notificación a los siguientes funcionarios, a saber, el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Secretario del Interior y Gobiernos Locales, Secretario de Justicia y Comisionado de la Corporación Nacional de Desarrollo, termina la jurisdicción de dichos funcionarios sobre dicha área;

“(3) El artículo 63, que establece que el derecho consuetudinario, las tradiciones y las prácticas de los pueblos indígenas se aplicará primero con respecto a los derechos de propiedad, las reclamaciones de propiedad, la sucesión hereditaria y la solución de disputas sobre tierras, y que cualquier duda o ambigüedad en la interpretación del mismo se resolverá a favor de los pueblos indígenas;

“(4) El artículo 65, que establece que las leyes y prácticas consuetudinarias se utilizarán para resolver disputas que involucren a pueblos indígenas; y

“(5) Artículo 66 que confiere a la NCIP la jurisdicción sobre todas las reclamaciones y disputas que involucren derechos de los pueblos indígenas.

Finalmente, los peticionarios cuestionan la validez de la Regla VII, Parte II, Sección 1 de la Orden Administrativa No. 1 de la NICP, serie de 1998, que establece que “la relación administrativa de la NICP con la Oficina del Presidente se caracteriza como una relación lateral pero relación autónoma a efectos de coordinación de políticas y programas”. Sostienen que dicha Regla infringe el poder del Presidente de controlar los departamentos ejecutivos bajo la Sección 17, Artículo VII de la Constitución.

Los peticionarios oran por lo siguiente:

“(1) Una declaración de que los Artículos 3, 5, 6, 7, 8, 52[i], 57, 58, 59, 63, 65 y 66 y otras disposiciones relacionadas de la RA 8371 son inconstitucionales e inválidas;

“(2) La emisión de una orden de prohibición ordenando al Presidente y a los Comisionados de la NICP que cesen y desistan de implementar las disposiciones cuestionadas de la RA 8371 y sus Reglas de Implementación;

“(3) La emisión de un auto de prohibición ordenando al Secretario del Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales que desista de implementar la Circular No. 2 del Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales, serie de 1998;

“(4) La emisión de una orden de prohibición ordenando al Secretario de Presupuesto y Gestión que cese y desista de desembolsar fondos públicos para la implementación de las disposiciones cuestionadas de la RA 8371; y

"(5) La emisión de una orden judicial ordenando al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales que cumpla con su deber de llevar a cabo el mandato constitucional del Estado de controlar y supervisar la exploración, el desarrollo, la utilización y la conservación de los recursos naturales de Filipinas".

Después de la debida deliberación sobre la petición, los miembros de la Corte votaron como sigue:

Siete (7) votaron a favor de desestimar la petición. El Magistrado Kapunan presentó un dictamen, al que se suman el Presidente del Tribunal Supremo y los Magistrados Bellosillo, Quisumbing y Santiago, sosteniendo la validez de las disposiciones impugnadas de la RA 8371. El Magistrado Puno también presentó una opinión separada sustentando todas las disposiciones impugnadas de la ley con excepción de la Sección 1, Parte II, Regla III de la Orden Administrativa NCIP No. 1, serie de 1998, las Reglas y Reglamentos que implementan la IPRA y la Sección 57 de la IPRA que, según él, debe interpretarse como que trata de la explotación a gran escala de los recursos naturales. y debe leerse junto con la Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987. Por otro lado, el juez Mendoza votó a favor de desestimar la petición únicamente porque no plantea una controversia justiciable y los peticionarios no están legitimados para cuestionar la constitucionalidad de la RA 8371.

Otros siete (7) miembros del Tribunal votaron a favor de conceder la petición. El juez Panganiban presentó una opinión separada expresando la opinión de que las secciones 3 (a) (b), 5, 6, 7 (a) (b), 8 y disposiciones relacionadas de la RA 8371 son inconstitucionales. Se reserva el juicio sobre la constitucionalidad de los artículos 58, 59, 65 y 66 de la ley, que cree que deben esperar a que se presenten casos específicos por parte de aquellos cuyos derechos pueden haber sido violados por la IPRA. El juez Vitug también presentó una opinión separada expresando la opinión de que los artículos 3(a), 7 y 57 de la RA 8371 son inconstitucionales. Los jueces Melo, Pardo, Buena, Gonzaga-Reyes y De León se suman a las opiniones separadas de los jueces Panganiban y Vitug.

Como los votos estaban divididos en partes iguales (7 a 7) y no se obtuvo la mayoría necesaria, se volvió a deliberar sobre el caso. Sin embargo, después de una nueva deliberación, la votación siguió siendo la misma. En consecuencia, de conformidad con el artículo 56, artículo 7 de las Normas de Procedimiento Civil, se DESESTIMA la petición.

Se adjuntan al presente y forman parte integrante del mismo los votos separados de los Magistrados Puno, Vitug, Kapunan, Mendoza y Panganiban.

ASI ORDENADO.

HILARIO G. DAVIDE, JR.
Presidente del Tribunal Supremo

JOSUE N. BELLOSILLO JOSE AR MELO
Juez Asociado Juez Asociado

REYNATO S. PUNO JOSE C. VITUG
Juez Asociado Juez Asociado

SANTIAGO M. KAPUNAN VICENTE V. MENDOZA
Juez Asociado Juez Asociado

ARTEMIO V. PANGANIBAN LEONARDO A. QUISUMBING
Juez Asociado Juez Asociado

BERNARDO P. PARDO ARTURO B. BUENA
Juez Asociado Juez Asociado

MINERVA P. GONZAGA REYES CONSUELO YNARES SANTIAGO
Juez Asociado Juez Asociado

SABINO R. DE LEÓN, JR.
Justicia asociada

CERTIFICACIÓN

De conformidad con la Sección 13, Artículo VIII de la Constitución, se certifica que las conclusiones de la Resolución anterior fueron alcanzadas en consulta antes de que el caso fuera asignado al redactor de la opinión de la Corte.

HILARIO G. DAVIDE, JR.
Presidente del Tribunal Supremo

GR No. 135385 – ISAGANI A. CRUZ y CESAR S. EUROPA VS. SECRETARIA DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, SECRETARIA DE PRESUPUESTO Y GESTIÓN, Y PRESIDENTE Y COMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS

Promulgado:

6 DE DICIEMBRE DE 2000

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OPINIÓN SEPARADA

PUNO, J.:

RESUMEN

Friedrich Nietzsche escribió en 1874 un ensayo clásico sobre la utilidad de la historia titulado “Sobre los usos y desventajas de la historia para la vida”. Al exponer el ensayo de Nietzsche, el juez Richard Posner1 escribió:

“El derecho es la profesión más orientada históricamente o, si se quiere, la más retrospectiva, la más 'dependiente del pasado'. Venera la tradición, los precedentes, el pedigrí, el ritual, la costumbre, las prácticas antiguas, los textos antiguos, la terminología arcaica, la madurez, la sabiduría, la antigüedad, la gerontocracia y la interpretación concebida como un método de recuperación de la historia. Sospecha de la innovación, las discontinuidades, los "cambios de paradigma" y la energía y el descaro de la juventud. Estas actitudes arraigadas son obstáculos para cualquiera que quiera reorientar la ley en una dirección más pragmática. Pero, por la misma razón, la jurisprudencia pragmática debe llegar a un acuerdo con la historia”.

Cuando el Congreso promulgó la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas (IPRA), introdujo conceptos radicales en el sistema legal filipino que parecen chocar con preceptos constitucionales y legales establecidos sobre la propiedad estatal de la tierra y otros recursos naturales. El sentido y las sutilezas de esta ley no pueden apreciarse sin considerar su sociología distinta y los laberintos de su historia. Este Dictamen intenta interpretar el IPRA descubriendo su alma envuelta por la niebla de nuestra historia. Después de todo, la IPRA fue promulgada por el Congreso no sólo para cumplir el mandato constitucional de proteger el derecho de las comunidades culturales indígenas a sus tierras ancestrales sino, más importante aún, para corregir una grave injusticia histórica hacia nuestro pueblo indígena.

Esta Opinión analiza lo siguiente:

I. El desarrollo de la doctrina real en el sistema jurídico filipino.

A. Las Leyes de Indias
B. Valentón contra Murciano
C. Las leyes de tierras públicas y el sistema Torrens
D. Las Constituciones filipinas

II. La Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas (IPRA).

A. Pueblos Indígenas
1. Pueblos Indígenas: Su Historia
2. Su concepto de tierra

III. La IPRA es una pieza legislativa novedosa.

A. Historia legislativa

IV. Las disposiciones de la IPRA no contravienen la Constitución.

A. Los dominios ancestrales y las tierras ancestrales son propiedad privada de los pueblos indígenas y no constituyen parte de la tierra del dominio público.
1. El derecho a los dominios ancestrales y a las tierras ancestrales: cómo se adquiere

2. El concepto de título nativo
(a) Cariño vs. Gobierno Insular
(b) Título indio sobre la tierra
(c) Por qué la doctrina Cariño es única

3. La opción de obtener un título torrens sobre la tierra ancestral

B. El derecho de propiedad y posesión de los ICC/Ips sobre sus dominios ancestrales es una forma limitada de propiedad y no incluye el derecho a enajenar los mismos.
1. El concepto indígena de propiedad y el derecho consuetudinario

C. Las secciones 7 (a), 7 (b) y 57 de la IPRA no violan la Doctrina Regaliana consagrada en la Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987.
1. Los derechos de las CPI/PI sobre sus dominios y tierras ancestrales

2. El derecho de las CPI/PI a desarrollar tierras y recursos naturales dentro de sus dominios ancestrales no priva al Estado de la propiedad sobre los recursos naturales, control y supervisión en su desarrollo y explotación.
(a) La Sección 1, Parte II, Regla III de las Reglas de Implementación va más allá de los parámetros de la Sección 7 (a) de la ley sobre propiedad de dominios ancestrales y es ultra vires.
(b) La utilización en pequeña escala de recursos naturales en la Sección 7(b) de la IPRA está permitida en virtud del Párrafo 3, Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987.

(c) La utilización a gran escala de los recursos naturales en la Sección 57 de la IPRA puede armonizarse con los Párrafos 1 y 4, Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987.

V. La IPRA es un Reconocimiento a Nuestra Participación Activa en el Movimiento Indígena Internacional.

DISCUSIÓN

I. EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA REGALIANA EN EL SISTEMA JURÍDICO FILIPINO

A. Las Leyes de Indias

La capacidad del Estado para poseer o adquirir propiedades es el poder de dominio del Estado.3
Ésta fue la base de los primeros decretos españoles que abrazaban la teoría feudal de la jura regalia. La “Doctrina Regal” o jura regalia es un concepto jurídico occidental que fue introducido por primera vez por los españoles en el país a través de las Leyes de Indias y las Cédulas Reales. Las Leyes de Indias, es decir, más específicamente la Ley 14, Título 12, Libro 4 de la Novisima Recopilación de Leyes de las Indias, fijan la política de la Corona española respecto de las Islas Filipinas de la siguiente manera:

“Nosotros, habiendo adquirido plena soberanía sobre las Indias, y todas las tierras, territorios y posesiones no cedidas hasta ahora por nuestros reales antecesores, o por nosotros, o en nuestro nombre, todavía pertenecientes a la corona y patrimonio real, es nuestra voluntad que todas las tierras que se tengan sin escrituras propias y verdaderas de concesión nos sean restituidas como nos pertenecen, para que después de reservar ante todos lo que a nosotros o a nuestros virreyes, audiencias y gobernadores parezca necesario para plazas públicas, caminos , pastos y ejidos en los lugares que están poblados, tomando en consideración no sólo su condición presente, sino también su futuro y su probable aumento, y después de distribuir a los naturales lo que sea necesario para la labranza y el pasto, confirmándolos en lo que ahora tenemos y dándoles más si es necesario, todo el restablecimiento de dichas tierras puede quedar libre y sin cargas para que dispongamos de él como queramos.

Por lo tanto ordenamos y ordenamos que todos los virreyes y presidentes de las cortes pretoriales designen, en el momento que les parezca más conveniente, un período adecuado dentro del cual todos los poseedores de terrenos, fincas, plantaciones y propiedades deberán exhibirles a ellos y a los funcionarios de la corte. designados por ellos al efecto, sus títulos de propiedad de los mismos. Y los que estén en posesión en virtud de escrituras y recibos propios, o en virtud de justo derecho prescriptivo, serán protegidos, y todo lo demás nos será restituido para que dispongamos de él a nuestra voluntad.”4

Filipinas pasó a España en virtud de “descubrimiento” y conquista. En consecuencia, todas las tierras pasaron a ser patrimonio y dominio exclusivo de la Corona española. El gobierno español se encargó de distribuir las tierras mediante la emisión de mercedes y concesiones reales a los españoles, tanto militares como civiles.5 Los títulos privados de tierras sólo podían adquirirse del gobierno mediante
compra o por las distintas modalidades de cesión de tierras por parte de la Corona. 6

Las Leyes de Indias fueron seguidas por la Ley Hipotecaria, o Ley Hipotecaria de 1893.7 La Ley Hipotecaria española preveía el registro sistemático de títulos y escrituras, así como de derechos posesorios. La ley buscaba registrar y gravar las tierras de conformidad con el Real Decreto de 1880. El Real Decreto de 1894, o “Ley Maura”, fue en parte una modificación de la Ley Hipotecaria así como de las Leyes de Indias, ya modificadas por órdenes y decretos anteriores. 8 Esta fue la última ley agraria española promulgada en Filipinas. Requería el “ajuste” o registro de todas las tierras agrícolas; de lo contrario, las tierras volverán al estado.

Cuatro años después, por el Tratado de París del 1 de diciembre de 1898, España cedió al gobierno de Estados Unidos todos los derechos, intereses y reclamaciones sobre el territorio nacional de las Islas Filipinas. En 1903, el gobierno colonial de los Estados Unidos, a través de la Comisión de Filipinas, aprobó la Ley No. 926, la primera Ley de Tierras Públicas.

B. Valentón contra Murciano

En 1904, bajo el régimen estadounidense, esta Corte decidió el caso Valenton v.
Murciano.9

Valenton resolvió la cuestión de cuál es la mejor base para la propiedad de la tierra: la ocupación a largo plazo o el título en papel. Los demandantes habían ocupado pacíficamente la tierra en cuestión en 1860. El predecesor en intereses del demandado, por otro lado, compró la tierra al tesorero provincial de Tarlac en 1892. El tribunal inferior falló en contra de los demandantes basándose en que habían perdió todos los derechos sobre el terreno al no oponerse a la venta administrativa. Los demandantes apelaron la sentencia, alegando que su posesión adversa por 30 años, como período extraordinario de prescripción en las Patidas y el Código Civil, les había otorgado título de propiedad de la tierra frente a todos, incluido el Estado; y que el Estado, al no ser propietario del terreno, no podía transmitirlo válidamente.

La Corte, hablando a través del juez Willard, decidió el caso sobre la base de “aquellas leyes especiales que desde los primeros tiempos han regulado la disposición de las tierras públicas en las colonias”. 10 La pregunta planteada por la Corte fue: “¿Estas leyes especiales reconocer cualquier derecho de descripción frente al Estado sobre estas tierras; y si es así, ¿en qué medida fue reconocido?”

Antes de 1880, dijo el Tribunal, no existían leyes que previeran específicamente la disposición de tierras en Filipinas. Sin embargo, se entendió que a falta de alguna ley especial para regir una colonia específica, se seguirían las Leyes de Indias. En efecto, en la Real Orden del 5 de julio de 1862 se decretó que hasta que se prepararan reglamentos sobre la materia, las autoridades de las Islas Filipinas debían seguir estrictamente las Leyes de Indias, la Ordenanza de los Intendentes de 1786 y la Cédula Real de 1754.11

Citando el preámbulo de la Ley 14, Título 12, Libro 4 de la Recopilación de Leyes de las Indias, el tribunal lo interpretó de la siguiente manera:

“En el preámbulo de esta ley hay, como se ve, una clara declaración de que pertenecen a la Corona todas aquellas tierras que no han sido concedidas por Felipe, ni en su nombre, ni por los reyes que le precedieron. Esta afirmación excluye la idea de que pudiera haber tierras no concedidas, que no pertenecieran al rey. Excluye la idea de que el rey no era todavía el propietario de todas las tierras no concedidas, porque algún particular había estado en la ocupación adversa de ellas. Por la parte obligatoria de la ley todos los ocupantes de tierras públicas están obligados a presentar ante las autoridades designadas, y dentro del plazo que éstas fijen, sus títulos de propiedad. Y aquellos que tuvieran buen título o mostraran prescripción debían ser protegidos en sus propiedades. Es evidente que no era la intención de la ley que la mera posesión por un período de tiempo convirtiera a los poseedores en propietarios de la tierra que poseían sin ninguna acción por parte de las autoridades.”12

El preámbulo establecía que todas aquellas tierras que no habían sido concedidas por Felipe, o en su nombre, o por los reyes que le precedieron, pertenecían a la Corona.13 Para aquellas tierras concedidas por el rey, el decreto preveía un sistema de asignación de tales tierras. También ordenó que todos los poseedores de tierras agrícolas debían exhibir su título de propiedad, de lo contrario, las tierras serían devueltas a la Corona. 14

La Real Cédula del 15 de octubre de 1754 reforzó la Recopilación cuando ordenó al subdelegado principal de la Corona emitir una orden general ordenando la publicación de las instrucciones de la Corona:

“xxx a fin de que todas y cada una de las personas que desde el año 1700, y hasta la fecha de la promulgación y publicación de dicha orden, hayan ocupado tierras reales, sean o no xxx cultivadas o arrendadas, puedan xxx presentarse y exhibir a dichos subdelegados los títulos y patentes en virtud de los cuales se ocupan dichos terrenos. xxx. Dichos subdelegados advertirán a su vez a los interesados que en caso de no presentar sus títulos de propiedad dentro del plazo señalado, sin causa justa y válida para ello, serán privados y desalojados de sus tierras, y serán concedido a otros”. 15

El 25 de junio de 1880, la Corona adoptó reglamentos para la regularización de tierras “ocupadas injustamente” por particulares en las Islas Filipinas. Valenton interpretó estas regulaciones junto con interpretaciones legislativas y ejecutivas contemporáneas de la ley, y concluyó que al caso de los demandantes no le fue mejor bajo el decreto de 1880 y otras leyes que lo siguieron, que bajo los anteriores. Así, como doctrina general, la Corte afirmó:

“Si bien el Estado siempre ha reconocido el derecho del ocupante a una escritura si prueba una posesión por un período de tiempo suficiente, siempre ha insistido en que debe hacer esa prueba ante los funcionarios administrativos correspondientes y obtener de ellos su escritura. , y hasta que lo hiciera el Estado seguiría siendo el dueño absoluto.”16

En conclusión, la Corte falló: “Sostenemos que desde 1860 hasta 1892 no hubo ley vigente en estas tierras por prescripción, sin acción alguna del Estado”. 17Valenton no tenía otros derechos que los que correspondían a la mera posesión. Murciano, en cambio, se consideró propietario del terreno en virtud de la cesión del secretario provincial. En efecto, Valentón defendió el concepto español de propiedad estatal de tierras públicas.

Como observación apropiada, la Corte agregó que “[l]a política seguida por el Gobierno español desde los primeros tiempos, exigiendo a los colonos de las tierras públicas obtener títulos de propiedad del Estado, ha sido continuada por el Gobierno estadounidense en la Ley No. 926.”18

C. Las leyes de tierras públicas y el sistema Torrens

La Ley Núm. 926, primera Ley de Tierras Públicas, fue aprobada en cumplimiento de lo dispuesto en la
Proyecto de ley de Filipinas de 1902. La ley regía la disposición de las tierras de dominio público. Prescribió reglas y regulaciones para la ocupación, venta y arrendamiento de partes del dominio público de las Islas Filipinas, y prescribió los términos y condiciones para permitir a las personas perfeccionar sus títulos de propiedad de tierras públicas en las Islas. También preveía la “expedición de patentes a ciertos colonos nativos sobre tierras públicas”, el establecimiento de sitios urbanos y lotes en ellos, la finalización de títulos imperfectos y la cancelación o confirmación de concesiones y mercedes españolas en el territorio. Islas”. En resumen, la Ley de Tierras Públicas operaba bajo el supuesto de que los títulos de las tierras públicas en las Islas Filipinas permanecían en manos del gobierno;19 y que los títulos del gobierno sobre las tierras públicas surgían del Tratado de París y otros tratados posteriores entre España y los Estados Unidos. .20 El término “tierra pública” se refería a todas las tierras de dominio público cuyo título aún permanecía en el gobierno y estaban abiertas a la apropiación y asentamiento privados,21 y excluía la propiedad patrimonial del gobierno y las tierras de los frailes. 22

La Ley Núm. 926 fue derogada en 1919 por la Ley 2874, segunda Ley de Tierras Públicas. Esta nueva ley fue aprobada bajo la Ley Jones. Tenía un alcance más amplio, pero limitaba la explotación de tierras agrícolas a los filipinos, los estadounidenses y los ciudadanos de otros países que otorgaban a los filipinos los mismos privilegios.23 Después de la aprobación de la Constitución de 1935, la Ley 2874 fue enmendada en 1936 por la Ley No. 141 del Commonwealth. La Ley del Commonwealth No. 141 sigue siendo la actual Ley de Tierras Públicas y es esencialmente la misma que la Ley 2874. La principal diferencia entre ambas se relaciona con las disposiciones transitorias sobre los derechos de los ciudadanos y corporaciones estadounidenses durante el período del Commonwealth a la par de los ciudadanos filipinos. y corporaciones.24

Las concesiones de tierras públicas se sometieron al funcionamiento del sistema Torrens en virtud de la Ley 496, o Ley de Registro de Tierras de 1903. Promulgada por la Comisión de Filipinas, la Ley 496 colocó todas las tierras públicas y privadas de Filipinas bajo el sistema Torrens. Se dice que la ley es casi una copia literal de la Ley de Registro de Tierras de Massachussetts de 1898,25 que, a su vez, siguió los principios y procedimientos del sistema de registro Torrens formulado por Sir Robert Torrens, quien lo modeló a partir de las Leyes de la Marina Mercante en Sur de Australia. El sistema Torrens requiere que el gobierno emita un certificado oficial de título que acredite el hecho de que la persona nombrada es la dueña de la propiedad descrita en el mismo, sujeta a los gravámenes y cargas que allí se indican o que la ley garantiza o reserva. 26 El certificado de título es irrenunciable e imprescriptible y todos los reclamos sobre la parcela de tierra quedan cancelados al momento de la emisión de dicho certificado. Este sistema facilita enormemente la transferencia y negociación de tierras. 27

D. Las Constituciones filipinas

La Doctrina Regal fue consagrada en la Constitución de 1935. Uno de los fijos y
Los objetivos dominantes de la Convención Constitucional de 1935 fueron la nacionalización y conservación de los recursos naturales del país.28 Había un sentimiento abrumador en la Convención a favor de la propiedad estatal de los recursos naturales y la adopción de la doctrina Regalian.29 La propiedad estatal de los recursos naturales Los recursos fueron vistos como un punto de partida necesario para asegurar el reconocimiento del poder del Estado para controlar su disposición, explotación, desarrollo o utilización. 30 Los delegados a la Convención Constitucional sabían muy bien que el concepto de propiedad estatal de la tierra y los recursos naturales fue introducido por los españoles, sin embargo, no estaban seguros de si fue continuado y aplicado por los americanos. Para despejar todas las dudas, la Convención aprobó la disposición constitucional que afirma la doctrina regaliana.31

Así, la Constitución de 1935, en la Sección 1 del Artículo XIII sobre “Conservación y Utilización de los Recursos Naturales”, dice lo siguiente:

"Segundo. 1. Todas las tierras agrícolas, madereras y minerales de dominio público, las aguas, los minerales, el carbón, el petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial y otros recursos naturales de Filipinas pertenecen al Estado, y su disposición, La explotación, el desarrollo o la utilización se limitarán a los ciudadanos de Filipinas, o a corporaciones o asociaciones cuyo capital sea propiedad de al menos el sesenta por ciento de dichos ciudadanos, sujeto a cualquier derecho, concesión, arrendamiento o concesión existente en el momento. momento de la toma de posesión del gobierno establecido por esta Constitución. Los recursos naturales, con excepción de las tierras agrícolas públicas, no serán enajenados, y no se otorgará licencia, concesión o arrendamiento para la explotación, desarrollo o utilización de cualquiera de los recursos naturales por un período superior a veinticinco años. excepto en lo que se refiere a derechos de agua para riego, abastecimiento de agua, pesca o usos industriales distintos del desarrollo de energía hidráulica, en cuyos casos el uso benéfico podrá ser la medida y el límite de la concesión.”

La Constitución de 1973 reiteró la doctrina regaliana en el Artículo 8, Artículo XIV sobre “La Economía Nacional y el Patrimonio de la Nación”, a saber:

"Segundo. 8. Todas las tierras de dominio público, minerales, carbón, petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, pesca, vida silvestre y otros recursos naturales de Filipinas pertenecen al Estado. Con excepción de las tierras agrícolas, industriales o comerciales, residenciales y de reasentamiento de dominio público, no se enajenarán los recursos naturales, ni se autorizará ninguna licencia, concesión o arrendamiento para la exploración, desarrollo, explotación o utilización de cualquiera de los recursos naturales. Los recursos se otorgarán por un período superior a veinticinco años, renovable por no más de veinticinco años, excepto en lo que respecta a derechos de agua para riego, abastecimiento de agua, pesca o usos industriales distintos del desarrollo de energía hidráulica, en cuyos casos El uso beneficioso puede ser la medida y el límite de la subvención”.

La Constitución de 1987 reafirmó la doctrina regaliana en la Sección 2 del Artículo XII sobre “Economía y Patrimonio Nacional”, a saber:

"Segundo. 2. Son propiedad del Estado todas las tierras de dominio público, las aguas, los minerales, el carbón, el petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, la pesca, los bosques o la madera, la vida silvestre, la flora y la fauna, y otros recursos naturales. Con excepción de las tierras agrícolas, no se enajenarán todos los demás recursos naturales. La exploración, desarrollo y utilización de los recursos naturales estarán bajo el pleno control y supervisión del Estado. El Estado puede emprender directamente esas actividades o celebrar acuerdos de coproducción, empresas conjuntas o producción compartida con ciudadanos filipinos, o empresas o asociaciones cuyo capital al menos el sesenta por ciento sea propiedad de dichos ciudadanos. Dichos acuerdos podrán ser por un período no superior a veinticinco años, renovables por no más de veinticinco años, y en los términos y condiciones que establezca la ley. En los casos de derechos de agua para riego, abastecimiento de agua, pesca o usos industriales distintos del desarrollo de la energía hidráulica, el uso beneficioso podrá ser la medida y límite de la concesión.

xxx. “

En pocas palabras, todas las tierras de dominio público, así como todos los recursos naturales allí enumerados, ya sean de propiedad pública o privada, pertenecen al Estado. Es este concepto de propiedad estatal el que, según los peticionarios, está siendo violado por la IPRA.

II. LA LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

La Ley de la República No. 8371 se titula “Ley para reconocer, proteger y promover los derechos de las comunidades culturales indígenas/pueblos indígenas, creando una Comisión Nacional de Pueblos Indígenas, estableciendo mecanismos de implementación, asignando fondos para tales fines y para otros fines”. Se la conoce simplemente como “Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas de 1997” o IPRA.

La IPRA reconoce la existencia de las comunidades culturales indígenas o pueblos indígenas (ICC/PI) como un sector distinto en la sociedad filipina. Otorga a estos pueblos la propiedad y posesión de sus dominios ancestrales y tierras ancestrales, y define la extensión de estas tierras y dominios. La propiedad otorgada es el concepto indígena de propiedad según el derecho consuetudinario, que tiene su origen en el título nativo.

También se otorgan otros derechos a las ICC/IP, y estos son:

– el derecho a desarrollar tierras y recursos naturales;
– el derecho a permanecer en los territorios;
– el derecho en caso de desplazamiento;
– el derecho a un aire y un agua seguros y limpios;
– el derecho a reclamar partes de las reservas;
– el derecho a resolver conflictos;32
– el derecho a las tierras ancestrales que incluyen
a. el derecho a transferir tierras/propiedades a/entre miembros de las mismas CPI/PI, sujeto a las leyes y tradiciones consuetudinarias de la comunidad en cuestión;
b. el derecho de reembolso por un período que no exceda los 15 años a partir de la fecha de la transferencia, si la transferencia es a un no miembro de la ICC/IP y está viciada por el consentimiento viciado de la ICC/IP, o si la transferencia es por una contraprestación desmesurada .33

Dentro de sus dominios ancestrales y tierras ancestrales, los ICC/PI tienen derecho a
autogobierno y empoderamiento,34 justicia social y derechos humanos,35 el derecho a preservar y proteger su cultura, tradiciones, instituciones y derechos intelectuales comunitarios, y el derecho a desarrollar sus propias ciencias y tecnologías.36

Para llevar a cabo las políticas de la Ley, la ley creó la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas (NCIP). La NCIP es una agencia independiente dependiente de la Oficina del Presidente y está compuesta por siete (7) Comisionados pertenecientes a las CCI/PI de cada una de las áreas etnográficas: Región I y Cordilleras; Región II; el resto de Luzón; Grupos de islas que incluyen Mindoro, Palawan, Romblon, Panay y el resto de Visayas; Mindanao septentrional y occidental; Mindanao meridional y oriental; y Mindanao central. 37 La NCIP asumió las funciones de la Oficina para las Comunidades Culturales del Norte y la Oficina para las Comunidades Culturales del Sur creadas por la ex Presidenta Corazón Aquino, que se fusionaron bajo una estructura revitalizada. 38

Las disputas que involucran a las CPI/PI deben resolverse conforme a las leyes y prácticas consuetudinarias. Cuando aún no se ha resuelto, el asunto puede llevarse ante la NCIP, a la que se le otorgan poderes cuasijudiciales.39 Las decisiones de la NCIP pueden ser apeladas ante el Tribunal de Apelaciones mediante una petición de revisión.

Cualquier persona que viole cualquiera de las disposiciones de la Ley, tales como, entre otras, la intrusión no autorizada y/o ilegal en tierras y dominios ancestrales, será castigada de conformidad con las leyes consuetudinarias o encarcelada de 9 meses a 12 años y/o multada. de P100,000.00 a P500,000.00 y obligado a pagar daños y perjuicios.40

A. Pueblos Indígenas

La IPRA es una ley que trata de un grupo específico de personas, es decir, la Comunidad Cultural Indígena.
Comunidades (ICC) o los Pueblos Indígenas (PI). El término “CPI” se utiliza en la Constitución de 1987, mientras que el de “PI” es el lenguaje internacional contemporáneo en el Convenio 16941 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos de los pueblos indígenas.42

La IPRA define las ICC/IP como:

"Segundo. 3 [h]. Comunidades Culturales Indígenas/Pueblos Indígenas: se refieren a un grupo de personas o sociedades homogéneas identificadas por autoadscripción y adscripción por parte de otros, que han vivido continuamente como comunidad organizada en un territorio comunalmente delimitado y definido, y que, bajo reclamos de propiedad desde el tiempo inmemoriales, ocuparon, poseyeron y utilizaron tales territorios, que compartían vínculos comunes de lengua, costumbres, tradiciones y otros rasgos culturales distintivos, o que, a través de la resistencia a las incursiones políticas, sociales y culturales de la colonización, se habían convertido históricamente en religiones y culturas no indígenas. diferenciado de la mayoría de los filipinos. Las CPI/PI también incluirán a los pueblos que se consideran indígenas debido a su descendencia de las poblaciones que habitaban el país, en el momento de la conquista o la colonización, o en el momento de la invasión de religiones y culturas no indígenas, o del establecimiento. de las actuales fronteras estatales, que conservan algunas o todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, pero que pueden haber sido desplazados de sus dominios tradicionales o que pueden haberse reasentado fuera de sus dominios ancestrales”.

Las Comunidades Culturales Indígenas o Pueblos Indígenas se refieren a un grupo de personas o sociedades homogéneas que han vivido continuamente como una comunidad organizada en un territorio comunalmente delimitado y definido. Estos grupos de personas han ocupado, poseído y utilizado sus territorios bajo reclamo de propiedad desde tiempos inmemoriales. Comparten vínculos comunes de idioma, costumbres, tradiciones y otros rasgos culturales distintivos o, por su resistencia a los avances políticos, sociales y culturales de la colonización, las religiones y culturas no indígenas, se diferenciaron históricamente de la mayoría filipina. Los ICC/PI también incluyen a los descendientes de ICC/PI que habitaban el país en el momento de la conquista o colonización, que conservan algunas o todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas pero que pueden haber sido desplazados de sus territorios tradicionales o que pueden haberse reasentado fuera de sus dominios ancestrales.

1. Pueblos Indígenas: Su Historia

Actualmente, los pueblos indígenas filipinos habitan el interior y las montañas de Luzón,
Mindanao, Mindoro, Negros, Samar, Leyte y el grupo de islas Palawan y Sulu. Están compuestos por 110 tribus y son los siguientes:

1. En la Región Autónoma de la Cordillera: Kankaney, Ibaloi, Bontoc, Tinggian o Itneg, Ifugao, Kalinga, Yapayao, Aeta o Agta o Pugot, y Bago de Ilocos Norte y Pangasinan; Ibanag de Isabela, Cagayán; Ilongot de Quirino y Nueva Vizcaya; Gaddang de Quirino, Nueva Vizcaya, Itawis de Cagayán; Ivatan de Batanes, Aeta de Cagayán, Quirino e Isabela.

2. En la Región III — Aetas.

3. En la Región IV: Dumagats de Aurora, Rizal; Remontado de Aurora, Rizal, Quezón; Alangan o Mangyan, Batangan, Buid o Buhid, Hanunuo e Iraya de Mindoro Oriental y Occidental; Tadyawan de Mindoro Occidental; Cuyonon, Palawanon, Tagbanua y Tao't bato de Palawan.

4. En la Región V — Aeta de Camarines Norte y Camarines Sur; Aeta-Abiyan, Isarog y Kabihug de Camarines Norte; Agta y Mayón de Camarines Sur; Itom de Albay, Cimaron de Sorsogon; y el Pullón de Masbate y Camarines Sur.

5. En la Región VI: Ati de Negros Occidental, Iloilo y Antique, Capiz; el Magahat de Negros Occidental; el Corolano y el Sulod.

6. En la Región VII: Magahat de Negros Oriental y Eskaya de Bohol.

7. En la Región IX: los Badjao, que cuentan con unos 192.000 habitantes en Tawi-Tawi, Zamboanga del Sur; el Kalibungan de Basilan, el Samal, Sunbanon y Yakat.

8. Región X. Los PI, que suman 1,6 millones sólo en la Región X, son: Banwaon, Bukidnon, Matigsalog, Talaanding de Bukidnon; el Camiguin de la isla Camiguin; los Higa-unon de Agusan del Norte, Agusan del Sur, Bukidnon y Misamis Occidental; los Tigwahanon de Agusan del Sur, Misamis Oriental y Misamis Occidental, los Manobo de las provincias de Agusan y los Umayamnon de Agusan y Bukidnon.

9. En la Región XI: hay alrededor de 1.774.065 IP en la Región XI. Son tribus de los Dibabaon, Mansaka de Davao del Norte; B'laan, Kalagan, Langilad, T'boli y Talaingod de Davao del Sur; Mamamanua de Surigao del Sur; Mandaya de las provincias de Surigao y Davao Oriental; Manobo Blit de Cotabato del Sur; el Manguguangon de Davao y Cotabato del Sur; Matigsalog de Davao del Norte y Del Sur; Tagakaolo, Tasaday y Ubo de Cotabato del Sur; y Bagobo de Davao del Sur y Cotabato del Sur.

10. En la Región XII: Ilianen, Tiruray, Maguindanao, Maranao, Tausug, Yakan/Samal e Iranon.43

La forma en que estos pueblos indígenas llegaron a vivir en Filipinas se remonta al 25.000 o 30.000 a.C.

Antes de la época del contacto occidental, el archipiélago filipino estaba poblado en gran parte por negritos, indonesios y malayos.44 Las cepas de estos grupos eventualmente dieron lugar a rasgos culturales comunes que se convirtieron en la influencia dominante en la reformulación étnica en el archipiélago. Las influencias de las civilizaciones china e india del tercer o cuarto milenio a. C. aumentaron estas corrientes étnicas. Las influencias económicas y socioculturales chinas llegaron a través de la porcelana, la seda y los comerciantes chinos. La influencia india se abrió camino en el aspecto religioso-cultural de la sociedad precolonial.45

Los antiguos filipinos se asentaron junto a cuerpos de agua. La caza y la recolección de alimentos se convirtieron en actividades complementarias a medida que la pesca y el cultivo de la tierra redujeron su dependencia.46 A partir de las comunidades del interior, costeras y ribereñas, nuestros antepasados desarrollaron una cultura esencialmente homogénea, una forma de vida básicamente común en la que la naturaleza estaba protegida. un factor primordial. La vida comunitaria en todo el archipiélago estuvo influenciada por la ecología común y respondió a ella. El clima tropical generalmente benigno y la flora y fauna en gran medida uniformes favorecían las similitudes, no las diferencias.47 La vida era esencialmente de subsistencia, pero no dura.48

Los primeros filipinos tenían una cultura básicamente malaya en estructura y forma. Tenían lenguas cuyo origen se remontaba a los padres austronesios y las utilizaban no sólo como medio de comunicación diaria sino también como vehículos para la expresión de sus estados de ánimo literarios. 49
Formaron conceptos y creencias sobre el mundo que no podían ver, pero que sentían como parte de sus vidas.50 Tenían su propia religión y creencias religiosas. Creían en la inmortalidad del alma y en la vida después de la muerte. Sus rituales se basaban en creencias en una deidad de alto rango a la que llamaban Bathalang Maykapal, y en una serie de otras deidades, en los espíritus ambientales y en los espíritus del alma. Los primeros filipinos adoraban el sol, la luna, los animales y los pájaros, porque parecían considerar los objetos de la naturaleza como algo que debía respetarse. Veneraban casi cualquier objeto cercano a su vida cotidiana, lo que indica la importancia de la relación entre el hombre y el objeto de la naturaleza.51

La unidad de gobierno era el “barangay”, término que derivaba su significado de la palabra malaya “balangay”, que significa barco, que los transportaba a estas costas.52 El barangay era básicamente una comunidad familiar y estaba formada por treinta a cien familias. Cada barangay era diferente y estaba gobernado por un jefe llamado “dato”. Era deber del jefe gobernar y gobernar a sus súbditos y promover su bienestar e intereses. Un cacique tenía amplios poderes porque ejercía todas las funciones de gobierno. Fue ejecutivo, legislador y juez y fue el comandante supremo en la época de la era.53

Las leyes eran consuetudinarias o escritas. Las leyes consuetudinarias se transmitían oralmente de generación en generación y constituían la mayor parte de las leyes del barangay. Se conservaban en canciones y cánticos y en la memoria de las personas mayores de la comunidad.54 Las leyes escritas eran aquellas que el cacique y sus mayores promulgaban de vez en cuando cuando surgía la necesidad. 55 El cuerpo de leyes escrito más antiguo que se conoce fue el Código Maragtas de Datu Sumakwel alrededor del año 1250 d. C. Otros códigos antiguos son el Código musulmán de Luwaran y el Código Principal de Sulu.56 Ya fueran consuetudinarias o escritas, las leyes trataban de diversos temas, como herencia, divorcio, usura, préstamos, sociedad, delitos y penas, derechos de propiedad, relaciones familiares y adopción. Siempre que surgían disputas, se resolvían pacíficamente a través de un tribunal compuesto por el jefe como “juez” y los ancianos del barangay como “jurado”. Los conflictos que surgían entre súbditos de diferentes barangays se resolvían mediante arbitraje en el que una junta compuesta por ancianos de barangays neutrales actuaban como árbitros.57

La sociedad barangánica tenía una característica distintiva: la ausencia de propiedad privada de la tierra. Los jefes simplemente administraban las tierras en nombre del barangay. El orden social era una extensión de la familia y los jefes encarnaban la unidad superior de la comunidad. Cada individuo, por tanto, participaba en la propiedad comunitaria del suelo y de los instrumentos de producción como miembro del barangay. 58 Este antiguo comunalismo se practicaba de acuerdo con el concepto de intercambio mutuo de recursos para que ningún individuo, independientemente de su estatus, se quedara sin sustento. La propiedad de la tierra era inexistente o carecía de importancia y el derecho de usufructo era lo que regulaba el desarrollo de las tierras.59 Los recursos marinos y las zonas de pesca eran igualmente gratuitos para todos. Las comunidades costeras dependían para su bienestar económico de un tipo de concepto de pesca compartida similar al de las comunidades terrestres.60 Líderes reconocidos, como los jefes y los ancianos, en virtud de sus posiciones de importancia, disfrutaban de algunos privilegios y beneficios económicos. Pero sus derechos, relacionados con la tierra y el mar, estaban sujetos a su responsabilidad de proteger a las comunidades del peligro y proporcionarles liderazgo y medios de supervivencia.61

En algún momento del siglo XIII, el Islam se introdujo en el archipiélago de Maguindanao. Se estableció el Sultanato de Sulu y reclamó jurisdicción sobre áreas territoriales representadas hoy por Tawi-tawi, Sulu, Palawan, Basilan y Zamboanga. Cuatro grupos étnicos estaban dentro de esta jurisdicción: Sama, Tausug, Yakan y Subanon.62 El Sultanato de Maguindanao se extendió desde Cotabato hacia el territorio de Maranao, ahora Lanao del Norte y Lanao del Sur.63

Las sociedades musulmanas desarrollaron una forma asiática de feudalismo en el que la tierra todavía era de propiedad común pero de uso privado. Esto está claramente indicado en el Código musulmán de Luwaran. El Código contiene una disposición sobre el arrendamiento de tierras cultivadas. Sin embargo, no contiene ninguna disposición para la adquisición, transferencia, cesión o venta de terrenos.64

Por lo tanto, las sociedades que encontraron Magallanes y Legaspi eran economías primitivas donde la mayor parte de la producción estaba orientada al uso de los productores y al cumplimiento de las obligaciones del parentesco. No eran economías orientadas al intercambio y al lucro.65 Además, la base familiar de la membresía del barangay, así como del liderazgo y la gobernanza, trabajaron para dividir a la población de las islas en numerosas comunidades pequeñas y separadas.66

Cuando los españoles se establecieron permanentemente en Filipinas en 1565, encontraron a los filipinos viviendo en asentamientos de barangay dispersos a lo largo de rutas fluviales y riberas de ríos. Una de las primeras tareas impuestas a los misioneros y encomenderos fue reunir a todos los filipinos dispersos en una reducción.67 Ya en 1551, el gobierno español asumió una actitud invariable y solícita hacia los nativos.68 Los españoles lo consideraban un “deber” sagrado. a la conciencia y a la humanidad para civilizar a estas personas menos afortunadas que viven en la oscuridad de la ignorancia” y para concederles las “ventajas morales y materiales” de la vida comunitaria y la “protección y vigilancia que les confieren las mismas leyes”. 69

A los misioneros españoles se les ordenó establecer pueblos donde se construirían la iglesia y el convento. A todos los nuevos cristianos conversos se les exigió que construyeran sus casas alrededor de la iglesia y a los no bautizados se les invitó a hacer lo mismo.70 Con la reducción, los españoles intentaron “domesticar” a los reacios filipinos mediante el adoctrinamiento cristiano utilizando el convento/casa real/plaza. complejo como punto focal. La reducción, para los españoles, fue un dispositivo “civilizador” para convertir a los filipinos en ciudadanos respetuosos de la ley de la Corona española y, a largo plazo, para que finalmente adoptaran la cultura y la civilización hispánicas.71

Todas las tierras perdidas por los antiguos barangays en el proceso de organización del pueblo, así como todas las tierras no asignadas a ellos y a los pueblos, ahora fueron declaradas tierras de la corona o realengas, pertenecientes al rey español. Fueron los realengas quienes concedieron tierras a los no filipinos.72

La abrogación de los derechos ancestrales de los filipinos sobre la tierra y la introducción del concepto de dominio público fueron los resultados fundamentales más inmediatos de la teoría y el derecho colonial español.73 El concepto de que el rey español era el propietario de todo lo de valor en las Indias o Se impusieron colonias a los nativos y estos fueron despojados de sus derechos ancestrales a la tierra.74

Al aumentar su presencia en Filipinas, los colonialistas españoles, civiles y religiosos, clasificaron a los filipinos según sus prácticas y creencias religiosas y los dividieron en tres tipos. Primero fueron los indios, los filipinos cristianizados, que generalmente procedían de las poblaciones de las tierras bajas. En segundo lugar, estaban los moros o las comunidades musulmanas, y en tercer lugar, estaban los infieles o las comunidades indígenas.75

El Indio fue producto del advenimiento de la cultura española. Esta clase fue favorecida por los españoles y se le permitió cierto estatus aunque por debajo de los españoles. Los moros y los infieles eran considerados las clases más bajas.76

Los moros y los infieles resistieron el dominio español y el cristianismo. Los moros fueron expulsados de Manila y Visayas a Mindanao; mientras los infieles, al interior. Los españoles no los persiguieron hasta el interior. Naturalmente, las sociedades de las tierras altas estaban fuera del interés inmediato de los españoles, y los acantilados y bosques del interior eran difíciles e inaccesibles, lo que permitía a los infieles, en efecto, una relativa seguridad.77 Así, los infieles, que eran periféricos a la administración colonial, eran no sólo pudieron preservar su propia cultura, sino que también frustraron el proceso de cristianización, separándose de la comunidad cristiana recién desarrollada. 78 Sus propios sistemas políticos, económicos y sociales se mantuvieron constantemente vivos y vibrantes.

La actitud procristiana o proindio del colonialismo provocó un sentimiento generalmente mutuo de sospecha, miedo y hostilidad entre los cristianos, por un lado, y los no cristianos, por el otro. El colonialismo tendió a dividir y gobernar a una población que de otro modo estaría cultural e históricamente relacionada a través de un sistema colonial que explotaba tanto las virtudes como los vicios de los filipinos. 79

El presidente McKinley, en sus instrucciones a la Comisión de Filipinas del 7 de abril de 1900, abordó la existencia de los infieles:

“Al tratar con las tribus incivilizadas de las Islas, la Comisión debería adoptar el mismo curso seguido por el Congreso al permitir que las tribus de nuestros indios norteamericanos mantengan su organización y gobierno tribal, y bajo el cual muchas de esas tribus viven ahora en paz y contentamiento, rodeados de una civilización a la que no pueden o no quieren adaptarse. Sin embargo, ese gobierno tribal debería estar sujeto a una regulación sabia y firme; y, sin interferencias indebidas o mezquinas, se deben realizar esfuerzos constantes y activos para prevenir prácticas bárbaras e introducir costumbres civilizadas.”80

Ante la alternativa de dejar en paz a los nativos o guiarlos por el camino de la civilización, el gobierno estadounidense optó por “adoptar esta última medida como una medida más acorde con la humanidad y con la conciencia nacional”. 81

Los estadounidenses clasificaron a los filipinos en dos: los filipinos cristianos y los filipinos no cristianos. El término “no cristiano” no se refiere a creencias religiosas; sino a un área geográfica, y más directamente, “a los nativos de las Islas Filipinas de un bajo grado de civilización, que generalmente viven en relaciones tribales aparte de las comunidades asentadas”. 82

Al igual que los españoles, los americanos siguieron una política de asimilación. En 1903, aprobaron la Ley Núm. 253 que creaba la Oficina de Tribus No Cristianas (BNCT). Bajo el Departamento del Interior, la tarea principal del BNCT era realizar investigaciones etnográficas entre los filipinos no hispánicos, incluidos los del Mindanao musulmán, con una "visión especial de determinar los medios más practicables para lograr su avance en la civilización y la prosperidad". El BNCT siguió el modelo de la oficina con los indios americanos. La agencia mostró un gran interés antropológico por las minorías culturales filipinas y produjo una gran cantidad de materiales valiosos sobre ellas. 83

La Constitución de 1935 no incluía ninguna política hacia los filipinos no cristianos. La cuestión candente entonces era la conservación del patrimonio nacional de los filipinos.

En 1957, el Congreso de Filipinas aprobó la RA No. 1888, una “Ley para efectuar de manera más rápida y completa el avance económico, social, moral y político de los filipinos no cristianos o de las minorías culturales nacionales y para lograr un progreso real, completo, y permanente la integración de todas dichas minorías culturales nacionales al organismo político, creándose la Comisión de Integración Nacional encargada de dichas funciones”. La ley pedía una política de integración de los pueblos indígenas en la corriente principal filipina y con este propósito creó la Comisión de Integración Nacional (CNI).84 A la CNI se le asignó, más o menos, la misma tarea que al BNCT durante el régimen estadounidense. La política de integración posterior a la independencia fue como la política colonial de asimilación entendida en el contexto de una relación de guardián.85

La política de asimilación e integración no dio el resultado deseado. Al igual que los españoles y los estadounidenses, los intentos gubernamentales de integración encontraron una feroz resistencia. Desde la Segunda Guerra Mundial, una oleada de colonos cristianos de las tierras bajas de Luzón y las Visayas inundó las tierras altas y los amplios espacios abiertos de Mindanao.86 El conocimiento por parte de los colonos de las Leyes de Tierras Públicas y del sistema Torrens resultó en la titulación de varias tierras ancestrales. a nombre de los colonos. Con iniciativa y participación del gobierno, esta titulación desplazó a varios pueblos indígenas de sus tierras. Peor aún, estos pueblos también fueron desplazados por proyectos emprendidos por el gobierno nacional en nombre del desarrollo nacional.87

Fue en la Constitución de 1973 que el Estado adoptó la siguiente disposición:

“El Estado considerará las costumbres, tradiciones, creencias e intereses de las comunidades culturales nacionales en la formulación e implementación de políticas estatales”88.

Por primera vez en la historia de Filipinas, las “tribus no cristianas” o las “minorías culturales” fueron abordadas por la ley más alta de la República, y se las denominó “comunidades culturales”. Lo más importante esta vez fue que su cultura “incivilizada” recibió cierto reconocimiento y sus “costumbres, tradiciones, creencias e intereses” serían considerados por el Estado en la formulación e implementación de políticas estatales. El presidente Marcos abolió el CNI y transfirió sus funciones al Asesor Presidencial para las Minorías Nacionales (PANAMIN). A PANAMIN se le encomendó la tarea de integrar a los grupos étnicos que buscaban una integración total en la comunidad en general y, al mismo tiempo, “proteger los derechos de aquellos que desean preservar sus formas de vida originales junto a la comunidad en general”. 89 En resumen, sin dejar de adoptar la política de integración, el decreto reconoció el derecho de los filipinos tribales a preservar su forma de vida. 90

En 1974, el presidente Marcos promulgó el PD No. 410, también conocido como Decreto de Tierras Ancestrales. El decreto preveía la emisión de certificados de ocupación de tierras a miembros de las comunidades culturales nacionales, a quienes se les concedía hasta 1984 para registrar sus reclamaciones.91 En 1979, se creó la Comisión para la Solución de Problemas de Tierras en virtud de la Orden Ejecutiva No. 561, que proporcionó un mecanismo para la resolución expedita de los problemas de tierras que involucran a pequeños colonos, terratenientes y tribus filipinas.92

A pesar de la promulgación de estas leyes, desde 1974 hasta principios de los años 1980, unos 100.000 Kalingas y Bontoks de la región de la Cordillera fueron desplazados por el proyecto de presa del río Chico de la National Power Corporation (NPC). Los manobos de Bukidnon vieron sus tierras arrasadas por la Bukidnon Sugar Industries Company (BUSCO). En Agusan del Sur, la Compañía Nacional de Desarrollo fue autorizada por ley en 1979 a tomar aproximadamente 40.550 hectáreas de tierra que luego se convirtieron en la plantación NDC-Guthrie en Agusan del Sur. La mayor parte de la tierra estaba en posesión de los nativos de Agusan.93 Las concesiones madereras, los proyectos de agua, las plantaciones, la minería y la ganadería y otros proyectos del gobierno nacional condujeron no sólo al desalojo de los pueblos indígenas de sus tierras sino también a la reducción de sus tierras. y destrucción de su entorno natural.94

El gobierno de Aquino significó un cambio total de la política de integración a una de preservación. Invocando sus poderes bajo la Constitución de la Libertad, la presidenta Aquino creó la Oficina de Asuntos Musulmanes, la Oficina para las Comunidades Culturales del Norte y la Oficina para las Comunidades Culturales del Sur, todas bajo la Oficina del Presidente. 95

La Constitución de 1987 contiene al menos seis (6) disposiciones que garantizan el derecho de los filipinos tribales a preservar su forma de vida.96 Esta Constitución va más allá que la Constitución de 1973 al garantizar expresamente los derechos de los filipinos tribales a sus dominios y tierras ancestrales. Al reconocer su derecho a sus tierras y dominios ancestrales, el Estado ha defendido efectivamente su derecho a vivir en una cultura claramente propia.

2. Su concepto de tierra

Los pueblos indígenas comparten rasgos distintivos que los diferencian de la corriente principal filipina. Son no cristianos. Viven en zonas menos accesibles, marginales y en su mayoría de tierras altas. Tienen un sistema de autogobierno que no depende de las leyes de la administración central de la República de Filipinas. Siguen modos de vida y costumbres que se perciben como diferentes de las del resto de la población.97 El tipo de respuesta que los pueblos indígenas eligieron para hacer frente a la amenaza colonial funcionó bien a su favor al dificultar que los conceptos y la religión occidentales erosionar sus costumbres y tradiciones. Las “sociedades infieles” que se habían vuelto periféricas a la administración colonial representaban, desde una perspectiva cultural, una base mucho más antigua de la cultura archipelágica. Los sistemas políticos todavía estaban estructurados sobre la base de una disposición de poder y autoridad patriarcal y orientada al parentesco. Las actividades económicas se regían por los conceptos de un antiguo comunalismo y ayuda mutua. Se mantuvo la estructura social que enfatizaba la división del trabajo y la distinción de funciones, no de estatus. Los estilos culturales y las formas de vida que retrataban las variedades de cortesías sociales y ajustes ecológicos se mantuvieron constantemente vibrantes.98

La tierra es el elemento central de la existencia de los pueblos indígenas. No existe un concepto tradicional de propiedad de la tierra individual y permanente. Entre los igorots, la propiedad de la tierra se aplica más exactamente al derecho tribal a utilizar la tierra o al control territorial. Las personas son los propietarios secundarios o administradores de la tierra y si un miembro de la tribu deja de trabajar, pierde su derecho de propiedad y la tierra vuelve a los seres del mundo de los espíritus, quienes son sus verdaderos y principales propietarios. Bajo el concepto de “tutela”, el derecho a poseer la tierra no sólo pertenece a la generación presente sino también a las futuras.99

El derecho consuetudinario sobre la tierra se basa en la creencia tradicional de que nadie es dueño de la tierra excepto los dioses y los espíritus, y que quienes trabajan la tierra son meros administradores.100 El derecho consuetudinario tiene una fuerte preferencia por la propiedad comunal, que podría ser propiedad de un grupo de individuos o familias que están relacionados por sangre o por matrimonio,101 o propiedad de residentes de la misma localidad que pueden no estar relacionados por sangre o matrimonio. El sistema de propiedad comunal bajo las leyes consuetudinarias obtiene su significado del modo de producción económica de subsistencia y altamente colectivizado. Los Kalinga, por ejemplo, que se dedican a ocupaciones en equipo como la caza, la búsqueda de productos forestales y la agricultura itinerante, consideraron natural que las áreas forestales, las granjas itinerantes, los huertos, los pastos y los cementerios fueran de propiedad comunitaria.102 Para los Kalinga, todo el mundo tiene el derecho común a una base económica común. Por tanto, por regla general, los derechos y obligaciones sobre la tierra son comunes.
Aunque muy inclinado hacia la propiedad comunal, el derecho consuetudinario sobre la tierra también sanciona la propiedad individual. Los lotes residenciales y las fincas de arroz en terrazas se rigen por un sistema limitado de propiedad individual. Es limitada porque, si bien el propietario individual tiene derecho a usar y disponer de la propiedad, no posee todos los derechos de un propietario exclusivo y pleno tal como se define en el Código Civil.103 Según el derecho consuetudinario de Kalinga, la enajenación de bienes individuales Se desaconseja enfáticamente la propiedad de tierras, excepto en casos de matrimonio y sucesión, y excepto para satisfacer necesidades financieras repentinas debido a enfermedades, muerte en la familia o pérdida de cosechas.104 Además, y para ser enajenadas, primero deben ofrecerse a un miembro del clan antes de que cualquier aldea pueda -El miembro puede adquirirlo, y en ningún caso la tierra podrá venderse a alguien que no sea miembro de la ili.105

Los títulos de propiedad no existen en el sistema económico y social de los pueblos indígenas. El concepto de propiedad individual de la tierra según el derecho civil les es ajeno. De origen inherentemente colonial, nuestras leyes territoriales nacionales y nuestras políticas gubernamentales desaprueban los reclamos indígenas sobre tierras ancestrales. La propiedad comunal se considera inferior, si no inexistente.106

III. EL IPRA ES UNA LEGISLACIÓN NOVEDAD

A. La historia legislativa del IPRA

Fue para abordar el abandono centenario de los pueblos indígenas filipinos que el Décimo Congreso de Filipinas, mediante esfuerzos conjuntos, aprobó la RA No. 8371, la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas (IPRA) de 1997. La ley fue una consolidación de dos proyectos de ley: el proyecto de ley del Senado No. 1728 y el proyecto de ley de la Cámara de Representantes No. 9125.

Patrocinado principalmente por el Senador Juan M. Flavier,107 el Proyecto de Ley del Senado No. 1728 fue una consolidación de cuatro medidas propuestas remitidas a los Comités de Comunidades Culturales, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Medios y Arbitrios, así como Finanzas. Adoptó casi en su totalidad la versión integral de los Proyectos de Ley del Senado Nos. 1476 y 1486, que fue resultado de seis consultas regionales y una consulta nacional con los pueblos indígenas de todo el país.108 En la Segunda Sesión Ordinaria del Décimo Congreso, el Senador Flavier, en su patrocinio discurso, presentó los antecedentes de la situación de los pueblos indígenas en Filipinas, a saber:

“Las comunidades culturales indígenas, incluida la Bangsa Moro, han sufrido durante mucho tiempo el dominio y el abandono de un gobierno controlado por la mayoría. La migración masiva de sus hermanos cristianos a su tierra natal redujo su territorio y muchos de los filipinos tribales fueron empujados al interior. Al resistir la intrusión, desposeídos de sus tierras ancestrales y con una explotación masiva de sus recursos naturales por parte de la élite de la población migrante, quedaron marginados. Y el gobierno ha sido una parte indispensable en esta insidiosa conspiración contra las Comunidades Culturales Indígenas (CCI). Organizó y apoyó el reasentamiento de personas en sus tierras ancestrales, que fue masivo durante la Commonwealth y los primeros años de la República de Filipinas. De conformidad con la Doctrina Regal introducida por primera vez en nuestro sistema por España a través del Real Decreto del 13 de febrero de 1894 o la Ley Maura, el gobierno aprobó leyes para legitimar el acaparamiento masivo de tierras y facilitar la titulación o concesión de tierras a los colonos inmigrantes dentro de las áreas tradicionales. de las CPI.”109

El senador Flavier declaró además:

“Los PI son descendientes y herederos de los pueblos que habitaron y cuidaron la tierra mucho antes de que se estableciera cualquier gobierno central. Sus antepasados tenían territorios sobre los cuales se gobernaban ellos mismos y se relacionaban con otras tribus. Estos territorios -la tierra- incluyen a las personas, sus viviendas, las montañas, el agua, el aire, las plantas, los bosques y los animales. Este es su entorno en su totalidad. Su existencia como pueblos indígenas se manifiesta en sus propias vidas a través de prácticas políticas, económicas, socioculturales y espirituales. La cultura de los PI es la prueba viva e irrefutable de ello.

Su supervivencia depende de asegurar o adquirir derechos sobre la tierra; hacer valer sus derechos sobre ello; y dependiendo de ello. De lo contrario, los PI dejarán de existir como pueblos distintos.”110

Para reconocer efectivamente los derechos de los pueblos indígenas, el Senador Flavier propuso un proyecto de ley basado en dos postulados: (1) el concepto de título nativo; y (2) el principio de parens patriae.

Según el Senador Flavier, “[s]i bien nuestra tradición jurídica suscribe la Doctrina Regaliana reinstaurada en la Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987”, nuestras “leyes de decisión” y jurisprudencia aprobadas por el Estado han “hecho una excepción a la doctrina. " Esta excepción se estableció por primera vez en el caso Cariño vs. Gobierno Insular donde:

“xxx el tribunal ha reconocido la ocupación prolongada de tierras por parte de un miembro indígena de las comunidades culturales como propiedad privada, lo que, en concepto jurídico, se denomina “título nativo”. Esta sentencia no ha sido revocada. De hecho, así fue afirmado en casos posteriores”111.

Después de Cariño, el Estado aprobó la Ley N° 926, la Ley N° 2874, la CA N° 141, PD 705, PD 410, PD 1529, RA 6734 (Ley Orgánica de la Región Autónoma del Mindanao Musulmán). Estas leyes, explícita o implícitamente, liberal o restrictivamente, reconocían el “título nativo” o el “derecho privado” y la existencia de tierras y dominios ancestrales. Sin embargo, a pesar de la aprobación de estas leyes, el senador Flavier continuó:

“xxx el departamento ejecutivo del gobierno desde la ocupación estadounidense no ha implementado esta política. De hecho, fue más honrado por su incumplimiento que por su observancia, su desenfrenado desprecio mostrado durante el período de la Commonwealth y los primeros años de la República de Filipinas, cuando el gobierno organizó y apoyó el reasentamiento masivo de la gente en la tierra de las CPI”.

El proyecto de ley del Senado No. 1728 busca reconocer genuinamente el derecho de los PI a poseer y poseer sus tierras ancestrales. El proyecto de ley se preparó también bajo el principio de parens patriae inherente al poder supremo del Estado, profundamente arraigado en la tradición jurídica filipina. Este principio exige que las personas que sufren una desventaja o discapacidad grave, que las coloca en una situación de desigualdad real en sus relaciones o transacciones con otros, tienen derecho a la protección del Estado.

El Proyecto de Ley del Senado No. 1728 fue aprobado en Tercera Lectura por veintiún (21) Senadores votando a favor y ninguno en contra, sin abstención.112

El Proyecto de la Cámara No. 9125 fue patrocinado por el Representante Zapata, Presidente del Comité de Comunidades Culturales. Originalmente fue escrito y posteriormente presentado y defendido en el pleno por el Representante Gregorio Andolana de Cotabato Norte.113

El discurso de patrocinio del representante Andolana dice lo siguiente:

“Esta Representación, ya en el VIII Congreso, presentó un proyecto de ley de implicaciones similares que promovería, reconocería los derechos de las comunidades culturales indígenas en el marco de la unidad y el desarrollo nacional.

“Aparte de esto, señor Presidente, es nuestra obligación, la obligación del gobierno, asegurar y asegurar que estos derechos sean bien preservados y que las tradiciones culturales, así como las leyes indígenas que permanecieron mucho antes de que se estableciera esta República, sean preservadas y promovidas. . Es necesario, señor Presidente, examinar seriamente estos asuntos y la pronta aprobación del proyecto de ley sustituto hará realidad las aspiraciones, las esperanzas y los sueños de más de 12 millones de filipinos de que sean considerados en la corriente principal de la sociedad filipina. sociedad tal como la diseñamos para el año 2000.”114

El representante Andolana destacó que la HB No. 9125 se basa en la política de preservación ordenada por la Constitución. También enfatizó que los derechos de los PI a sus tierras fueron enunciados en Cariño v. Gobierno Insular, que reconoció el hecho de que tenían derechos adquiridos antes del establecimiento de los regímenes español y americano.115

Luego de una exhaustiva interpelación, el Proyecto de la Cámara No. 9125, y sus correspondientes enmiendas, fue aprobado en Segunda Lectura sin objeciones.

IV. LAS DISPOSICIONES DEL IPRA NO CONTRAVENEN LA CONSTITUCIÓN

A. Los Dominios Ancestrales y las Tierras Ancestrales son propiedad privada de los Pueblos Indígenas y no constituyen parte de la Tierra del Dominio Público.

La IPRA otorga a las CCI/PI un tipo distinto de propiedad sobre dominios ancestrales y tierras ancestrales. Las tierras ancestrales no son lo mismo que los dominios ancestrales. Estos se definen en la Sección 3 [a] y [b] de la Ley de Pueblos Indígenas, a saber:

"Segundo. 3 a) Dominios Ancestrales. — Sujeto a la Sección 56 del presente, se refiere a todas las áreas que generalmente pertenecen a las CCI/PI que comprenden tierras, aguas interiores, áreas costeras y recursos naturales en ellas, mantenidos bajo un reclamo de propiedad, ocupados o poseídos por las CCI/PI por sí mismos o a través de sus antepasados, comunitaria o individualmente desde tiempos inmemoriales, continuamente hasta el presente, excepto cuando sea interrumpido por guerra, fuerza mayor o desplazamiento por la fuerza, engaño, sigilo o como consecuencia de proyectos gubernamentales o cualquier otro acuerdo voluntario celebrado por el gobierno y personas/corporaciones privadas. , y que son necesarios para garantizar su bienestar económico, social y cultural. Incluirá tierras ancestrales, bosques, pastos, tierras residenciales, agrícolas y otras tierras de propiedad individual, ya sean enajenables y desechables o de otro tipo, terrenos de caza, cementerios, áreas de culto, masas de agua, minerales y otros recursos naturales, y tierras que no pueden ya no estarán ocupadas exclusivamente por las CPI/PI, pero a las que tradicionalmente tenían acceso para su subsistencia y sus actividades tradicionales, en particular los territorios de distribución de las CPI/PI que todavía son nómadas y/o cultivadores migratorios.

b) Tierras Ancestrales. — Sujeto a la Sección 56 del presente, se refiere a tierras ocupadas, poseídas y utilizadas por individuos, familias y clanes que son miembros de las ICC/PI desde tiempos inmemoriales, por sí mismos o a través de sus predecesores en interés, bajo reclamos de derechos individuales o tradicionales. propiedad del grupo, de forma continua, hasta el presente, excepto cuando se interrumpe por guerra, fuerza mayor o desplazamiento por fuerza, engaño, sigilo o como consecuencia de proyectos gubernamentales y otros acuerdos voluntarios celebrados por el gobierno y personas/corporaciones privadas, incluidos, entre otros limitado a lotes residenciales, terrazas o arrozales, bosques privados, granjas de quema y quema y lotes de árboles”.

Los dominios ancestrales son todas las áreas que pertenecen a ICC/PI mantenidas bajo un reclamo de propiedad,
ocupados o poseídos por los ICC/PI por sí mismos o a través de sus antepasados, comunitaria o individualmente desde tiempos inmemoriales, continuamente hasta el presente, excepto cuando sea interrumpido por guerra, fuerza mayor o desplazamiento por la fuerza, engaño, sigilo o como consecuencia de proyectos gubernamentales o ni siquiera otros acuerdos voluntarios con el gobierno y/o personas o corporaciones privadas. Los dominios ancestrales comprenden tierras, aguas continentales, áreas costeras y recursos naturales en ellas e incluyen tierras ancestrales, bosques, pastos, tierras residenciales, agrícolas y otras tierras de propiedad individual, ya sean enajenables o no, cotos de caza, cementerios, áreas de culto y cuerpos de agua. , minerales y otros recursos naturales. También incluyen tierras que tal vez ya no estén ocupadas exclusivamente por las CPI/PI, pero a las que tradicionalmente tenían acceso para su subsistencia y sus actividades tradicionales, en particular los territorios de distribución de las CPI/PI que todavía son nómadas y/o cultivadores itinerantes.116

Las tierras ancestrales son tierras en poder de las CPI/PI en las mismas condiciones que los dominios ancestrales, excepto que se limitan a tierras y que estas tierras no están simplemente ocupadas y poseídas sino que también son utilizadas por las CPI/PI bajo reclamos de individuos o grupos tradicionales. propiedad. Estas tierras incluyen, entre otras, lotes residenciales, terrazas o arrozales de arroz, bosques privados, granjas de quema y quema y lotes de árboles.117

Los procedimientos para reclamar dominios y tierras ancestrales son similares a los procedimientos plasmados en la Orden Administrativa Departamental (DAO) No. 2, serie de 1993, firmada por el entonces Secretario del Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales (DENR), Ángel Alcalá.118 DAO No .2 permitió la delineación de dominios ancestrales por parte de grupos de trabajo especiales y aseguró la emisión de Certificados de Reclamaciones de Tierras Ancestrales (CALC) y Certificados de Reclamaciones de Dominios Ancestrales (CADC) a los PI.

La identificación y delineación de estos dominios y tierras ancestrales es un poder conferido por la IPRA a la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas (NICP).119 El principio rector en la identificación y delineación es la autodelineación.120 Esto significa que las CPI/PI tienen un papel decisivo en la determinación de los límites de sus dominios y en todas las actividades pertinentes a los mismos.121

El procedimiento para la delimitación y reconocimiento de dominios ancestrales está establecido en los Artículos 51 y 52 de la IPRA. La identificación, delimitación y certificación de tierras ancestrales se encuentra en el artículo 53 de dicha ley.

Debido a la solicitud y cumplimiento del procedimiento previsto en la ley y al determinar la NCIP que la solicitud es meritoria, la NICP emitirá un Certificado de Título de Dominio Ancestral (CADT) a nombre de la comunidad de que se trate.122 La asignación de tierras dentro del dominio ancestral a cualquier reclamante individual o corporativo indígena (familia o clan) queda en manos de las CCI/PI interesados decidir de acuerdo con las costumbres y tradiciones.123 Con respecto a las tierras ancestrales fuera del dominio ancestral, la NCIP emite un Certificado de Título de Tierra Ancestral (CALT).124

Los CADT y CALT que expidan el IPRA deberán ser registrados por la NICP ante el Registro de Escrituras del lugar donde esté situado el inmueble.125

(1) Derecho a Dominios Ancestrales y Tierras Ancestrales: Cómo se Adquiere

Los derechos de las CCI/PI sobre sus dominios ancestrales y sus tierras ancestrales pueden adquirirse de dos modos: (1) mediante título nativo sobre tierras y dominios ancestrales; o (2) por título torrens bajo la Ley de Tierras Públicas y la Ley de Registro de Tierras con respecto a tierras ancestrales únicamente.

(2) El concepto de título nativo

El título nativo se define como:

"Segundo. 3 [l]. Título nativo: se refiere a los derechos previos a la conquista sobre tierras y dominios que, hasta donde alcanza la memoria, han sido poseídos bajo un reclamo de propiedad privada por parte de ICC/PI, nunca han sido tierras públicas y, por lo tanto, se presume indiscutiblemente que fueron poseídos. así desde antes de la Conquista Española.”126

Los títulos nativos se refieren a los derechos previos a la conquista de las CCI/PI sobre tierras y dominios mantenidos bajo un reclamo de propiedad privada desde donde alcanza la memoria. Se considera que estas tierras nunca fueron tierras públicas y se presume indiscutiblemente que se mantuvieron así desde antes de la Conquista española. Los derechos de las CCI/PI sobre sus dominios ancestrales (que también incluyen tierras ancestrales) en virtud de títulos nativos serán reconocidos y respetados.127 El reconocimiento formal, cuando lo soliciten las CCI/PI interesados, deberá plasmarse en un Certificado de Título de Dominio Ancestral. (CADT), que reconocerá el título de las CCI/PI en cuestión sobre los territorios identificados y delineados.128

Al igual que un título de Torrens, un CADT es prueba de propiedad privada de la tierra mediante título nativo. El título nativo, sin embargo, es un derecho de propiedad privada otorgado peculiarmente a las CCI/PI sobre sus tierras y dominios ancestrales. La IPRA declara categóricamente que las tierras ancestrales y los dominios poseídos por títulos nativos nunca han sido tierras públicas. Por lo tanto, se presume indiscutiblemente que los dominios y las tierras poseídos bajo títulos nativos nunca han sido tierras públicas y son privadas.

(a) Cariño vs. Gobierno Insular129

El concepto de título nativo en el IPRA fue tomado del caso Cariño v.
Gobierno Insular.130 Cariño estableció firmemente un concepto de título de propiedad privada que existía independientemente de cualquier concesión real por parte del Estado.

En 1903, Don Mateo Cariño, un ibaloi, intentó registrar ante el tribunal de registro de tierras 146 hectáreas de tierra en el municipio de Baguio, provincia de Benguet. Afirmó que esta tierra había sido poseída y ocupada por sus antepasados desde tiempos inmemoriales; que su abuelo construyó cercas alrededor de la propiedad para la tenencia de ganado y que su padre cultivaba algunas partes del terreno. Cariño heredó la tierra según la costumbre igorota. Intentó que la tierra se ajustara a las leyes agrarias españolas, pero la Corona española no emitió ningún documento.131 En 1901, Cariño obtuvo un título de posesión de la tierra conforme a la Ley Hipotecaria Española.132 El gobierno colonial norteamericano, sin embargo, ignoró su título de posesión y construyó un camino público en el terreno, lo que lo llevó a solicitar un título de Torrens sobre su propiedad en el tribunal de registro de tierras. Mientras su petición estaba pendiente, se proclamó una reserva militar estadounidense133 sobre su tierra y, poco después, se desplegó un destacamento militar en la propiedad con órdenes de mantener fuera de la tierra al ganado y a los intrusos, incluido Cariño.134

En 1904, el tribunal de registro de la propiedad concedió la solicitud de Cariño de propiedad absoluta del terreno. Tanto el Gobierno de las Islas Filipinas como el Gobierno de los Estados Unidos apelaron ante el TPI de Benguet, que revocó el tribunal de registro de tierras y desestimó la solicitud de Cariño. El Tribunal Supremo de Filipinas135 confirmó el TPI aplicando la sentencia Valenton. Cariño llevó el caso a la Corte Suprema de Estados Unidos.136 Por un lado, el gobierno filipino invocó la doctrina Regaliana y sostuvo que Cariño no cumplió con las disposiciones del Real Decreto del 25 de junio de 1880, que requería el registro de los reclamos de tierras dentro de un período de tiempo limitado. Cariño, por su parte, afirmó que era el propietario absoluto del terreno iure gentium, y que el terreno nunca formó parte del dominio público.

En una decisión unánime escrita por el juez Oliver Wendell Holmes, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo:

“Es cierto que España, en sus decretos anteriores, encarnó la teoría feudal universal de que todas las tierras pertenecían a la Corona, y tal vez la actitud general de las naciones conquistadoras hacia personas a las que no se les reconocía el derecho al trato otorgado a quienes se encontraban en la misma zona. de la civilización consigo mismos. Es cierto, también, que en la teoría jurídica la soberanía es absoluta y que, frente a las naciones extranjeras, Estados Unidos puede afirmar, como lo hizo España, un poder absoluto. Pero de ello no se sigue que, frente a los habitantes de Filipinas, Estados Unidos afirme que España tenía tal poder. Cuando la teoría se deja de lado, la soberanía es una cuestión de fuerza y puede variar en grado. Hasta qué punto un nuevo soberano insistirá en la relación teórica de los súbditos con su jefe en el pasado, y hasta qué punto reconocerá los hechos reales, son cuestiones que debe decidir.”137

La Corte Suprema de Estados Unidos señaló que no es necesario que acepte las doctrinas españolas. La elección fue
con el nuevo colonizador. Al final, la cuestión no se decidió según la legislación estadounidense.

La decisión de Cariño se basó en gran medida en el concepto constitucionalista norteamericano de “debido proceso”, así como en la pronunciada política de “hacer justicia a los nativos”. 138 Se basó en el fuerte mandato otorgado a las Islas a través del Proyecto de Ley de Filipinas de 1902 que “No se promulgará en dichas islas ninguna ley que prive a ninguna persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal, o que niegue a cualquier persona allí la igual protección de las leyes”. El tribunal declaró:

“La adquisición de Filipinas no fue como el asentamiento de la raza blanca en Estados Unidos. Cualquiera que sea la consideración que se haya mostrado hacia los indios norteamericanos, el propósito dominante de los blancos en América era ocupar tierras. Es obvio que, cualquiera que sea la forma en que se exponga, la razón por la que tomamos el control de Filipinas fue diferente. Nadie, suponemos, negaría que, en la medida en que sea compatible con las necesidades primordiales, nuestro primer objetivo en la administración interna de las islas es hacer justicia a los nativos, no explotar su país para beneficio privado. Por la Ley Orgánica del 1 de julio de 1902, capítulo 1369, sección 12 (32 Statutes at Large, 691), todas las propiedades y derechos adquiridos allí por los Estados Unidos deben ser administrados 'en beneficio de sus habitantes'. Es razonable suponer que la actitud así asumida por Estados Unidos respecto de lo que era incuestionablemente suyo sea también su actitud al decidir lo que reclamará como suyo. El mismo estatuto constituye una declaración de derechos que incorpora las salvaguardias de la Constitución y, al igual que ésta, extiende esas salvaguardias a todos. Establece que 'ninguna vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, ni negar a ninguna persona en ellos la igual protección de las leyes'. A la luz de la declaración que hemos citado del artículo 12, resulta difícil creer que Estados Unidos estuviera dispuesto a declarar a continuación que "cualquier persona" no abrazaba a los habitantes de Benguet, o que se refería a "cualquier persona" no abrazaba a los habitantes de Benguet, o que se refería a " "propiedad" sólo aquello que se había convertido en tal mediante ceremonias de las que presumiblemente una gran parte de los habitantes nunca había oído, y que proponía tratar como tierra pública lo que ellos, por costumbre nativa y por larga asociación, - de los factores más profundos de la humanidad. aunque, considerados como propios.”139

El Tribunal fue más allá:

“[C]ada presunción es y debe ser contra el gobierno en un caso como el presente. Tal vez sería apropiado y suficiente decir que cuando, hasta donde llega el testimonio o la memoria, la tierra ha estado en posesión de un individuo bajo un reclamo de propiedad privada, se presumirá que ha estado en la misma forma desde antes de la conquista española, y nunca haber sido tierra pública. Ciertamente en un caso como este, si hay duda o ambigüedad en la ley española, deberíamos darle a la solicitud el beneficio de la duda.”140

Así, el tribunal estableció la presunción de un determinado título que se poseía (1) desde el testimonio o la memoria, y (2) bajo un reclamo de propiedad privada. Se presume que los terrenos en posesión de este título “nunca han sido terrenos públicos”.

Contra esta presunción, la Corte Suprema de Estados Unidos analizó los decretos españoles confirmados en la decisión de 1904 de Valenton contra Murciano. La Corte Suprema de Estados Unidos no encontró pruebas de que los decretos españoles no respetasen los títulos nativos. Por el contrario, los decretos discutidos en Valenton parecían reconocer que los nativos poseían algunas tierras, independientemente de cualquier concesión real. La doctrina regia declarada en el preámbulo de la Recopilación era toda “teoría y discurso” y se observó que se admitía la existencia de títulos más allá de los poderes de la Corona, a saber:

“Si el caso del solicitante va a ser juzgado por la ley de España, no encontramos pruebas tan claras de que fue malo por esa ley como para convencernos de que no es propietario de la tierra. Para empezar, los decretos y leyes más antiguos citados por error por el abogado del demandante parecen indicar con bastante claridad que a los nativos se les reconocía la propiedad de algunas tierras, independientemente de cualquier concesión real. En otras palabras, España no asumió convertir a todos los habitantes nativos de Filipinas en intrusos o incluso en inquilinos a voluntad. Por ejemplo, el Libro 4, título 12, Ley 14 de la Recopilación de Leyes de las Indias, citado para una conclusión contraria en Valenton v. Murciano, 3 Philippine 537, mientras ordena a los virreyes y otros, cuando parezca apropiado, solicitar La exposición de subvenciones, les ordena conformarse a quienes ostentan por buenas subvenciones o justa prescripción. Es cierto que comienza con la afirmación característica del señorío feudal y el origen de todos los títulos en el rey o sus predecesores. Eso era teoría y discurso. El caso es que se admitía la existencia de títulos que no debían nada a las potencias de España más allá de este reconocimiento en sus libros”. (El subrayado es nuestro).141

El tribunal afirmó además que los procedimientos de “ajuste” españoles nunca prevalecieron sobre
territorios no conquistados. La redacción de las leyes españolas no estaba redactada de manera que transmitiera a los nativos que no registrar lo que para ellos siempre ha sido suyo significaría la pérdida de dichas tierras. El requisito de registro era “no conferir título, sino simplemente establecerlo”; "no estaba calculado para transmitir a la mente de un jefe igorot la noción de que las antiguas posesiones familiares estaban en peligro, si hubiera leído cada palabra".

Al reconocer este tipo de título, el tribunal repudió claramente la doctrina de Valenton. Fue lo suficientemente franco, sin embargo, para admitir la posibilidad de que el demandante hubiera sido privado de sus tierras según la legislación española a causa de la ambituidad inherente a los decretos y, concomitantemente, a las diversas interpretaciones que pueden darse a ellos. Pero precisamente debido a la ambigüedad y al fuerte “mandato de debido proceso” de la Constitución, el tribunal validó este tipo de título.142 Este título era suficiente, incluso sin acción administrativa gubernamental, y daba derecho a su titular a un certificado Torrens. El juez Holmes explicó:

“Se percibirá que los derechos del demandante según la ley española presentan un problema no exento de dificultades para los tribunales de tradición jurídica. Por ese motivo hemos considerado apropiado señalar el posible efecto del cambio de soberanía y de la ley del Congreso que establece los principios fundamentales que ahora deben observarse. Tras una consideración de todo el caso, opinamos que la ley y la justicia exigen que al solicitante se le conceda lo que busca, y no se le debe privar de lo que, por la práctica y creencia de aquellos entre quienes vivía, era su propiedad. , a través de una refinada interpretación de una ley casi olvidada de España.”143

Así, el tribunal falló a favor de Cariño y ordenó la inscripción de los 148
hectáreas en el municipio de Baguio a su nombre.144
Al examinar más de cerca a Cariño, la Corte Suprema de Estados Unidos no se refirió categóricamente al título que defendió como “título nativo”. Simplemente decía:

“La Provincia de Benguet estaba habitada por una tribu que el Procurador General, en su argumento, caracterizó como una tribu salvaje que nunca estuvo bajo el gobierno civil o militar de la Corona española. Parece probable, si no seguro, que los funcionarios españoles no hubieran concedido a nadie en esa provincia el registro al que anteriormente tenía derecho el demandante según las leyes españolas, y que habría hecho que su título fuera incuestionablemente bueno. Cualquiera que haya sido la posición técnica de España, de ello no se sigue que, en opinión de los Estados Unidos, hubiera perdido todos los derechos y fuera un simple intruso cuando el actual gobierno se apoderó de sus tierras. El argumento en ese sentido parece equivaler a una negación de títulos nativos a través de una parte importante de la isla de Luzón, al menos, por la falta de ceremonias que los españoles no habrían permitido y no tenían el poder de hacer cumplir.”145

Este es el único caso en el que el juez Holmes utilizó el término “título nativo” en toda la decisión Cariño. Se observa que el uso generalizado del término “título nativo” se remonta al profesor Owen James Lynch, Jr., profesor visitante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Filipinas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale. En 1982, el Prof. Lynch publicó un artículo en el Philippine Law Journal titulado Título nativo, derecho privado y ley de tierras tribales. 146 Este artículo fue elaborado después de que el profesor Lynch visitara más de treinta comunidades tibales en todo el país y estudiara el origen y desarrollo de las leyes territoriales de Filipinas.147 Discutió extensamente a Cariño y usó el término “título nativo” para referirse al título de Cariño tal como fue discutido y sostenido por la Corte Suprema de Estados Unidos en dicho caso.

(b) Título indio

En una nota a pie de página del mismo artículo, el profesor Lynch afirmó que el concepto de “título nativo”
tal como lo definió el juez Holmes en Cariño “es conceptualmente similar al “título aborigen” de los indios americanos.”148 Esto no es sorprendente, según el Prof. Lynch, considerando que durante el régimen estadounidense, la política gubernamental hacia las CPI/PI fue consistentemente formulada en referencia a los nativos americanos.149 Esto quedó claramente demostrado en el caso Rubi v. Provincial Board of Mindoro.150

En Rubi, la Junta Provincial de Mindoro adoptó una Resolución que autorizaba al gobernador provincial a sacar a los mangyan de sus dominios y colocarlos en una reserva permanente en Sitio Tigbao, en el lago Naujan. Cualquier Mangyan que se negara a cumplir sería encarcelado. Rubi y algunos mangyans, incluido uno que fue encarcelado por intentar escapar de la reserva, presentaron un hábeas corpus alegando privación de libertad en virtud de la Resolución de la Junta. Este Tribunal desestimó la petición basándose en el poder policial. Respaldó la política gubernamental que promovía la idea de que un asentamiento permanente era el único método exitoso para educar a los mangyans, introducir costumbres civilizadas, mejorar su salud y moral y proteger los bosques públicos en los que deambulaban.151 Hablando a través del juez Malcolm, el tribunal dijo :

“En las instrucciones del Presidente a la Comisión se hizo referencia a la política adoptada por los Estados Unidos para las tribus indias. Se dice, con argumentos, que los métodos seguidos por el Gobierno de las Islas Filipinas en sus tratos con el llamado pueblo no cristiano son prácticamente idénticos a los seguidos por el Gobierno de los Estados Unidos en sus tratos con las tribus indias. Se insiste en que se pueden extraer lecciones valiosas de una investigación de la política indio-estadounidense.

Desde los comienzos de los Estados Unidos, e incluso antes, los indios han sido tratados como “en estado de pupilaje”. La relación reconocida entre el Gobierno de los Estados Unidos y los indios puede describirse como la de tutor y pupilo. Corresponde al Congreso determinar cuándo y cómo se terminará la tutela. Los indios siempre están sujetos a la autoridad plena de los Estados Unidos.152

xxx.

En cuanto al segundo punto, los hechos del caso Standing Bear y del caso Rubi no son exactamente idénticos. Pero incluso admitiendo la similitud de hechos, todos saben que existen reservas indias en los Estados Unidos, que los indios han sido tomados de diferentes partes del país y colocados en estas reservas, sin ninguna consulta previa sobre sus propios deseos. y que, una vez ubicados así, se les ha obligado a permanecer en la reserva por su propio bien y por el bien general del país. Si alguna lección se puede extraer de la política india es para los poderes legislativo y ejecutivo del gobierno y que una vez que así se decida, los tribunales no deben interferir para alterar un sistema gubernamental cuidadosamente planeado. Quizás existan tantas razones de peso para la segregación de los manguines en Mindoro como las que existieron para la segregación de las diferentes tribus indias en los Estados Unidos.153

Rubi aplicó el concepto de concesiones o reservas indias en Filipinas. Una reserva india es una parte del dominio público separada por la autoridad adecuada para el uso y ocupación de una tribu o tribus de indios.154 Puede ser separada por una ley del Congreso, por un tratado o por una orden ejecutiva, pero no puede establecerse por costumbre y prescripción.155
Sin embargo, los títulos indios sobre la tierra no se limitan a concesiones o reservas de tierras. También cubre el “derecho aborigen de posesión u ocupación”. 156 El derecho aborigen de posesión depende de la ocupación real de las tierras en cuestión por la tribu o nación como su hogar ancestral, en el sentido de que dichas tierras constituyen un territorio definible ocupado exclusivamente por la tribu o nación particular.157 Es un derecho que existe aparte de cualquier tratado, estatuto u otra acción gubernamental, aunque en numerosos casos se han negociado tratados con tribus indias, reconociendo su posesión aborigen y delimitando sus derechos de ocupación o asentamiento y ajustando sus límites.158

La jurisprudencia estadounidense reconoce los derechos de los indios o nativos americanos sobre las tierras que poseían y ocupaban antes del “descubrimiento” de América por los europeos. La primera declaración definitiva de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre la naturaleza del título aborigen se hizo en 1823 en el caso Lessee v. M'Intosh de Johnson & Braham.159

En Johnson, los demandantes reclamaron la tierra en cuestión en virtud de dos (2) concesiones otorgadas por los jefes de dos (2) tribus indias. La Corte Suprema de los Estados Unidos se negó a reconocer esta transmisión, ya que los demandantes eran particulares. El único traspaso que se reconoció fue el hecho por los indios al gobierno del descubridor europeo. Hablando en nombre del tribunal, el presidente del Tribunal Supremo Marshall señaló que los potentados del viejo mundo creían que habían hecho una amplia compensación a los habitantes del nuevo mundo al otorgarles la civilización y el cristianismo; pero además, dijo el tribunal, consideraron necesario, para evitar acuerdos conflictivos y la consiguiente guerra, establecer el principio de que el descubrimiento otorga título al gobierno por cuyos súbditos, o por cuya autoridad, se hizo el descubrimiento, contra todos otros gobiernos europeos, cuyo título podría consumarse mediante la posesión.160 La exclusión de todos los demás europeos dio a la nación que hizo el descubrimiento el derecho exclusivo de adquirir el suelo de los nativos y establecer asentamientos en él. En cuanto a los nativos, el tribunal afirmó además que:

“Aquellas relaciones que debían existir entre el descubridor y los naturales debían ser reguladas por ellos mismos. Siendo exclusivos los derechos así adquiridos, ningún otro poder podría interponerse entre ellos.

Al establecer estas relaciones, en ningún caso se ignoraron por completo los derechos de los habitantes originales; pero estaban necesariamente, en gran medida, deteriorados. Se les admitió como ocupantes legítimos del suelo, con un derecho tanto legal como justo de conservar su posesión y utilizarlo según su propia discreción; pero sus derechos a una soberanía completa, como naciones independientes, fueron necesariamente disminuidos, y su poder para disponer del suelo a su propia voluntad, a quien quisieran, fue negado por el principio fundamental de que el descubrimiento otorgaba títulos exclusivos a quienes lo hacían.

Si bien las diferentes naciones de Europa respetaron el derecho de los nativos como ocupantes, afirmaron que el dominio último estaba en ellas mismas; y reclamó y ejerció, como consecuencia de este dominio último, un poder para otorgar el suelo, mientras aún estaba en posesión de los nativos. Todos han entendido que estas concesiones transmiten un título a los beneficiarios, sujeto únicamente al derecho de ocupación indio.”161

Así, se consideraba que el descubridor de un nuevo territorio había obtenido el derecho exclusivo a
adquirir tierras indias y extinguir los títulos indios. Sólo al descubridor —ya fuera Inglaterra, Francia, España u Holanda— le pertenecía este derecho y no a ninguna otra nación o persona privada. Sin embargo, la mera adquisición del derecho no extinguió los reclamos indios sobre la tierra. Más bien, hasta que el descubridor, mediante compra o conquista, ejerciera su derecho, los indios interesados eran reconocidos como los “legítimos ocupantes del suelo, con un reclamo legal y justo de retener su posesión”. Las concesiones otorgadas por la descubridora a sus súbditos de tierras ocupadas por los indios se consideraban para transmitir un título a los concesionarios, sujeto únicamente al derecho de ocupación de los indios. Una vez que el descubridor compró la tierra a los indios o los conquistó, sólo entonces obtuvo un título absoluto sin restricciones por los derechos indios.

El tribunal concluyó, en esencia, que una concesión de tierras indias por parte de indios no podía transmitir a otras partes un título supremo al título de los propios Estados Unidos, diciendo:

“Nunca se ha afirmado que el título indio no significara nada. Su derecho de posesión nunca ha sido cuestionado. La pretensión del gobierno se extiende al título último completo, a cargo de este derecho de posesión, y al poder exclusivo de adquirir ese derecho”162

Se ha dicho que la historia de América, desde su descubrimiento hasta nuestros días, demuestra
el reconocimiento universal de este principio.163

La doctrina Johnson fue un compromiso. Protegió los derechos de los indígenas y sus tierras nativas sin invalidar la transferencia hecha por el gobierno a muchos ciudadanos estadounidenses.164

Johnson fue reiterado en el caso Worcester v. Georgia.165 En este caso, el Estado de Georgia promulgó una ley que exigía que todas las personas blancas que residieran dentro de la nación Cherokee obtuvieran una licencia o permiso del Gobernador de Georgia; y cualquier violación de la ley se consideraba un delito menor grave. Los demandantes, que eran misioneros blancos, no obtuvieron dicha licencia y por lo tanto fueron acusados de violación de la Ley.

La Corte Suprema de Estados Unidos declaró inconstitucional la ley por interferir con los tratados establecidos entre Estados Unidos y la nación Cherokee, así como con las leyes del Congreso que regulan las relaciones con ellos. Caracterizó la relación entre el gobierno de los Estados Unidos y los indios como:

“Las naciones indias dependían necesariamente, por su situación, de algún potentado extranjero para el suministro de sus necesidades esenciales y para su protección contra intrusiones ilegales y perjudiciales en su país. Ese poder, naturalmente, fue denominado su protector. Habían sido dispuestos bajo la protección de Gran Bretaña; pero la extinción del poder británico en su vecindad y el establecimiento del de los Estados Unidos en su lugar llevaron naturalmente a la declaración, por parte de los cherokees, de que estaban bajo la protección de los Estados Unidos y de ningún otro poder. Asumieron la relación con los Estados Unidos que antes había subsistido con Gran Bretaña.

Esta relación era la de una nación que reclama y recibe la protección de otra más poderosa, no la de individuos que abandonan su carácter nacional y se someten como súbditos a las leyes de un amo.”166

La política del gobierno estadounidense era tratar a los indios como naciones con fronteras territoriales distintas y reconocer su derecho de ocupación sobre todas las tierras dentro de sus dominios. De este modo:

“Desde el comienzo de nuestro gobierno, el Congreso ha aprobado leyes para regular el comercio y las relaciones con los indios; que los traten como naciones, respeten sus derechos y manifiesten el firme propósito de brindarles la protección que estipulan los tratados. Todas estas leyes, y especialmente la de 1802, que todavía está en vigor, consideran manifiestamente a las diversas naciones indias como comunidades políticas distintas, que tienen límites territoriales, dentro de los cuales su autoridad es exclusiva, y tienen derecho a todas las tierras dentro de esos límites, que Estados Unidos no sólo lo reconoce sino que lo garantiza.

xxx.

“Las naciones indias siempre habían sido consideradas comunidades políticas distintas e independientes, conservando sus derechos naturales originales, como poseedoras indiscutidas del suelo desde tiempos inmemoriales, con la única excepción del impuesto por un poder irresistible, que las excluía de toda relación con cualquier país. otro potentado europeo además del primer descubridor de la costa de la región en particular afirmó: y ésta fue una restricción que esos potentados europeos se impusieron a sí mismos, así como a los indios. El mismo término “nación”, tan generalmente aplicado a ellos, significa “un pueblo distinto de los demás”. xxx.167

La nación Cherokee, entonces, es una comunidad distinta, que ocupa su propio territorio, con fronteras descritas con precisión, en la que las leyes de Georgia no pueden tener fuerza y en la que los ciudadanos de Georgia no tienen derecho a entrar excepto con el consentimiento de los Cherokees. ellos mismos o de conformidad con los tratados y con las leyes del Congreso. Toda la relación entre los Estados Unidos y esta nación está, por nuestra Constitución y leyes, conferida al gobierno de los Estados Unidos.”168

El descubrimiento del continente americano dio título al gobierno del descubridor como
contra todos los demás gobiernos europeos. Designado como el derecho desnudo,169 este título debía ser consumado por la posesión y estaba sujeto al título indio de ocupación. El descubridor reconoció el reclamo legal y justo de los indios de retener la posesión de la tierra, siendo los indios los habitantes originales de la tierra. No obstante, el descubridor afirmó el derecho exclusivo a adquirir la tierra de los indios (ya sea mediante compra, conquista “defensiva” o cesión) y, al hacerlo, extinguir el título indio. Sólo el descubridor podía extinguir el título indio porque era el único que afirmaba en sí mismo el dominio último. Así, si bien las diferentes naciones de Europa respetaron los derechos de los nativos como ocupantes, todas afirmaron que el dominio y el título último estaban en sí mismos.170

Ya en el siglo XIX, se aceptó la doctrina de que aunque el pago del título de propiedad
las tierras ocupadas por los indios cuando llegaron los colonos pasaron a ser propiedad del soberano (primero la nación europea descubridora y más tarde los 13 estados originales y los Estados Unidos); no obstante, se reconoció un derecho de ocupación a las tribus indias. El Gobierno Federal continuó la política de respetar el derecho indio de ocupación, a veces llamado título indio, al que concedió la protección de la propiedad completa.171 Pero este interés indio aborigen simplemente constituye un “permiso” de los blancos para ocupar la tierra, y significa mero posesión no reconocida específicamente como propiedad por el Congreso.172 está claro que este derecho de ocupación basado en la posesión aborigen no es un derecho de propiedad.173 Por lo tanto, el título aborigen no es lo mismo que el título legal. El título aborigen se basa en el uso y ocupación real, exclusivo y continuo durante un largo tiempo.175 Implica que la tierra poseída por título indio debe usarse dentro de la tribu, sujeta a sus leyes y costumbres, y no puede venderse a otro gobierno soberano ni a cualquier ciudadano.176 El título que tienen los indios para poseer y ocupar tierras está en la tribu, y no en el indio individual; el derecho de los indios individuales a compartir la propiedad tribal generalmente depende de la membresía tribal, y la propiedad de la tribu generalmente se mantiene en propiedad comunal.177

Como regla general, las tierras indígenas no están incluidas en el término “tierras públicas”, que normalmente se
Se utiliza para designar las tierras que están sujetas a venta u otra disposición según las leyes generales. 178 Se considera que la tierra indígena que ha sido abandonada pertenece al dominio público.179 Por otro lado, una reserva india es una parte del dominio público reservada para el uso y ocupación de una tribu de indios.180 Una vez separada por autoridad adecuada, la reserva deja de ser tierra pública y, hasta que se extinga el título indio, nadie excepto el Congreso puede iniciar ningún derecho preferencial sobre ellas o restringir el poder de la nación para disponer de ellas.181

El poder judicial estadounidense luchó durante más de 200 años por la tierra ancestral
afirmaciones de los indígenas americanos.182 Y dos cosas están claras. En primer lugar, se reconoce el título aborigen. En segundo lugar, también se reconocen los sistemas de propiedad indígena. Desde un punto de vista legal, se pueden extraer ciertos beneficios de una comparación de los PI filipinos con los nativos americanos.183 Sin embargo, a pesar de las similitudes entre el título nativo y el título aborigen, en la actualidad existen algunas dudas sobre si se puede citar la jurisprudencia sobre los indios americanos. con autoridad en Filipinas. Estados Unidos reconoce los derechos posesorios de los indios sobre sus tierras; Sin embargo, se considera que el título de la tierra ha pasado a los Estados Unidos como sucesor del descubridor. El título de propiedad aborigen no se reconoce específicamente como propiedad mediante acción autorizada por el Congreso.184 La protección del título aborigen simplemente protege contra la usurpación por parte de personas distintas al Gobierno Federal.185 Aunque hay críticas contra la negativa a reconocer la propiedad de los nativos americanos de estas tierras,186 la facultad del Estado de extinguir estos títulos se ha mantenido firmemente arraigada.187
Según la IPRA, el Estado filipino no tiene prohibido hacer valer su soberanía sobre los dominios ancestrales y las tierras ancestrales.188 La IPRA, sin embargo, todavía está en sus inicios y cualquier similitud entre su aplicación en Filipinas y la jurisprudencia estadounidense sobre los derechos aborígenes El título dependerá de las particularidades de cada caso.

(c) Por qué la doctrina Cariño es única

En Filipinas, el concepto de título nativo defendido por primera vez en Cariño y consagrado en la IPRA otorga la propiedad, aunque de forma limitada, de la tierra a los ICC/PI. El título nativo supone que la tierra es privada y nunca fue pública. Cariño es el único caso que reconoce específica y categóricamente el título nativo. La larga línea del caso que cita a Cariño no abordó los títulos nativos ni el carácter privado de los dominios y tierras ancestrales. Cariño fue citado en los casos siguientes para apoyar el concepto de prescripción adquisitiva bajo la Ley de Tierras Públicas, que es un asunto completamente diferente. Según la Ley de Tierras Públicas, las tierras que se pretende registrar deben ser tierras agrícolas públicas. Cuando se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 48 [b] de la Ley de Tierras Públicas, se considera que el poseedor de la tierra ha adquirido, por ministerio de la ley, un derecho a una concesión de la tierra.189 La tierra deja de ser parte del dominio público,190 ipso jure191, y se convierte en propiedad privada por el mero transcurso o cumplimiento del plazo legalmente establecido.

Fue sólo en el caso Oh Cho v. Director of Lands192 que el tribunal declaró que la regla de que todas las tierras que no fueron adquiridas al gobierno, ya sea mediante compra o concesión, pertenecen al dominio público tiene una excepción. Esta excepción sería cualquier tierra que debería haber estado en posesión de un ocupante y de sus predecesores en interés desde tiempos inmemoriales. Es este tipo de posesión la que justificaría la presunción de que la tierra nunca había sido parte del dominio público o que había sido propiedad privada incluso antes de la conquista española.193 Sin embargo, Oh Cho se decidió bajo las disposiciones de la Ley de Tierras Públicas. y Cariño fue citado para sustentar la pretensión adquisitiva del demandante en virtud de dicha Ley.

Todos estos años, Cariño había citado fuera de contexto simplemente para justificar la posesión adversa prolongada, continuada y abierta en el concepto de propietario de terrenos agrícolas públicos. Es esta posesión larga, continua, abierta y adversa en el concepto de propietario de treinta años tanto para los ciudadanos comunes194 como para los miembros de las minorías culturales nacionales195.

El carácter privado de las tierras y dominios ancestrales, tal como se establece en la IPRA, se fortalece aún más por la opción otorgada a las CCI/PI individuales sobre sus tierras ancestrales de propiedad individual. A los efectos del registro en virtud de la Ley de Tierras Públicas y la Ley de Registro de Tierras, la IPRA convierte expresamente las tierras ancestrales en tierras agrícolas públicas de las que puede disponer el Estado. La implicación necesaria es que la tierra ancestral es privada. Sin embargo, primero debe convertirse en terreno agrícola público simplemente a efectos de registro. Esto es:

"Segundo. 12. Opción de obtener un certificado de título en virtud de la Ley 141 del Commonwealth, según enmendada, o la Ley de Registro de Tierras 496 — Miembros individuales de comunidades culturales, con respecto a sus tierras ancestrales de propiedad individual que, por sí mismos o a través de sus predecesores en interés , hayan estado en posesión y ocupación continua de los mismos en concepto de propietario desde tiempo inmemorial o por un período no menor a sus (30) años inmediatamente anteriores a la aprobación de esta Ley y sin oposición por parte de los miembros de los mismos ICC/IP. tendrán la opción de obtener el título de sus tierras ancestrales conforme a las disposiciones de la Ley 141 del Commonwealth, según enmendada, o la Ley de Registro de Tierras 496.

Para este efecto, dichas tierras ancestrales de propiedad individual, que tienen carácter agrícola y efectivamente se utilizan para fines agrícolas, residenciales, de pastoreo y de cultivo de árboles.
Se clasifican como tierras agrícolas enajenables y desechables.

La opción otorgada bajo este artículo deberá ejercerse dentro de los veinte (20) años siguientes a la aprobación de esta Ley.196

Las CCI/PI tienen la opción de obtener un certificado de título Torrens sobre sus tierras ancestrales de propiedad individual. Esta opción se limita únicamente a las tierras ancestrales, no a los dominios, y dichas tierras deben ser de propiedad individual, no comunitaria.

Tierras ancestrales que son propiedad de miembros individuales de las CCI/PI que, por sí mismos o a través de sus predecesores en interés, han estado en posesión y ocupación continua de las mismas en concepto de propietario desde tiempos inmemoriales197 o por un período no menor de más de 30 años, cuyas reclamaciones no son impugnadas por los miembros de las mismas ICC/IP, pueden registrarse bajo CA 141, también conocida como Ley de Tierras Públicas, o Ley 496, Ley de Registro de Tierras. Para efectos de registro, las tierras ancestrales de propiedad individual se clasifican como tierras agrícolas enajenables y desechables de dominio público, siempre que tengan carácter agrícola y se utilicen efectivamente para fines agrícolas, residenciales, de pastoreo y de cultivo de árboles. Estos terrenos se clasificarán como terrenos agrícolas públicos independientemente de que tengan una pendiente igual o superior a 18%.

La clasificación de tierras ancestrales como tierras agrícolas públicas cumple con los requisitos de la Ley de Tierras Públicas y la Ley de Registro de Tierras. CA 141, la Ley de Tierras Públicas, trata específicamente de tierras de dominio público.198 Sus disposiciones se aplican a aquellas tierras “declaradas abiertas a disposición o concesión “xxx” que no han sido reservadas para fines públicos o cuasi públicos, ni apropiadas por Gobierno, ni de ninguna manera pasan a ser propiedad privada, ni aquellos sobre los cuales un derecho privado autorizado y reconocido por esta Ley o cualquier otra ley vigente xxx o que habiéndose reservado o apropiado, han dejado de serlo.”199 Ley 496, la La Ley de Registro de Lnad permite el registro únicamente de tierras privadas y tierras agrícolas públicas. Dado que los dominios y tierras ancestrales son privados, si el ICC/IP quiere acogerse a los beneficios del CA 141 y la Ley 496, el propio IPRA convierte su tierra ancestral, independientemente de si el terreno tiene una pendiente del dieciocho por ciento (18%) o más de 200 de tierras agrícolas privadas a públicas para su adecuada disposición.

No obstante, la opción de registrar tierras en virtud de la Ley de Tierras Públicas y la Ley de Registro de Tierras tiene un período limitado. Esta opción deberá ejercerse dentro de los veinte (20) años contados a partir del 29 de octubre de 1997, fecha de aprobación del IPRA.

Así, las tierras ancestrales y los dominios ancestrales no forman parte de las tierras del dominio público. Son privados y pertenecen a las ICC/IP. La Sección 3 del Artículo XII sobre Economía y Patrimonio Nacional de la Constitución de 1987 clasifica las tierras de dominio público en cuatro categorías: (a) agrícolas, (b) forestales o madereras, (c) tierras minerales y (d) parques nacionales. La Sección 5 del mismo Artículo XII menciona tierras ancestrales y dominios ancestrales pero no los clasifica en ninguna de las cuatro categorías mencionadas. Clasificarlas como tierras públicas bajo cualquiera de las cuatro clases anulará toda la ley IPRA. El espíritu de la IPRA radica en el concepto distinto de dominios ancestrales y tierras ancestrales. La tierra y el espacio son de vital importancia en términos de la mera supervivencia de las CPI/PI.201

La Constitución de 1987 exige al Estado “proteger los derechos de las comunidades culturales indígenas a sus tierras ancestrales” y que “el Congreso disponga la aplicabilidad de las leyes consuetudinarias xxx para determinar la propiedad y la extensión del dominio ancestral”. 202 Es el reconocimiento de la Los derechos de propiedad distintos de las CPI y los PI sobre sus dominios y tierras ancestrales dan vida a este mandato constitucional.

B. El derecho de propiedad y posesión por parte de las CCI/PI de sus dominios ancestrales es una forma limitada de propiedad y no incluye el derecho a enajenar los mismos.

El registro en virtud de la Ley de Tierras Públicas y la Ley de Registro de Tierras reconoce el concepto de propiedad en el derecho civil. Esta propiedad se basa en la posesión adversa por un período determinado, y remite al artículo 44 de la Ley de Tierras Públicas sobre legalización administrativa (patente libre) de títulos imperfectos o incompletos y al artículo 48 (b) y (c) de la misma Ley sobre la Confirmación judicial de títulos imperfectos o incompletos. De este modo:

"Segundo. 44. Cualquier ciudadano natural de Filipinas que no sea propietario de más de veinticuatro hectáreas y que desde el 4 de julio de 1926 o antes haya ocupado y cultivado continuamente, ya sea por sí mismo o a través de sus predecesores en interés. , una extensión o extensiones de tierras públicas agrícolas sujetas a enajenación, o que hayan pagado el impuesto sobre bienes inmuebles sobre las mismas mientras las mismas no hayan sido ocupadas por persona alguna, tendrán derecho, conforme a las disposiciones de este capítulo, a que se les conceda una patente gratuita. a él por dicha extensión o extensiones de dicha tierra que no excedan las veinticuatro hectáreas.

Un miembro de las minorías culturales nacionales que haya ocupado y cultivado continuamente, por sí mismo o a través de sus predecesores en interés, una o varias extensiones de tierra, disponibles o no, desde el 4 de julio de 1955, tendrá derecho al derecho concedido. en el párrafo anterior de esta sección: Disponiéndose, que al momento de presentar su solicitud de patente gratuita no es propietario de ningún bien inmueble garantizado o disponible al amparo de la Ley de Tierras Públicas.203

xxx.

"Segundo. 48. Los ciudadanos de Filipinas que se describen a continuación, que ocupan tierras de dominio público o afirman ser propietarios de dichas tierras o de un interés en ellas, pero cuyos títulos no han sido perfeccionados o completados, pueden presentar una solicitud al Tribunal de Primera Instancia de la provincia donde la tierra está ubicada para la confirmación de sus reclamos y la emisión de un certificado de título, por lo tanto, bajo la Ley de Registro de Tierras, a saber:

a) [perfección de títulos españoles] xx x.

(b) Quienes por sí o por conducto de sus antecesores en interés hayan estado en posesión y ocupación abierta, continua, exclusiva y notoria de tierras agrícolas del dominio público, bajo un derecho de buena fe de adquisición o propiedad, durante al menos treinta años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de confirmación de título, salvo cuando lo impida guerra o fuerza mayor. Se presumirá concluyentemente que han cumplido todas las condiciones esenciales para una subvención del Gobierno y tendrán derecho a un certificado de título conforme a las disposiciones de este Capítulo.

c) Los miembros de las minorías culturales nacionales que, por sí mismos o a través de sus predecesores en interés, hayan estado en posesión y ocupación abierta, continua, exclusiva y notoria de tierras del dominio público aptas para la agricultura, sean o no disponibles, bajo un derecho de propiedad de buena fe durante al menos 30 años tendrá derecho a los derechos otorgados en el inciso (b) del presente.”204

El registro conforme a las disposiciones anteriores supone que el terreno era originalmente terreno agrícola público pero que por posesión adversa desde el 4 de julio de 1955 (patente libre) o al menos treinta años (confirmación judicial), el terreno ha pasado a ser privado. Es suficiente la posesión abierta, adversa, pública y continuada, siempre que el poseedor haga la debida solicitud de ella. La posesión debe ser confirmada judicial o administrativamente, tras lo cual se expide un título torrens.

El título de Torrens reconoce al propietario cuyo nombre aparece en el título como titular de todos los derechos de propiedad conforme al derecho civil. El Código Civil de Filipinas define la propiedad en los artículos 427, 428 y 429. Este concepto se basa en el Derecho Romano que los españoles introdujeron en Filipinas a través del Código Civil de 1889. La propiedad, según el Derecho Romano, puede ejercerse sobre cosas o derechos. . Comprende principalmente el derecho del propietario a disfrutar y disponer de la cosa poseída. Y el derecho a disfrutar y disponer de la cosa incluye el derecho a recibir de la cosa lo que produce,205 el derecho a consumir la cosa por su uso,206 el derecho a enajenar, gravar, transformar o incluso destruir la cosa poseída,207 el derecho de excluir de la posesión de la cosa poseída a cualquier otra persona a quien el propietario no haya transmitido tal cosa.208

1. El concepto indígena de propiedad y derecho consuetudinario.

La propiedad de dominios ancestrales por título nativo no da derecho a la ICC/IP a un título torrens sino a un Certificado de Título Ancestral (CADT). La CADT reconoce formalmente el concepto indígena de propiedad de las ICC/IPS sobre su dominio ancestral. De este modo:

"Segundo. 5. Concepto indígena de propiedad. — El concepto indígena de propiedad sostiene la visión de que los dominios ancestrales y todos los recursos que en ellos se encuentran deben servir como base material de su integridad cultural. El concepto indígena de propiedad generalmente sostiene que los dominios ancestrales son propiedad privada de las CPI/PI, pero comunitaria, que pertenece a todas las generaciones y, por lo tanto, no se puede vender, disponer ni destruir. También cubre los derechos sostenibles a los recursos tradicionales”.

El derecho de propiedad y posesión de las CCI/PI sobre sus dominios ancestrales se sostiene bajo el concepto indígena de propiedad. Este concepto mantiene la visión de que los dominios ancestrales son propiedad privada de las CPI/PI pero comunitaria. Es privado simplemente porque no forma parte del dominio público. Pero su carácter privado termina ahí. El dominio ancestral es propiedad común de las CCI/PI y no de una persona en particular. La propia IPRA establece que se presume que las áreas dentro de los dominios ancestrales, ya sean delineadas o no, son de propiedad comunal.209 Estos derechos comunales, sin embargo, no son exactamente los mismos que los derechos de copropiedad según el Código Civil.210 La copropiedad otorga todo copropietario el derecho de exigir la partición de los bienes comunes. El Código Civil establece expresamente que “[n]ingún copropietario estará obligado a permanecer en la copropiedad”. Cada copropietario puede exigir en cualquier momento la partición de la cosa en común, en lo que respecta a su parte.211 Permitir tal derecho sobre dominios ancestrales puede ser destructivo no sólo del derecho consuetudinario de la comunidad sino de la propia comunidad. .212

Los derechos comunales sobre la tierra no son lo mismo que los derechos corporativos sobre bienes inmuebles, y mucho menos los derechos corporativos de condominio. Una corporación puede existir sólo por un máximo de cincuenta (50) años sujeto a una extensión de otros treinta años en cualquier caso.213 Todo accionista tiene derecho a desvincularse de la corporación.214 Además, la corporación misma puede disolverse voluntariamente. o involuntariamente.215

Los derechos comunales sobre la tierra no sólo los poseen los actuales poseedores de la tierra, sino que se extienden a todas las generaciones de las CCI/PI, pasadas, presentes y futuras, del dominio. Esta es la razón por la cual el dominio ancestral debe estar dentro de las propias CCI/PI. El dominio no puede transferirse, venderse ni transmitirse a otras personas. Pertenece a las CCI/PI como comunidad.

Las tierras ancestrales también se mantienen bajo el concepto indígena de propiedad. Las tierras son comunales. Estas tierras, sin embargo, pueden transferirse sujetas a las siguientes limitaciones: (a) sólo a los miembros de las mismas ICC/IP; (b) de acuerdo con las leyes y tradiciones consuetudinarias; y (c) sujeto al derecho de redención de las ICC/IP por un período de 15 años si la tierra fue transferida a un no miembro de las ICC/IP.

Siguiendo el mandato constitucional de que “el derecho consuetudinario rige los derechos o relaciones de propiedad para determinar la propiedad y la extensión de los dominios ancestrales”,216 la IPRA, por mandato legislativo, introduce un nuevo concepto de propiedad. Este es un concepto que existe desde hace mucho tiempo en el derecho consuetudinario.217

La costumbre, de la que se deriva el derecho consuetudinario, también está reconocida en el Código Civil como fuente de derecho.218 Algunos artículos del Código Civil establecen expresamente que la costumbre debe aplicarse en los casos en que no sea aplicable ninguna disposición del código.219 En otras palabras, A falta de cualquier disposición aplicable en el Código Civil, la costumbre, cuando esté debidamente probada, puede definir derechos y responsabilidades.220

El derecho consuetudinario es una fuente primaria, no secundaria, de derechos según la IPRA y se aplica únicamente a las CPI/PI. Su reconocimiento no depende de la ausencia de una disposición específica en el derecho civil. El concepto indígena de propiedad bajo el derecho consuetudinario está específicamente reconocido y coexiste con el concepto de derecho civil y las leyes sobre titulación y registro de tierras.221

Sin duda, el concepto indígena de propiedad existe incluso sin un título en papel. El CADT es simplemente un “reconocimiento formal” del título nativo. Esto se desprende claramente del artículo 11 de la IPRA, a saber:

"Segundo. 11. Reconocimiento de Derechos de Dominio Ancestral. — Se reconocerán y respetarán los derechos de las CCI/PI sobre sus dominios ancestrales en virtud de títulos nativos. El reconocimiento formal, cuando lo soliciten las ICC/PI interesadas, deberá plasmarse en un Certificado de Título de Dominio Ancestral, que reconocerá el título de las ICC/PI interesadas sobre los territorios identificados y delineados”.

La importancia moral del dominio ancestral, la tierra natal o ser nativo es la “pertenencia” a la tierra, ser gente de la tierra, por la pura fuerza de haber surgido de la tierra desde tiempos inmemoriales, y por el fiel cuidado de la tierra con el sudor. de la frente. Esto es fidelidad de la relación usufructuaria con la tierra: la posesión de la administración mediante una labranza íntima y duradera y la reciprocidad de bendiciones entre el hombre y la tierra; del hombre, el cuidado de la tierra; de la tierra, sustento para el hombre.222

C. Las secciones 7 (a), 7 (b) y 57 de la IPRA no violan la doctrina real consagrada en la sección 2, artículo XII de la Constitución de 1987.

1. Los derechos de las CPI/PI sobre sus dominios y tierras ancestrales

La IPRA otorga a las CPI/PI varios derechos sobre sus dominios ancestrales y tierras ancestrales. El artículo 7 establece los derechos sobre los dominios ancestrales:

"Segundo. 7. Derechos a los Dominios Ancestrales. — Se reconocerán y protegerán los derechos de propiedad y posesión de las CCI/PI sobre sus dominios ancestrales. Dichos derechos incluyen:

a) Derecho de Propiedad. — El derecho a reclamar la propiedad de tierras, cuerpos de agua tradicionalmente y actualmente ocupados por ICC/PI, lugares sagrados, zonas tradicionales de caza y pesca, y todas las mejoras realizadas por ellos en cualquier momento dentro de los dominios;

b) Derecho a Desarrollar Tierras y Recursos Naturales.— Sujeto al Artículo 56 de esta Ley, el derecho a desarrollar, controlar y utilizar tierras y territorios tradicionalmente ocupados, poseídos o utilizados; gestionar y conservar los recursos naturales dentro de los territorios y asumir las responsabilidades para las generaciones futuras; beneficiarse y compartir las ganancias provenientes de la asignación y utilización de los recursos naturales que allí se encuentran; el derecho a negociar los términos y condiciones para la exploración de los recursos naturales en las áreas con el fin de garantizar la protección ecológica y ambiental y las medidas de conservación, de conformidad con las leyes nacionales y consuetudinarias; el derecho a una participación informada e inteligente en la formulación e implementación de cualquier proyecto, gubernamental o privado, que afecte o impacte sobre los dominios ancestrales y a recibir una compensación justa y equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado del proyecto. ; y el derecho a que el gobierno adopte medidas efectivas para impedir cualquier interferencia, enajenación o usurpación de estos derechos;”

c) Derecho a permanecer en los Territorios.— El derecho a permanecer en el territorio y a no ser expulsado del mismo. Ninguna ICC/IP será reubicada sin su libre y previo consentimiento informado, ni a través de ningún otro medio que no sea el dominio eminente. xxx;

d) Derecho en Caso de Desplazamiento.— En caso de que el desplazamiento se produzca como
resultado de catástrofes naturales, el Estado se esforzará por reasentar a los CPI/PI desplazados en áreas adecuadas donde puedan tener sistemas de soporte vital temporales: xxx;

e) Derecho a Regular el Ingreso de Migrantes.— Derecho a regular el
entrada de colonos y organizaciones migrantes a sus dominios;

f) Derecho al aire y agua seguros y limpios.— Para este efecto, el
Los ICC/PI tendrán acceso a sistemas integrados para la gestión de sus aguas interiores y espacio aéreo;

g) Derecho a Reclamar Partes de Reservas.— El derecho a reclamar partes de
los dominios ancestrales que hayan sido reservados para diversos fines, excepto los reservados y destinados al bienestar y servicio común y público;

h) Derecho a Resolver Conflictos.— Derecho a resolver conflictos de tierras en
conforme a las leyes consuetudinarias de la zona donde se encuentre el terreno, y sólo en su defecto las denuncias se someterán a solución amistosa y a los Tribunales de Justicia cuando sea necesario.”

La sección 8 establece los derechos sobre las tierras ancestrales:

"Segundo. 8. Derechos a las Tierras Ancestrales. — Se reconocerá y protegerá el derecho de propiedad y posesión de las CCI/PI sobre sus tierras ancestrales.

a) Derecho a transferir tierras/propiedad.— Tal derecho incluirá el derecho a transferir tierras o derechos de propiedad a/entre miembros de las mismas ICC/PI, sujeto a las leyes y tradiciones consuetudinarias de la comunidad en cuestión.

b) Derecho de Redención.— En los casos en los que se demuestre que la transferencia de derechos de tierra/propiedad en virtud de cualquier acuerdo o dispositivo, a un no miembro de las ICC/PI en cuestión está contaminada por el consentimiento viciado de las ICC/ IPs, o se transfiere por una contraprestación o precio desmedido, el cedente ICC/IP tendrá derecho a rescatarlos en un plazo no mayor a quince (15) años a partir de la fecha de la transferencia.”

La Sección 7 (a) define a las CCI/PI el derecho de propiedad sobre sus dominios ancestrales
que cubre (a) tierras, (b) cuerpos de agua tradicionalmente y actualmente ocupados por las CPI/PI, (c) lugares sagrados, (d) zonas tradicionales de caza y pesca, y (e) todas las mejoras realizadas por ellos en cualquier momento dentro de los dominios. El derecho de propiedad incluye los siguientes derechos: (1) el derecho a desarrollar tierras y recursos naturales; (b) el derecho a permanecer en los territorios; (c) el derecho al reasentamiento en caso de desplazamiento; d) el derecho a regular la entrada de migrantes; (e) el derecho a aire y agua seguros y limpios; (f) el derecho a reclamar partes de los dominios ancestrales como reservas; y (g) el derecho a resolver conflictos de conformidad con las leyes consuetudinarias.

La sección 8 regula su derecho a las tierras ancestrales. A diferencia de la propiedad sobre los dominios ancestrales, la Sección 8 otorga a las CCI/PI también el derecho de transferir la tierra o los derechos de propiedad a miembros de las mismas CCI/PI o a no miembros de los mismos. Esto está en profundización con la opción dada a las CCI/PI de asegurar un título de dominio sobre las tierras ancestrales, pero no sobre los dominios.

2. El derecho de las CCI/PI a desarrollar tierras y recursos naturales dentro de los dominios ancestrales no priva al Estado de la propiedad sobre los recursos naturales y del control y supervisión en su desarrollo y explotación

La doctrina Regaliana sobre la propiedad, manejo y utilización de los recursos naturales se declara en la Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987, a saber:

"Segundo. 2. Son propiedad del Estado todas las tierras de dominio público, las aguas, los minerales, el carbón, el petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, la pesca, los bosques o la madera, la vida silvestre, la flora y la fauna, y otros recursos naturales. Con excepción de las tierras agrícolas, no se enajenarán todos los demás recursos naturales. La exploración, desarrollo y utilización de los recursos naturales estarán bajo el pleno control y supervisión del Estado. El Estado puede emprender directamente esas actividades o celebrar acuerdos de coproducción, empresas conjuntas o producción compartida con ciudadanos filipinos, o con empresas o asociaciones cuyo capital al menos el sesenta por ciento sea propiedad de dichos ciudadanos. Dichos acuerdos podrán ser por un período no superior a veinticinco años, renovables por no más de veinticinco años, y en los términos y condiciones que establezca la ley. En los casos de derechos de agua para riego, abastecimiento de agua, pesca, abastecimiento de agua, pesca o usos industriales distintos del desarrollo de la energía hidráulica, el uso benéfico podrá ser la medida y límite de la concesión.

El Estado protegerá las riquezas marinas de la nación en sus aguas archipelágicas, mar territorial y zona económica exclusiva, y reservará su uso y disfrute exclusivamente a los ciudadanos filipinos.

El Congreso puede, por ley, permitir la utilización en pequeña escala de los recursos naturales por parte de los ciudadanos filipinos, así como la piscicultura cooperativa, con prioridad para los pescadores y trabajadores pesqueros de subsistencia en ríos, lagos, bahías y lagunas.

El Presidente podrá celebrar acuerdos con empresas de propiedad extranjera que impliquen asistencia técnica o financiera para la exploración, el desarrollo y la utilización a gran escala de minerales, petróleo y otros aceites minerales de acuerdo con los términos y condiciones generales previstos por la ley, con base en bienes reales. contribuciones al crecimiento económico y al bienestar general del país. En tales acuerdos, el Estado promoverá el desarrollo y uso de los recursos científicos y técnicos valiosos.

El Presidente notificará al Congreso todo contrato celebrado de conformidad con esta disposición, dentro de los treinta días siguientes a su celebración.”223

Todas las tierras de dominio público y todos los recursos naturales (aguas, minerales, carbón, petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, pesca, bosques o madera, vida silvestre, flora y fauna y otros recursos naturales) son propiedad de el estado. La Constitución establece que en la exploración, desarrollo y aprovechamiento de estos recursos naturales, el Estado ejerce pleno control y supervisión, pudiendo realizar la veta en cuatro (4) modalidades:

1. El Estado podrá realizar directamente dichas actividades; o
2. El Estado podrá celebrar acuerdos de coproducción, empresas conjuntas o producciones compartidas con ciudadanos filipinos o corporaciones calificadas;
3. El Congreso podrá, por ley, permitir la utilización en pequeña escala de los recursos naturales por parte de ciudadanos filipinos;
4. Para la exploración, el desarrollo y la utilización en gran escala de minerales, petróleo y otros aceites minerales, el Presidente podrá celebrar acuerdos con empresas de propiedad extranjera que impliquen asistencia técnica o financiera.

Como propietario de los recursos naturales, se otorga al Estado poder y responsabilidad primarios en la exploración, desarrollo y utilización de estos recursos naturales. El Estado puede emprender directamente la explotación y el desarrollo por sí mismo, o puede permitir la participación del sector privado a través de coproducción,224 empresas conjuntas225 o acuerdos de producción compartida.226 Estos acuerdos pueden ser por un período de 25 años, renovable por otros 25 años. El Estado, a través del Congreso, puede permitir la utilización en pequeña escala de los recursos naturales por parte de los ciudadanos filipinos. Para la exploración en gran escala de estos recursos, específicamente minerales, petróleo y otros aceites minerales, el Estado, a través del Presidente, puede celebrar acuerdos de asistencia técnica y financiera con empresas de propiedad extranjera.

Según la Ley de Minería de Filipinas de 1995 (RA 7942) y la Ley Popular de Minería en Pequeña Escala de 1991 (RA 7076), los tres tipos de acuerdos, es decir, coproducción, empresa conjunta y producción compartida, pueden aplicarse tanto a las grandes -escala227 y minería en pequeña escala.228 “Minería en pequeña escala” se refiere a “actividades mineras que dependen en gran medida del trabajo manual utilizando implementos y métodos simples y que no utilizan explosivos ni equipos mineros pesados”.229

Al examinar la IPRA, no hay nada en la ley que otorgue a las CPI/PI la propiedad sobre los recursos naturales dentro de sus dominios ancestrales. El derecho de las CCI/PI sobre sus ancestrales incluye la propiedad, pero esta “propiedad” está expresamente definida y limitada en la Sección 7 (a) como:

"Segundo. 7. a) Derecho de propiedad: el derecho a reclamar la propiedad de tierras, cuerpos de agua tradicionalmente y actualmente ocupados por ICC/PI, lugares sagrados, zonas tradicionales de caza y pesca, y todas las mejoras realizadas por ellos en cualquier momento dentro de los dominios; "

Las CPI/PI tienen el derecho de reclamar la propiedad sobre “tierras, masas de agua tradicionalmente y actualmente ocupadas por las CPI/PI, lugares sagrados, zonas tradicionales de caza y pesca, y todas las mejoras realizadas por ellos en cualquier momento dentro de los dominios”. Se observará que esta enumeración no menciona cuerpos de agua no ocupados por los ICC/PI, minerales, carbón, vida silvestre, flora y fauna en los terrenos de caza tradicionales, peces en los terrenos de pesca tradicionales, bosques o madera en los lugares sagrados. , etc. y todos los demás recursos naturales que se encuentran dentro de los dominios ancestrales. De hecho, el derecho de propiedad bajo la Sección 7 (a) no cubre “aguas, minerales, carbón, petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, pesca, bosques o madera, vida silvestre, flora y fauna y todos los demás recursos naturales”. recursos” enumerados en la Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987 como pertenecientes al Estado.

La no inclusión de la propiedad de las CCI/PI sobre los recursos naturales en la Sección 7 (a) cumple con la doctrina Regalian.

(a) Sección 1. La Parte II, Regla III de las Reglas de Implementación va más allá de los parámetros de la Sec. 7(a) de la IPRA Y es Inconstitucional.

Las Reglas que implementan la IPRA230 en la Sección 1, Parte II, Regla III dicen:

“Sección 1. Derechos de Propiedad. Las CCI/PI tienen derechos de propiedad sobre tierras, aguas y recursos naturales y todas las mejoras realizadas por ellos en cualquier momento dentro de los dominios/tierras ancestrales. Estos derechos incluirán, entre otros, el derecho sobre los frutos, el derecho a poseer, el derecho a usar, el derecho a consumir, el derecho a excluir y el derecho a recuperar la propiedad, y los derechos o intereses sobre la tierra y los recursos naturales. El derecho a recuperar se aplicará especialmente a las tierras perdidas por fraude o cualquier forma de consentimiento viciado o transferidas a precio desmesurado.”

La Sección 1 de las Reglas de Implementación otorga a las CPI/PI derechos de propiedad sobre “tierras, agua y recursos naturales”. El término “recursos naturales” no es uno de los expresamente mencionados en el Artículo 7 (a) de la ley. Nuestra Constitución y jurisprudencia declaran claramente que el derecho a reclamar la propiedad de la tierra no necesariamente incluye el derecho a reclamar la propiedad de los recursos naturales que se encuentran en la tierra o debajo de ella.231 La propia IPRA hace una distinción entre tierra y recursos naturales. La sección 7 (a) habla del derecho de propiedad únicamente sobre la tierra dentro del dominio ancestral. Son las Secciones 7 (b) y 57 de la ley las que hablan de recursos naturales, y estas disposiciones, como se discutirá más adelante, no otorgan a las CPI/PI el derecho de propiedad sobre estos recursos.

Los peticionarios no cuestionaron específicamente la constitucionalidad de la Sección 1, Parte II, Regla III de las Normas de Implementación. De hecho, los peticionarios atacan la constitucionalidad de las Normas de Implementación en general.232 Sin embargo, para evitar cualquier confusión en la implementación de la ley, es necesario declarar que la inclusión de “recursos naturales” en la Sección 1, Parte II, Regla III de la Las Normas de Implementación van más allá de los parámetros de la Sección 7 (b) de la ley y son contrarias a la Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987.

(b) La utilización en pequeña escala de los recursos naturales en la sec. 7 (b) de la IPRA está permitido según el párrafo 3, sección 2 del artículo XII de la Constitución.

La propiedad sobre los recursos naturales permanece en el Estado y la IPRA en la Sección 7 (b) simplemente otorga a las ICC/IP el derecho a gestionarlos, a saber:

“Sec. 7 (b) Derecho a desarrollar tierras y recursos naturales: sujeto a la Sección 56 del presente, derecho a desarrollar, controlar y utilizar tierras y territorios tradicionalmente ocupados, poseídos o utilizados; gestionar y conservar los recursos naturales dentro de los territorios y asumir las responsabilidades para las generaciones futuras; beneficiarse y compartir las ganancias provenientes de la asignación y utilización de los recursos naturales que allí se encuentran; el derecho a negociar los términos y condiciones para la exploración de los recursos naturales en las áreas con el fin de garantizar la protección ecológica y ambiental y las medidas de conservación, de conformidad con las leyes nacionales y consuetudinarias; el derecho a una participación informada e inteligente en la formulación e implementación de cualquier proyecto, gubernamental o privado, que afecte o impacte sobre los dominios ancestrales y a recibir una compensación justa y equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado del proyecto. ; y el derecho a que el gobierno adopte medidas efectivas para impedir cualquier interferencia, enajenación o usurpación de estos derechos;”

El derecho a desarrollar tierras y recursos naturales bajo la Sección 7 (b) de la IPRA enumera los siguientes derechos:

a) el derecho a desarrollar, controlar y utilizar tierras y territorios tradicionalmente ocupados;
b) el derecho a gestionar y conservar los recursos naturales dentro de los territorios y asumir las responsabilidades para las generaciones futuras;
c) el derecho a beneficiarse y compartir las ganancias provenientes de la asignación y utilización de los recursos naturales que en ella se encuentran;
d) el derecho a negociar los términos y condiciones para la exploración de los recursos naturales con el fin de garantizar la protección ecológica y ambiental y las medidas de conservación, de conformidad con las leyes nacionales y consuetudinarias;
e) el derecho a una participación informada e inteligente en la formulación e implementación de cualquier proyecto, gubernamental o privado, que afecte o impacte sobre los dominios ancestrales y a recibir una compensación justa y equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de el proyecto;
f) el derecho a que el gobierno adopte medidas efectivas para impedir cualquier interferencia, enajenación o usurpación de estos derechos.233
La propiedad sobre los recursos naturales en los dominios ancestrales permanece en el Estado y a las CPI/PI simplemente se les otorga el derecho de “administrarlos y conservarlos” para las generaciones futuras, “beneficiarse y compartir” las ganancias de su asignación y utilización, y “negociar” los términos y condiciones para su exploración” con el fin de “asegurar medidas de protección y conservación ecológica y ambiental”. Cabe señalar que el derecho a negociar los términos y condiciones sobre los recursos naturales cubre únicamente su exploración, la cual debe tener como objetivo garantizar la protección ecológica y ambiental y las medidas de conservación en el dominio ancestral. No se extiende a la explotación y desarrollo de los recursos naturales.

En pocas palabras, los derechos de las CCI/PI sobre los recursos naturales toman la forma de gestión o administración. Porque las ICC/IP pueden utilizar estos recursos y compartir los beneficios de su utilización o negociar el plazo de su exploración. Al mismo tiempo, sin embargo, los CPI/PI deben garantizar que los recursos naturales dentro de sus dominios ancestrales se conserven para las generaciones futuras y que la “utilización” de estos recursos no debe dañar la ecología y el medio ambiente de conformidad con las leyes nacionales y consuetudinarias.234

Los derechos limitados de “gestión y uso” de la Sección 7 (b) deben considerarse para contemplar la utilización de recursos naturales en pequeña escala, a diferencia de la utilización en gran escala. La utilización en pequeña escala de los recursos naturales está expresamente permitida en el tercer párrafo de la Sección 2, Artículo XII de la Constitución “en reconocimiento de la difícil situación de los habitantes de los bosques, los buscadores de oro, los pescadores marginales y otros en situación similar que explotan nuestros recursos naturales para su beneficio diario”. sustento y supervivencia.”235 La Sección 7 (b) también ordena expresamente a los ICC/PI gestionar y conservar estos recursos y garantizar la protección ambiental y ecológica dentro de los dominios, dentro de sus deberes, por su propia naturaleza, necesariamente rechazan la utilización a gran escala. .

(c) La utilización a gran escala de recursos naturales en la Sección 57 de la IPRA está permitida según los párrafos 1 y 4, Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987.

El artículo 57 de la IPRA establece:

"Segundo. 57. Recursos Naturales dentro de los Dominios Ancestrales. — Las CCI/PI tendrán derechos prioritarios en la cosecha, extracción, desarrollo o explotación de cualquier recurso natural dentro de los dominios ancestrales. A un no miembro de los ICC/PI en cuestión se le puede permitir participar en el desarrollo y utilización de los recursos naturales por un período no superior a veinticinco (25) años, renovable por no más de veinticinco (25) años. : Siempre que se celebre un acuerdo formal y escrito con los ICC/PI involucrados o que la comunidad, de conformidad con su propio proceso de toma de decisiones, haya acordado permitir dicha operación: Siempre que, finalmente, que el NICP pueda ejercer poderes de visita y tomar las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de las ICC/PI en virtud del mismo contrato”.

El artículo 57 habla de la “cosecha, extracción, desarrollo o explotación de
recursos naturales dentro de dominios ancestrales” y “otorga a las CPI/PI 'derechos de prioridad' en los mismos”. Los términos “cosecha, extracción, desarrollo o explotación” de cualquier recurso natural dentro de los dominios ancestrales obviamente se refieren a la utilización a gran escala. Se trata de una utilización no meramente para la subsistencia sino también para uso comercial u otro uso extensivo que requiere tecnología distinta del trabajo manual.236 La ley reconoce la probabilidad de requerir que un no miembro de las ICC/PI participe en el desarrollo y utilización de los recursos naturales. y por lo tanto permite dicha participación por un período no superior a 25 años, renovable por otros 25 años. Esto puede hacerse con la condición de que los miembros y no miembros de las ICC/IP celebren un acuerdo formal por escrito.

La sección 57 de la IPRA no otorga a las CCI/PI el derecho de “administrar y conservar” los recursos naturales. En cambio, la ley sólo otorga a las CCI/PI “derechos de prioridad” en el desarrollo o explotación de los mismos. Prioridad significa dar preferencia. Tener derechos de prioridad sobre los recursos naturales no significa necesariamente derechos de propiedad. El otorgamiento de derechos de prioridad implica que existe una entidad superior propietaria de estos recursos y esta entrada tiene la facultad de otorgar derechos preferenciales sobre los recursos a quien ella misma elija.

La sección 57 no es un repudio a la doctrina regaliana. Más bien, es una afirmación de dicha doctrina de que todos los recursos naturales que se encuentran dentro de los dominios ancestrales pertenecen al Estado. Incorpora implícitamente la doctrina regaliana y, por lo tanto, requiere que la disposición se lea a la luz de la Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987. Al interpretar la Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987237 en relación con la Sección 57 de la IPRA, el Estado, como propietario de estos recursos naturales, puede emprender directamente el desarrollo y explotación de los recursos naturales por sí mismo o, alternativamente, puede reconocerlos. los derechos de prioridad de las CCI/PI como propietarios de la tierra en la que se encuentran los recursos naturales mediante la celebración de un acuerdo de coproducción, empresa conjunta o producción compartida con ellos. El Estado también podrá celebrar cualquiera de dichos acuerdos con un no miembro de las CCI/PI, ya sea natural o jurídico, o celebrar acuerdos con empresas de propiedad extranjera que impliquen asistencia técnica o financiera para la explotación, desarrollo y explotación a gran escala. utilización de minerales, petróleo y otros aceites minerales, o permitir que dicho no miembro participe en su acuerdo con las ICC/IP. Si el Estado decide celebrar un acuerdo con un miembro de la CPI/PI, la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas (NCIP) deberá garantizar que se protejan los derechos de las CPI/PI en virtud del acuerdo. El acuerdo tendrá una duración de 25 años, renovable por otros 25 años.

Para reiterar, en la utilización a gran escala de los recursos naturales dentro de los dominios ancestrales, el Estado, como propietario de estos recursos, tiene cuatro (4) opciones: (1) puede, por sí mismo, emprender directamente el desarrollo y explotación de los recursos naturales; o (2) puede reconocer los derechos de prioridad de las ICC/PI mediante la celebración de un acuerdo con ellos para dicho desarrollo y explotación; o (3) puede celebrar un acuerdo con un no miembro de las ICC/IP, cuando sea natural o jurídico, local o extranjero; o (4) puede permitir que dicho no miembro participe en el acuerdo con las ICC/IP.

Los derechos otorgados por la IPRA a las CCI/PI sobre los recursos naturales en sus dominios ancestrales simplemente otorgan a las CCI/PI, como propietarios y ocupantes de la tierra en la que se encuentran los recursos, el derecho a la utilización en pequeña escala de estos. y, al mismo tiempo, una prioridad en su desarrollo y explotación a gran escala. La Sección 57 no obliga al Estado a dar automáticamente prioridad a las CPI/PI. El Estado tiene varias opciones y queda a su discreción elegir cuál opción seguir. Además, no hay nada en la ley que otorgue a las CPI/PI el derecho de emprender únicamente el desarrollo a gran escala de los recursos naturales dentro de sus dominios. Las CPI/PI deben emprender dicha tarea siempre bajo la supervisión o control del Estado. Esto indica que el Estado no pierde el control y la propiedad sobre los recursos ni siquiera en su explotación. Las secciones 7 (b) y 57 de la ley simplemente respetan debidamente a los ICC/PI quienes, como ocupantes reales de la tierra donde se encuentran los recursos naturales, tradicionalmente han utilizado estos recursos para su subsistencia y supervivencia.

Tampoco se despoja al Estado de la propiedad y control de los recursos naturales por la siguiente disposición:

“Artículo 59. Precondición de certificación. — De ahora en adelante, todos los departamentos y otras agencias gubernamentales tendrán estrictamente prohibido emitir, renovar o otorgar cualquier concesión, licencia o arrendamiento, o celebrar cualquier acuerdo de producción compartida, sin certificación previa de la NCIP de que el área afectada no se superpone con ningún área ancestral. dominio. Dicha certificación solo se emitirá después de que la Oficina de Dominios Ancestrales del área en cuestión lleve a cabo una investigación de campo: Disponiéndose, que la NCIP no emitirá ninguna certificación sin el consentimiento libre, previo, informado y por escrito de los ICC/IP interesados. : Disponiéndose, además, que ningún departamento, agencia gubernamental o corporación de propiedad o control del gobierno podrá emitir nuevos acuerdos de concesión, licencia, arrendamiento o producción compartida mientras haya una solicitud pendiente para un CADT: Disponiéndose, finalmente, que las ICC/IP tendrá derecho a detener o suspender, de conformidad con esta Ley, cualquier proyecto que no haya satisfecho el requisito de este proceso de consulta”.

Los acuerdos de concesión, licencia, arrendamiento o producción compartida para la explotación de recursos naturales no serán emitidos, renovados ni otorgados por todos los departamentos y agencias gubernamentales sin la certificación previa de la NCIP de que el área objeto del acuerdo no se superpone con ningún dominio ancestral. . La certificación NCIP se emitirá únicamente después de que se haya realizado una investigación de campo y se haya obtenido el consentimiento libre y previo por escrito de los ICC/IP. El incumplimiento del requisito de consulta otorga a los ICC/IP el derecho de detener o suspender cualquier proyecto otorgado por cualquier departamento o agencia gubernamental.

Como sugiere su subtítulo, esta disposición requiere como condición previa para la emisión de cualquier concesión, licencia o acuerdo sobre recursos naturales, que la NCIP emita una certificación de que el área objeto del acuerdo no se encuentra dentro de ningún dominio ancestral. La disposición no otorga a la NCIP poder sobre las otras agencias del Estado para determinar si otorgar o negar cualquier concesión, licencia o acuerdo. Simplemente otorga a la NCIP la autoridad para garantizar que las ICC/IP hayan sido informadas del acuerdo y que se haya obtenido su consentimiento para ello. Tenga en cuenta que la certificación se aplica a acuerdos sobre recursos naturales que no necesariamente se encuentran dentro de los dominios ancestrales. Para aquellos que se encuentran dentro de dichos dominios, se aplican las Secciones 7(b) y 57 de la IPRA.

V. EL IPRA ES UN RECONOCIMIENTO A NUESTRA PARTICIPACIÓN ACTIVA EN EL MOVIMIENTO INTERNACIONAL INDÍGENA.

El movimiento indígena puede considerarse heredero de una historia de antiimperialismo que se remonta a tiempos prehistóricos. El movimiento recibió un impulso masivo durante la década de 1960 a partir de dos fuentes. En primer lugar, la descolonización de Asia y África puso de relieve la posibilidad de que los pueblos controlen sus propios destinos. En segundo lugar, el derecho a la autodeterminación fue consagrado en la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.238 El ascenso del movimiento por los derechos civiles y el antirracismo llamó la atención de los indios norteamericanos, los aborígenes en Australia y los maoríes en Nueva Zelanda sobre la posibilidad de de luchar por los derechos y libertades fundamentales.

En 1974 y 1975 se fundaron organizaciones indígenas internacionales,239 y durante la década de 1980 los asuntos indígenas estuvieron en la agenda internacional. Los habitantes de la Cordillera de Filipinas fueron los primeros asiáticos en participar en el movimiento indígena internacional. Fue la Cordillera People's Alliance la que llevó a cabo campañas exitosas contra la construcción de la presa del río Chico en 1981-82 y desde entonces se ha convertido en uno de los organismos indígenas mejor organizados del mundo.240

Actualmente, existe una creciente preocupación por los derechos indígenas en el escenario internacional. Esto se produjo como resultado de la creciente publicidad centrada en la continua falta de respeto por los derechos humanos indígenas y la destrucción del medio ambiente de los pueblos indígenas, junto con la incapacidad de los gobiernos nacionales para abordar la situación.241 Los derechos indígenas surgieron como resultado de ambos los derechos humanos y la protección del medio ambiente, y se han convertido en parte de las prioridades actuales de la agenda internacional.242

Las instituciones y organismos internacionales se han dado cuenta de la necesidad de aplicar políticas, programas y normas específicas relativas a los PI en algunas naciones. El Banco Mundial, por ejemplo, adoptó por primera vez una política sobre los PI como resultado de la triste experiencia de los proyectos en América Latina.243 El Banco Mundial ahora busca aplicar su política actual sobre los PI a algunos de sus proyectos en Asia. Esta política ha proporcionado un modelo influyente para los proyectos del Banco Asiático de Desarrollo.244

La Constitución de Filipinas de 1987 reconoce formalmente la existencia de las CPI/PI y declara como política de Estado la promoción de sus derechos en el marco de la unidad y el desarrollo nacional.245 La IPRA fusiona la categoría filipina de CPI con la categoría internacional de PI,246 y está fuertemente influenciado tanto por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como por el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos de los pueblos indígenas.247

El Convenio N° 169 de la OIT se titula “Convenio relativo a pueblos indígenas y tribales en países independientes”248 y fue adoptado el 27 de junio de 1989. Se basa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y muchos otros instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación.249 El Convenio núm. 169 de la OIT revisa el “Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales en países independientes”. (OIT No. 107) aprobada el 26 de junio de 1957. Los avances en el derecho internacional hicieron apropiado adoptar nuevas normas internacionales sobre los pueblos indígenas “con miras a eliminar la orientación asimilacionista de las normas anteriores” y reconocer las aspiraciones de estos pueblos. ejercer control sobre sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo económico.”250

CONCLUSIÓN

La lucha de los filipinos a lo largo de la historia colonial estuvo plagada de diferencias étnicas y religiosas. Estas diferencias fueron trasladadas y magnificadas por el gobierno filipino mediante la imposición de un orden jurídico nacional que es en su mayor parte extranjero en origen o derivación.251 En gran medida impopulista, el sistema jurídico actual ha resultado en la alienación de un gran sector de la sociedad, específicamente, los pueblos indígenas. Las historias y culturas de los indígenas son relevantes para la evolución de la cultura filipina y son vitales para la comprensión de los problemas contemporáneos.252 Es a través de la IPRA que nuestros legisladores intentaron comprender la sociedad filipina no en términos de mitos y prejuicios. sino a través de la experiencia común en el curso de la historia. Filipinas se convirtió en democracia hace un centenario y el proceso de descolonización aún continúa. Si la evolución del pueblo filipino hacia una sociedad democrática ha de proceder verdaderamente democráticamente, es decir, si los filipinos en su conjunto han de participar plenamente en la tarea de continuar la democratización,253 es deber de esta Corte reconocer la presencia de pueblos indígenas y consuetudinarios. leyes del país y afirmar su coexistencia con las leyes agrarias de nuestro sistema jurídico nacional.

Con las disquisiciones anteriores, voto a favor de mantener la constitucionalidad de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas de 1997.

REYNATO S. PUNO

GR No. 135385 (ISAGANI A. CRUZ, et al. vs. SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, et al.)

Promulgado:

6 DE DICIEMBRE DE 2000
X —————————————————————————————————————-X

OPINIÓN SEPARADA

VITUG, J.:

Una cuestión de grave interés nacional merece de hecho un lugar adecuado en cualquier foro y, cuando se manifiesta en una determinada controversia judicial, las normas de procedimiento, como el locus standi, la idoneidad del recurso específico invocado o el principio de jerarquía de los tribunales , que normalmente pueden plantear los litigantes de las partes, no deberían percibirse como justificaciones buenas e inevitables para defender la timidez, y mucho menos el aislacionismo, por parte de la Corte.

Un requisito fundamental, con el que estoy de acuerdo, es que quien invoca la decisión de la Corte debe tener un interés personal y sustancial en la disputa;1 de hecho, la tendencia en desarrollo requeriría un nexo lógico entre el estatus afirmado y la reclamación que se pretende resolver. para garantizar que una de ellas sea la parte adecuada y apropiada para invocar el poder judicial.2 La regla requiere que una parte demuestre adecuadamente un interés personal en el resultado del caso o un daño a sí mismo que pueda repararse mediante una decisión favorable, de manera que para justificar su invocación de la competencia de la Corte y para hacer legalmente viable el ejercicio de las facultades correctivas de la Corte en su nombre. Si fuera de otra manera, el ejercicio de ese poder fácilmente podría volverse demasiado difícil de manejar por su magnitud y alcance hasta el punto de que, en no pequeña medida, podría afectar negativamente su esencialidad, estabilidad y consecuencialidad pretendidas.

Sin embargo, cuando existe una razón de peso, como cuando el asunto es de importancia trascendental y de interés supremo para la nación,3 la Corte debe adoptar el enfoque liberal que reconoce la posición legal de demandantes no tradicionales, como ciudadanos y contribuyentes, para plantear cuestiones constitucionales que les afectan. 4 Así lo hizo esta Corte en un caso 5 que involucra la conservación de nuestros bosques para necesidades ecológicas. Hasta que se logre un equilibrio exacto, la Corte debe aceptar una noción ecléctica que pueda liberarse de la esclavitud de la sutileza jurídica y subordinar los tecnicismos mordaces a lo que puede considerarse de preocupación primordial.

La petición busca una declaración por parte del Tribunal de inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley de la República No 8371, una ley que obviamente aún es incapaz de una ecuación exacta en su importancia para la nación y su pueblo ahora y en las generaciones venideras. La Ley de la República Nº 8371, también conocida como Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas de 1997 (“IPRA”), promulgada en 1997 y entró en vigor el 22 de noviembre de 1997, aparentemente pretende ser una respuesta legislativa a la Constitución de 1987 que reconoce los derechos de las comunidades culturales indígenas “en el marco de la unidad y el desarrollo nacional” 6 y ordena al Estado, “con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y a las políticas y programas nacionales de desarrollo”, proteger los derechos de las comunidades culturales indígenas a sus tierras ancestrales para garantizar su bienestar económico, social y cultural. 7

Entre las disposiciones atacadas en la IPRA se encuentra su Sección 3 (a), que define “dominios ancestrales” para abarcar “todas las áreas que generalmente pertenecen a ICC/PI que comprenden tierras, aguas continentales, áreas costeras y recursos naturales”, incluidas “tierras ancestrales, bosques, pastizales, residenciales, agrícolas y otras tierras de propiedad individual, ya sean enajenables y desechables o de otro tipo”, sobre las cuales las comunidades culturales indígenas/pueblos indígenas (“ICC/PI”) podrían ejercer propiedad y control virtual.

La IPRA efectivamente retira del dominio público los llamados dominios ancestrales que cubren literalmente millones de hectáreas. La noción de propiedad comunitaria comprendería no sólo cuestiones de interés propietario sino también algunas formas de autogobierno sobre el territorio curvado. Este concepto se desarrolla en la Sección 7 de la ley, que establece que “los derechos de propiedad y posesión de las CCI/PI sobre sus dominios ancestrales serán reconocidos y protegidos”, subsumidos bajo los cuales abarcaría el derecho de propiedad (párrafo a); el derecho a desarrollar, controlar y utilizar tierras y recursos naturales, incluido “el derecho a negociar los términos y condiciones para la exploración de los recursos naturales en las áreas con el fin de garantizar la protección ecológica, ambiental y las medidas de conservación, de conformidad con las normas nacionales”. y leyes consuetudinarias” (párr.b); el derecho a permanecer en los territorios (par.c); el derecho a regresar a sus tierras abandonadas en caso de desplazamiento (par.d); el derecho a regular la entrada de migrantes (par.e); el derecho a reclamar partes de dominios ancestrales previamente reservados (párr. g); y el derecho a resolver conflictos territoriales de conformidad principalmente con el derecho consuetudinario (párr. h). Al mismo tiempo, la Sección 57 establece que a las CCI/PI se les otorgarán “derechos de prioridad en la cosecha, extracción, desarrollo o explotación de cualquier recurso natural dentro de los dominios ancestrales”. Estas disposiciones de la IPRA, en su totalidad, están, en mi opinión, más allá del contexto de la ley fundamental y prácticamente equivalen a una delegación indebida, si no una abdicación inaceptable, de la autoridad del Estado sobre una zona importante del país y su patrimonio.

El artículo XII de la Constitución de 1987 expresa que todas las “tierras de dominio público, aguas, minerales, carbón, petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, pesquerías, bosques o madera, vida silvestre, flora y fauna, y otros recursos naturales”. los recursos son propiedad del Estado” y, con excepción de las tierras agrícolas, “no podrán ser enajenados”. Ordena que “la exploración, el desarrollo y la utilización de los recursos naturales estarán bajo el pleno control y supervisión del Estado”8.

Estas disposiciones tenían sus raíces en la Constitución de 1935 que, junto con algunos otros mandatos específicos de la Constitución de 1935, que forman el Artículo XII bajo el título "Conservación y utilización de los recursos naturales", se derivaron en gran medida del informe del Comité sobre Nacionalización y Preservación de los Recursos Naturales. Tierras y otros Recursos naturales. 9 Según el informe del Comité, entre los principios en los que se basaban estas disposiciones estaba “que la tierra, los minerales, los bosques y otros recursos naturales constituyen patrimonio exclusivo de la nación filipina” y, por lo tanto, deben “ser preservados para aquellos bajo el dominio autoridad soberana de la Nación y para su posteridad”. 10 Los delegados a la Convención Constitucional de 1934 fueron de la opinión unánime de que “la política sobre recursos naturales, al ser fundamental para la supervivencia de la nación, no debería dejarse al cambiante estado de ánimo del órgano legislativo”. 11

La Constitución de 1987, al igual que las disposiciones precursoras de las Constituciones de 1935 y 1973, expresa así esta doctrina real de la antigua y la doctrina dominiol de la nueva, de que todas las tierras y recursos naturales pertenecen al Estado excepto aquellos que reconoce como propiedad del Estado. de propiedad privada. Salvo las tierras agrícolas de dominio público, que son las únicas que pueden enajenarse, las tierras forestales o madereras y minerales, así como todos los demás recursos naturales del país, deben permanecer en poder del Estado, cuya exploración, desarrollo y aprovechamiento estarán sujetos a su pleno control y supervisión, aunque le permite celebrar acuerdos de coproducción, empresas conjuntas o de producción compartida, o acuerdos con empresas de propiedad extranjera que impliquen asistencia técnica o financiera para la exploración, el desarrollo y la utilización a gran escala. 12

La decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Cariño versus Gobierno Insular13, que sostuvo que se presume que una parcela de tierra poseída desde tiempos inmemoriales por individuos bajo un reclamo de propiedad privada nunca fue tierra pública y se citó para degradar la solicitud de la autoridad religiosa. doctrina, no puede anular la voluntad colectiva del pueblo expresada en la Constitución. Es en ellos donde reside la soberanía y de ellos que emana toda autoridad gubernamental.14 No corresponde entonces que una sentencia judicial o cualquier pieza legislativa se ajuste a la ley fundamental, sino que corresponde a la primera adaptarse a la segunda. , y es el acto soberano el que debe, entre ellos, permanecer inviolable.

El segundo párrafo de la Sección 5 del Artículo XII de la Constitución permite al Congreso disponer “la aplicabilidad de las leyes consuetudinarias que rigen los derechos o relaciones de propiedad para determinar la propiedad y la extensión de los dominios ancestrales”. No considero que esta declaración diga que el Congreso pueda promulgar una ley que simplemente exprese que “regirán las leyes consuetudinarias” y terminar ahí. Si hubiera sido así, la Constitución podría haberse proporcionado fácilmente sin tener que encargar al Congreso que lo hiciera. El Presidente del Tribunal Supremo, Davide, explicó esta autoridad del Congreso, durante las deliberaciones de la Convención Constitucional de 1986, así:

"Señor. David. xxx En lo que respecta a la aplicación de las leyes consuetudinarias que rigen los derechos de propiedad de las relaciones para determinar la propiedad y la extensión del dominio ancestral, se sostiene respetuosamente que el asunto en particular debe ser sometido al Congreso. Entiendo que la idea de Comm. Bennagen está a favor de la posibilidad de codificar estas leyes consuetudinarias. Entonces, antes de que se codifiquen, no podemos ahora exigir que sean aplicables de inmediato. Dejamos al Congreso determinar la extensión del dominio ancestral y la propiedad del mismo en relación con lo que haya sido codificado anteriormente. Así que, en resumen, no pongamos el carro delante del caballo.”15

Me parece que el objetivo constitucional es lograr que el Congreso examine de cerca las leyes consuetudinarias y, con especificidad y mediante considerandos adecuados, las adapte al conjunto de leyes y las haga parte de ellas. La “cláusula del debido proceso”, tal como yo la entiendo en Tañada vs. Tuvera16 requeriría una publicación adecuada de una disposición legislativa antes de que se le permita entrar en vigor y efecto. Así, también, las leyes consuetudinarias, cuando se promulgan específicamente para convertirse en parte del derecho escrito, primero deben someterse a esa publicación para que sean correspondientemente vinculantes y efectivas como tales.

Sin duda, la IPRA tiene varios puntos positivos y respetuosamente instaría al Congreso a reexaminar la ley. De hecho, se exhorta al Estado a proteger los derechos de las comunidades culturales indígenas a sus tierras ancestrales, tarea que implicaría un equilibrio de intereses entre sus necesidades específicas y los imperativos del interés nacional.

POR LO TANTO, voto para conceder la petición.

JOSÉ C. VITUG
Justicia asociada

En banco

GR No. 135385 – (ISAGANI CRUZ, ET AL., peticionarios, v. SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, ET AL., demandados; HON. JUAN M. FLAVIER, ET AL., intervinientes; COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, interviniente; PUEBLOS INDÍGENAS IKALAHAN, ET AL., intervinientes)

Promulgado:
6 DE DICIEMBRE DE 2000

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OPINIÓN SEPARADA

MENDOZA, J.:

Esta demanda se inició para determinar la constitucionalidad de determinadas disposiciones de la Ley de Derechos Humanos N° 8371, también conocida como Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas. Los peticionarios no se quejan de ningún perjuicio como resultado de la aplicación del estatuto a ellos. Afirman su derecho a buscar una resolución de cuestiones constitucionales como ciudadanos y contribuyentes, con el argumento de que las cuestiones planteadas son de “importancia trascendental”.

La potestad judicial que confiere a este Tribunal el art. VIII, §1 se extiende únicamente a los casos y controversias para la determinación de los procedimientos establecidos por la ley para la protección o observancia de derechos, o para la prevención, reparación o castigo de agravios.1
En este caso, el propósito de la demanda no es hacer valer un derecho de propiedad de los peticionarios contra el gobierno y otros demandados o exigir compensación por los daños sufridos por ellos como resultado de la aplicación de la ley, sino sólo resolver lo que creen ser el carácter dudoso de la ley en cuestión. Por lo tanto, cualquier sentencia que emitamos en este caso no concluirá ni vinculará a las partes reales en el futuro, cuando el litigio real traerá ante la Corte la cuestión de la constitucionalidad de dicha legislación. Tal sentencia no puede ejecutarse ya que no constituye más que una expresión de opinión sobre la validez de las disposiciones de la ley en cuestión. 2

No concibo que sea función de su Tribunal en virtud del art. VIII, § 1 de la Constitución para determinar en abstracto si ha habido o no un grave abuso de discrecionalidad equivalente a falta o exceso de jurisdicción por parte de los departamentos legislativo y ejecutivo al promulgar la IPRA. Nuestra jurisdicción se limita a casos o controversias. Nadie lee el art. VIII, § 5 no puede dejar de señalar que, al enumerar los asuntos puestos bajo la competencia de este Tribunal, comienza uniformemente con la frase “todos los casos…”.

Se insertó en el art. VIII, § 1 no es realmente para dar al poder judicial una comisión itinerante para corregir cualquier error que perciba, sino para impedir que los tribunales invoquen la doctrina de la cuestión política para evadir la decisión de ciertos casos, incluso cuando se alegan violaciones de las libertades civiles.

La declaración se basa en el fallo del Tribunal en Lansang v. García3, en el que este Tribunal, adoptando la presentación del Procurador General, formuló la siguiente prueba de su competencia en tales casos:

[L]a investigación judicial sobre los fundamentos de la proclama cuestionada no puede ir más allá de satisfacer al Tribunal no de que la decisión del Presidente es correcta y que la seguridad pública estaba en peligro por la rebelión y justificaba la suspensión del auto, sino que al suspender la En el escrito, el Presidente no actuó arbitrariamente.

Por eso el art. VII, § 18 confiere ahora a cualquier ciudadano legitimación activa para cuestionar la proclamación de la ley marcial o la suspensión del privilegio del recurso de hábeas corpus. Cabe señalar que el presidente del Tribunal Supremo, Roberto Concepción, que presidió el Comité sobre el Poder Judicial de la Comisión Constitucional, fue el autor de las opiniones de la Corte en López contra Roxas y Lansang contra García.

De hecho, el poder judicial no puede extenderse a asuntos que no involucran casos o controversias reales sin alterar el equilibrio de poder entre los tres poderes del gobierno y erigir, por así decirlo, al poder judicial, particularmente a la Corte Suprema, como un tercer poder. del Congreso, con poder no sólo para invalidar estatutos sino incluso para reescribirlos. Sin embargo, eso es exactamente lo que permitiríamos en este caso si asumiéramos jurisdicción y decidiéramos en conjunto sobre la validez constitucional de la IPRA en contra de la regla establecida de que una parte puede cuestionar la validez de una ley sólo si, tal como se le aplica, es inconstitucional. Aquí se busca que la IPRA sea declarada nula a primera vista.

El único caso en el que se permite una impugnación facial de una ley es cuando opera en el ámbito de la libertad de expresión. En tal caso, la doctrina de amplitud permite a una parte impugnar la validez de una ley incluso si se le aplica a él no es inconstitucional, pero podría serlo si se aplica a otros no ante la Corte cuyas actividades están protegidas constitucionalmente. Se permite la invalidación del estatuto “a primera vista” en lugar de “tal como se aplica” con el fin de evitar un efecto “paralizador” sobre la libertad de expresión. Pero en otros casos, incluso si se determina que una disposición de una ley es inconstitucional, los tribunales decretarán sólo la nulidad parcial a menos que la parte inválida sea tan inseparable del resto de la ley que no sea posible una declaración de nulidad parcial.

Que la Corte ejerza su poder de revisión cuando no hay caso o controversia no sólo significa actuar sin jurisdicción sino también correr el riesgo de que, al resolver cuestiones abstractas o hipotéticas, su decisión se base en especulaciones más que en experiencias. Privada de la oportunidad de observar el impacto de la ley, es probable que la Corte equipare cuestiones de constitucionalidad con cuestiones de sabiduría y, por lo tanto, es probable que se inmiscuya en el dominio de la legislación. La adjudicación constitucional, no se puede repetir con demasiada frecuencia, no puede tener lugar en el vacío.

Algunos de los hermanos sostienen que no decidir las cuestiones constitucionales planteadas por los peticionarios sería una “rescate irritante”4 o una “defensa de la timidez, y mucho menos del aislacionismo”. 5 Rechazar el ejercicio de la jurisdicción en este caso no es más una “evasión” o un signo de “timidez” que lo que fue para el presidente del Tribunal Supremo Marshall en Marbury v. Madison 6 sostener que el peticionario tenía derecho a la emisión de su comisión como juez de paz del Distrito de Columbia sólo para declarar al final que, después de todo, mandamus no mentía, porque el artículo 13 de la Ley del Poder Judicial de 1789, que confería jurisdicción original a la Corte Suprema de los Estados Unidos para emitir el auto de mandamus, era inconstitucional ya que la competencia del tribunal es principalmente de apelación.

Hoy Marbury v. Madison es recordado por la institución del poder de revisión judicial, y para que no pueda haber dudas sobre este poder de nuestra Corte, en este país hemos consagrado su principio en el art. VIII, § 1. Ahora bien, el ejercicio del control judicial puede tener por resultado la invalidación de un acto del Congreso o su confirmación. De ahí las funciones contrastantes y legitimadoras del control jurisdiccional tan bien mencionadas en las decisiones7 de este Tribunal.

Por lo tanto, rechazar el ejercicio de la jurisdicción cuando no existe una controversia genuina no es mostrar timidez sino respeto por el juicio de un departamento de gobierno equivalente cuyos actos, a menos que se demuestre que son claramente contrarios a la ley fundamental, se presumen válidos. . La estrella polar de la adjudicación constitucional fue expuesta por el juez Laurel en el caso Angara cuando dijo que “este poder de revisión judicial se limita a casos y controversias reales que se ejercerán después de que las partes tengan plena oportunidad de argumentar, y se limita aún más a los principios constitucionales”. cuestión planteada o la propia lis mota, presentada.”8 Porque el ejercicio de este poder es legítimo sólo en última instancia, y como una necesidad en la determinación de una controversia real, seria y vital entre individuos. 9 Por lo tanto, hasta que se presente un caso real para probar la constitucionalidad de la IPRA, se le debe otorgar la presunción de constitucionalidad, que es inherente a toda ley.

El juez Kapunan, por otra parte, cita la declaración en Severino v. Gobernador General, 10 reiterada en Tañada v. Tuvera, 11 que “cuando la cuestión es de derecho público y el objeto del mandato es procurar el cumplimiento de un deber público , el pueblo es considerado como la verdadera parte interesada, y el relator a cuya instigación se inicia el proceso no necesita demostrar que tiene algún interés legal o especial en el resultado, siendo suficiente que sea un ciudadano y como tal esté interesado. en la ejecución de las leyes”. Con base en esta declaración, sostiene que los peticionarios están legitimados para iniciar este proceso. 12

En Severino v. Gobernador General, 13 la cuestión era si había mandamus para obligar al Gobernador General a convocar elecciones especiales basándose en que era su deber hacerlo. El fallo fue que no tenía ese deber. Por otro lado, aunque se emitió un mandamus en Tañada v. Tuvera, estaba claro que los peticionarios tenían legitimación activa para entablar la demanda, porque el público tiene derecho a saber y la falta de publicación de todos los decretos y otras disposiciones presidenciales por parte de los demandados en el El Diario Oficial colocó a los peticionarios en peligro de violar esos decretos y emisiones. Pero, en este caso, ¿qué derecho público tienen los peticionarios a hacer cumplir cuando la IPRA no se les aplica excepto en general y en común con otros ciudadanos?

Por las razones anteriores voto a favor de desestimar la petición en este caso.

VICENTE V. MENDOZA
Justicia asociada

En banco

GR No. 135385. – (ISAGANI CRUZ, ET AL., Peticionarios, vs. SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, ET ALT., Demandados; HON JUAN M. FLAVIER, ET AL., Interventores; COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Interventor; PUEBLOS INDÍGENAS IKALAHAN, ET AL., Intervinientes.)

Promulgado:
6 DE DICIEMBRE DE 2000
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OPINIÓN SEPARADA

KAPUNAN, J.:

Preguntas si somos dueños de la tierra... ¿Cómo puedes ser dueño de lo que te sobrevivirá? Sólo la raza es dueña de la tierra porque sólo la raza vive para siempre. Reclamar un pedazo de tierra es un derecho de nacimiento de todo hombre. Los humildes animales reclaman su lugar; ¿Cuánto más hombre? El hombre nace para vivir. Apu Kabunian, señor de todos nosotros, nos dio la vida y nos colocó en el mundo para vivir vidas humanas. ¿Y de dónde obtendremos la vida? De la tierra. Trabajar (la tierra) es una obligación, no simplemente un derecho. Al cultivar la tierra, la posees. Por eso la tierra es una gracia que hay que cultivar. Enriquecerla y hacerla fructificar es la eterna exhortación de Apu Kabunian a todos sus hijos. La tierra es sagrada. La tierra es amada. De su vientre brota… la vida.

Macli-ing Dulag, jefe de la tribu Kalinga
(citado en Ponciano L. Bennagen, “Tribal
Filipinos” en La visión indígena de la tierra y el
Medio ambiente, ed. Shelton H. Davis, el mundo
Bank Discussion Papers, N° 188, págs. 71-72. )

Es una doctrina establecida que una ley debe interpretarse, siempre que sea posible, en armonía con la Constitución y no en violación de ella.1 La presunción de que la legislatura tenía la intención de promulgar una ley válida, sensata y justa y que no opera más allá de lo posible necesario para efectuar el propósito específico de la ley.2

Las disposiciones impugnadas de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas (IPRA) deben interpretarse a la vista de dicha presunción de constitucionalidad. Además, la interpretación de estas disposiciones debe tener en cuenta el propósito de la ley, que es dar vida al mandato constitucional de que se reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas.

La lucha de nuestros pueblos indígenas por reclamar sus tierras y dominios ancestrales y, por tanto, su patrimonio, no es única. Es uno que comparten con los “indios” de piel roja de los Estados Unidos, con los aborígenes de Australia, los maoríes de Nueva Zelanda y los sazmi de Suecia, por nombrar algunos. Afortunadamente, todas las naciones en las que viven estos pueblos indígenas han promulgado medidas en un intento de sanar un pasado opresivo mediante la promesa de un futuro progresista. Así la comunidad internacional se ha dado cuenta de las injusticias que se han perpetrado contra los pueblos indígenas. Este sentimiento entre la familia de naciones se expresa en una serie de documentos, el más reciente y más completo de los cuales es el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que fue adoptado por la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Prevención de Discriminaciones y la Protección. de las Minorías por su resolución del 26 de agosto de 1994. Entre los derechos reconocidos por el Proyecto de la ONU está la restitución de tierras, territorios e incluso los recursos que los pueblos indígenas tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado, y que han sido confiscados, ocupados , utilizados o dañados sin el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas.

Un contexto histórico sobre los pueblos indígenas

El término “indígena” tiene su origen en la antigua palabra latina indu, que significa “dentro”. En el sentido en que se ha llegado a utilizar el término, su significado se acerca más al de la palabra latina indigenus, que significa “nativo”. 3 “Indígena” se refiere a aquello que se originó o se produjo naturalmente en una tierra particular, y no se sido introducido desde el exterior4. En el derecho internacional, la definición de lo que constituye “pueblos indígenas” alcanza cierto grado de controversia. Las Naciones Unidas (ONU) no han adoptado ninguna definición del término “pueblos indígenas”, aunque la práctica de la ONU se ha guiado por una definición de trabajo contenida en el Informe de 1986 del Relator Especial de la ONU Martínez Cobo:5

Las comunidades, pueblos y naciones indígenas son aquellos que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios, o en partes de ellos. Forman actualmente sectores no dominantes de la sociedad y están decididos a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales y su identidad étnica, como base de su existencia continuada como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sociales. instituciones y sistemas legales.

Esta continuidad histórica puede consistir en la continuación, durante un período prolongado que llegue hasta el presente, de uno o más de los siguientes factores:

a) Ocupación de tierras ancestrales, o al menos de parte de ellas;

(b) Ascendencia común con los ocupantes originales de estas tierras;

c) Cultura en general o en manifestaciones específicas
(como religión, vivir bajo un sistema tribal, membresía
de una comunidad indígena, vestimenta, medios de vida,
estilo de vida, etc.);

d) Idioma (ya sea utilizado como único idioma, como lengua materna,
como medio habitual de comunicación en el hogar o en la familia,
o como lengua principal, preferida, habitual, general o normal);

e) Residencia en determinadas zonas del país; o en determinadas regiones del mundo;

(f) Otros hechos relevantes.6

En el derecho constitucional filipino, el término “pueblos indígenas” se refiere a aquellos grupos de filipinos que han conservado un alto grado de continuidad con respecto a la cultura anterior a la conquista.7 Sin embargo, la historia jurídica filipina no ha sido amable con los pueblos indígenas, caracterizándolos como “incivilizados”,8 “gente atrasada”,9 con “prácticas bárbaras” 10 y un bajo nivel de inteligencia.”11

Inspirándose tanto en nuestro derecho fundamental como en el derecho internacional, la IPRA ahora emplea el término conjuntivo políticamente correcto “pueblos indígenas/comunidades culturales indígenas” de la siguiente manera:

Segundo. 3. Definición de Términos. – Para efectos de esta Ley, los siguientes términos significarán:
xxx

(h) Pueblos indígenas/Comunidades culturales indígenas. – se refiere a un grupo de personas o sociedades homogéneas identificadas por autoadscripción de otros, que han vivido continuamente como comunidad organizada en un territorio comunalmente delimitado y definido, y que, bajo reclamos de propiedad desde tiempos inmemoriales, han ocupado, poseído y utilizado tal territorios, que comparten vínculos comunes de idioma, costumbres, tradiciones y otros rasgos culturales distintivos, o que, a través de la resistencia a los avances políticos, sociales y culturales de la colonización, religiones y culturas no indígenas, se han diferenciado históricamente de la mayoría de los filipinos. Los pueblos indígenas incluirán igualmente a los pueblos que sean considerados indígenas por ser descendientes de poblaciones que habitaban el país en el momento de la conquista o la colonización, o en el momento de la invasión de religiones y culturas no indígenas, o del establecimiento de las actuales. Fronteras estatales, que conservan algunas o todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, pero que pueden haber sido desplazados de sus dominios tradicionales o que pueden haberse reasentado fuera de sus dominios ancestrales xx x.

Mucho antes de que los españoles pusieran un pie en estas islas, los pueblos indígenas ya araban nuestra tierra y cazaban en nuestros bosques. Los filipinos de ascendencia aeta y malaya, que fueron los habitantes originales de nuestro archipiélago, practicaban en ese momento una cultura nativa. Desde la llegada de los españoles hasta principios del régimen americano, 12 estos habitantes nativos volvieron a visitar la invasión extranjera, luchando implacablemente por sus tierras. Hoy en día, desde las remotas tierras altas del norte de Luzón hasta Palawan, Mindoro y Mindanao, los pueblos indígenas continúan viviendo y cultivando sus tierras ancestrales, las tierras de sus antepasados.

Aunque hoy los filipinos son esencialmente del mismo linaje que los pueblos indígenas, nuestra cultura nacional exhibe sólo los últimos vestigios de esta cultura nativa. Siglos de dominio colonial y dominación neocolonial han creado una distinción discernible entre la mayoría cultural y el grupo de minorías culturales. 13 La cultura nacional filipina existente es la cultura de la mayoría; sus raíces indígenas fueron reemplazadas por elementos culturales extranjeros que son decididamente pronunciados, si no dominantes. 14 Mientras que la cultura de la mayoría se reorientó hacia la influencia occidental, la cultura de las minorías ha conservado su carácter esencialmente nativo.

Uno de cada seis filipinos es miembro de una comunidad cultural indígena. Alrededor de doce millones de filipinos son miembros de las aproximadamente ciento diez comunidades culturales indígenas 15, lo que representa más del diecisiete por ciento de los setenta millones de filipinos 16 estimados en nuestro país. Lamentablemente, los pueblos indígenas son uno de los sectores más pobres de la sociedad filipina. La incidencia de la pobreza y la desnutrición entre ellos es significativamente mayor que el promedio nacional. Los pueblos indígenas también se encuentran entre los más impotentes. Quizás debido a su incapacidad para hablar el lenguaje de la ley y el poder, han sido relegados a los márgenes de la sociedad. Tienen poca o ninguna voz en la política nacional y disfrutan de la menor protección contra la explotación económica.

Las políticas constitucionales sobre los pueblos indígenas

Los redactores de la Constitución de 1987, al recordar la larga miseria de nuestros hermanos menos afortunados, vieron apropiadamente la oportunidad histórica de hacer realidad los ideales de empoderamiento popular y justicia social, y de llegar particularmente a los sectores marginados de la sociedad, incluidos los indígenas. pueblos. Incorporaron en la ley fundamental varias disposiciones que reconocen y protegen los derechos e intereses de los pueblos indígenas, a saber:

Segundo. 22. El Estado reconoce y promueve los derechos de los pueblos indígenas en el marco de la unidad y el desarrollo nacional. 17

Segundo. 5. El Estado, con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y a las políticas y programas nacionales de desarrollo, protegerá los derechos de las comunidades culturales indígenas a sus tierras ancestrales para asegurar su bienestar económico, social y cultural.

El Congreso puede establecer la aplicabilidad de las leyes consuetudinarias que rigen los derechos y relaciones de propiedad para determinar la propiedad y la extensión de los dominios ancestrales.18

Segundo. 1 El Congreso dará la máxima prioridad a la promulgación de medidas que protejan y mejoren el derecho de todas las personas a la dignidad humana, reduzcan las desigualdades sociales, económicas y políticas y eliminen las desigualdades culturales mediante la distribución equitativa de la riqueza y el poder político para el bien común. .

A estos efectos, el Estado regulará la adquisición, dominio, uso y disposición de los bienes y sus incrementos.19

Segundo. 6. El Estado aplicará los principios de reforma o custodia agraria, siempre que sean aplicables conforme a la ley, en la disposición y utilización de otros recursos naturales, incluidas las tierras del dominio público en arrendamiento o concesión, con sujeción a derechos previos, derechos de propiedad de los pequeños colonos y los derechos de las comunidades indígenas a sus tierras ancestrales.20

Sec 17. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los derechos de las comunidades culturales indígenas a preservar y desarrollar sus culturas, tradiciones e instituciones. Considerará estos derechos en la formulación de planes y políticas nacionales21.

Segundo. 12. El Congreso podrá crear un órgano consultivo para asesorar al Presidente sobre políticas que afecten a las comunidades culturales indígenas, la mayoría de sus miembros provendrán de dichas comunidades22.

La IPRA se promulgó precisamente para implementar las disposiciones constitucionales anteriores. Dispone, entre otras cosas, que el Estado reconocerá y promoverá los derechos de los pueblos indígenas en el marco de la unidad y el desarrollo nacional, protegerá sus derechos sobre las tierras y dominios ancestrales y reconocerá la aplicabilidad de las leyes consuetudinarias que rigen los derechos de propiedad o las relaciones en determinar la propiedad y extensión de los dominios ancestrales.23 Además, IPRA enumera los derechos civiles y políticos de los pueblos indígenas; 24 detalla sus derechos sociales y culturales; 25 reconoce un concepto general de derecho de propiedad indígena y reconoce el título del mismo; 26 y crea la NCIP como agencia independiente dependiente de la Oficina del Presidente. 27

Cuestiones preliminares

R. La petición presenta una controversia real.

Los estándares probados por el tiempo para el ejercicio de la revisión judicial son: (1) la existencia de un caso apropiado; (2) un interés personal y sustancial de la parte que plantea la cuestión constitucional; (3) el motivo de que la función se ejerza lo antes posible; y (4) la necesidad de que se pase a la cuestión constitucional para decidir el caso. 28

Los tribunales sólo pueden decidir controversias reales, no cuestiones o casos hipotéticos. 29 La cuestión previa, por lo tanto, es si existe un “caso apropiado” para el ejercicio de la revisión judicial en el presente caso.

Un “caso o controversia real” significa un caso o controversia existente que está maduro para resolución y susceptible de determinación judicial, y aquel que no es conjetural o anticipatorio, 30 o aquel que busca resolver problemas constitucionales hipotéticos o fingidos. 31 una petición que plantea una cuestión constitucional no presenta una “controversia real”, a menos que alegue un derecho o poder legal. Además, debe demostrar que existe un conflicto de derechos, ya que inherente al término “controversia” es la presencia de puntos de vista o argumentos opuestos. 32 De lo contrario, la Corte se verá obligada a resolver cuestiones que permanecen desenfocadas porque carecen de la concreción que se da cuando una cuestión surge precisamente enmarcada a partir de un choque de argumentos adversarios que exploran todos los aspectos de una situación multifacética que abarca intereses en conflicto y exigentes. 33 La controversia también debe ser justiciable; es decir, debe ser susceptible de determinación judicial. 34

En el caso que nos ocupa, existe una controversia viva que implica un choque de derechos legales. Se ha promulgado una ley y se han aprobado las normas y reglamentos de aplicación. Se ha asignado dinero y se ha ordenado a las agencias gubernamentales interesadas que implementen el estatuto. No se puede sostener con éxito que debamos esperar las consecuencias adversas de la ley para considerar la controversia actual y madura para una resolución judicial. Precisamente el argumento de los peticionarios es que la ley, a primera vista, constituye una abdicación incondicional de la propiedad estatal sobre tierras de dominio público y otros recursos naturales. Además, cuando se pone en marcha la maquinaria estatal para implementar una supuesta norma inconstitucional, esta Corte posee autoridad suficiente para resolver y prevenir daños inminentes y violaciones del proceso constitucional.

B. Los peticionarios, como ciudadanos y contribuyentes, tienen la legitimación activa necesaria para plantear la
cuestiones constitucionales aquí planteadas.

Además de la existencia de un caso o controversia real, una persona que cuestiona la validez de una ley debe tener un interés personal y sustancial en el caso, de modo que haya sufrido o sufrirá un daño directo como resultado de su cumplimiento. 35 Evidentemente, los derechos reclamados por los peticionarios como ciudadanos y contribuyentes son comunes a todos los ciudadanos, cuya violación sólo puede resultar en un “agravio generalizado”. 36 Sin embargo, en cierto sentido, todas las demandas de ciudadanos y contribuyentes son esfuerzos para ventilar quejas generalizadas sobre la conducta del gobierno y la asignación del poder. 37

En varios casos, el Tribunal ha adoptado una actitud liberal con respecto a la legitimación activa. 38 El adecuado
El requisito de parte se considera meramente procesal, 39 y la Corte tiene amplia discreción al respecto. 40 Ya en 1910, la Corte en el caso Severino vs. Gobernador General41 sostuvo:

xxx [C]uando la reparación se solicita meramente para la protección de derechos privados, el relator debe demostrar algún interés personal o especial en el asunto, ya que se le considera como la verdadera parte interesada y su derecho debe constar claramente. Por otra parte, cuando se trata de una cuestión de derecho público y el objeto del mandamus es procurar el cumplimiento de un deber público, se considera al pueblo como la verdadera parte interesada, y el relator a cuya instigación se inicia el procedimiento. no necesita demostrar que tiene algún interés jurídico o especial en el resultado, siendo suficiente demostrar que es ciudadano y como tal interesado en la ejecución de las leyes.42

Esta Corte ha reconocido que un “derecho público”, o que pertenece al pueblo en general, también puede ser objeto de un caso o controversia real. En Severino, dictaminamos que un ciudadano privado puede hacer cumplir un “derecho público” en nombre de otros ciudadanos. En él opinamos que:

…[E]l derecho que [el peticionario] busca hacer cumplir no es mayor ni diferente al de cualquier otro elector calificado en el municipio de Silay. También es cierto que el perjuicio que sufriría en caso de no obtener el remedio solicitado no sería mayor ni diferente del de los demás electores; pero busca hacer cumplir un derecho público a diferencia de un derecho privado. El verdadero partido interesado es el público, o los electores cualificados del Won de Silay. Cada elector tiene el mismo derecho y sufriría el mismo perjuicio. Cada elector se mantiene en la misma base con respecto al mantenimiento de una petición, ya sea que se conceda o no la reparación solicitada por el relator.43

En Tanada v. Tuvera44, la Corte hizo cumplir el “derecho público” al debido proceso y a ser informado sobre asuntos de interés público.

En García vs. Board of Investments,45 la Corte confirmó el “derecho público” a ser escuchado o consultado sobre asuntos de interés nacional.

En Oposa v. Factoran,46 la Corte reconoció el “derecho público” de los ciudadanos a una “ecología equilibrada y saludable que, por primera vez en la historia constitucional de nuestra nación, está solemnemente incorporada en la ley fundamental”.47 Sr. Juez ( ahora Presidente del Tribunal Supremo) Hilario G. Davide, Jr., al emitir la opinión de la Corte, afirmó que:

Semejante derecho pertenece a una categoría de derechos totalmente diferente, ya que concierne nada menos que a la autopreservación y la autoperpetuación, algo subrayado acertada y apropiadamente por ser anterior a todos los gobiernos y constituciones. De hecho, estos derechos básicos ni siquiera necesitan estar escritos en la Constitución porque se supone que existen desde el inicio de la humanidad.48

Los peticionarios, como ciudadanos, poseen los “derechos públicos” para garantizar que el patrimonio nacional no sea enajenado ni disminuido en violación de la Constitución. Dado que el gobierno, como guardián del patrimonio nacional, lo mantiene en beneficio de todos los filipinos sin distinción de origen étnico, se deduce que un ciudadano tiene suficiente interés en mantener una demanda para garantizar que cualquier concesión que abarque la economía nacional y el patrimonio cumple estrictamente con los requisitos constitucionales. Así, la preservación de la integridad e inviolabilidad del patrimonio nacional es objeto propio de una demanda ciudadana.

Además, los peticionarios, como contribuyentes, tienen el derecho de impedir que los funcionarios desperdicien fondos públicos mediante la aplicación de una ley inconstitucional. Está bien establecido que un contribuyente tiene derecho a impedir que los funcionarios públicos desperdicien fondos públicos mediante la implementación de una ley inconstitucional,49 y, por necesidad, puede cuestionar la validez de una ley que se apropia de fondos públicos.50 El contribuyente ha pagado sus impuestos y contribuye a las arcas públicas y, por tanto, puede investigar la forma en que se gasta el producto de sus impuestos. El gasto realizado por un funcionario del Estado con el fin de administrar una ley inválida constituye una aplicación indebida de dichos fondos.51

La IPRA asigna fondos como lo indica su título: “Ley para reconocer, proteger y promover los derechos de las comunidades culturales indígenas/pueblos indígenas, creando la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas, estableciendo mecanismos de implementación, asignando fondos para la misma y para otros fines. " De la misma manera, el artículo 79 autoriza el gasto de fondos públicos al disponer que “el monto necesario para financiar [su] implementación inicial se cargará a la asignación del año en curso para la Oficina para las Comunidades Culturales del Norte (la “ONCC”) y la Oficina para las Comunidades Culturales del Sur (la “OSCC”)”,52 que se fusionaron como oficinas orgánicas de la NCIP.53 Por lo tanto, la IPRA es un tema válido de una demanda de un contribuyente.

C. La petición de prohibición y mandamus no es un recurso impropio.

Prohibición es un auto extraordinario dirigido contra cualquier tribunal, corporación, junta, funcionario o persona, ya sea que ejerza funciones judiciales, cuasijudiciales o ministeriales, ordenando a dicha entidad o persona que desista de procedimientos adicionales cuando dichos procedimientos no tengan o excedan los poderes de dicha entidad. o jurisdicción de la persona, o van acompañados de un grave abuso de discreción, y no existe apelación ni ningún otro recurso sencillo, rápido y adecuado en el curso ordinario de la ley.54 Mandamus, por otro lado, es una orden extraordinaria que ordena a un tribunal, corporación, junta, funcionario o persona, inmediatamente o en algún otro momento específico, para realizar el acto requerido, cuando dicha entidad o persona descuida ilegalmente la realización de un acto que la ley específicamente prescribe como un deber resultante de un cargo, fideicomiso o posición, o cuando dicha entidad o persona excluye ilegalmente a otra del uso y goce de un derecho de cargo al que esa otra persona tiene derecho, y no existe otro recurso sencillo, rápido y adecuado en el curso ordinario de la ley.55

En este caso, los peticionarios piden que se impida a los demandados implementar las disposiciones cuestionadas de la IPRA y sus Normas de Implementación y la cuestionada Circular DENR No. 2, serie de 1998, y que se prohíba a los mismos funcionarios desembolsar fondos públicos para la implementación. de dicha ley y normas. Solicitan además que se obligue al Secretario del DENR a cumplir con su deber de controlar y supervisar las actividades relacionadas con los recursos naturales.

La prohibición consistirá en impedir que los funcionarios públicos interesados apliquen las disposiciones cuestionadas de la IPRA y desembolsen fondos en relación con ellas si se determina que la ley es inconstitucional. Asimismo, se exigirá mandamus para obligar al Secretario del DENR a cumplir con su deber de controlar y supervisar la exploración, desarrollo, utilización y conservación de los recursos naturales del país. En consecuencia, la petición de prohibición y mandamus no constituye un recurso inadecuado para la reparación solicitada.

D. No obstante el incumplimiento por parte de los peticionarios de la jerarquía de los tribunales, la Corte asume competencia sobre la petición en vista de la importancia de las cuestiones allí planteadas.

Entre dos tribunales de jurisdicción original concurrente, es el tribunal inferior el que inicialmente debe pronunciarse sobre las cuestiones de un caso. De esa manera, a medida que un caso particular pasa por la jerarquía de los tribunales, queda despojado de todas las cuestiones legales excepto las importantes o las de primera impresión, que son el tema apropiado de atención del tribunal de apelaciones. Se trata de una norma procesal nacida de la experiencia y adoptada para mejorar la administración de justicia.

Este Tribunal ha ordenado sistemáticamente a los litigantes que respeten la jerarquía de los tribunales. Aunque este Tribunal tiene competencia concurrente con los Tribunales Regionales de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones para dictar autos de certiorari, prohibición, mandamus, quo warranto, hábeas corpus e interdicto56, dicha concurrencia no otorga a una parte libertad irrestricta para elegir el foro. El recurso a la jurisdicción primaria de este Tribunal para emitir dichos autos sólo se permitirá cuando lo deseado no pueda obtenerse en los tribunales correspondientes o cuando circunstancias excepcionales y apremiantes justifiquen tal invocación57. Sostuvimos en Pueblo v. Cuaresma58 que:

Un creciente respeto por la jerarquía judicial indica con toda seguridad que las peticiones de emisión de autos extraordinarios contra tribunales de primer nivel (“inferiores”) deben presentarse ante el Tribunal Regional de Primera Instancia, y aquellas contra estos últimos, ante la Corte de Apelaciones. Se debe permitir una invocación directa de la jurisdicción original de la Corte Suprema para emitir estos autos sólo cuando existan razones especiales e importantes para ello, establecidas clara y específicamente en la petición. Esta es la política establecida. Es una política necesaria para evitar demandas excesivas de tiempo y atención de la Corte, que se dedican mejor a aquellos asuntos dentro de su jurisdicción exclusiva, y para evitar una mayor saturación del expediente de la Corte xx x.59 (Énfasis añadido).

IPRA tiene como objetivo rectificar la injusticia histórica infligida a los pueblos indígenas. No se puede negar su impacto en las vidas no sólo de los pueblos indígenas sino también en las vidas de todos los filipinos. La resolución de este caso por parte del Tribunal lo antes posible es necesaria si se quieren alcanzar los objetivos de la ley. Esta razón es lo suficientemente convincente como para permitir que los peticionarios invoquen la competencia de esta Corte en primera instancia.

Cuestiones de fondo

La cuestión de principal preocupación planteada por los peticionarios y el Procurador General gira en torno a la constitucionalidad de ciertas disposiciones de la IPRA, específicamente las Secciones 3(a), 3(b), 5, 6, 7, 8, 57, 58 y 59. Estas disposiciones supuestamente viola la Sección 2, Artículo XII de la Constitución, que establece:

Segundo. 2. Son propiedad del Estado todas las tierras de dominio público, las aguas, los minerales, el carbón, el petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, la pesca, los bosques o la madera, la vida silvestre, la flora y la fauna, y otros recursos naturales. Con excepción de las tierras agrícolas, no se enajenarán todos los demás recursos naturales. La exploración, desarrollo y utilización de los recursos naturales estarán bajo el pleno control y supervisión del Estado. El Estado puede emprender directamente esas actividades o celebrar acuerdos de coproducción, empresas conjuntas o producción compartida con ciudadanos filipinos, o con empresas o asociaciones cuyo capital al menos el sesenta por ciento sea propiedad de dichos ciudadanos. Dichos acuerdos podrán ser por un período no superior a veinticinco años, renovables por no más de veinticinco años, y en los términos y condiciones que establezca la ley. En los casos de derechos de agua para riego, abastecimiento de agua, pesca o usos industriales distintos del desarrollo de la energía hidráulica, el uso beneficioso podrá ser la medida y límite de la concesión.

El Estado protegerá las riquezas marinas de la nación en sus aguas archipelágicas, mar territorial y zona económica exclusiva, y reservará su uso y disfrute exclusivamente a los ciudadanos filipinos.

El Congreso, por ley, podrá permitir la utilización en pequeña escala de los recursos naturales por parte de los ciudadanos filipinos, así como la cooperación en la piscicultura, con prioridad para los pescadores y trabajadores pesqueros de subsistencia en ríos, lagos, bahías y lagunas.

El Presidente podrá celebrar acuerdos con empresas de propiedad extranjera que impliquen asistencia técnica o financiera para la exploración, el desarrollo y la utilización en gran escala de minerales, petróleo y otros hidrocarburos, según los términos y condiciones generales previstos por la ley, sobre la base de contribuciones reales. al crecimiento económico y al bienestar general del país. En dichos acuerdos, el Estado promoverá el desarrollo y aprovechamiento de los recursos científicos y técnicos locales.

El Presidente notificará al Congreso todo contrato celebrado de conformidad con esta disposición, dentro de los treinta días siguientes a su celebración.

Según la IPRA, los pueblos indígenas pueden obtener el reconocimiento de su derecho de propiedad60 sobre tierras ancestrales y dominios ancestrales en virtud de títulos nativos.61 El término “tierras ancestrales” según el estatuto se refiere a tierras ocupadas por individuos, familias y clanes que son miembros de comunidades culturales indígenas, incluidos lotes residenciales, terrazas o arrozales de arroz, bosques privados, granjas de quema y quema y lotes de árboles. Se requiere que estas tierras hayan sido “ocupadas, poseídas y utilizadas” por ellos o a través de sus antepasados “desde tiempos inmemoriales, de manera continua hasta el presente”. 62 Por otro lado, los “dominios ancestrales” se definen como áreas que generalmente pertenecen a comunidades culturales indígenas, incluidas tierras ancestrales, bosques, pastos, tierras residenciales y agrícolas, cotos de caza, áreas de culto y tierras que ya no están ocupadas exclusivamente por comunidades culturales indígenas. pero a los que tenían acceso tradicional, en particular a los territorios de las comunidades culturales indígenas que todavía son nómadas o cultivadores migratorios. Los dominios ancestrales también incluyen aguas interiores, zonas costeras y recursos naturales en ellas. 63 Nuevamente, se requiere que los mismos hayan sido “poseídos bajo un reclamo de propiedad, ocupados o poseídos por ICC/PI, por sí mismos o a través de sus antepasados, comunitaria o individualmente desde tiempos inmemoriales, de manera continua hasta el presente”. 64 Según el artículo 56, los derechos de propiedad dentro de los dominios ancestrales ya existentes y/o adquiridos al entrar en vigor dicha ley “deberán ser reconocidos y respetados”.

La propiedad es el quid de la cuestión de si las disposiciones de la IPRA relativas a tierras ancestrales, dominios ancestrales y recursos naturales son inconstitucionales. La pregunta fundamental es ¿quiénes, entre el Estado y los pueblos indígenas, son los legítimos dueños de estas propiedades?

Vale la pena enfatizar que una ley debe ser interpretada en armonía con la ley fundamental y no en violación de ella.65 La razón es que se supone que la legislatura, al promulgar la ley, ha actuado dentro de su autoridad y se ha adherido a las limitaciones constitucionales. . En consecuencia, los tribunales deben presumir que la intención del legislador fue promulgar una ley válida, sensata y justa y que no se aplique más allá de lo necesario para lograr el propósito específico de la ley.66

A. Las disposiciones de la IPRA que reconocen la propiedad de los pueblos indígenas sobre las tierras y dominios ancestrales no son inconstitucionales.

En apoyo de su teoría de que las tierras ancestrales y los dominios ancestrales son parte del dominio público y, por lo tanto, propiedad del Estado, de conformidad con la Sección 2, Artículo XII de la Constitución, los peticionarios y el Procurador General presentan los siguientes argumentos:

En primer lugar, según los peticionarios, el Rey de España, según el derecho internacional, adquirió dominio exclusivo sobre Filipinas en virtud del descubrimiento y la conquista. Sostienen que el rey español, bajo la teoría de jura regalia, que se introdujo en la ley filipina tras la conquista española en 1521, adquirió títulos sobre todas las tierras del archipiélago.

En segundo lugar, los peticionarios y el Procurador General sostienen que las tierras ancestrales y los dominios ancestrales son propiedad del Estado. Invocan la teoría de la jura regalia que imputa al Estado la propiedad de todas las tierras y convierte al Estado en la fuente original de todos los títulos privados. Sostienen que el Estado filipino, como sucesor de España y Estados Unidos, es la fuente de cualquier derecho de propiedad sobre la tierra.

En tercer lugar, los peticionarios y el Procurador General reconocen que la doctrina Cariño existe. Sin embargo, los peticionarios sostienen que la doctrina se limita a afirmar que el título de propiedad de las tierras de dominio público puede adquirirse por prescripción. El Procurador General, por su parte, sostiene que la doctrina se aplica sólo a tierras enajenables de dominio público y, por lo tanto, no puede extenderse a otras tierras de dominio público como bosques o madera, tierras minerales y parques nacionales.

En cuarto lugar, el Procurador General afirma que incluso suponiendo que existieran títulos nativos sobre tierras ancestrales y dominios ancestrales en virtud de la doctrina Cariño, dichos títulos nativos se extinguieron con la ratificación de la Constitución de 1935.

Quinto, los peticionarios admiten que el Congreso tiene el mandato, según la Sección 5, Artículo XII de la Constitución, de proteger los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales y dominios ancestrales. Sin embargo, sostienen que el mandato está sujeto a la Sección 2, Artículo XII y a la teoría de jura regalia contenida en el mismo. Según los peticionarios, el reconocimiento y protección bajo la RA 8371 del derecho de propiedad sobre tierras ancestrales y dominios ancestrales excede con creces el poder legislativo y el mandato constitucional del Congreso.

Finalmente, sobre la premisa de que las tierras ancestrales y los dominios ancestrales son propiedad del Estado, los peticionarios plantean que la RA 8371 viola la Sección 2, Artículo XII de la Constitución que prohíbe la enajenación de tierras no agrícolas de dominio público y otros recursos naturales.

Estos argumentos no me convencen.

Es comprensible que los peticionarios y el Procurador General se basen indebidamente en la teoría de la jura regalia. La teoría no sólo está bien reconocida en nuestro sistema legal; se ha considerado, casi con reverencia, como el postulado inmutable del derecho territorial filipino. Ha sido incorporado a nuestra ley fundamental y ha sido reconocido por el tribunal.67

Generalmente, según el concepto de jura regalia, el título privado sobre la tierra debe atribuirse a alguna concesión, expresa o implícita, de la Corona española o sus sucesores, el gobierno colonial estadounidense y, posteriormente, la República de Filipinas. La creencia de que la Corona española es el origen de todos los títulos de propiedad territorial en Filipinas ha persistido porque los títulos de propiedad de la tierra deben emanar de alguna fuente, ya que no pueden surgir de la nada.68

En su sentido amplio, el término “jura regalia” se refiere a los derechos reales, 69 o aquellos derechos que el rey tiene en virtud de sus prerrogativas. 70 En derecho español, se refiere a un derecho que tiene el soberano sobre cualquier cosa sobre la cual un sujeto tiene un derecho de propiedad o propiedad. 71 Estos eran derechos que disfrutaba durante la época feudal el rey como soberano.

La teoría del sistema feudal era que el título de todas las tierras estaba originalmente en manos del rey, y si bien el uso de las tierras se concedía a otros a quienes se les permitía poseerlas bajo ciertas condiciones, el rey teóricamente retenía el título. 72 Por ficción de la ley, el Rey era considerado como el propietario original de todas las tierras, y la verdadera y única fuente de título, y de él se poseían todas las tierras. 73 La teoría del jura regalia no era, por tanto, más que un fruto natural de la conquista. 74

La teoría regaliana, sin embargo, no niega los títulos nativos sobre las tierras que han sido propiedad privada desde tiempos inmemoriales. En el histórico caso Cariño vs. Gobierno Insular 75, la Corte Suprema de los Estados Unidos, revocando la decisión 76 de la Corte Suprema de Filipinas de antes de la guerra, hizo el siguiente pronunciamiento:

XXX Todas las presunciones son y deben ser tomadas contra el Gobierno en un caso como el presente. Quizás sea adecuado y suficiente decir que cuando, hasta donde llega el testimonio o la memoria, la tierra ha estado en manos de particulares bajo un reclamo de propiedad privada, se presumirá que ha estado en la misma forma desde antes de la conquista española, y nunca haber sido tierra pública. XX X. 77 (Énfasis añadido).

La citada sentencia institucionalizó el reconocimiento de la existencia de títulos nativos sobre la tierra, o propiedad de la tierra por parte de filipinos en virtud de posesión bajo un reclamo de propiedad desde tiempo inmemorial e independiente de cualquier concesión de la Corona española, como excepción a la teoría de regalía de jura.

En Cariño, un igorot de nombre Mateo Cariño solicitó el registro a su nombre de un terreno solar situado en Benguet. El demandante estableció que él y sus antepasados habían habitado la tierra, la habían cultivado y la habían utilizado hasta donde podían recordar. También demostró que todos habían sido reconocidos como propietarios, ya que la tierra había sido transmitida por herencia según la costumbre nativa. Sin embargo, ni él ni sus antepasados tenían ningún documento de título de la Corona española. El gobierno se opuso a la solicitud de registro, invocando la teoría de la jura regalia. En apelación, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que el solicitante tenía derecho al registro de su título nativo sobre su tierra ancestral.

Cariño fue decidido por la Corte Suprema de Estados Unidos en 1909, en un momento en que las decisiones de la Corte de Estados Unidos eran vinculantes como precedentes en nuestra jurisdicción. 78 Aplicamos la doctrina Cariño en el caso Oh Cho vs. Director de Tierras de 1946, 79 donde establecimos que “[t]odas las tierras que no fueron adquiridas al Gobierno ni por compra ni por concesión, pertenecen al dominio público, pero [una] excepción a la regla sería cualquier terreno que debería haber estado en posesión de un ocupante y de sus predecesores en intereses desde tiempos inmemoriales, pues tal posesión justificaría la presunción de que el terreno nunca había sido parte del dominio público. dominio o que había sido propiedad privada incluso antes de la conquista española. 80

Sin embargo, los peticionarios afirman que el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Cariño se basó en el hecho de que el solicitante había cumplido con los requisitos de prescripción adquisitiva, habiendo establecido que él y sus predecesores en intereses habían estado en posesión de la propiedad desde tiempos inmemoriales. En efecto, los peticionarios sugieren que el título de propiedad de la tierra ancestral solicitada por Cariño fue transferido del Estado, como propietario original, a Cariño en virtud de prescripción. Concluyen que la doctrina no puede ser la base para decretar “por mero mandato legislativo… que la propiedad de vastas extensiones de tierra pertenece a [los pueblos indígenas] sin confirmación judicial”. 81

El Procurador General, por su parte, afirma que la doctrina Cariño se aplica únicamente a tierras enajenables de dominio público y, como tal, no puede extenderse a otras tierras de dominio público como bosques o maderables, tierras minerales y parques nacionales.

No hay ningún mérito en estos argumentos.

Una lectura adecuada de Carinño mostraría que la doctrina allí enunciada se aplica sólo a tierras que siempre han sido consideradas privadas, y no a tierras de dominio público, sean enajenables o no. Debe hacerse una distinción entre la propiedad de la tierra bajo título nativo y la propiedad por prescripción adquisitiva contra el Estado. La propiedad en virtud de un título nativo presupone que la tierra ha sido propiedad de su poseedor y de sus predecesores en interés en el concepto de propietario desde tiempos inmemoriales. El terreno no se adquiere del Estado, es decir, de España ni de sus sucesores en intereses, los Estados Unidos y el Gobierno filipino. No ha habido transferencia de título por parte del Estado ya que la tierra se ha considerado de carácter privado desde que tenemos memoria. En cambio, la propiedad de la tierra por prescripción adquisitiva contra el Estado implica una conversión del carácter de la propiedad de tierra pública enajenable a tierra privada, lo que presupone una transferencia del título del Estado a una persona privada. Dado que el título nativo supone que la propiedad cubierta por él es tierra privada y se considera que nunca ha sido parte del dominio público, la tesis del Procurador General de que el título nativo bajo Cariño se aplica sólo a tierras del dominio público agrícolas, forestales o madereras. , tierras minerales y parques nacionales bajo la Constitución 82 es irrelevante para la aplicación de la doctrina Cariño porque la doctrina Regaliana que confiere la propiedad estatal de tierras de dominio público no cubre las tierras ancestrales y los dominios ancestrales.

La historia jurídica sustenta la doctrina Cariño.

Cuando España adquirió la soberanía sobre Filipinas en virtud de su descubrimiento y ocupación en el siglo XVI y del Tratado de Tordesillas de 1494 que suscribió con Portugal 83 , los continentes de Asia, América y África fueron considerados como terra nullius aunque ya poblado por otros pueblos. 84 El descubrimiento y la ocupación por los Estados europeos, entonces considerados como los únicos miembros de la comunidad internacional de naciones civilizadas, de tierras en dichos continentes se consideraron suficientes para crear títulos conforme al derecho internacional. 85

Aunque se consideró que España había adquirido soberanía sobre Filipinas, esto no significaba que adquiriera títulos sobre todas las tierras del archipiélago. En virtud de las leyes coloniales de España, se consideraba que la Corona española había adquirido dominio sólo sobre las partes desocupadas y no reclamadas de nuestras islas. 86

Al enviar la primera expedición a Filipinas, España no tenía la intención de privar a los nativos de sus propiedades. Miguel López de Legazpi tenía instrucciones del rey español de no causar daño a los naturales ni a sus propiedades. Al respecto, una autoridad en el período colonial español temprano en Filipinas escribió:

El gobierno de Felipe II [el rey de España] consideró Filipinas como una oportunidad desafiante para evitar una repetición de las sangrientas conquistas de México y Perú. En sus instrucciones escritas al adelantado de Legazpi, que comandaba la expedición, Felipe II preveía una pacificación incruenta del archipiélago. Este extraordinario documento podría haber sido extraído casi palabra por palabra de las conferencias que el teólogo dominico Francisco de Vitoria pronunció en la Universidad de Salamanca. El rey ordenó a Legazpi que informara a los naturales que los españoles habían venido para no hacer daño a sus personas ni a sus propiedades. Los españoles pretendían vivir entre ellos en paz y amistad y “explicarles la ley de Jesucristo por la cual serán salvos”. Aunque la expedición española podía defenderse si era atacada, las instrucciones reales advertían al comandante que no cometiera ningún acto agresivo que pudiera despertar la hostilidad de los nativos. 87

Las leyes coloniales españolas reconocían y respetaban las propiedades de los filipinos, incluida la ocupación de tierras nativas.88 así, la recopilación de Leyes de las Indias confería expresamente la propiedad de las tierras que ya estaban en manos de los nativos.89 Los reales decretos de 1880 y 1894 no extinguieron los títulos nativos sobre las tierras en las Filipinas. El anterior real decreto, de 25 de junio de 1880, disponía que todos aquellos en “posesión ilícita de tierras reales” debían legalizar su posesión mediante procedimiento de regularización90, y dentro del plazo señalado. El real decreto posterior, de 13 de febrero de 1894, también conocido como Ley Maura, declaró que los títulos que podían ajustarse en virtud del real decreto de 1880, pero para los cuales no se solicitó el ajuste, se perderían. A pesar de la dura redacción de la Ley Maura, en el caso de Cariño se sostuvo que el real decreto de 1894 no debía interpretarse como una confiscación del título, sino simplemente como la retirada del privilegio de registrar dicho título. 91

Los títulos nativos tampoco fueron perturbados por la cesión española de Filipinas a los Estados Unidos, contrariamente a la afirmación del peticionario de que los Estados Unidos simplemente sucedieron los derechos de España, incluidos los derechos de esta última sobre tierras de dominio público. 92 Según el Tratado de París del 10 de diciembre de 1898, la cesión de Filipinas no menoscababa ningún derecho de propiedad existente en ese momento. 93 Durante el régimen colonial estadounidense, los títulos nativos sobre la tierra fueron respetados e incluso protegidos. El proyecto de ley de Filipinas de 1902 disponía que las propiedades y derechos adquiridos por Estados Unidos mediante cesión de España debían administrarse en beneficio de los filipinos. 94 En obvia adhesión a los principios libertarios, las instrucciones de McKinley, así como el Proyecto de Ley de Filipinas de 1902, contenían una declaración de derechos que incorporaba las salvaguardias de la Constitución de los Estados Unidos. Uno de estos derechos, que sirvió como regla inviolable para todas las divisiones y ramas del gobierno colonial estadounidense en Filipinas,95 era que “nadie será privado de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal”. 96 Estos derechos adquiridos salvaguardados por el Proyecto de Ley de Filipinas de 1902 estaban a su vez expresamente protegidos por la cláusula del debido proceso de la Constitución de 1935. Como resultado, los derechos de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras y dominios ancestrales quedaron firmemente establecidos en la ley.

No obstante, el Procurador General opina que los derechos adquiridos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y dominios ancestrales fueron “reducidos por el acto directo del pueblo soberano filipino de ratificar la Constitución de 1935”. 97 Presenta los siguientes argumentos:

El Soberano, que es la fuente de todos los derechos, incluida la propiedad, tiene el poder de reestructurar la consolidación de los derechos inherentes a la propiedad en el Estado. A través del mandato de las Constituciones que han sido adoptadas, el Estado ha arrebatado el control de aquellas porciones de los recursos naturales que considera absolutamente necesarias para el bienestar y la existencia social. Se ha sostenido que el Estado puede menoscabar derechos adquiridos mediante el ejercicio legítimo del poder policial.

Los derechos adquiridos no prohíben al Soberano realizar actos no sólo esenciales sino determinantes para el bienestar y la existencia social. Permitir lo contrario es provocar estragos en el sistema social establecido. xxx

La posesión desde tiempo inmemorial no crea propiedad privada en los casos de recursos naturales que, de generación en generación, se ha demostrado que son críticos para la supervivencia del Soberano y su agente, el Estado. 98

En pocas palabras, el argumento del Procurador General es que el Estado, como fuente de todos los títulos de propiedad de la tierra, tenía el poder de volver a conferirse, a través de la Constitución de 1935, el título de propiedad de todas las tierras, incluidas las tierras ancestrales y los dominios ancestrales. Si bien el Procurador General admite que tal teoría necesariamente perjudicaría los derechos adquiridos, razona que incluso los derechos adquiridos de propiedad sobre tierras ancestrales y dominios ancestrales no son absolutos y pueden verse afectados por el ejercicio legítimo del poder policial.

No puedo estar de acuerdo. El texto de la disposición de la Constitución de 1935 invocada por el Procurador General, si bien incorpora la teoría de la jura regalia, es demasiado claro para permitir malentendidos. Simplemente declara que “todas las tierras agrícolas, madereras y minerales de dominio público, las aguas, los minerales, el carbón, el petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial y otros recursos naturales de Filipinas pertenecen al Estado”. 99 En ninguna parte se establece que ciertas tierras que son “absolutamente necesarias para el bienestar y la existencia social”, incluidas aquellas que no forman parte del dominio público, pasarán a ser propiedad del Estado en lo sucesivo. Si hay algún margen para una interpretación constitucional, la disposición debería interpretarse a favor de la preservación, en lugar del menoscabo o la extinción, de los derechos adquiridos. Dicho de otra manera, la Sección 1, Artículo XII de la Constitución de 1935 no puede interpretarse en el sentido de que los derechos adquiridos que existían cuando se extinguieron y que los propietarios fueron despojados de sus tierras, todo con el pretexto de “arrebatarles el control de esas porciones”. de los recursos naturales [que el Estado] considere absolutamente necesarios para el bienestar y la existencia social”. Por el contrario, dicho Artículo reafirmó la norma fundamental contra la disminución de derechos existentes al disponer expresamente que la propiedad de tierras de dominio público y otros recursos naturales por parte del Estado está “sujeta a cualquier derecho, merced, arrendamiento o concesión existente”. " Los “derechos existentes” que se pretendía proteger deben, forzosamente, incluir el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras y dominios ancestrales. A las palabras de la ley se les debe dar su significado ordinario o habitual, 100 y al término “derechos existentes” no se le puede asignar una definición indebidamente restrictiva.

Los peticionarios admiten que el Congreso tiene el mandato, según la Sección 5, Artículo XII de la Constitución de 1987 101, de proteger los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales y dominios ancestrales. Sin embargo, sostienen que el reconocimiento y la protección bajo la IPRA del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras y dominios ancestrales exceden con creces el poder legislativo y el mandato constitucional del Congreso, 102 ya que dicho reconocimiento y protección equivalen a la enajenación. de tierras de dominio público, lo cual está prohibido en la Sección 2, Artículo XII de la Constitución.

La Sección 5, Artículo XII de la Constitución expresa la intención soberana de “proteger los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales”. En su sentido general y ordinario, el término “derecho” se refiere a cualquier reclamo legalmente exigible. 103 es un poder, privilegio, facultad o exigencia inherente a una persona e incidente sobre otra. 104 Cuando se utiliza en relación con la propiedad, “derecho” incluye cualquier interés o título sobre un objeto, o cualquier derecho justo y legal para poseerlo, usarlo y disfrutarlo.105 Dicha disposición de la Constitución no puede, mediante ninguna interpretación razonable, interpretarse excluir la protección del derecho de propiedad sobre dichas tierras ancestrales. Por esta razón, no se puede decir que el Congreso haya excedido su mandato y poder constitucional al promulgar las disposiciones de la IPRA, específicamente las Secciones 7 (a) y 8, que reconocen el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales.

El segundo párrafo de la Sección 5, Artículo XII, también otorga al Congreso el poder de “establecer la aplicabilidad de las leyes consuetudinarias que rigen los derechos o relaciones de propiedad para determinar la propiedad y la extensión de los dominios ancestrales”. A la luz de esta disposición, ¿tiene el Congreso la facultad de decidir si los dominios ancestrales serán propiedad privada o parte del dominio público? Además, ¿tiene el Congreso la facultad de determinar si la “extensión” de los dominios ancestrales incluirá los recursos naturales que se encuentran en ellos?

De los registros constitucionales se desprende claramente que los redactores de la Constitución no tenían la intención de que el Congreso decidiera si los dominios ancestrales serán propiedad pública o privada. Más bien, reconocieron que los dominios ancestrales serán tratados como propiedad privada, y que las leyes consuetudinarias simplemente determinarán si dicha propiedad privada es de toda la comunidad cultural indígena o de individuos, familias o clanes dentro de la comunidad. La discusión a continuación entre los Sres. Regalado y Bennagen y el Sr. Presidente del Tribunal Supremo Davide. entonces miembros de la Comisión Constitucional de 1986, es instructivo:

SEÑOR. REGALADO. Gracias, señora Presidenta. Permítaseme solicitar algunas aclaraciones del Comisionado Bennagen o del Comisionado Davide con respecto a esta frase: “EL CONGRESO DISPONDERÁ SOBRE LA APLICABILIDAD DE LAS LEYES CONSENTUDENTARIAS QUE RIGIAN LOS DERECHOS O RELACIONES DE PROPIEDAD para determinar la propiedad y el alcance del dominio ancestral”. porque ordinariamente es la ley de propiedad y su extensión la que determina los derechos de propiedad o las relaciones que de ella se derivan. Por otro lado, en esta enmienda propuesta la fraseología es que son los derechos o relaciones de propiedad los que se utilizarán como base para determinar la propiedad y la extensión del dominio ancestral. Supongo que debe haber una cierta diferencia entre las leyes consuetudinarias y nuestras leyes civiles habituales sobre propiedad.

SEÑOR. DAVID. Ésa es exactamente la razón, señora Presidenta, por la que dejaremos al Congreso hacer la excepción necesaria a la ley general sobre relaciones de propiedad.

SEÑOR. REGALADO. Estaba pensando si el Comisario Bennagen podría darnos un ejemplo de un derecho consuetudinario en el que son los derechos y las relaciones de propiedad los que determinan la propiedad y el alcance de esa propiedad, a diferencia de la regla fundamental básica de que es la propiedad y el alcance de la propiedad. que determinan los derechos de propiedad y las relaciones que de ellos se derivan y consecuentes. Quizás estas leyes consuetudinarias puedan tener una disposición o un sentido diferente para que podamos hacer las sugerencias correspondientes también a través de una enmienda.

SEÑOR. DAVID. Esa es exactamente mi propia percepción.

SEÑOR. BENNAGEN. Déjame ponerlo de esta manera.

Existe una variedad de leyes consuetudinarias que rigen ciertos tipos de propiedad. Habría propiedad basada en individuos, en clan o linaje, o en comunidad. Y el pensamiento expresado en la consulta es que esto debería codificarse y reconocerse en relación con las leyes nacionales existentes. Ese es esencialmente el concepto. 106 (énfasis añadido).

La intención de tratar los dominios ancestrales como propiedad privada también se desprende del siguiente intercambio entre los señores Suárez y Bennagen:

SEÑOR. SUÁREZ. Cuando hablamos de leyes consuetudinarias que rigen los derechos de propiedad o las relaciones para determinar la propiedad y la extensión del dominio ancestral, ¿estamos pensando en términos de propiedad tribal o comunitaria o de propiedad privada dentro de las tierras ancestrales o dominio ancestral?

SEÑOR. BENNAGEN. El concepto de derecho consuetudinario es que se considera propiedad de particulares, clanes e incluso comunidades.

SEÑOR. SUÁREZ. Entonces, habrá dos aspectos de esta situación. Esto significa que el Estado dejará de lado el dominio ancestral y hay una ley aparte para eso. Dentro del dominio ancestral podría aceptar una propiedad más específica en términos de individuos dentro de las tierras ancestrales.

SEÑOR. BENNAGEN. Individuos y grupos dentro del dominio ancestral.107 (Énfasis añadido).

No se puede argumentar correctamente que, debido a que los redactores de la Constitución nunca mencionaron expresamente a Cariño en sus deliberaciones, no intentaron adoptar el concepto de título nativo sobre la tierra, o que desconocían el título nativo como una excepción a la teoría de regalía de jura. 108 Se presumía que quienes redactaron la Constitución, así como quienes la adoptaron, conocían las doctrinas judiciales prevalecientes sobre el tema de las disposiciones constitucionales, y los tribunales deberían tomar en consideración estas doctrinas al interpretar la Constitución. 109

Habiendo reconocido así que los dominios ancestrales bajo la Constitución son considerados propiedad privada de los pueblos indígenas, el IPRA, al afirmar o reconocer dicha propiedad a través de sus diversas disposiciones, se limita a acatar el mandato constitucional y no sufre ningún vicio de inconstitucionalidad.

Los peticionarios interpretan que la frase “sujeto a las disposiciones de esta Constitución y a las políticas y programas de desarrollo nacional” de la Sección 5, Artículo XII de la Constitución significa “sujeto a las disposiciones de la Sección 2, Artículo XII de la Constitución”, que confiere a la propiedad estatal de todas las tierras de dominio público, tierras minerales y otros recursos naturales. Siguiendo esta interpretación, los peticionarios sostienen que las tierras ancestrales y los dominios ancestrales son propiedad del Estado.

Esta propuesta es insostenible. De hecho, la Sección 2 del Artículo XII reitera las declaraciones hechas en las Constituciones de 1935 y 1973 sobre la política estatal de conservación y nacionalización de tierras de dominio público y recursos naturales, y es de suma importancia para nuestra economía y patrimonio nacional. Una lectura minuciosa de los registros de la Comisión Constitucional de 1986 revela que los redactores de la Constitución insertaron la frase “sujeto a las disposiciones de esta Constitución” principalmente para evitar el menoscabo de los títulos de Torrens y otros derechos anteriores en la determinación de lo que constituyen tierras ancestrales. y dominios ancestrales, a saber:

SEÑOR. NATIVIDAD. Solo una pregunta. Quiero borrar esta sección que protege las tierras ancestrales. ¿Cómo afecta esto al título de Torrens y otros derechos anteriores?

SEÑOR. BENNAGEN. Creo que eso también se discutió en las audiencias del comité y dijimos que en los casos en que el debido proceso está claramente establecido en términos de derechos previos, estos dos deben respetarse.

SEÑOR. NATIVIDAD. El otro punto es: ¿Qué tan vasta es esta tierra ancestral? ¿Es cierto que partes de la ciudad de Baguio se consideran tierras ancestrales?

SEÑOR. BENNAGEN. Podrían considerarse como tales. Si aún recuerda el Comisario, en una de las publicaciones que le proporcioné a los Comisionados, las partes podían ser consideradas como dominio ancestral en relación a toda la población de Cordillera pero no en relación a ciertos individuos o ciertos grupos.

SEÑOR. NATIVIDAD. ¿Quiere decir el Comisario que toda la ciudad de Baguio se considera tierra ancestral?

SEÑOR. BENNAGEN. Sí, en el sentido de que pertenece a la Cordillera o del mismo modo en que los filipinos pueden hablar del archipiélago filipino como tierra ancestral, pero no en términos del derecho de una persona o grupo particular a explotarlo, utilizarlo o venderlo.

SEÑOR. NATIVIDAD. Pero está claro que se respetarán los derechos anteriores.

SEÑOR. BENNAGEN. Definitivamente. 110

Por lo tanto, los redactores de la Constitución pretendieron que la frase “sujeto a las disposiciones de esta Constitución” fuera una reiteración de la garantía constitucional de que ninguna persona será privada de su propiedad sin el debido proceso legal.

Hay otra razón por la cual la Sección 5 del Artículo XII que ordena la protección de los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales no puede interpretarse como sujeta a la Sección 2 del mismo Artículo que atribuye la propiedad de todas las tierras públicas al Estado. La Constitución debe interpretarse en su conjunto. Es una regla que cuando la interpretación es adecuada, se examina toda la Constitución para determinar el significado de cualquier disposición. Debería utilizarse esa construcción que dé efecto a todo el instrumento. 111

Así, las disposiciones de la Constitución sobre la propiedad estatal de tierras públicas, tierras minerales y otros recursos naturales deben leerse junto con las demás disposiciones de la misma que reconocen firmemente los derechos de los pueblos indígenas. Estos, como se indicó anteriormente, 112 incluyen: Sección 22, Artículo II, que dispone que el Estado reconoce y promueve los derechos de los pueblos indígenas en el marco de la unidad y el desarrollo nacional; Sección 5, Artículo XII, que exige la protección de los derechos de las comunidades culturales indígenas a sus tierras ancestrales para asegurar su bienestar económico, social y cultural, y la aplicabilidad de las leyes consuetudinarias que rigen los derechos y relaciones de propiedad para determinar la propiedad. y extensión de los dominios ancestrales; Sección 1, Artículo XIII, que ordena la eliminación o reducción de desigualdades y desigualdades sociales, económicas, políticas y culturales mediante la distribución equitativa de la riqueza y el poder político para el bien común; Sección 6, Artículo XIII, que dirige la aplicación de los principios de reforma o administración agraria en la disposición y utilización de otros recursos naturales, sujeto a derechos previos, derechos de propiedad de los pequeños colonos y los derechos de las comunidades indígenas a sus tierras ancestrales; Sección 17, Artículo XIV, que decreta que el Estado reconocerá, respetará y protegerá los derechos de las comunidades culturales indígenas a preservar y desarrollar sus culturas, tradiciones e instituciones; y la Sección 12, Artículo XVI, que autoriza al Congreso a crear un organismo consultivo para asesorar al Presidente sobre las políticas que afectan a las comunidades culturales indígenas.

Una vez más, como se establece en la Constitución, el primer objetivo de la economía nacional es la distribución más equitativa de oportunidades, ingresos y riqueza. 113 Se da importancia a la equidad como primer objetivo del desarrollo económico nacional. 114 Los redactores de la Constitución no pretendieron, con la frase “sujeto a las disposiciones de esta Constitución y de las políticas y programas de desarrollo nacional”, establecer una jerarquía de normas constitucionales. Como explicó el entonces Comisionado (ahora Presidente del Tribunal Supremo) Hilario G. Davide, jr., su objetivo no era hacer que ciertos intereses fueran primarios o primordiales, ni crear limitaciones absolutas o prohibiciones absolutas; más bien, la idea apunta hacia el equilibrio de intereses:

OBISPO BACANI. En la formulación de la primera frase del Comisionado Davide, dice: “El Estado, SUJETO A LAS disposiciones de esta Constitución Y garantizará los derechos de las comunidades culturales o tribales a sus tierras ancestrales para asegurar su bienestar económico, social y cultural”. Hay aquí al menos dos conceptos que muy a menudo reciben diferente peso. Son los conceptos de las políticas y programas de desarrollo nacional, y los derechos de las comunidades culturales o tribales a sus tierras ancestrales, etcétera. Me gustaría preguntar: cuando el Comisario propuso esta enmienda, ¿cuál era el concepto dominante? Pregunto esto porque a veces los derechos de las minorías culturales se transgreden precisamente en interés de las políticas y programas de desarrollo nacional. Por tanto, me gustaría saber cuál es el concepto dominante aquí. ¿Son los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales o son las políticas y programas de desarrollo nacional?

SEÑOR. DAVID. En realidad, no se trata de cuál es primordial o cuál es más primordial. El concepto introducido aquí es en realidad el de equilibrio de intereses. Eso es lo que buscamos lograr. Tenemos que equilibrar los intereses teniendo en cuenta las necesidades específicas y los intereses específicos también de estas comunidades culturales de la misma manera que lo hicimos en las regiones autónomas. 115 (énfasis añadido).

B. Las disposiciones de la RA 8371 no infringen la propiedad del Estado sobre los recursos naturales dentro de los dominios ancestrales.

Los peticionarios sostienen que la IPRA priva al Estado de su propiedad sobre tierras minerales de dominio público y otros recursos naturales,116 así como del pleno control y supervisión del Estado sobre la exploración, el desarrollo y la utilización de los recursos naturales.117 Específicamente, los peticionarios y el Procurador Ataque general Secciones 3 (a),118 5,119 y 7120 que violan la Sección 2, Artículo XII de la Constitución que establece, en parte, que “[a]|| las tierras de dominio público, las aguas, los minerales, el carbón, el petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, la pesca, los bosques o la madera, la vida silvestre, la flora y la fauna y otros recursos naturales son propiedad del Estado.”121 haría que la Corte declarara inconstitucional la Sección 3(a) de la IPRA porque la inclusión de recursos naturales en la definición de dominios ancestrales supuestamente resulta en la abdicación de la propiedad estatal sobre estos recursos.

No estoy condenado.

La Sección 3(a) simplemente define la cobertura de los dominios ancestrales y describe la extensión, el límite y la composición de los dominios ancestrales estableciendo los estándares y directrices para determinar si un área particular debe ser considerada como parte de los dominios ancestrales y dentro de ellos. En otras palabras, la Sección 3(a) sirve sólo como criterio que señala qué propiedades se encuentran dentro de los dominios ancestrales. No confiere ni reconoce ningún derecho de propiedad sobre los recursos naturales a los pueblos indígenas. Su finalidad es definitoria y no declarativa de un derecho o título.

La especificación de qué áreas pertenecen a los dominios ancestrales es, en nuestra opinión, importante para garantizar que durante el proceso de delineación no se produzca ninguna invasión innecesaria de propiedades privadas fuera de los dominios ancestrales. El mero hecho de que la sección 3(a) desafíe los dominios ancestrales para incluir los recursos naturales que allí se encuentran no convierte ipso facto el carácter de dichos recursos naturales como propiedad privada de los pueblos indígenas. De manera similar, la Sección 5 en relación con la Sección 3(a) no puede interpretarse como una fuente de derechos de propiedad de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales simplemente porque reconoce los dominios ancestrales como su “propiedad privada pero comunitaria”.

La frase “propiedad privada pero comunitaria” es meramente descriptiva del concepto de propiedad de los pueblos indígenas a diferencia del previsto en el Código Civil. En Derecho Civil, “propiedad” es el “poder independiente y general de una persona sobre una cosa para los fines reconocidos por la ley y dentro de los límites establecidos por ésta”. 122 El concepto de propiedad en el derecho civil tiene los siguientes atributos: jus utendi o el derecho recibir de la cosa por su uso, el jus disponendi o facultad de enajenar, gravar, transformar e incluso destruir lo que se posee y el jus vidicandi o derecho de excluir a otras personas de la posesión de la cosa poseída.123 en cambio, los indígenas El concepto de propiedad de los pueblos enfatiza la importancia de la propiedad comunitaria o grupal. En virtud del carácter comunal de la propiedad, la propiedad común “no puede ser vendida, enajenada o destruida”124 porque estaba destinada a beneficiar a toda la comunidad indígena y no sólo a un miembro individual.125

Que la IPRA no tiene como objetivo otorgar propiedad sobre los recursos naturales a los pueblos indígenas también se desprende claramente de las deliberaciones del comité bicameral de la conferencia sobre la Sección 7, que recita los derechos de los pueblos indígenas sobre sus dominios ancestrales, a saber:

PRESIDENTE FLAVIER. Aceptado. Derechos de dominio ancestral de la Sección 8126, aquí es donde transferimos la otra disposición, pero aquí en sí:

Cariño. DOMINGUEZ. Señor Presidente, si se me permite hacer una declaración muy breve. Antes, señor Presidente, hemos decidido quitar las disposiciones sobre recursos naturales porque todos estamos de acuerdo en que eso pertenece al Estado. Ahora bien, la difícil situación de los derechos de aquellas comunidades indígenas que viven en los bosques y en áreas donde podrían ser explotadas mediante minería, mediante represas, ¿no podemos también proporcionar una disposición que les dé poca protección o derechos para que sean consultados antes de cualquier actividad minera? se debe hacer en sus áreas, cualquier tala en sus áreas o cualquier construcción de represas porque esto ha estado molestando a nuestra gente, especialmente en las Cordilleras. Entonces, si pudiera haberlo, si nuestros abogados o la secretaría pudieran simplemente proponer una disposición para incorporar aquí para que tal vez el derecho a la consulta y el derecho a ser indemnizado cuando haya daños dentro de sus tierras ancestrales.

PRESIDENTE FLAVIER. Sí, muy bien tomada, pero que yo recuerde, ambas ya están consideradas en las secciones posteriores que ahora estoy buscando.

Cariño. DOMINGUEZ. Gracias.

PRESIDENTE FLAVIER. En primer lugar hay una línea que da uso prioritario a los pueblos indígenas donde se encuentran. Número dos, en términos de minas eh, es necesario realizar una consulta previa a la fuente que ya está aquí. De todos modos, está registrado que usted quiere asegurarse de que la secretaría tome nota de esas dos cuestiones y le aseguro que ya está ahí y se asegurará de que las verifiquen.

Cariño. ADAMAT. Lo apoyo, señor presidente.

PRESIDENTE FLAVIER. OK gracias. Entonces pasamos a la Sección 8, hay una versión del Senado que usted no tiene y si está de acuerdo la adoptaremos.127 (Énfasis nuestro).

Además, la Sección 7 no menciona ningún derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales. De hecho, la Sección 7(a) simplemente reconoce el “derecho a reclamar la propiedad de tierras, cuerpos de agua tradicionalmente y actualmente ocupados por pueblos indígenas, lugares sagrados, zonas tradicionales de caza y pesca, y todas las mejoras realizadas por ellos en cualquier momento dentro del territorio”. dominios.” La Sección 7(b), que enumera ciertos derechos de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales que se encuentran dentro de sus dominios ancestrales, tampoco contiene ningún reconocimiento de propiedad respecto de los recursos naturales.

Lo que es evidente es que la IPRA protege los derechos y el bienestar de los pueblos indígenas en relación con los recursos naturales que se encuentran dentro de sus dominios ancestrales,128 incluida la preservación del equilibrio ecológico en los mismos y la necesidad de garantizar que los pueblos indígenas no sean desplazados indebidamente. cuando se realicen actividades aprobadas por el Estado que involucren los recursos naturales allí ubicados.

Por último, el concepto de título nativo sobre los recursos naturales, a diferencia del título nativo sobre la tierra, no ha sido reconocido en Filipinas. NCIP y Flavier, et al. invocan el caso Reavies v. Fianza129 en apoyo de su tesis de que los títulos nativos sobre los recursos naturales se han mantenido en esta jurisdicción.130 Insisten en que “es posible que los derechos sobre los recursos naturales recaigan en una empresa privada (a diferencia de una pública). ) titular si estos se poseían antes de la Constitución de 1935.”131 Sin embargo, un examen juicioso de Reavies revela que, contrariamente a la posición de NCIP y Flavier, et al., la Corte no reconoció los títulos nativos sobre los recursos naturales. Más bien, simplemente confirmó el derecho de los pueblos indígenas a reclamar la propiedad de los minerales en virtud del Proyecto de Ley de Filipinas de 1902.

Si bien, como se analizó anteriormente, el título nativo de la tierra o la propiedad privada de la tierra por parte de los filipinos en virtud de una posesión desde tiempo inmemorial en el concepto de propietario fue reconocido y reconocido ya en la época de la colonización española de Filipinas, no hubo un trato favorable similar como en lo que respecta a los recursos naturales. El valor único de los recursos naturales ha sido reconocido por el Estado y es la razón subyacente de su constante afirmación de la propiedad y control sobre dichos recursos naturales desde el régimen español hasta el presente. 132 Los recursos naturales, especialmente los minerales, fueron considerados por España como una abundante fuente de ingresos para financiar sus batallas en guerras contra otras naciones. Por lo tanto, España, al afirmar su propiedad sobre los minerales dondequiera que se encuentren, ya sea en tierras públicas o privadas, reconoció la separabilidad del título sobre las tierras y el título sobre los minerales que en ellas se puedan encontrar.133

Por otro lado, Estados Unidos consideraba los recursos naturales como una fuente de riqueza para sus nacionales. Como propietario de los recursos naturales de Filipinas después de la cesión de este último a España, Estados Unidos consideró apropiado permitir que tanto los ciudadanos filipinos como los estadounidenses exploraran y explotaran minerales en tierras públicas y concedieran patentes a tierras minerales privadas. Una persona que adquiriera la propiedad de una parcela de tierra minera privada de conformidad con las leyes vigentes en ese momento podría excluir a otra persona, incluso si fuera un Estado, de explotar minerales de su propiedad.134 Aunque Estados Unidos hizo una distinción entre los minerales encontrados en las tierras públicas y aquellos encontrados en tierras privadas, los títulos de propiedad sobre estos minerales procedían en todos los casos del Estado. Los redactores de la Constitución de 1935 consideraron necesario mantener la propiedad del Estado sobre los recursos naturales para asegurar su conservación para las generaciones futuras de filipinos, para impedir el control extranjero del país mediante la dominación económica; y evitar situaciones en las que Filipinas se convirtiera en una fuente de conflictos internacionales, poniendo así en peligro su seguridad e independencia internas.135 La declaración de propiedad y control estatal sobre los minerales y otros recursos naturales contenida en la Constitución de 1935 fue reiterada tanto en la Constitución de 1973136 como en Constituciones de 1987.137

Habiendo dictaminado que los recursos naturales que pueden encontrarse dentro de los dominios ancestrales pertenecen al Estado, la Corte considera necesario aclarar que la jurisdicción de la NCIP con respecto a los dominios ancestrales bajo la sección 52 [I] de IPRA se extiende únicamente a los tierras y no a los recursos naturales que contienen.

El artículo 52 [I] establece:

Rotación de áreas dentro de dominios ancestrales administradas por otras agencias gubernamentales. – el Presidente de la NCIP certificará que el área cubierta es un dominio ancestral. Se notificará de ello a los secretarios del Departamento de Reforma Agraria, Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Departamento del Interior y Gobierno Local, y Departamento de Justicia, al Comisionado de la Corporación Nacional de Desarrollo y a cualquier otra agencia gubernamental que reclame jurisdicción sobre el área. . Dicha notificación pondrá fin a cualquier base legal para la jurisdicción anteriormente reclamada.

Sin duda, ciertas áreas que se reclaman como dominios ancestrales aún pueden estar bajo la administración de otras agencias del Gobierno, como el Departamento de Reforma Agraria, con respecto a las tierras agrícolas, y el Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con respecto a la madera. , bosques y tierras minerales. Tras la certificación de estas áreas como dominio ancestral siguiendo el procedimiento descrito en las Secciones 51 a 53 de la IPRA, cesa la jurisdicción de la agencia o agencias gubernamentales interesadas sobre las tierras que forman parte de ellas. Sin embargo, la jurisdicción de las agencias gubernamentales sobre los recursos naturales dentro de los dominios ancestrales no termina con dicha certificación porque dichas agencias tienen el mandato bajo las leyes vigentes de administrar los recursos naturales para el Estado, que es de su propiedad. Interpretar la Sección 52[I] en el sentido de despojar al Estado, a través de las agencias gubernamentales involucradas, de la jurisdicción sobre los recursos naturales dentro de los dominios ancestrales sería inconsistente con la doctrina establecida de que todos los recursos naturales son propiedad del Estado.

C. Las disposiciones de la IPRA relativas a la utilización de los recursos naturales no son inconstitucionales.

La IPRA establece que los pueblos indígenas tendrán derecho a gestionar y conservar los recursos naturales que se encuentran en sus dominios ancestrales, a beneficiarse y obtener ganancias de la asignación y utilización de estos recursos, y a negociar los términos y condiciones para la exploración de dichos recursos naturales.138 El estatuto también les otorga derechos de prioridad en la cosecha, extracción, desarrollo o explotación de cualquier recurso natural dentro de los dominios ancestrales.139 Antes de que la NCIP pueda emitir una certificación para la renovación o el otorgamiento de cualquier concesión, licencia o arrendamiento, o para la perfección de cualquier acuerdo de producción compartida, se debe obtener el consentimiento fundamentado previo por escrito de los pueblos indígenas interesados.140 A cambio, los pueblos indígenas tienen la responsabilidad de mantener, desarrollar, proteger y conservar los dominios o partes de los mismos. que se consideran necesarios para cuencas hidrográficas, manglares, santuarios de vida silvestre, áreas silvestres, áreas protegidas, cobertura forestal o reforestación.141

El Procurador General sostiene que estas disposiciones niegan al Estado un papel activo y dominante en la utilización de los recursos naturales de nuestro país. Los peticionarios, por otra parte, alegan que, según la Constitución, la exploración, el desarrollo y la utilización de los recursos naturales sólo pueden ser realizados por el Estado, ya sea directa o indirectamente a través de acuerdos de coproducción, empresas conjuntas o producción compartida.142 a los peticionarios , la Constitución no permite ningún otro método. Asimismo, sostienen que al otorgar la propiedad de tierras ancestrales y dominios ancestrales a los pueblos indígenas, el IPRA necesariamente les otorga control sobre el uso y disfrute de dichos recursos naturales, en perjuicio del Estado.143

La Sección 2, Artículo XII de la Constitución establece en el párrafo 1 de la misma que la exploración, el desarrollo y la utilización de los recursos naturales deben estar bajo el pleno control y supervisión del Estado, el cual puede emprender directamente tales actividades o entrar en coproducción, empresa conjunta , o acuerdos de producción compartida. Sin embargo, esta disposición no debe leerse de forma aislada para evitar una interpretación errónea de que están prohibidas todas y cada una de las formas de utilización de los recursos naturales distintas de las anteriores. Se debe considerar que la Constitución es coherente consigo misma en todos sus aspectos.144 Ninguna disposición constitucional debe separarse de todas las demás, ni debe considerarse sola; todas las disposiciones relativas a un tema en particular deben tenerse en cuenta e interpretarse de manera que efectuar los grandes propósitos de la ley fundamental.145

Además de los medios de exploración, desarrollo y utilización de los recursos naturales del país establecidos en el párrafo 1, Sección 2 del Artículo XII, la propia Constitución establece en el tercer párrafo de la misma sección que el Congreso puede, por ley, permitir a las pequeñas empresas utilización de los recursos naturales por sus ciudadanos.146 Además, la Sección 6, Artículo XIII, ordena al Estado, en la disposición y utilización de los recursos naturales, aplicar los principios de la reforma o administración agraria.147 De manera similar, la Sección 7, Artículo XIII ordena a la Estado para proteger los derechos de los pescadores de subsistencia al uso preferencial de los recursos marítimos y pesqueros.148 Claramente, la Sección 2, Artículo XII, cuando se interpreta en vista de la filosofía profilipina y pro pobre de nuestra ley fundamental, y en armonía con las demás disposiciones de la Constitución más bien como un pronunciamiento aislado,149 No puede interpretarse como una prohibición contra todas y cada una de las formas de utilización de los recursos naturales sin la participación directa del Estado.

Mediante la imposición de ciertos requisitos y condiciones para la exploración, el desarrollo y la utilización de los recursos naturales conforme a las leyes vigentes,150 el Estado conserva el control total sobre dichas actividades, ya sea que se realicen en pequeña escala151 o de otra manera.

Los derechos otorgados a los pueblos indígenas con respecto a la explotación de recursos naturales bajo las Secciones 7(b) y 57 de la IPRA amplifican lo que se les ha otorgado bajo las leyes existentes, como la Ley de Minería en Pequeña Escala de 1991 (RA 7076) y la La Ley de Minería de Filipinas de 1995 (RA 7076 establece expresamente que en caso de que una tierra ancestral sea declarada como área de minería en pequeña escala de los pueblos, los miembros de los pueblos indígenas que viven dentro de dicha área tendrán prioridad en la adjudicación de contratos de minería en pequeña escala. 152 RA 7942 declara que no se abrirá ninguna tierra ancestral para operaciones mineras sin el consentimiento previo de la comunidad cultural indígena en cuestión153 y en el caso de que los miembros de dicha comunidad cultural indígena den su consentimiento para operaciones mineras dentro de su tierra ancestral, las regalías se que les pagan las partes mineras del contrato.154

En cualquier caso, una lectura cuidadosa del artículo 7(b) revelaría que los derechos otorgados a los pueblos indígenas están debidamente circunscritos. Estos derechos se limitan únicamente a lo siguiente: “manejar y conservar los recursos naturales dentro de los territorios y defenderlos para las generaciones futuras; beneficiarse y compartir las ganancias de la asignación y utilización de los recursos naturales en las áreas con el fin de garantizar la protección ecológica y ambiental y las medidas de conservación, de conformidad con las leyes nacionales y consuetudinarias; a una participación informada e inteligente en la formulación e implementación de cualquier proyecto, gubernamental o privado, que afecte o impacte sobre los dominios ancestrales y a recibir una compensación justa y equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado del proyecto, y el derecho a que el gobierno adopte medidas efectivas para impedir cualquier interacción, enajenación o usurpación de estos derechos”.

Cabe señalar que el derecho a negociar términos y condiciones otorgado en virtud de la Sección 7(b) se refiere únicamente a la exploración de recursos naturales. El término “exploración” de recursos naturales, o cualquier otro medio con el fin de determinar la existencia y la viabilidad de extraerlos con fines de lucro.155 La exploración, que es meramente una actividad preliminar, no puede equipararse con todo el proceso de “exploración” , desarrollo y aprovechamiento” de los recursos naturales que según la Constitución pertenecen al Estado.

El artículo 57, por otro lado, otorga a los pueblos indígenas “derechos de prioridad” en la utilización de los recursos naturales y no la propiedad absoluta de los mismos. Los derechos de prioridad no significan derechos exclusivos. Lo que se otorga es simplemente el derecho de preferencia o primera consideración en la concesión de privilegios previstos por las leyes y reglamentos vigentes, teniendo debidamente en cuenta las necesidades y el bienestar de los pueblos indígenas que viven en la zona.

No hay nada en la ley impugnada que implique un carácter automático o mecánico en el otorgamiento de concesiones. La ley tampoco niega el ejercicio de la sana discreción por parte de las entidades gubernamentales. Todavía hay que considerar varios factores. Por ejemplo, el alcance y la naturaleza de la utilización y el consiguiente impacto en el medio ambiente y en el modo de vida de los pueblos indígenas son consideraciones importantes. Además, los pueblos indígenas deben demostrar que viven en la zona y que están en la mejor posición para realizar el aprovechamiento requerido.

Es necesario enfatizar que la concesión de dichos derechos prioritarios a los pueblos indígenas no es una autoridad general para ignorar las leyes y regulaciones pertinentes. La utilización de dichos recursos naturales está siempre sujeta al cumplimiento por parte de los pueblos indígenas de las leyes vigentes, como la RA 7076 y la RA 7942 ya que no son ellos sino el Estado, el propietario de estos recursos.

También vale la pena enfatizar que la concesión de derechos de prioridad no impide que el Estado realice actividades o celebre acuerdos de coproducción, empresas conjuntas o acuerdos de producción compartida con entidades privadas, para utilizar los recursos naturales que puedan estar ubicados dentro de los dominios ancestrales. . No existe ninguna intención, entre el Estado y los pueblos indígenas, de crear una jerarquía de valores; más bien, el objetivo es equilibrar los intereses del Estado para el desarrollo nacional y los de los pueblos indígenas.

La concesión de derechos prioritarios a los pueblos indígenas tampoco excluye a los pueblos no indígenas de realizar las mismas actividades dentro de sus dominios ancestrales previa autoridad otorgada por la agencia gubernamental correspondiente. Hacerlo limitaría indebidamente los derechos de propiedad del Estado sobre los recursos naturales.

Sin duda, el acto del Estado de otorgar derecho preferencial a un sector particular en la utilización de los recursos naturales no es nada nuevo. Como se mencionó anteriormente, la Sección 7, Artículo XIII de la Constitución exige la protección por parte del Estado de “los derechos de los pescadores de subsistencia, especialmente de las comunidades locales, al uso preferencial de los recursos marinos y pesqueros comunales, tanto en el interior como en alta mar”.

La sección 57 reconoce además la posibilidad de que la exploración y explotación de recursos naturales en los dominios ancestrales pueda alterar el medio ambiente natural, así como las actividades tradicionales de los pueblos indígenas que allí se encuentran. De ahí la necesidad del consentimiento fundamentado previo de los pueblos indígenas antes de emprender cualquier búsqueda o utilización de los recursos naturales dentro de sus dominios ancestrales.

En una situación en la que el Estado tiene la intención directa o indirecta de emprender tales actividades, la IPRA exige que se obtenga el consentimiento fundamentado previo de los pueblos indígenas. El Estado debe, como cuestión de política y ley, consultar a los pueblos indígenas de acuerdo con la intención de los redactores de la Constitución de que las políticas y programas de desarrollo nacional deben implicar una consulta sistemática para equilibrar las necesidades locales y los planes nacionales. Como se desprende de la discusión de los redactores de la Constitución sobre este punto, el plan nacional presumiblemente toma en cuenta los requisitos de la región después de consultas exhaustivas.156 Para este fin, IPRA otorga a los pueblos indígenas el derecho a una información informada y participación inteligente en la formulación e implementación de cualquier proyecto, gubernamental o privado, y el derecho a no ser excluido del mismo sin su consentimiento libre y previo informado.157 En cuanto a los no miembros, el consentimiento informado previo toma la forma de un acuerdo formal y escrito. acuerdo entre los pueblos indígenas y los no miembros bajo la condición de la Sección 57 en caso de que el Estado celebre un acuerdo de coproducción, empresa conjunta o producción compartida con ciudadanos o corporaciones filipinos. Este requisito no es exclusivo de IPRA. Las leyes y regulaciones existentes, como la Política Ambiental de Filipinas,158 el Sistema de Impacto Ambiental,159 el Código de Gobierno Local160 y la Ley de Minería de Filipinas de 1995161 ya requerían una mayor consulta y participación de las partes interesadas, como los pueblos indígenas, en la planificación de actividades con impacto significativo. impacto ambiental.

El requisito de la Sección 59 de que se debe obtener el consentimiento informado previo por escrito de los pueblos indígenas antes de que la NCIP pueda emitir una certificación para la “emisión, renovación o otorgamiento de cualquier concesión, licencia o arrendamiento, o para la perfección de cualquier producto compartido”. acuerdo”, debe interpretarse, no como una concesión del poder de controlar la exploración, el desarrollo y la utilización de recursos naturales, sino simplemente la imposición de un requisito adicional para dicha concesión o acuerdo. La clara intención de la ley es proteger los derechos e intereses de los pueblos indígenas que puedan verse afectados negativamente por el funcionamiento de dichas entidades o licenciatarios.

Cuestiones Corolarias

A. IPRA no viola la cláusula de Debido Proceso

El primer corolario planteado por los peticionarios es si la IPRA viola la Sección 1, Artículo III de la Constitución, que establece que “ninguna persona será privada de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal, ni se privará a ninguna persona de la igual protección de las leyes”.

Los peticionarios sostienen que la definición amplia de tierras ancestrales y dominios ancestrales bajo la Sección 3(a) y 3(b) de IPRA incluye tierras privadas. Argumentan que la inclusión de tierras privadas en las tierras ancestrales y dominios ancestrales viola la cláusula del debido proceso.162 El argumento de los peticionarios es erróneo.

Las secciones 3(a) y 3(b) establecen expresamente que la definición de tierras ancestrales y dominios ancestrales están “sujetas a la Sección 56”, que dice:

Segundo. 56. Regímenes de derechos de propiedad existentes. –Serán reconocidos y protegidos los derechos de propiedad dentro de los dominios ancestrales ya existentes y/o conferidos efectivamente por esta Ley.

Los peticionarios, sin embargo, sostienen que la Sección 56 tiene como objetivo proteger sólo los derechos adquiridos de los pueblos indígenas, pero no de aquellos que no son miembros de dichas comunidades. Siguiendo su interpretación, IPRA, bajo la Sección 56, reconoce los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y dominios ancestrales, sujetos a los derechos adquiridos de las mismas comunidades a dichas tierras y dominios ancestrales. Esta interpretación es evidentemente incorrecta.

Los “derechos de propiedad” a que se refiere el artículo 56 pertenecen a los adquiridos por individuos, ya sean pueblos indígenas o no indígenas. Dicha disposición no hace distinción alguna en cuanto al origen étnico de la titularidad de estos “Derechos de Propiedad”. Por lo tanto, la IPRA reconoce y respeta los “derechos adquiridos” independientemente de si pertenecen a pueblos indígenas o no indígenas. Donde la ley no distingue.163 Lo que la IPRA sólo exige es que estos “derechos de propiedad” ya existan y/o estén conferidos a su efectividad.

Además, mediante la promulgación de la IPRA, el Congreso no pretendía anular todos y cada uno de los títulos de Torrens dentro de áreas reclamadas como tierras ancestrales o dominios ancestrales. El estatuto impone requisitos procesales estrictos para la delimitación adecuada de las tierras ancestrales y los dominios ancestrales como salvaguardias contra la privación fraudulenta de sus tierras a cualquier propietario, sea o no miembro de una comunidad cultural indígena. En todos los procedimientos para la delimitación de tierras ancestrales y dominios ancestrales, el Director de Tierras aparecerá como representante de los intereses de la República de Filipinas.164 Con respecto a los dominios ancestrales, el siguiente procedimiento es obligatorio: primero, petición de una comunidad cultural indígena , o motu propio por la NCIP; segundo, investigación y censo por parte de la Oficina de Dominios Ancestrales (“ADO”) de la NCIP; tercero, informe preliminar de la ADO; cuarto, envío y publicación; y, por último, evaluación por parte de la NCIP tras la presentación del informe final de la ADO.165 Con respecto a las tierras ancestrales, a menos que dichas tierras estén dentro de un dominio ancestral, el estatuto impone los siguientes requisitos procesales: primero, solicitud; segundo, envío y publicación; tercero, evaluación por parte de la NCIP previa presentación de un informe de la OAD; cuarto, delimitación; por último, evaluación por parte de la NCIP tras la presentación del informe de la ADO.166 Por lo tanto, no podemos sostener los argumentos de los peticionarios de que la ley no brinda protección a quienes no son pueblos indígenas.

Las secciones cuestionadas de la IPRA sobre la composición, los poderes y la jurisdicción de la NCIP167 y la aplicación del derecho consuetudinario168 tampoco violan la cláusula del debido proceso de la Constitución.

Los peticionarios señalan que la IPRA establece que la NCIP estará compuesta exclusivamente por miembros de pueblos indígenas,169 y que la NCIP tendrá jurisdicción sobre todas las reclamaciones y disputas que involucren a pueblos indígenas,170 incluidas incluso las disputas entre un miembro de dichas comunidades y uno que sea no es miembro, así como por disputas en la delimitación de dominios ancestrales. 171Los peticionarios aclaran que no afirman que los miembros de la NCIP sean incapaces de ser jueces justos e imparciales. Simplemente sostienen que la NCIP no parecerá imparcial, porque una parte que no es miembro de una comunidad cultural indígena “que debe defender su caso contra [alguien que está] ante jueces que son todos miembros de [pueblos indígenas] no puede sino albergan la sospecha de que no tienen la fría neutralidad de un juez imparcial.”172

Además, los peticionarios afirman que la IPRA prescribe que las leyes consuetudinarias se aplicarán primero en disputas que involucren propiedades, sucesiones y tierras,173 y que dichas leyes también se utilizarán en disputas que involucren a pueblos indígenas.174 Afirmaron que “[c]uando la disputa involucra a un miembro de una [comunidad cultural indígena y otro que no lo es], una resolución de tal disputa basada en leyes consuetudinarias. . . sería claramente una negación del debido proceso. . . [porque quienes no son pueblos indígenas] no saben cuáles son estas leyes consuetudinarias.”175

Las preocupaciones de los peticionarios son infundadas. El hecho de que la NCIP esté compuesta por miembros de los pueblos indígenas no significa que (la NCIP) sea incapaz, o parezca incapaz, de impartir justicia a los pueblos no indígenas. La posesión por parte de una persona del rasgo de imparcialidad deseable de un juez no tiene nada que ver con sus raíces étnicas. De este modo, los pueblos indígenas son tan capaces de impartir justicia como los pueblos no indígenas porque, con seguridad, estos últimos no tienen el monopolio del concepto de justicia.

En cualquier caso, la ley prevé suficientes controles contra cualquier abuso por parte de la NCIP de sus poderes cuasijudiciales. El artículo 67 establece que la decisión de la NCIP será apelable ante el Tribunal de Apelaciones mediante petición o revisión. Los recursos regulares conforme a nuestras reglas de procedimiento también están disponibles para cualquier parte perjudicada por la decisión de la NCIP.

En cuanto al uso de leyes consuetudinarias para determinar la propiedad y la extensión de los dominios ancestrales, basta decir que ello está permitido en virtud del párrafo 2, Sección 5 del Artículo XII de la Constitución. Dicha disposición establece: "El Congreso podrá disponer la aplicabilidad de las leyes consuetudinarias que rigen los derechos y relaciones de propiedad para determinar la propiedad y la extensión de los dominios ancestrales". En particular, el uso de las leyes consuetudinarias bajo la IPRA no es absoluto, ya que la ley habla simplemente de la primacía de los usos.176 La IPRA prescribe la aplicación de dichas leyes consuetudinarias cuando éstas presentan una solución viable aceptable para las partes, que son miembros de la misma comunidad indígena. grupo. Esta interpretación está respaldada por la Sección 1, Regla IX de las Reglas de Implementación que establece:

REGLA IX. JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS

Sección 1. Primacía del derecho consuetudinario. Todos los conflictos relacionados con dominios y tierras ancestrales, que involucren a las CPI/PI, tales como, entre otros, reclamos conflictivos y disputas fronterizas, serán resueltos por las partes involucradas mediante la aplicación de leyes consuetudinarias en el área donde se encuentran el dominio o las tierras ancestrales en disputa. situado.

Todos los conflictos relacionados con los dominios o tierras ancestrales en los que una de las partes no sea miembro de la CPI/PI o en los que la disputa no pueda resolverse mediante el derecho consuetudinario se escucharán y resolverán de conformidad con las Reglas sobre alegatos, prácticas y procedimientos ante el La NCIP se adoptará en lo sucesivo. (Énfasis añadido.)

La aplicación del derecho consuetudinario se limita a disputas relativas a derechos de propiedad o relaciones para determinar la propiedad y extensión de los dominios ancestrales, 177 donde todas las partes involucradas son miembros de pueblos indígenas, 178 específicamente, del mismo grupo indígena. Por lo tanto, cuando una de las partes en una disputa no es miembro de un grupo indígena, o cuando los pueblos indígenas involucrados pertenecen a grupos diferentes, no se requiere la aplicación del derecho consuetudinario.

Como cualquier otra ley, el objetivo de la IPRA al prescribir la primacía del derecho consuetudinario en disputas relativas a tierras y dominios ancestrales donde todas las partes involucradas son pueblos indígenas es la justicia. La utilización de las leyes consuetudinarias está en consonancia con la política constitucional de reconocer su aplicación mediante legislación aprobada por el Congreso.

Además, el reconocimiento y uso del derecho consuetudinario no es una idea nueva en esta jurisdicción. Según el Código Civil, el uso del derecho consuetudinario está sancionado siempre que se pruebe como un hecho de acuerdo con las reglas de la prueba179 y no sea contrario a la ley, el orden público o el orden público.180 Además, el Código de Gobierno local de 1991 exige el reconocimiento y la aplicación de leyes consuetudinarias para la resolución de cuestiones que involucran a miembros de pueblos indígenas. Esta ley admite la aplicación de leyes consuetudinarias en la solución de disputas si se utilizan de manera ordinaria en barangays donde la mayoría de los habitantes son miembros de pueblos indígenas.181

B. La Sección 1, Parte II, Regla VII de las Reglas de implementación de IPRA no infringe el poder del Presidente de controlar el Departamento Ejecutivo.

El segundo corolario es si las Normas de Implementación de la IPRA violan la Sección 17, Artículo VII de la Constitución, que establece que:

El presidente tendrá el control de todos los departamentos, direcciones y oficinas ejecutivas. Velará por que las leyes se ejecuten fielmente.

La disposición impugnada de las normas de desarrollo establece:

Regla VII. La Comisión Nacional de Pueblos Indígenas (NCIP)

xxx

Parte II: NCIP como agencia independiente dependiente de la oficina del presidente

Sección 1. La NCIP es la agencia principal del gobierno para la formulación e implementación de políticas, planes y programas para reconocer, promover y será una agencia independiente dependiente de la Oficina del Presidente. Como tal, la relación administrativa de la NCIP con la Oficina del Presidente se caracteriza por ser una relación lateral pero autónoma a efectos de coordinación de políticas y programas. Esta relación se llevará a cabo a través de un sistema de información periódica. Los asuntos de la administración ordinaria o todos aquellos relacionados con el funcionamiento interno quedarán a la discreción del Presidente de la Comisión, en su calidad de Director General.

Los peticionarios afirman que la regla antes mencionada infringe el poder de control del Presidente sobre la NCIP al caracterizar la relación de la NCIP con la Oficina del Presidente como "lateral pero autónoma... para fines de coordinación de políticas y programas".

Aunque tanto la Sección 40 de la IPRA como la Sección 1, Parte II, Regla VII de las Reglas de Implementación caracterizan a la NCIP como una agencia independiente dependiente de la Oficina del Presidente, tal caracterización no elimina a dicho organismo del control y supervisión del Presidente.

La NCIP ha sido designada bajo IPRA como la principal agencia gubernamental responsable de la formulación e implementación de políticas, planes y programas para promover y proteger los derechos y el bienestar de los pueblos indígenas y el reconocimiento de su dominio ancestral, así como sus derechos sobre el mismo. . 182 Se le han otorgado poderes administrativos,183 cuasi legislativos184 y cuasi judiciales185 para llevar a cabo su mandato. La naturaleza diversa de las funciones de la NCIP hace imposible colocar dicha agencia completamente bajo el control de una sola rama del gobierno y esta, aparentemente, es la razón por la que el Congreso la caracterizó como una agencia independiente. Un “organismo independiente” se define como un órgano administrativo independiente del poder ejecutivo o uno que no está sujeto a un jefe de departamento superior, a diferencia de un “organismo subordinado” o un órgano administrativo cuya acción está sujeta a examen o revisión administrativa.186

Que el Congreso no tenía la intención de colocar a la NCIP bajo el control del Presidente en todos los casos es evidente en la propia IPRA, que establece que las decisiones de la NCIP en el ejercicio de sus funciones cuasijudiciales serán apelables ante el Tribunal de Apelaciones. ,187 como los de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) y la Comisión de Bolsa y Valores (SEC). Sin embargo, la NCIP, aunque independiente hasta cierto punto, fue colocada por el Congreso “bajo la oficina del Presidente” y, como tal, todavía está sujeta al poder de control y supervisión del Presidente otorgado en virtud de la Sección 17, Artículo VII de la Constitución188 con respecto a su desempeño de funciones administrativas, tales como las siguientes: (1) la NCIP debe obtener la aprobación del Presidente para obtener préstamos para financiar sus proyectos;189 (2) debe obtener la aprobación del Presidente para cualquier negociación de fondos y para la aceptación de obsequios y/o propiedades de cualquier origen y procedencia;190 (3) la NCIP presentará informes anuales de sus operaciones y logros al Presidente, y asesorará a este último sobre todos los asuntos relacionados con los pueblos indígenas;191 y ( 4) ejercerá otros poderes que le indique el Presidente.192 El Presidente también tiene el poder de nombrar a los Comisionados de la NCIP193, así como destituirlos de sus cargos por causa motu propio o por recomendación de cualquier indígena. comunidad.194

Recapitular:

(1) Las disposiciones de la IPRA (específicamente las Secciones 3, párrafos (a) y (b), 5, 6, 7 y 8) que afirman la propiedad de los pueblos indígenas de sus tierras y dominios ancestrales en virtud de títulos nativos no no disminuir la propiedad del Estado sobre tierras de dominio público, porque dichas tierras y dominios ancestrales son considerados como privados, y nunca han formado parte del dominio público, siguiendo la doctrina sentada en Cariño vs. Gobierno Insular;195

(2) La disposición constitucional que confiere propiedad sobre minerales, tierras minerales y otros recursos naturales al Estado no es violada por las Secciones 3, 5, 7, 56, 58 y 59 de la IPRA que otorgan ciertos derechos a los pueblos indígenas sobre los recursos naturales. que se encuentren dentro de los dominios ancestrales, por ejemplo, beneficiarse y compartir las ganancias provenientes de la asignación y utilización de los mismos, así como derechos de prioridad en la cosecha, extracción, desarrollo o explotación de los mismos. El Estado conserva el control total sobre la exploración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales aún con el otorgamiento de dichos derechos a los pueblos indígenas, mediante la imposición de requisitos y condiciones para el aprovechamiento de los recursos naturales conforme a las leyes vigentes, como la Ley de Pequeña Escala. Ley de Minería de 1991196 y Ley de Minería de Filipinas de 1995.197 Además, los derechos otorgados a los pueblos indígenas para la utilización de los recursos naturales dentro de sus dominios ancestrales amplifican lo que se les había otorgado anteriormente bajo las leyes de forestación;

(3) Si bien la IPRA reconoce los derechos de los pueblos indígenas con respecto a sus tierras y dominios ancestrales, también protege los derechos adquiridos o las personas, ya sean pueblos indígenas o no indígenas, que pueden adquirir derechos de propiedad de tierras o derechos para explorar y explotar los recursos naturales dentro de las tierras y dominios ancestrales;198

(4) La Cláusula del debido Proceso de la Constitución no es violada por las disposiciones (Secciones 40, 51-54, 62, 63, 65 y 66) de la IPRA que, entre otras, establecen la composición de la NCIP y prescriben la aplicación del derecho consuetudinario en ciertas disputas que involucran a pueblos indígenas. El hecho de que la NCIP esté compuesta exclusivamente por pueblos indígenas no significa que sea incapaz de ser imparcial. Además, el uso de leyes consuetudinarias está sancionado por el párrafo 2, Sección 5 del Artículo XII de la Constitución; y

(5) La disposición de las Reglas de Implementación que caracterizan a la NCIP como una agencia independiente dependiente de la Oficina del Presidente no infringe el poder de control del Presidente bajo la Sección 17, Artículo VII de la Constitución, ya que dicha disposición así como la Sección 40 de la IPRA coloca expresamente a la NCIP bajo la Oficina del Presidente y, por lo tanto, bajo el control y supervisión del Presidente con respecto a sus funciones administrativas. Sin embargo, en lo que respecta a las decisiones de la NCIP en el ejercicio de sus poderes cuasijudiciales, las mismas son revisables por el Tribunal de Apelaciones, al igual que las de la NLRC y la SEC.

En vista de lo anterior, voto a favor de DESESTIMAR la petición.

SANTIAGO M. KAPUNÁN
Justicia asociada

EN BANCO

GR No. 135385 — ISAGANI CRUZ y CESAR EUROPA c. SECRETARIO DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, SECRETARIO DE PRESUPUESTO Y GESTIÓN y PRESIDENTE Y COMISIONADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS.

Promulgado el:

6 DE DICIEMBRE DE 2000
x——————————————————————————————————————x

OPINIÓN SEPARADA
(CONCURRENTES Y DISIDENTES)

PANGANIBÁN, J,:

Coincido con el proyecto de ponencia del Ministro Sr. Santiago M. Kapunan en su acertado manejo de las cuestiones procesales o preliminares. En particular, estoy de acuerdo en que los peticionarios han demostrado un caso o controversia real que involucra al menos dos cuestiones constitucionales de importancia trascendental,1 que merecen una disposición juiciosa sobre el fondo directamente por el tribunal más alto del país.2 Además, estoy satisfecho de que las diversas Los aspectos de esta controversia han sido completamente presentados y argumentados de manera impresionante por las partes. Además, la prohibición y el mandamus son remedios legales adecuados3 para abordar los problemas planteados por los peticionarios. En cualquier caso, este Tribunal ha dado el debido curso a la Petición, escuchado argumentos orales y requerido la presentación de memorandos. De hecho, sería entonces una evasión irritante para nosotros desestimarlo por motivos meramente técnicos o de procedimiento.

Protección de los Pueblos Indígenas
Los derechos deben estar dentro del
Marco Constitucional

Sin embargo, con el debido respeto, disiento de la resolución de la ponencia sobre las dos principales cuestiones sustantivas, que constituyen el núcleo de este caso. Específicamente, sostengo que la Ley de la República (RA) No. 8371, también conocida como Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas (IPRA) de 1997, viola y contraviene la Constitución de Filipinas en la medida en que:

1. Reconoce o, peor aún, otorga derechos de propiedad sobre “tierras de dominio público, aguas, xxx y otros recursos naturales” que, según la Sección 2, Artículo XII de la Constitución, “son propiedad del Estado” y “deberán ser propiedad del Estado”. no ser alienado”. Rechazo respetuosamente el argumento de que “las tierras ancestrales y los dominios ancestrales no son tierras públicas y nunca han sido propiedad del Estado”. Una declaración tan radical coloca porciones sustanciales del territorio filipino fuera del alcance de la Constitución filipina y fuera del alcance colectivo del pueblo filipino. Como se verá más adelante, estos bienes inmuebles constituyen un tercio de todo el territorio filipino; y los recursos, el 80 por ciento de la riqueza natural de la nación.

2. Derrota, diluye o disminuye la autoridad del Estado para supervisar la “exploración, desarrollo y utilización de los recursos naturales”, que la Constitución exige expresamente que “esté bajo el pleno control y supervisión del Estado”.

Es cierto que nuestra ley fundamental exige la protección del derecho de las comunidades culturales indígenas a sus tierras ancestrales, pero dicho mandato está “sujeto a las disposiciones de esta Constitución”. 4 Admito que las comunidades culturales indígenas y los pueblos indígenas (CPI/PI) pueden Se le concederán derechos preferenciales para el uso beneficioso de los dominios públicos, así como prioridad en la exploración, desarrollo y utilización de los recursos naturales. Sin embargo, tales privilegios deben estar sujetos a la ley fundamental.

De acuerdo con el principio de justicia social de dar más en ley a quienes tienen menos en la vida, el Congreso, en su sabiduría, puede otorgar preferencias y prerrogativas a nuestros hermanos y hermanas marginados, sujeto a la salvedad irreductible de que se debe respetar la Constitución. Personalmente, creo en conceder todos los beneficios a los pobres, los oprimidos y los desfavorecidos, a fin de empoderarlos para que disfruten por igual de las bendiciones de la nacionalidad. Sin embargo, no puedo aceptar legitimar la desigualdad perpetua de acceso a la riqueza de la nación o estampar el visto bueno de la Corte a una ley que ofende y degrada el depositario de la autoridad misma de esta Corte: la Constitución de Filipinas.

La Constitución
es un compacto

Mi premisa básica es que la Constitución es la ley fundamental del país, a la que deben ajustarse todas las demás leyes.5 Es el acto de soberanía por excelencia del pueblo, que encarna los principios sobre los que se fundan el Estado y el gobierno.6 Tener el estatus de una ley suprema y que lo abarca todo, habla por todo el pueblo todo el tiempo, no sólo por la mayoría o por la minoría en momentos intermitentes. Cada constitución es un pacto hecho por y entre los ciudadanos de un Estado para gobernarse a sí mismos de cierta manera.7 En verdad, la Constitución filipina es un pacto solemne hecho por todos los filipinos para gobernarse a sí mismos. Ningún grupo, por bendecido que sea, y ningún sector, por afligido que sea, está exento de su brújula.

La RA 8371, que define los derechos de las comunidades culturales indígenas y de los pueblos indígenas, ciertamente profesa una intención loable. Fue promulgada principalmente de conformidad con la política estatal consagrada en nuestra Constitución de “reconocer y promover los derechos de las comunidades culturales indígenas dentro del marco de la unidad y el desarrollo nacional”. 8 Aunque loable y bien intencionado, este estatuto, sin embargo, tiene disposiciones que entra directamente en conflicto con nuestra forma jurídica fundamental, que afirma tener origen y autoridad. Más específicamente, las Secciones 3(a) y (b), 5, 6, 7(a) y (b), 8 y otras disposiciones relacionadas contravienen la Doctrina Regaliana, el fundamento básico del régimen de propiedad del Estado.

Dominios Públicos y Recursos Naturales
Son propiedad del Estado y
No puede ser enajenado ni cedido

Jura regalia se introdujo en nuestro sistema político tras el “descubrimiento” y la “conquista” de nuestro país en el siglo XVI. Bajo este concepto, todo el territorio terrestre conocido como Islas Filipinas fue adquirido y retenido por la Corona de España. El Rey, como entonces jefe del Estado, tenía el poder supremo o dominio exclusivo sobre todas nuestras tierras, aguas, minerales y demás recursos naturales. Sin embargo, mediante decretos reales, la propiedad privada de los bienes inmuebles se reconocía previa presentación de (1) un título de propiedad; o (2) posesión antigua en el concepto de propietario, según la cual un título podía obtenerse por prescripción.9 La negativa a acatar el sistema y sus leyes de aplicación significaba el abandono o la renuncia a los derechos de propiedad.

En virtud del Tratado de París de 1898, el archipiélago filipino fue cedido a Estados Unidos. Este último asumió la administración de Filipinas y sucedió en los derechos de propiedad de la Corona española. Pero bajo el Proyecto de Ley de Filipinas de 1902, el gobierno de Estados Unidos permitió y otorgó patentes a ciudadanos filipinos y estadounidenses para la “exploración, ocupación y compra libre y abierta [de minas] y las tierras en las que se encuentran”.10 Hasta cierto punto En cierta medida, los particulares tenían derecho a poseer, explotar y disponer de recursos minerales y otros derechos derivados de las patentes mineras.

Sin embargo, esta política estadounidense fue rechazada por la Commonwealth de Filipinas en 1935, cuando redactó y ratificó nuestra primera Constitución. En cambio, dicha Constitución incorporaba la Doctrina Regal, que declaraba más definitivamente como pertenecientes al Estado todas las tierras de dominio público, aguas, minerales y otros recursos naturales.11 Aunque respetaba a los titulares de patentes mineras en virtud del Proyecto de Ley de Filipinas de 1902, restringía aún más la exploración, desarrollo y utilización de recursos naturales, tanto en cuanto a quién podría tener derecho a realizar tales actividades como por cuánto tiempo. La disposición pertinente dice:

“SECCIÓN 1 [Art. XIII]. Todas las tierras agrícolas, madereras y minerales de dominio público, las aguas, los minerales, el carbón, el petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial y otros recursos naturales de Filipinas pertenecen al Estado, y su disposición, explotación, El desarrollo o la utilización se limitarán a los ciudadanos de Filipinas, o a corporaciones o asociaciones cuyo capital sea propiedad de al menos el sesenta por ciento de dichos ciudadanos, sujeto a cualquier derecho, concesión, arrendamiento o concesión existente en el momento de la la toma de posesión del Gobierno establecido en virtud de esta Constitución. Los Recursos Naturales, con excepción de las tierras agrícolas públicas, no podrán ser enajenados, y se otorgará licencia, concesión o arrendamiento para la explotación, desarrollo o utilización de cualquiera de los recursos naturales por un período superior a veinticinco años, renovable. por otros veinticinco años, excepto en lo que se refiere a derechos de agua para riego, abastecimiento de agua, pesca o usos industriales distintos del desarrollo de la energía hidráulica, en cuyo caso el uso benéfico podrá ser la medida y el límite de la concesión.”

El concepto fue retomado en las Constituciones de 1973 y 1987. Por lo tanto, las Secciones 8 y 9, Artículo XIV de la Constitución de 1973, establecen:

"SEGUNDO. 8. Todas las tierras de dominio público, aguas, minerales, carbón, petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, pesca, vida silvestre y otros recursos naturales de Filipinas pertenecen al Estado. Con excepción de las tierras agrícolas, industriales o comerciales, residenciales y de reasentamiento de dominio público, los recursos naturales no serán enajenados y no se otorgará ninguna licencia, concesión o arrendamiento para la exploración, desarrollo, explotación o utilización de cualquiera de los recursos naturales. se otorgará por un período superior a veinticinco años, renovable por no más de veinticinco años, excepto en lo que respecta a derechos de agua para riego, suministro de agua, pesca o usos industriales distintos del desarrollo de energía hidráulica, en cuyos casos el uso beneficioso puede ser la medida y el límite de la subvención.

"SEGUNDO. 9. La disposición, exploración, desarrollo, explotación o utilización de cualquiera de los recursos naturales de Filipinas se limitará a los ciudadanos de Filipinas, o a corporaciones o asociaciones cuyo capital sea propiedad de al menos el sesenta por ciento de dichos ciudadanos. los ciudadanos. La Asamblea Nacional, en el ámbito nacional, podrá permitir que dichos ciudadanos, corporaciones o asociaciones celebren contratos de servicios de asistencia financiera, técnica, de gestión u otras formas de asistencia con cualquier persona o entidad extranjera para la exploración, el desarrollo, la explotación o utilización de cualquiera de los recursos naturales. Se reconocen como tales los contratos de servicios vigentes, válidos y vinculantes, de asistencia financiera, técnica, de gestión o de otro tipo”.

De manera similar, la Sección 2, Artículo XII de la Constitución de 1987, establece:

"SEGUNDO. 2. Son propiedad del Estado todas las tierras de dominio público, las aguas, los minerales, el carbón, el petróleo y otros aceites minerales, todas las fuerzas de energía potencial, la pesca, los bosques o la madera, la vida silvestre, la flora y la fauna, y otros recursos naturales. Con excepción de las tierras agrícolas, no se enajenarán todos los demás recursos naturales. La exploración, desarrollo y utilización de los recursos naturales estarán bajo el pleno control y supervisión del Estado. El Estado puede emprender directamente esas actividades o celebrar acuerdos de coproducción, empresas conjuntas o producción compartida con ciudadanos filipinos, o con empresas o asociaciones cuyo capital al menos el sesenta por ciento sea propiedad de dichos ciudadanos. Dichos acuerdos podrán ser por un período no superior a veinticinco años, renovables por no más de veinticinco años, y en los términos y condiciones que establezca la ley. En los casos de derechos de agua para riego, abastecimiento de agua, pesca o usos industriales distintos del desarrollo de la energía hidráulica, el uso beneficioso podrá ser la medida y límite de la concesión.

“El Estado protegerá las riquezas marinas de la nación en sus aguas archipelágicas, mar territorial y zona económica exclusiva, y reservará su uso y disfrute exclusivamente a los ciudadanos filipinos.

“El Congreso puede, por ley, permitir la utilización a pequeña escala de los recursos naturales por parte de los ciudadanos filipinos, así como la piscicultura cooperativa, con prioridad para los pescadores de subsistencia y los trabajadores pesqueros en ríos, lagos, bahías y lagunas.

“El Presidente podrá celebrar acuerdos con empresas de propiedad extranjera que impliquen asistencia técnica o financiera para la exploración, el desarrollo y la utilización a gran escala de minerales, petróleo y otros aceites minerales de acuerdo con los términos y condiciones generales previstos por la ley, con base en contribuciones reales al crecimiento económico y al bienestar general del país. En dichos acuerdos, el Estado promoverá el desarrollo y aprovechamiento de los recursos científicos y técnicos locales.

“El Presidente notificará al Congreso todo contrato celebrado de conformidad con esta disposición, dentro de los treinta días siguientes a su celebración.”

La adopción de la Doctrina Regal por parte de la Commonwealth de Filipinas fue impulsada inicialmente por el deseo de preservar la riqueza de la nación en manos de los propios filipinos. El nacionalismo era ferviente en ese momento y nuestros redactores constitucionales decidieron incorporar la doctrina en nuestra ley fundamental. Se consideró necesario para la posteridad filipina encargar al Estado la conservación del patrimonio nacional. Aruego resume los argumentos en apoyo de la disposición de la siguiente manera; “[L]os recursos naturales, particularmente los recursos minerales que constituían una gran fuente de riqueza, pertenecían no sólo a la generación de entonces sino también a la generación siguiente y, en consecuencia, debían conservarse para ellos.”12

Así, después de declarar expresamente que todas las tierras de dominio público, aguas, minerales, todas las fuerzas energéticas y otros recursos naturales pertenecían al Estado filipino, el Commonwealth prohibió absolutamente la enajenación de estos recursos naturales. Su disposición, explotación, desarrollo y utilización se restringieron además únicamente a los ciudadanos y entidades filipinos que eran en un 60 por ciento de propiedad filipina. La Constitución actual va incluso más allá al declarar que tales actividades “estarán bajo el pleno control y supervisión del Estado”. Además, enumera clasificaciones de tierras y establece expresamente que sólo serán enajenables las tierras agrícolas de dominio público. Citamos a continuación la disposición pertinente:13

"SEGUNDO. 3. Los terrenos de dominio público se clasifican en terrenos agrícolas, forestales o madereros, minerales y parques nacionales. Las tierras agrícolas del dominio público podrán clasificarse además por ley según los usos a los que puedan destinarse. Las tierras enajenables del dominio público se limitarán a tierras agrícolas. Las corporaciones o asociaciones privadas no podrán poseer dichas tierras enajenables del dominio público sino mediante arrendamiento, por un período que no exceda de veinticinco años, renovable por no más de veinticinco años, y que no exceda de mil hectáreas de superficie. xxx.”

El juez Kapunan respalda a los demandados e interventores privados en su reclamo de que todos los dominios y tierras ancestrales están fuera de la cobertura del dominio público; y que estas propiedades -incluidos bosques, cuerpos de agua, minerales y parques que en ellos se encuentran- son privadas y nunca han sido parte del dominio público, porque han pertenecido a los antepasados de los pueblos indígenas desde tiempos inmemoriales.

Sostengo, sin embargo, que todos los filipinos, sean indígenas o no, están sujetos a la Constitución. De hecho, nadie está exento de sus disposiciones generales. A diferencia de la Carta de 1935, que estaba sujeta a “cualquier derecho, concesión, arrendamiento o concesión existente”, las Constituciones de 1973 y 1987 hablaban en términos absolutos. Debido a la aplicación por parte del Estado de políticas consideradas de bien común, todos los interesados tienen que renunciar, bajo determinadas condiciones, incluso a derechos de propiedad adquiridos.

En República vs. Tribunal de Apelaciones,14 este Tribunal dijo que una vez que se encuentran minerales incluso en terrenos privados, el Estado puede intervenir para permitirle extraer los minerales en el ejercicio de su prerrogativa soberana. El terreno se convierte en terreno mineral y no puede ser utilizado por ningún particular, incluido el propietario registrado, para ningún otro fin que impida las operaciones mineras. Dicho propietario tendría derecho a una justa indemnización por la pérdida sufrida.

En Atok Big-Wedge Mining Company v. IAC,15 el Tribunal aclaró que si bien los titulares de concesiones mineras y los titulares de patentes tienen el derecho exclusivo a la posesión y disfrute de la concesión ubicada, sus derechos no son absolutos ni estrictamente de propiedad. Así, el incumplimiento de los requisitos de las leyes mineras pertinentes se consideró abandono o renuncia al reclamo.

Verifique, como señalan impávidamente los peticionarios, que la IPRA no puede dejar de lado ni ignorar cuatrocientos años de historia política filipina, por muy bien intencionadas que sean. La aparente falta de comprensión de las minorías culturales no puede remediarse concediendo los recursos de la nación para su beneficio exclusivo. No pueden ser más privilegiados simplemente porque han elegido ignorar las leyes estatales. Por haber elegido no verse envueltos por estatutos sobre el perfeccionamiento de los títulos de propiedad de la tierra, las CCI/PI ahora no pueden mantener su propiedad de las tierras y dominios insistiendo en su concepto de “título nativo” sobre los mismos. Sería una clara injusticia para la mayoría de los filipinos que han respetado la ley y, en consecuencia, merecen igualdad de oportunidades para disfrutar de los recursos del país.

La NCIP demandada afirma que la IPRA no viola la Constitución, porque no otorga propiedad de dominios públicos y recursos naturales a las CCI/PI. “Más bien, reconoce y exige el respeto de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y dominios ancestrales que nunca habían sido tierras de dominio público”. 16 Digo, sin embargo, que tal reclamo no encuentra respaldo legal. En ninguna parte de la Constitución existe una disposición que exima dichas tierras y dominios de su cobertura. Muy por el contrario, declara que todas las tierras del dominio público y los recursos naturales “son propiedad del Estado”; y “con excepción de las tierras agrícolas, todos los demás recursos naturales no serán enajenados”.

Ya en Oh Cho v. Director of Lands17, la Corte declaró como pertenecientes al dominio público todas las tierras no adquiridas del gobierno, ya sea por compra o por concesión bajo leyes, órdenes o decretos promulgados por el gobierno español; o por información posesoria bajo la Ley 496 (Ley Hipotecaria).

Por otro lado, los intervinientes Flavier et al.18 diferencian el concepto de propiedad de las CCI/PI del definido en los artículos 427 y 428 del Código Civil. Sostienen que “hay variaciones entre los grupos etnolingüísticos de la Cordillera, pero una síntesis justa de ellas se refiere a 'xxx el derecho tribal a usar la tierra o al control territorial xxx, un derecho colectivo a usar libremente el territorio particular xxx [en] el concepto de tutela”.

En otras palabras, el “propietario” no es un individuo. Más bien, es una comunidad tribal que preserva la propiedad para el beneficio común pero exclusivo y perpetuo de sus miembros, sin los atributos de enajenación o disposición. Este concepto, sin embargo, todavía sustrae perpetuamente esos bienes del control del Estado y de su disfrute por otros ciudadanos de la República. El carácter perpetuo y exclusivo de las afirmaciones de los encuestados privados simplemente las hace repugnantes a la justicia y la igualdad básicas.

Los demandados e interventores privados remontan su “propiedad” de dominios y tierras ancestrales a la conquista anterior a la conquista española. Debo decir que, en ese momento, sus reclamos sobre tales tierras y dominios se limitaban a las superficies de las mismas, ya que sus antepasados se basaban en la agricultura. Éste debe ser el alcance continuo de los reclamos de propiedad de los grupos indígenas: limitado a la tierra, excluyendo los recursos naturales que se encuentran en ella.

En cualquier caso, si todo lo que las CPI y los PI exigen es el uso preferencial –no la propiedad– de dominios ancestrales, entonces no estoy en desacuerdo. De hecho, es consistente con la Constitución la Sección 5719 de IPRA – sin las definiciones demasiado amplias bajo la Sección 3 (a) y (b) – en la medida en que les otorga derechos prioritarios en la recolección, extracción, desarrollo o explotación de recursos naturales dentro de dominios ancestrales.

El esfuerzo concertado para difamar la Doctrina Regaliana como un vestigio del pasado colonial debe fracasar. Nuestra Constitución confiere la propiedad de los recursos naturales, no a los amos coloniales, sino a todo el pueblo filipino. Como protector de la Constitución, este Tribunal tiene el deber jurado de defender los principios de esa Constitución, no de diluirlos, eludirlos ni crear excepciones a ellos.

Cariño v. Gobierno Insular
Fue modificada por la Constitución

En este sentido, sostengo que Cariño v. Gobierno Insular20 ha sido modificado o reemplazado por nuestras Constituciones de 1935, 1973 y 1987. Su ratio debe entenderse en el sentido de que se refiere únicamente a un medio por el cual los ciudadanos pueden adquirir tierras agrícolas públicas. También debo enfatizar que el reclamo del peticionario Cariño se refiere únicamente a la propiedad de la tierra, no a los recursos naturales que se encuentran debajo ni al espacio aéreo y cósmico de arriba.

Significativamente, en Director of Land Management v. Court of Appeals,21 una decisión dictada después de que nuestras tres Constituciones hubieran entrado en vigor, la Corte rechazó el registro de tierras de un miembro de una minoría cultural bajo CA 141, Sección 48 (c). 22 La razón fue que la propiedad se encontraba dentro de la Reserva Forestal de la Cordillera Central. Este Tribunal citó favorablemente las siguientes declaraciones del procurador general:

“3. La interpretación dada por el Tribunal de Apelaciones demandado a la disposición particular de la ley involucrada, de incluir incluso las reservas forestales como susceptibles de apropiación privada, es aplicar inconstitucionalmente dicha disposición. Porque tanto la Constitución de 1973 como la actual no incluyen las tierras madereras o forestales como enajenables. Así, la Sección 8, Artículo XIV de la Constitución de 1973 establece que "con excepción de las tierras agrícolas, industriales o comerciales, residenciales y de reasentamiento del dominio público, los recursos naturales no serán enajenados". La nueva Constitución, en su Artículo XII, Sección 2, también establece expresamente que 'con excepción de las tierras agrícolas, todos los demás recursos naturales no serán enajenados'”.

Recientemente, en Gordula v. Tribunal de Apelaciones,23 el Tribunal también afirmó que “las tierras forestales son
incapaz de registro, y su inclusión en un título anula ese título. Sin duda, la defensa de la inviabilidad de un certificado de título emitido conforme a una patente libre no recae contra el Estado en una acción de reversión de la tierra cubierta por ella cuando dicha tierra es parte de un bosque público o de una reserva forestal. , quedando nula de inicio la patente que cubre terrenos forestales.”

RA 8371 Viola la Inalienabilidad
de Recursos Naturales y de
Dominios públicos

La ponencia teoriza que la RA 8371 no otorga a las CCI/PI la propiedad de los recursos naturales que se encuentran dentro de los dominios ancestrales. Sin embargo, una simple lectura del propio texto de la ley desmiente esta afirmación.

La Sección 3 (a)24 define y delimita los dominios ancestrales como “todas las áreas que generalmente pertenecen a las CPI/PI y que comprenden tierras, aguas continentales, áreas costeras y recursos naturales en ellas, bajo un reclamo o propiedad, ocupadas o poseídas por las CPI/PI, por sí o a través de sus antepasados, comunitaria o individualmente desde tiempos inmemoriales, de manera ininterrumpida hasta el presente excepto cuando sea interrumpido por guerra, fuerza mayor o desplazamiento xx x. Incluirá tierras ancestrales, bosques, pastos, tierras residenciales, agrícolas y otras tierras de propiedad individual, ya sean enajenables y desechables o de otro tipo, cotos de caza xxx cuerpos de agua, minerales y otros recursos naturales xx x.” (El énfasis es el nuestro.)

Claramente, según la disposición de la IPRA antes citada, los dominios ancestrales de las CPI/PI abarcan los recursos naturales que se encuentran en ellos. Y el artículo 7 garantiza el reconocimiento y protección de sus derechos de propiedad y posesión sobre dichos dominios.

El concepto indígena de propiedad, tal como se define en la Sección 5 de la ley, “sostiene que los dominios ancestrales son propiedad privada pero comunitaria de las CCI/PI que pertenece a todas las generaciones y, por lo tanto, no pueden venderse, enajenarse ni destruirse”. En pocas palabras, la ley declara que los dominios ancestrales, incluidos los recursos naturales que se encuentran en ellos, son propiedad de las CCI/PI y no pueden venderse, eliminarse ni destruirse. No sólo confiere la propiedad, tal como la entiende el Código Civil; añade exclusividad perpetua. Esto significa que, si bien las CCI y los PI podrían poseer vastos dominios ancestrales, la mayoría de los filipinos que no son indígenas nunca podrán poseer ninguna parte de ellos.

Por otro lado, la Sección 3 (b)25 de la IPRA define tierras ancestrales como “tierras ocupadas, poseídas y utilizadas por individuos, familias y clanes de las CCI/PI desde tiempos inmemoriales xxx, bajo reclamos de propiedad individual o de grupo tradicional”. , xxx incluidos, entre otros, lotes residenciales, terrazas o arrozales, bosques privados, granjas de quema y quema y lotes de árboles”. La Sección 8 reconoce y protege “el derecho de propiedad y posesión de las CPI/PI sobre sus tierras ancestrales”. Esta propiedad no tiene por qué ser en virtud de un certificado de título, sino simplemente por posesión desde tiempos inmemoriales.

Creo que estas disposiciones legales contravienen directamente la Sección 2, Artículo XII de la Constitución, más específicamente la declaración de que el Estado es propietario de todas las tierras de dominio público, minerales y recursos naturales, uno de los cuales, excepto las tierras agrícolas, puede ser enajenado. En varios casos, este Tribunal ha sostenido sistemáticamente que las tierras no agrícolas deben primero reclasificarse y convertirse en tierras enajenables o disponibles para fines agrícolas mediante un acto positivo del gobierno.26 La mera posesión o utilización de las mismas, por muy larga que sea, no convierte automáticamente en propiedades privadas.27 La presunción es que “se presume que todas las tierras que no parecen ser claramente de propiedad privada pertenecen al Estado. Por lo tanto, xxx todos los solicitantes en procedimientos de registro de tierras tienen la carga de superar la presunción de que el terreno que así se pretende registrar forma parte del dominio público. A menos que el solicitante logre demostrar con evidencia clara y convincente que la propiedad en cuestión fue adquirida por él o sus ascendientes ya sea por título de composición del Gobierno español o por título de información posesoria, o cualquier otro medio para la adecuada adquisición de tierras públicas, la propiedad debe considerarse parte del dominio público. El solicitante deberá presentar pruebas competentes y convincentes para fundamentar su reclamación; no podrá basarse en declaraciones generales ni en meras conclusiones de derecho distintas de las pruebas fácticas de posesión y título”28.

Los demandados insisten, y la ponencia está de acuerdo, en que los párrafos (a) y (b) de las Secciones 3 son meras definiciones y no deben interpretarse independientemente de las demás disposiciones de la ley. Pero, precisamente, una definición es “una declaración del significado de una palabra o grupo de palabras”. 29 Determina o establece la naturaleza de la cosa o persona definida. 30 Por lo tanto, después de definir un término como que abarca varios elementos, no se puede en adelante Dicen que el mismo término debe interpretarse en el sentido de que excluye uno o más de los elementos enumerados en su definición. Porque eso sería engañar a las personas que estarían sujetas a la ley. En otras palabras, dado que la RA 8371 define que los dominios ancestrales incluyen los recursos naturales que se encuentran en ellos y además establece que las CCI/PI poseen estos dominios ancestrales, entonces significa que las CCI/PI pueden poseer recursos naturales.

De hecho, los interventores Flavier et al. sostienen que todo lo que está por encima y por debajo de estos dominios ancestrales, sin límites específicos, también pertenece a las CCI/PI. Yo digo que esta teoría contraviene directamente la Constitución. Esta extravagante afirmación ignora además el derecho internacional que, por decreto constitucional, ha sido adoptado como parte del derecho del país.31

No hay límites de superficie terrestre
Especificado por RA 8371

Según la Sección 3, Artículo XII de la Constitución, los ciudadanos filipinos no pueden adquirir más de 12 hectáreas de tierras públicas enajenables, ya sea mediante compra, propiedad familiar o concesión. Más de eso, pero sin exceder las 500 hectáreas, sólo podrán poseerlas en régimen de arrendamiento.

RA 8371, sin embargo, no habla de límites de área o término para tierras y dominios ancestrales. De hecho, según sus simples definiciones, podrían abarcar vastas extensiones del territorio de la nación. Las propiedades en poder de los agredidos o a través de sus antepasados, comunitaria o individualmente desde tiempo inmemorial.” También incluye todas las “tierras que tal vez ya no estén ocupadas exclusivamente por [ellos] pero a las que tradicionalmente tenían acceso para su subsistencia y actividades tradicionales, en particular los territorios de las CCI/PI que todavía son nómadas y/o cultivadores itinerantes. "

Los grupos nómadas no tienen un área fija dentro de la cual cazan o buscan alimento. En cuanto han agotado los recursos de una determinada zona, se trasladan a otro lugar o regresan al que ocupaban anteriormente. Año tras año, una tribu en crecimiento podía ocupar y utilizar enormes áreas, a las que podía afirmar haber tenido “acceso tradicional”. Si las CCI/PI nómadas logran adquirir títulos sobre sus crecientes dominios o tierras ancestrales, varios miles de hectáreas de tierra aún podrían ser delineadas adicionalmente como su propiedad privada.

De manera similar, el reclamo del pueblo Bangsa Moro sobre su tierra ancestral no se basa en un título compuesto o consolidado, sino “en un golpe colectivo al derecho a reclamar lo que sus antepasados les aseguraron cuando pisaron nuestro país por primera vez”. 32 su derecho a ocupar lo que consideran sus tierras ancestrales desde sus antiguos sultanes y datus, que se habían asentado en muchas islas que se han convertido en parte de Mindanao. Esta larga historia de ocupación es la base de su reclamo sobre sus tierras ancestrales.33

En junio de 1998, más de 2,5 millones de hectáreas ya habían sido reclamadas por varias CPI/PI como dominios ancestrales; y más de 10 mil hectáreas, como tierras ancestrales.34 Con base en estudios etnográficos, el Procurador General estima que los dominios ancestrales cubren el 80 por ciento de nuestros recursos minerales y entre 8 y 10 millones de los 30 millones de hectáreas de tierra del país.35 Esto significa que cuatro quintos de sus recursos naturales y un tercio de la tierra del país se concentrarán entre 12 millones de filipinos que constituirán 110 CPI,36 mientras que más de 60 millones de otros filipinos que constituirán la abrumadora mayoría tendrán que compartir el resto. Estas cifras indican una violación del principio constitucional de una “distribución más equitativa de oportunidades, ingresos y riqueza” entre los filipinos.

RA 8371 Abdica la
Deber del Estado de asumir el control total
y Supervisión de Recursos Naturales

La Sección 2, Artículo XII de la Constitución, establece además que “[l]a exploración, desarrollo y utilización de los recursos naturales estará bajo el pleno control y supervisión del Estado”. El Estado podrá (1) emprender directamente dichas actividades; o (2) celebrar acuerdos de coproducción, empresas conjuntas o producción compartida con ciudadanos o entidades filipinos, el 60 por ciento de cuyo capital es propiedad de filipinos.37 Dichos acuerdos, sin embargo, no excederán los 25 años, renovables por el mismo período. y bajo los términos y condiciones que establezca la ley.

Pero nuevamente, la RA 8371 renuncia a este poder constitucional de control total en favor de las CPI/PI, en lo que respecta a los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. De conformidad con sus derechos de propiedad y posesión, pueden desarrollar y administrar los recursos naturales, beneficiarse y compartir las ganancias de su asignación y utilización.38 Y pueden ejercer ese derecho sin límite de tiempo, a diferencia de las no ICC/ PI que pueden hacerlo sólo por un período que no exceda los 25 años, renovable por un período similar.39 De conformidad con la Constitución, los derechos de los ICC/PI a explotar, desarrollar y utilizar recursos naturales también deben limitarse a dicho período.

Además, las CCI/PI tienen el derecho de negociar directamente los términos y condiciones para la exploración de los recursos naturales,40 un derecho que la Constitución confiere únicamente al Estado. El Congreso, a través de la IPRA, ha abdicado en efecto en favor de un grupo minoritario del poder de propiedad del Estado y del control total sobre una parte sustancial del patrimonio nacional, en contravención de nuestra ley más fundamental.

Dejo claro, sin embargo, que en la medida en que las CCI/PI puedan emprender la utilización a pequeña escala de los recursos naturales y la piscicultura cooperativa, no tengo absolutamente ninguna objeción. Estas empresas ciertamente están permitidas en virtud del tercer párrafo de la Sección 2, Artículo XII de la Constitución.

Habiendo resuelto ya los dos principales dilemas constitucionales planteados por la RA 8371: (1) la propiedad de las tierras y dominios ancestrales y los recursos naturales que contienen; y (2) el control de las ICC/IP sobre la exploración, el desarrollo y la utilización de dichos recursos. Creo que ya no debería abordar las siguientes cuestiones colaterales que los peticionarios han planteado:

1. Si la inclusión de tierras privadas dentro de la cobertura de derechos ancestrales
dominios equivale a una privación indebida de la propiedad privada

2. Si las CPI/PI pueden regular la entrada/salida de migrantes

3. Si los dominios ancestrales están exentos de impuestos sobre bienes inmuebles, especiales
gravámenes y otras formas de exacción

4. Si las leyes y tradiciones consuetudinarias de las CPI/PI deberían ser primero
aplicado en la solución de controversias sobre sus derechos y reclamaciones

5. Si la composición y la competencia de la Comisión Nacional
Comisión de Pueblos Indígenas (NCIP) violan cláusulas de debido proceso e igualdad de protección

6. Si los miembros de las CPI/PI pueden ser reclutados en las fuerzas armadas
fuerzas contra su voluntad

Creo que las tres primeras cuestiones colaterales mencionadas anteriormente se han vuelto académicas o, al menos, ya no tienen “importancia trascendental”, en vista de mi afirmación de que las dos principales proposiciones de la IPRA se basan en premisas inconstitucionales. Por otro lado, creo que en el caso de los tres últimos, es mejor esperar casos específicos presentados por aquellos cuyos derechos pueden haber sido lesionados por disposiciones específicas de la RA 8371.

Epílogo

La Sección 5, Artículo XII de la Constitución, establece:

"SEGUNDO. 5. El Estado, con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y a las políticas y programas nacionales de desarrollo, protegerá los derechos de las comunidades culturales indígenas a sus tierras ancestrales para asegurar su bienestar económico, social y cultural.

"El Congreso podrá establecer la aplicabilidad de las leyes consuetudinarias que rigen los derechos y relaciones de propiedad para determinar la propiedad y el alcance del dominio ancestral".

Claramente, hay dos parámetros que deben observarse en la protección de los derechos de las CPI/PI: (1) las disposiciones de la Constitución de 1987 y (2) las políticas y programas de desarrollo nacional.

Es posible que los pueblos indígenas hayan estado marginados durante mucho tiempo en las políticas y la sociedad filipinas. Sin embargo, esto no le da al Congreso ninguna licencia para otorgarles derechos que la Constitución niega al resto del pueblo filipino. Yo aceptaría darles prioridad en el uso, disfrute y preservación de sus tierras y dominios ancestrales.41 Pero otorgarles la propiedad y el control perpetuos de la riqueza sustancial de la nación, con exclusión de otros ciudadanos filipinos que han elegido vivir y respetar nuestras Constituciones anteriores y actuales, no sólo sería injusto sino también subversivo del Estado de derecho.

Al otorgar derechos a las CPI/PI en derogación de nuestra ley fundamental, el Congreso está efectivamente ordenando una “discriminación inversa”. Al intentar mejorar su suerte, lo harían a expensas de la mayoría del pueblo filipino. Semejante generosidad miope y fuera de lugar extenderá las raíces del descontento y, a largo plazo, avivará el fuego de la agitación hasta convertirlo en una conflagración de proporciones nacionales.

La paz no puede lograrse privando de manera descarada y permanente a muchos para mimar a unos pocos, por muy desfavorecidos que puedan haber estado. Tampoco se puede aproximar a una sociedad justa mutilando a los sanos para ponerlos a la par de los perjudicados. La nación tampoco puede sobrevivir enclavando su riqueza para el beneficio exclusivo de minorías favorecidas.

Más bien, la ley debe ayudar a los impotentes permitiéndoles aprovechar las oportunidades y privilegios que están abiertos a todos e impidiendo que los poderosos los exploten y opriman. Ésta es la esencia de la justicia social: empoderar y permitir que los pobres puedan competir con los ricos y, así, disfrutar por igual de los beneficios de la prosperidad, la libertad y la dignidad.

POR LO TANTO, voto para CONCEDER parcialmente la Petición y DECLARAR como INCONSTITUCIONALES los Artículos 3 (a) y (b), 5, 6, 7 (a) y (b), 8 y disposiciones relacionadas de la RA 8371.

ARTEMIO V. PANGANIBAN
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