India — Santosh Mittal contra el estado de Rajasthan y otros (20 de octubre de 2004) (caso sobre el etiquetado de pesticidas en refrescos)

Salud pública Seguridad alimenticia

En el Tribunal Superior de la Judicatura de Rajasthan
Banco Jaipur Jaipur

Petición de Auto Civil No 3105/2003

Santosh Mittal D/o Shri Noranmal Mittal por Caste Mittal (Tesorería)
En nombre de la Sociedad de Bienestar Juvenil, Mittal Colony, Sodala, Jaipur.

Peticionario

VERSUS

1. El estado de Rajasthan a través del Secretario de Gobierno de Alimentos y Suministros. Secretaría, Jaipur

2. Hindustan Coca Cola Beverage Ltd. Kaladera.

3. Bebidas Jai Pvt. Limitado. Pepsi Ltd, Jaipur

4. Bebidas Varun Pvt. Limitado. Ltd., Jodhpur

5. Centro de bebidas Prem, Jaipur

Encuestados

PETICIÓN DE ESCRITO BAJO EL ARTÍCULO 226 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA INDIA.

Y EN EL ASUNTO DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA INDIA.

Presente
Honorable Sr. Anil Dev Singh. CJ.
Honorable Sr. KS Ratliore. J.

Sra. Swati Bhati con el Sr. Neeraj Sharma,…. para peticionarios

Per` Honor`ble Sr. Juez Anil Dev Singh. CJ.

Los peticionarios afirman que las bebidas carbonatadas fabricadas por PepsiCo y Coca-Cola están contaminadas y contienen pesticidas que son peligrosos para la vida humana. Los peticionarios piden que se prohíba su venta y uso por parte del público en general. Los peticionarios también afirman que las bebidas fabricadas por estas empresas contienen impurezas en suspensión. Para fundamentar su punto, nos habían presentado algunas botellas de refrescos supuestamente fabricados por PepsiCo y Coca-Cola, que al examen ocular muestran la presencia de material extraño. Pero debemos ignorarlo porque la cuestión no se puede determinar de manera concluyente sin la evidencia de un experto. En estas peticiones, los letrados de los peticionarios han argumentado que los fabricantes deben hacer una divulgación completa y completa de la composición y el contenido de sus productos, incluida la presencia, si la hubiera, de los pesticidas y productos químicos que contienen, de modo que el Los consumidores pueden tomar una decisión informada antes de comprar, seleccionar y consumir los productos.

El abogado experto de las empresas demandadas afirmó que las empresas no están obligadas por ley a revelar la presencia o ausencia de pesticidas en sus productos. También se alega que los productos contienen 90% agua, 9,0% azúcar y 0,1% conservantes; Según ellos, si el agua contiene pesticidas, no se les puede culpar por ello. Ellos afirman y afirman que el agua que utilizan para fabricar sus refrescos está sujeta a un proceso de ósmosis inversa y otros procedimientos científicos.

Esto se hace para purificar el agua. También se argumentó que sus productos cumplen con los estándares europeos de calidad y pureza.

Sostuvieron que no es pertinente divulgar información sobre la presencia o ausencia de DDT en las bebidas. Se preguntaron en qué medida la información sería relevante, material o de algún significado para los consumidores. Tanto los abogados de Coca-Cola como los de PepsiCo afirmaron que pequeñas trazas de DDT y otros pesticidas no son perjudiciales para la salud de los consumidores. Se sostuvo en nombre de PepsiCo que el agua utilizada por la empresa para fabricar bebidas carbonatadas en el estado de Rajasthan se extrae de pozos profundos con el fin de evitar la mezcla de cualquier elemento o producto químico indeseable en ella.

Hemos considerado las presentaciones de los letrados de las partes.

El 5 de agosto de 2003, el director del Centro para la Ciencia y el Medio Ambiente (para abreviar "CSE"), una ONG con sede en Delhi, hizo público un informe sobre el análisis de residuos de pesticidas en refrescos. Tanto los medios electrónicos como los impresos cubrieron este informe de manera destacada. En el informe se afirma que CSE encontró residuos de pesticidas en las muestras de doce marcas de refrescos adquiridas en el mercado abierto de Delhi. Según informe del CSE, se analizaron treinta y seis muestras de doce marcas diferentes de los refrescos antes mencionados, de las cuales se concluyó lo siguiente: –

“De los 16 organoclorados, 12 organofosforados y 4 piretroides sintéticos analizados, se analizaron muestras de bebidas blandas. Lindano, DDT y sus metabolitos, malatión y clorpirifos se encontraron con mayor frecuencia en 36 muestras de refrescos analizadas.

Lindano (hexaclorociclohexano), un potente carcinógeno, se detectó en 100% de las muestras analizadas.

La concentración media detectada en todas las muestras fue de 0,0021 mg/L, que es 21 veces superior al límite de la CEE para cada pesticida. El lindano es el más tóxico de todos los isómeros del HCH y tiene poderosas propiedades insecticidas y se utiliza para el control de insectos de cultivos extensivos y plagas en las casas.

Se detectó DDT (dicorodifeniltricloroetano) en 81% de las muestras analizadas. La concentración media de DDT total (DDT+DDD+DDE) en todas las muestras fue de 0,0015 mg/L, 15 veces superior al límite de la CEE.

Clorpirifos, un neuroterratógeno sospechoso, se detectó en 100% de las 36 muestras analizadas con una concentración promedio de 0,0042 mg/L de clorpirifos, que es 42 veces superior al límite prescrito por la CEE.

El malatión estaba presente en 97% de las muestras analizadas con una concentración promedio de malatión (0,0087 mg/L) que es 87 veces superior al límite de la CEE. Malatión estuvo presente en todas las muestras excepto en una muestra de Sprite (BN 787).

Piretroide sintético: de los 4 pesticidas sintéticos (cipermetrina, deltametrina, permetrina ácida fenvalerato analizados), no se detectó ninguno en ninguna de las muestras.

La concentración promedio de organoclorados totales fue de 0,0038 mg/L, la de organofosforados totales fue de 0,0219 mg/L y el nivel de pesticidas totales detectados fue de 0,0168 mg/L, lo que es 34 veces superior al límite total de la CEE. La variación entre diferentes marcas podría deberse a los diferentes ingredientes presentes en diferentes marcas, composición y pH.

No se detectaron residuos de pesticidas en las muestras de Coca-Cola y Pepsi procedentes de Estados Unidos fabricadas por las mismas multinacionales”.

Por tanto, resulta evidente que las muestras de dichos refrescos contenían pesticidas. También es significativo que en las industrias Coca-Cola y Pepsi
En las muestras recibidas desde EE.UU. no se detectaron residuos de pesticidas aunque fueron fabricados por las mismas multinacionales.

El informe mencionado se refiere al efecto pernicioso del DDT y sus metabolitos. El efecto, como se señala en el informe, es el siguiente: –

“Se detectó DDT (diclorodifeniltricloroetano) y sus metabolitos en 81% de las muestras de refrescos. Se han relacionado con una alteración del desarrollo sexual en varias especies, con una disminución de la calidad del semen y con un mayor riesgo de cáncer de mama en las mujeres. (Sharpe RM et al, 1993; Carlsen E et al, 1992; Stone R et al, 1994). También se ha demostrado que el DDT y sus metabolitos imitan la unión del estrógeno y activan los receptores de estrógeno (ER), por lo que a menudo producen efectos similares al estrógeno (Jaga K, 2000). Pueden alterar una serie de efectos nocivos para la salud regulados por los estrógenos en humanos, como el cáncer de mama (Coceo P et a, 2002), el aborto espontáneo (Korrick sa et a`, 2001) y la reducción de la densidad mineral ósea (Bread et a`, 2000 El DDT y sus metabolitos, debido a sus propiedades lipofílicas y su larga vida media, se acumulan en la cadena alimentaria. Sus débiles efectos estrogénicos pueden deberse a una alteración del metabolismo y a la competencia por la unión a los receptores citosólidos y nucleares de las hormonas esteroides (Levine R el a, 1991). .

Según se informa, el DDT induce cáncer en animales, imita la actividad de los estrógenos, induce efectos antiandrógenos y altera las respuestas de las células asesinas naturales (NK) y de los linfocitos T. La exposición ocupacional a insecticidas provocaba frecuentes infecciones y anomalías inmunológicas. Los niveles de DDT, diclorodifenildicloroetileno (DDE) y diclorodifenildicloroetano (DDD) en la sangre se han asociado con varios parámetros inmunológicos en pacientes ocupacionalmente expuestos a insecticidas. La mayoría de los 49 pacientes que trabajaban como agricultores o peones en la antigua República Democrática Alemana estaban contaminados con más de una sustancia química (más comúnmente DDE, PCB y HCB), y 80% de ellos habían estado expuestos durante más de 20 años (Daniel et al. , 2002).

La comparación de los niveles sanguíneos de HCB y DDT total en 159 mujeres con cáncer de mama y 250 presumiblemente sanas mostró que los niveles medios de DDT total y HCB eran significativamente más altos para las pacientes con cáncer de mama que para los controles. No se encontraron diferencias en los niveles séricos de DDT total o HCB entre pacientes con cáncer de mama con estrógeno positivo y receptor de estrógeno negativo, lo que implica que pueden aparecer contaminantes persistentes en concentraciones más altas en muestras de sangre de pacientes con cáncer de mama de los controles (Charlier C et al, 2003). .

Hay efectos de mezcla incluso cuando cada componente de la mezcla está presente en concentraciones que individualmente producen efectos insignificantes. El tratamiento de por vida de ratones con DDT indujo tumores hepáticos de una manera relacionada con el sueño y los tumores indujeron hepatoblastomas abiertamente metastásicos (Hoyer AP et al, 1998). Los principales metabolitos del DDT (pp` DDE y pp` DDD) son cancerígenos. La exposición al DDE resultó en una alta incidencia de tumores hepáticos tanto en ratones machos como hembras. La exposición combinada a DDE y DDD resultó en un marcado aumento y aparición temprana de tumores hepáticos en ambos sexos (Turdsov VS et al; 1973).

Una mezcla de 4 organoclorados (op` DDT, pp` DDE 1 -BHC y pp` DDT) actuaron juntos para producir efectos proliferativos en células de cáncer de mama humano MCF-7 y el efecto combinado fue aditivo (Gertrudis C et a2001). Un estudio sugiere que la exposición a mezclas de DDT, HCH y endosulfán produce una disminución de la fertilidad en los hombres, un aumento de los defectos de nacimiento y de las muertes neonatales (Rupa DS, 1991). Los procesos de desintoxicación tanto en humanos como en animales implican la conversión de DDT en acetato menos tóxico; Se sabe poco sobre las variaciones de persona a persona en estos mecanismos de desintoxicación, y menos aún sobre el metabolismo intermedio en cuestión. Independientemente de los mecanismos de desintoxicación, el DDT se almacena acumulativamente en la grasa corporal y la excreción es extremadamente lenta incluso después de que cesa su ingesta (Smith Ml, 1946)”.

Tras el informe recibido por el Gobierno de la India, se constituyó un Comité Parlamentario Conjunto para investigar la cuestión. La Comisión Parlamentaria Mixta se creó con el siguiente mandato: –

“a: Si los recientes hallazgos del Centro para la Ciencia y el Medio Ambiente sobre residuos de pesticidas en refrescos son correctos o no.

"b. También sugerir criterios para desarrollar normas de seguridad adecuadas para refrescos, zumos de frutas y otras bebidas en las que el agua sea el componente principal”.

La Comisión Parlamentaria Mixta, al profundizar en el asunto, llegó a la conclusión de que las conclusiones del CSE son correctas en cuanto a la presencia de residuos de pesticidas en aguas carbonatadas respecto de tres muestras cada una de los doce productos de la marca PepsiCo analizadas por ellos. Las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Parlamentaria Mixta dicen lo siguiente:

1.89 En cuanto al primer mandato del Comité, el Comité quisiera dividirlo en dos componentes, el primero es el aspecto cualitativo (detección e identificación) y el segundo es el cuantitativo (estimación y confirmación). En lo que respecta al aspecto cualitativo, el Comité considera que las conclusiones del CSE sobre la presencia de residuos de pesticidas en el agua carbonatada son correctas en tres muestras de cada una de las doce marcas de productos Pepsico y Coca-Cola analizadas por ellos. El CSE analizó 36 muestras para detectar 16 pesticidas organoclorados, 12 pesticidas organofosforados y 4 pietroides sintéticos, que en conjunto constituyen una lista de los 32 pesticidas más comúnmente utilizados en la India. CSE detectó el isómero gamma (lindano) en las 36 muestras y otros tres isómeros de hexaclorociclohexano (comúnmente llamado HCH o BHC) en algunas de las muestras en niveles variables. Se detectaron DDT y sus metabolitos en 29 de 36 muestras. Entre los organofosforados, se detectó clorpirifos en las 36 muestras en concentraciones variables y malatión en 35 de las 36 muestras en diferentes niveles. No se encontró ninguno de los cuatro piretroides sintéticos en ninguna de las 36 muestras.

1.90 Sin embargo, el Comité ha observado que 19 de las 36 muestras procedían de una unidad embotelladora de Jaipur, 15 de una unidad embotelladora de Hapur Tehsil en Ghaziabad, una de una unidad embotelladora de Jodhpur y una de una unidad embotelladora de Mathura.

1.91 CFL-CFTRI (Laboratorio Central de Alimentos del Instituto Central de Investigaciones Tecnológicas en Alimentos,
Mysore) y CFL, Kolkata (Laboratorio Central de Alimentos, Kolkata) analizaron de forma independiente muestras de las mismas 12 marcas recolectadas y enviadas por la Dirección General de Servicios de Salud. Ambos laboratorios también detectaron la presencia de residuos de plaguicidas organoclorados y organofosforados. Por lo tanto, la presencia de residuos de pesticidas es un hallazgo científico común de los tres laboratorios. Por lo tanto, el Comité concluye que el CSE está corroborado por su hallazgo de residuos de plaguicidas en el agua carbonatada. En lo que respecta a la no detección de malatión por parte de los dos laboratorios, el Comité lo atribuye a las variaciones en los diferentes números de lote, lugares de fabricación y también a las fechas de recolección y análisis. La CFTRI ha explicado científicamente la ausencia de malatión en los análisis de Mysore y Calcuta. Se aplicó el método GCMS para confirmar la ausencia de malatión, reforzado mediante análisis y muestras adicionales. La Comisión toma nota también de que el laboratorio dependiente de la Junta Central de Control de la Contaminación y el laboratorio Shriram (Bangalore) también informaron de la presencia de malatión y, por lo tanto, de los cinco laboratorios, tres habían detectado malatión en las muestras analizadas por ellos.

1.92 En lo que respecta al aspecto cuantitativo, los resultados de CSE, por un lado, y CFLCFTRI y CFL, Kolkata, por otro, varían ampliamente. El Comité no duda en admitir que, como lo explicaron diferentes expertos que declararon ante el Comité, las variaciones en una investigación analítica son un factor bien conocido. Puede surgir debido a una serie de otros factores, como diferencias en (a) los lugares de fabricación, (b) fecha de fabricación, (c) número de lote de productos, (d) condiciones de temperatura de almacenamiento en el lugar de almacenamiento/venta minorista, (e) los laboratorios debido a las diferencias en las técnicas/procedimientos analíticos, (f) estabilidad estructural y (g) características de la molécula química en cuestión, etc. En el presente caso, sin duda ha habido variaciones en las muestras que tenían diferentes números de lote y también fueron fabricados en diferentes lugares. Aunque los tres laboratorios han empleado el mismo procedimiento analítico, a saber, el método 8081A de la Agencia de Protección Ambiental de EE. UU. para pesticidas organoclorados y 8141A para pesticidas organofosforados, se han notado diferencias en la forma en que se realizó el procedimiento como se enumera en el Anexo X, con el resultado de que las diferencias podrían ser significativo.

1.93 Además, CFL de CFTRI pudo aplicar una combinación de espectrometría de masas GC para confirmar sus resultados, cuya importancia ha sido destacada por varios expertos que comparecieron ante el Comité. Además, aunque el CSE ha informado que el nivel de concentración de pesticidas identificado en el agua carbonatada excedía con creces el límite establecido en las directivas de la UE, el Comité opina que comparar el nivel de residuos en cualquier artículo alimentario en términos porcentuales podría haberse evitado porque las normas de la UE no se adoptaron en ese momento en nuestro país. Sin embargo, los resultados de CFL, Mysore y CFL, Kolkata se acercan entre sí en términos del número de veces que el nivel total de pesticidas excedió el límite de la UE, en los lotes específicos. Para que los resultados puedan compararse en términos cuantitativos, los tres laboratorios deberían haber adoptado el mismo protocolo en el diseño, realización e interpretación de los resultados del estudio. Además, CFL-CFTRI y CFL Kolkata se encuentran entre los cuatro laboratorios establecidos en virtud de la Ley de prevención de la adulteración de alimentos de 1954 con el mandato de llevar a cabo las funciones encomendadas en virtud de la Ley PFA, modificada y notificada el 30 de diciembre de 2002. La amplia jurisdicción de estos cuatro laboratorios ha sido notificado bajo las Reglas PFA de 1955. Estos son, por lo tanto, laboratorios aprobados y autorizados para realizar análisis de alimentos, incluidas bebidas y agua potable envasada. Además, la CFTRI bajo la cual funciona CFL ha sido acreditada por la NABL para pruebas químicas y biológicas. CFTRI también es una organización certificada ISO/9000:2000. Por otro lado, CSE no ha citado ninguna acreditación de NABL ni certificación de ISO (Organización Internacional de Normalización) para respaldar su competencia analítica. Este aspecto fue destacado por varias organizaciones en sus pruebas y presentaciones ante el Comité, particularmente CII, FICCI, ICMR y CPCB. CFL, Kolkata tampoco cuenta con la acreditación de NABL. La acreditación es un reconocimiento formal de la competencia de un laboratorio de pruebas y otorga crédito para la aceptación de datos, un hecho que también ha sido reconocido internacionalmente.

1.94 De hecho, la Unión Europea tiene una larga lista de directrices y directivas relativas al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados. (Directiva del Consejo 96/23 CE). La importancia de adoptar métodos de confirmación para llegar a la autenticidad de los resultados es igualmente importante, ya que según la Directiva de la UE también los métodos de confirmación para residuos orgánicos o contaminantes proporcionan información sobre la estructura química del analito. En consecuencia, los métodos basados únicamente en análisis cromatográficos sin el uso de detección espectrométrica no son adecuados por sí solos para su uso como métodos de confirmación. Sin embargo, el hecho es que el CSE no realizó tal prueba. Además, habría sido apropiado que la evaluación de las pruebas se realizara con las mismas muestras por dos o más laboratorios de conformidad con las condiciones predeterminadas. El Comité toma nota de que, aunque se encontraron residuos de pesticidas en todos los informes de prueba con variaciones cuantitativas, aunque citando normas/límites de pesticidas de la UE, el CSE adoptó el método de la USEPA para fines analíticos. El Comité considera que el CSE podría haber adoptado la metodología especificada por la UE para llegar a una conclusión final sobre los residuos de pesticidas y su seguimiento.

1.95 Aunque los resultados de la Junta Central de Control de la Contaminación, que había realizado pruebas independientes a través de su laboratorio, se acercan más a los hallazgos de CFL-CFTRI y CFL, Kolkata, el porcentaje informado por el laboratorio Shriram que había analizado solo una muestra de Coca Cola cada uno y Pepsi está bastante alta. Dado que estos laboratorios tampoco analizaron muestras idénticas y que las fechas de fabricación y los lugares son diferentes, los resultados cuantitativos comunicados por ellos no pueden compararse.

1.96 Sin embargo, el Comité considera que las conclusiones del CSE son correctas sobre la presencia de residuos de plaguicidas en el agua carbonatada estrictamente con respecto a las 36 muestras de 12 marcas analizadas por él. El Comité también aprecia la acción de denuncia de irregularidades del CSE al alertar a la nación sobre un problema con importantes implicaciones para la seguridad alimentaria, la formulación de políticas, el marco regulatorio y la salud humana y ambiental.

Así, no hay duda de que los análisis del CSE y de otros laboratorios muestran la presencia de pesticidas en las muestras de productos de las marcas PepsiCo y Coca-Cola.

Sethi, el abogado principal de PepsiCo, afirmó que en las muestras se han encontrado trazas insignificantes de residuos de pesticidas y que no son perjudiciales para la salud de los consumidores. Con respecto a su presentación, se basó en la opinión del Dr. NGKKaranth, Director Adjunto y Jefe de Protección de Alimentos y Control de Infestaciones, Instituto Central de Investigación Tecnológica de Alimentos, Mysore, Karnataka. Según él, el cáncer y todos los demás síntomas o enfermedades sólo pueden manifestarse después de cientos de años de exposición en las condiciones constantes y consistentes detalladas en el informe del CSE y no de inmediato. Pero del informe del Dr. Karanth también se desprende que tomar cualquier cosa en grandes cantidades puede ser malo. Se ha referido a varios ejemplos, incluido el de preparaciones ayurvédicas como 'Asavas' que contiene un pequeño porcentaje de alcohol etílico. En este sentido, el experto opinó de la siguiente manera: –

Ejemplo 1: El simple agua destilada y desionizada no es tan buena. Si contiene cantidades muy pequeñas de minerales es bueno para la salud. Ese es el concepto de agua mineral en lugar de agua destilada/desionizada/estéril.

Ejemplo 2: En preparaciones ayurvédicas como Asavas, hay un pequeño porcentaje de alcohol etílico que no perjudica la salud. ¿Pero entonces podemos decir que el alcohol es bueno? Ciertamente no. Sin duda es una bebida asesina No.l.

Ejemplo 3: Los efectos promotores de la salud del sistema de medicina homeopático se basan exclusivamente en terapia elemental en concentración mínima. El floreciente negocio multimillonario de la terapia elemental en los países desarrollados es la historia exitosa de los beneficios de pequeñas concentraciones de minerales en la terapia elemental. Lo mismo ocurre con el sistema ayurvédico de la medicina india. Es fundamental "una pizca" de minerales en la comida. Estos iones metálicos forman el grupo protésico de muchas enzimas vitales y el ion magnesio forma el núcleo de la hemoglobina sanguínea. Al mismo tiempo, la preocupación mundial es la contaminación mental y la contaminación de la biosfera. Eso significa que la contaminación es algo que está más allá del nivel requerido y causa molestias en el medio ambiente; aquí está el concepto de cantidad. Elementos, minerales y metales son connotaciones diferentes de una misma cosa.

Ejemplo 4: Beber una o 2 tazas de Té/Café al día es estimulante y es bueno para una persona normal y sana. Pero todo el mundo sabe que demasiado es una lástima. Nuevamente es la cantidad lo que más importa.

Ejemplo 5: Sobre el pesticida. ¿Significa entonces que una pizca de pesticida en los refrescos es buena? La respuesta es un rotundo no". Los residuos de pesticidas no son un aditivo intencional sino un contaminante incidental no deseado que pasa desapercibido desde las materias primas hasta el producto final”.

Como se desprende claramente de lo anterior, el experto ha tratado de ilustrar su punto dando varios ejemplos. También ha enfatizado que beber una o dos tazas de té o café al día es estimulante y bueno para una persona normal y sana, pero demasiado es una lástima. Advierte que la cantidad es lo más importante. De la opinión del Dr. Karanth se puede deducir que el consumo excesivo de bebidas que contienen pesticidas es perjudicial para la salud. En el ejemplo 5 anterior, admite con franqueza que incluso una pequeña cantidad de pesticida en un refresco no es buena. Por lo tanto, a menos que la botella del envase mencione la composición de la bebida carbonatada o refresco, incluida la presencia, si la hubiera, de pesticidas y productos químicos en ella y la cantidad de los mismos, no será posible para los consumidores evaluar y formarse. una opinión informada sobre si deberían comprar y consumir lo mismo y, de ser así, en qué medida. No queremos comentar la cuestión de qué cantidad de pesticidas, cuando se consumen, pueden tener efectos nocivos para la salud de una persona. Esa cuestión debe dejarse en manos de los expertos. La verdadera pregunta, sin embargo, es si los consumidores deberían recibir toda la información sobre el contenido de las bebidas para poder elegir con conocimiento de causa. Aunque los pesticidas no hayan sido inducidos por los fabricantes, nos parece que los consumidores tienen un derecho fundamental a la divulgación completa de la composición y el contenido de las bebidas.

El artículo 19(1)(a) de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos la libertad de expresión, que incluye el derecho a adquirir información. A menos que una persona tenga derecho a recibir información, no podrá disfrutar del derecho a la libertad de expresión. El derecho a recibir información y conocimientos es un concomitante necesario del derecho a la libertad de expresión y en el Secretario, Ministerio de Información y Radiodifusión, Gobierno. de la India y otros contra la Asociación de Cricket de Bengala y otros. (1995) 2 SCC 161, la Corte Suprema sostuvo que el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a impartir y recibir información. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo lo siguiente: –

“36. La libertad de recibir y comunicar información e ideas sin interferencias es un aspecto importante de la libertad de expresión. A este respecto podemos referirnos al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que establece lo siguiente:

“10. 1 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluirá la libertad de mantener opiniones y de recibir y difundir información e ideas sin interferencia de la autoridad pública y sin consideración de fronteras. Este artículo no impedirá que los Estados exijan licencias a las empresas de radiodifusión, televisión o cine.

2. El ejercicio de estas libertades, al conllevar deberes y responsabilidades, puede estar sujeto a las formalidades, condiciones, restricciones o sanciones que prescriban las leyes y sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, territorial integridad o seguridad pública, para prevenir el desorden o el delito, para proteger la salud o la moral, para proteger la reputación o los derechos de otros, para impedir la divulgación de información recibida confidencialmente o para mantener la autoridad y la imparcialidad. del poder judicial”.

201. …El derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a recibir e impartir información. Para garantizar el derecho a la libertad de expresión de los ciudadanos de este país, es necesario que los ciudadanos tengan el beneficio de una pluralidad de puntos de vista y una variedad de opiniones sobre todos los asuntos públicos. Una democracia exitosa postula una ciudadanía "consciente"…”

En Estado de UP contra Raj Naravan y otros. (1975) 4 SCC 428 (párr. 74) la Corte Suprema sostuvo que el derecho a saber se deriva del concepto de libertad de expresión. El Tribunal Supremo no aprobó la tendencia a cubrir con un velo de secreto asuntos rutinarios comunes basándose en que no redundaban en interés público. En este sentido, el Tribunal observó como

“…El derecho a saber, que se deriva del concepto de libertad de expresión, aunque no es absoluto, es un factor que debe hacernos desconfiar cuando se pretende el secreto de transacciones que, en cualquier caso, no pueden tener repercusión alguna sobre la seguridad pública. . Cubrir con un velo de secreto los asuntos rutinarios comunes no redunda en interés del público. Rara vez se puede desear legítimamente ese secreto. Generalmente se desea con fines de partidos y política, o por interés personal o rutina burocrática…”.

En Indian Express Newspapers (Bombay) Private Ltd. y otros contra Union of India y otros. (1985) 1 SCC 641, el artículo 19(l)(a) se interpretó liberalmente para incluir el derecho a difundir las opiniones de uno de boca en boca o por escrito o mediante dispositivos audiovisuales.
En Asociación para Reformas Democráticas contra Unión de la India y otros; 89 (2001) DLT 291, una sala de división del Tribunal Superior de Delh sostuvo que varios derechos se derivan del artículo 19(l)(a), incluido el derecho a recibir información, y siendo así, el Estado debe garantizar la disponibilidad de el derecho del ciudadano a recibir información sobre los datos de los candidatos que se presentan a las elecciones, para que pueda elegir con conocimiento de causa su voto. Al respecto, el tribunal sostuvo lo siguiente: –

“201 Teniendo en cuenta las decisiones antes citadas, nos parece que el derecho a la libertad de expresión incluye varios derechos específicos que están vinculados entre sí y a través de los cuales pasa un hilo común.

(1) Derecho a expresar la propia opinión.
(2) Derecho a buscar información e ideas.
(3) Derecho a recibir información.
(4) Derecho a impartir información.

“También nos parece que el Estado tiene la obligación de crear condiciones en las que los ciudadanos puedan disfrutar efectiva y eficientemente de los derechos antes mencionados que se derivan del artículo 19(l)(a). El derecho a buscar, recibir y difundir información puede ser de boca en boca, por escrito o impreso, en forma artística o a través de televisión, radio, etc.”

La Corte Suprema en Unión de la India contra Asociación para las Reformas Democráticas y otros. (2002) 5 SCC 294, sostuvo que el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a educar, informar y entretener y también el derecho a ser educado, informado y entretenido. El Tribunal Supremo, al considerarlo así, observó lo siguiente: –

“5. El derecho a obtener información en democracia está reconocido en todas partes y es un derecho natural que surge del concepto de democracia. En esta etapa, nos referiríamos al Artículo 19(1) y (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice lo siguiente:

“(1) Toda persona tendrá derecho a tener opiniones sin interferencias.
(2) Toda persona tendrá derecho a la libertad de expresión; este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección.'”

El derecho a recibir información también ha sido reconocido a través de los convenios internacionales. También podemos referirnos al Convenio Europeo de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esencia, establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y este derecho incluye la libertad de impartir información e ideas de todo tipo, independientemente de las limitaciones de las fronteras, ya sea de forma oral, escrita o impresa en forma de arte o a través de cualquier otro medio de su elección.

En Ozair Husain contra la Unión de la India. 101 (2002) DLT 229, el Tribunal Superior de Delhi, teniendo en cuenta los artículos 19, 21 y los convenios, sostuvo lo siguiente:

“11. El mundo ha avanzado hacia la universalización del derecho a la libertad de expresión. En este contexto podemos referirnos al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 10 del Convenio establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y este derecho incluirá la libertad de tener opiniones y de recibir información e ideas sin interferencias. por "autoridad pública y sin consideración de fronteras".

“12. Nuevamente, los artículos 19(1) y 19(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declaran que toda persona tendrá derecho a mantener opiniones sin interferencia, y toda persona tendrá derecho a la libertad de expresión, y este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información sobre ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresa, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección. Cabe señalar que la India es signataria de la convención antes mencionada.

“13. Varias sentencias de la Corte Suprema establecen claramente que, al interpretar las disposiciones constitucionales que tratan de los derechos fundamentales, los tribunales no deben olvidar los principios consagrados en los convenios e instrumentos internacionales y, en la medida de lo posible, los tribunales deben dar efecto a los principios contenidos en esos instrumentos. . En el Consejo de Promoción de Exportaciones de Prendas de Vestir contra AK Chopra; I (1(99) SLT 212 = 2000 (1) All India Service Law Journal 65, la Corte Suprema llegó al extremo de sostener que los tribunales tienen la obligación de dar la debida consideración a los convenios y normas internacionales al interpretar las normas nacionales. Estado de Rajasthan y Ors., III (1997) CCR 126 (SC ) = (1997) 6 SCC 241.

“14. El derecho a tener opiniones y a recibir información e ideas sin injerencias consagrado en el Pacto es concomitante con el derecho a la libertad de expresión, que incluye el derecho a la libre circulación de información. Desde la antigüedad hemos permitido que pensamientos nobles vengan de todas partes [Rig Veda]. Esto ha ayudado a formar, construir, fortalecer, nutrir, reponer y recrear opiniones y creencias de un individuo.

"15. A partir de las decisiones antes mencionadas, se debe dar efecto al Pacto. Al leer el artículo 19(l)(a) junto con el Pacto, se debe reconocer que el derecho a la libertad de expresión incluye la libertad de buscar, recibir e impartir información sobre ideas. Nos parece que la libertad de tener opiniones, ideas, creencias y la libertad de pensamiento, etc., que también está consagrada en el Preámbulo de la Constitución, forma parte de la libertad de expresión.

“Examen de la cuestión con referencia al artículo 21 de la Constitución

El artículo 21 consagra el derecho a la vida y a la libertad personal. Las expresiones "derecho a la vida, libertad personal" son términos compendios que incluyen en sí mismos variedad de derechos y atributos. Algunos de ellos también se encuentran en el artículo 19 y, por lo tanto, tienen dos fuentes al mismo tiempo (ver Kharak Singh v. State of UP, AIR 1963 SC 1295. En RPLimited v. Proprietors, Indian Express Newspapers, Bombay, Pvt. Ltd., ( 1988) 4 SCC 592, (en la página 613), la Corte Suprema interpretó el derecho a saber en el artículo 21. La Corte Suprema sostuvo que el derecho a saber es un ingrediente necesario de la democracia participativa. En vista de los acontecimientos transnacionales en los que las distancias se están reduciendo, Las comunidades internacionales se están uniendo para cooperar en diversas esferas y están avanzando hacia perspectivas globales en diversos campos, incluidos los derechos humanos, la expresión "libertad" debe recibir un significado más amplio. La expresión no puede ser criticada ni confinada a la mera libertad de sujeción corporal. es lo suficientemente amplio como para expandirse a toda la gama de derechos, incluido el derecho a tener una opinión particular y el derecho a sostener y nutrir esa opinión. Para sostener y nutrir esa opinión se hace necesario recibir información. Desde este punto de vista, no dudamos en sostener que el artículo 21 otorga libertad a un individuo para seguir y atenerse a sus opiniones, y para seguir ese camino tiene derecho a recibir información y también derecho a conocer los ingredientes. o los constituyentes de cosméticos, medicamentos y productos alimenticios”.

Así, a partir de diversas decisiones de la Corte Suprema y de los pactos antes mencionados, se sostuvo que el derecho a saber es un ingrediente necesario de la democracia participativa y surge de los artículos 19(l)(a) y 21 de la Constitución.

En People`s Union For Civil Liberties & another v. Union of & others (2004) 2 SCC 476, la Corte Suprema reiteró y sostuvo que existe una relación o vínculo entre el derecho a saber y la libertad de expresión y expresión.

Los letrados de las empresas demandadas sostuvieron que ni la Ley de Prevención de la Adulteración de los Alimentos de 1954 ni las Normas de Prevención de la Adulteración de los Alimentos de 1955 prevén la exclusión total de los pesticidas de las bebidas y refrescos. Se afirmó que la Ley de prevención de la adulteración de alimentos de 1954 y sus normas no prescriben ninguna norma para el agua. Preguntaron que, en caso de que el agua contenga pesticidas, cómo las empresas pueden ser responsables de ello, ya que los residuos de pesticidas no son un aditivo intencional sino un contaminante incidental que ingresa al producto final desde la materia prima. Según ellos, si no hay restricción en el consumo. de agua que contiene pesticidas, ¿cómo puede haber alguna restricción a la venta y al consumo de bebidas que contienen pesticidas?

El argumento no nos atrae. En lo que respecta al agua, es una necesidad ya que nadie puede sobrevivir sin ella. En cuanto a las bebidas, son productos de comercio y comercio elaborados por los fabricantes. Se venden por un precio. Se puede sobrevivir sin bebidas carbonatadas y refrescos, pero nadie puede sobrevivir sin agua. Una vez que una persona paga el precio por un producto comercial, éste debe ser totalmente seguro. Si una bebida carbonatada o un refresco no está libre de pesticidas y productos químicos, se debe informar al consumidor que contiene pesticidas o productos químicos y se debe especificar en el producto el grado de su presencia. No se debe permitir la venta del producto sin revelar la composición del producto y la presencia, si la hubiera, de insecticidas, pesticidas y productos químicos. Se afirmó que en caso de que se hiciera tal divulgación, habría pánico en el mercado y el negocio disminuiría. Este argumento no puede ser motivo para dejar de lado los artículos 19, apartado 1, letra a), y 21 de la Constitución en beneficio de los negocios de los fabricantes. No es difícil imaginar por qué las empresas demandadas quieren mantener la pregunta de la presencia de pesticidas en bebidas carbonatadas y refrescos en secreto. Es sólo por el interés comercial que dicha divulgación se oculta al público y a los consumidores. Los intereses comerciales están subordinados a los derechos fundamentales. No se puede permitir que los fabricantes mantener el contenido de las bebidas carbonatadas y refrescos bajo un velo de secreto. Tal secreto no puede permitirse legítimamente y el velo del secreto debe levantarse para el conocimiento y la información públicos en interés público, de modo que puedan tomar una decisión informada para los fines de comprar el producto.

En vista de la discusión anterior sostenemos que en consonancia con el espíritu y contenido de los artículos 19(l)(a) y 21 de la Constitución los fabricantes de bebidas a saber, Pepsi-Cola &
Coca-Cola y demás fabricantes de bebidas y refrescos, están obligados a especificar claramente en la botella o envase que contenga la bebida carbonatada o refresco, según sea el caso, o en una etiqueta o envoltorio que la envuelva, los detalles de su composición, naturaleza y cantidad de pesticidas y productos químicos, si los hubiera, presentes en el mismo.

En consecuencia, se permiten las peticiones de auto. Solicitamos a las empresas demandadas, a saber, PepsiCo y Coca-Cola, y a todos los demás fabricantes de bebidas carbonatadas y refrescos, que revelen la composición y el contenido de los productos, incluida la presencia, si la hubiera, de pesticidas y productos químicos, en la botella. paquete o contenedor, según sea el caso.

Con las indicaciones y observaciones antes señaladas, se disponen las peticiones de auto

(KSRathore) J.