M. Veerateswaran contra el recaudador adjunto WP No. 46138.2002 (18.03.2003) (contaminación acústica procedente de un templo privado)

Tontería
Aire contaminado Ruido

En el Tribunal Superior de la Judicatura de Madrás

M. Veerateswaran

v.

Recaudador adjunto y magistrado ejecutivo subdivisional de ingresos (oficina de Taluk) Karaikal, territorio de la unión de Pondicherry.

Petición de Auto No. 46138 de 2002

18.03.2003 dd.

K. Sampath J.

Orden:

La oración es para que un Mandamus impida a los encuestados 1 a 3 dar permiso al quinto encuestado con el fin de tocar el micrófono en un templo privado dentro de las instalaciones que dan a la puerta número 64 de la calle Nehru, Karaikal, Territorio de la Unión de Pondicherry, en el siguiente acusaciones

El quinto demandado, un residente de Karaikal, había comprado la propiedad en la puerta número 64 de la calle Nehru, había construido ilegalmente una construcción y la había utilizado como Kalyana Mandapam. No había obtenido un plan sancionado. El plan inicialmente aprobado no tiene conexión alguna con la construcción realizada por él. El peticionario ha presentado una denuncia ante las autoridades y estas también han iniciado acciones legales para procesar al quinto demandado. Dicha construcción linda con el muro del recinto del peticionario. El quinto encuestado instaló una estatua de Ammán. Durante diciembre y enero, obtuvo el permiso de los encuestados 1 a 3 y puso música a través del micrófono en horas intempestivas, causando inmensas molestias a los vecinos. La familia del peticionario se vio directamente afectada por el ruido que emanaba de ese lugar. La distancia entre el templo y la casa del peticionario es apenas de un pie. El cuarto demandado también ha suministrado electricidad al templo. El tercer encuestado permitió al quinto tocar música en horas impares. El quinto encuestado no cumplió con los plazos. Se producen molestias constantes. Durante el año anterior, el peticionario había presentado objeciones, pero la misma fue rechazada por el primer demandado. Al quinto encuestado se le ordenó seguir los tiempos y reducir el volumen al mínimo. No se siguieron las instrucciones. La Legislatura de Tamil Nadu también aprobó una legislación que regula el uso de amplificadores de sonido en lugares públicos. Cualquier violación de las condiciones de la licencia debería dar lugar a la cancelación de la licencia. Sin embargo, en lo que respecta al Territorio de la Unión de Pondicherry, hasta donde sabe el peticionario, no se ha aprobado ninguna legislación correspondiente a las disposiciones de la Ley de policía de la ciudad de Madrás. El quinto demandado giró deliberadamente el micrófono hacia la casa del peticionario y causó grandes molestias y acoso a la familia del peticionario. El peticionario tiene una madre anciana que no puede soportar las molestias a causa del ruido. No existe ninguna ley o principio que obligue a tocar música en los templos y, además, filmar canciones. En estas circunstancias, se ha presentado la petición de auto.

2. Los demandados han sido notificados.

3. El quinto demandado ha presentado una réplica detallada que afirma, entre otras cosas, lo siguiente: El peticionario ha suprimido los hechos materiales con la intención de mala fe de impedir que el quinto demandado haga su negocio legal al administrar Kalyana Mandapam. El quinto demandado obtuvo un plan aprobado en el Plan No.604/kpa/98, fechado el 17.3.1999 del Presidente y el Miembro-Secretario de la autoridad de Planificación Urbana de Karaikal para construir un Kalyana Mandapam. Construyó según el plan aprobado y completó las obras en 2001. En el momento de la construcción, nadie se opuso a la sanción. El peticionario de la orden judicial reside en 219, Church Street, Karaikal. El micrófono está en la puerta número 62 de la calle Nehru, al sureste de la propiedad del peticionario. El quinto demandado compró la propiedad que lleva la Puerta Antigua No.218, situada inmediatamente al sur de la Puerta No.219, propiedad del peticionario del auto, y al oeste del Kalyana Mandapam levantado por él. Surgió un litigio entre el peticionario del auto y el vendedor del quinto demandado, el mismo que aún se encuentra pendiente. El quinto demandado, como apoderado de su proveedor, está a cargo del litigio. El peticionario se enfureció por la compra de la propiedad por parte del quinto demandado y la realización de la construcción, y por la continuación del litigio. El peticionario envió telegramas de 22.10.2001 y 24.10.2001 a la Autoridad de Urbanismo, en los que se afirmaba falsamente que Kalyana Mandapam se había construido en violación del plan aprobado. También se presentaron quejas una vez finalizadas las obras. La Autoridad de Planificación envió una carta del 24 de mayo de 2001 indicando que la construcción había durado más de dos años, que la construcción casi había terminado y que no había ninguna infracción al realizar la construcción y, por lo tanto, la construcción no podía realizarse. interrumpido. El peticionario suprimió los hechos mencionados y presentó el documento WPNo.1859 de 2002 solicitando instrucciones a las autoridades de planificación urbana de Karaikal para que eliminaran la supuesta construcción ilegal realizada, violando las regulaciones y la planificación nacional.

El 31 de enero de 2002, este Tribunal dictó una orden ordenando al Secretario Miembro de la Autoridad de Planificación Urbana de Karaikal que inspeccionara las instalaciones y dispusiera de la declaración hecha por el peticionario en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de recepción de una copia de la orden. El 26 de marzo de 2002, la Autoridad de Planificación envió una comunicación al peticionario informándole que le daría una respuesta en un plazo de siete días, en consulta con los miembros del Comité. Sin esperar respuesta, el peticionario presentó el OSNo.26 de 2002 ante el juez de distrito adicional de Karaikal, solicitando una orden judicial obligatoria, ordenando a las autoridades de planificación urbana de Karaikal que desmantelaran la construcción que supuestamente se desviaba del plan aprobado. El juez de distrito adicional Karaikal, sin considerar la exclusión de la jurisdicción del tribunal civil prevista en el artículo 75 de la Ley de planificación urbana y rural de Pondicherry de 1959, aceptó la demanda y el mismo día dictó órdenes en IA 80 de 2002, otorgando una orden judicial que impide a las autoridades de planificación urbana emitir un "certificado de no objeción" para el funcionamiento de Kalyana Mandapam. El quinto demandado se dirigió a este Tribunal en el CRP No.858 de 2002 en virtud del artículo 227 de la Constitución de la India por desestimar la demanda por considerarla un abuso del proceso judicial. La Petición de Revisión Civil fue admitida el 12.2.2002 y la demanda fue desestimada el mismo día. Inmediatamente después, el 16.12.2002, se interpuso el presente recurso de auto con segunda intención. Si bien la oración principal es por un alivio que impida al quinto demandado tocar el micrófono con respecto al templo privado ubicado en la puerta 64, calle Nehru, Karaikal, se solicita una orden judicial provisional contra la instalación de un micrófono y también un sistema de megafonía en todo el local en Puerta nº 64, calle Nehru. Esto probaría claramente la intención del peticionario de impedir que el quinto demandado hiciera uso de sus locales construidos legalmente como Kalyana Mandapam. Después de la disposición de la Petición de Revisión Civil, las Autoridades de Planificación Urbana de Karaikal emitieron un "Certificado de No Objeción" para la gestión de Kalyana Mandapam en el número 62 de la calle Nehru de Karaikal. El cuarto encuestado proporcionará al quinto una conexión de servicio de suministro de energía a Kalyana Mandapam en breve. En esta etapa, aprovechando la orden provisional general obtenida de este Tribunal, el peticionario del auto está dando amplia publicidad en la región de Karaikal de que al quinto demandado se le ha impedido usar micrófonos y altavoces en OM SAKTHI THIRUMANA MANDAPAM.

En base a esto, las personas que ya han reservado el Kalyana del peticionario
Mandapam para realizar matrimonios, están haciendo consultas y contemplando cambiar de sede. Anteriormente, en MCNo.158 de 2001, el primer demandado por orden dt.31.12.2001 sostuvo que no hubo ninguna molestia pública en la concesión de permiso al quinto demandado por parte del segundo demandado en este documento para utilizar altavoces para el Templo de Amman del 16.12.2001 al 16.1.2003 entre las 6.00 y las 7.30 horas, y se dieron instrucciones al quinto demandado para que siguiera los tiempos y bajara el volumen de los altavoces. Al segundo demandado también se le ordenó que vigilara al quinto demandado y se asegurara de que siguiera los tiempos y la reducción del sonido al hacer sonar los altavoces. El quinto demandado ha seguido las instrucciones que le dio el primer demandado. Después no hubo ninguna queja.

Aunque originalmente el quinto demandado no había obtenido la autorización en el permiso de planificación para la construcción de un pequeño lugar de culto cerca de Kalyana Mandapam mientras se llevaba a cabo la construcción, pensó en construir un templo de Ammán que midiera 4` x 10` cerca de Kalyana Mandapam, por lo que que las personas que celebraran sus matrimonios pudieran orar ante Ammán en el momento de los matrimonios. El quinto demandado también solicitó posteriormente el plano revisado que muestra el templo, y el mismo también fue aprobado. El quinto encuestado no está en absoluto interesado en tocar música en el templo privado y, por lo tanto, no necesita solicitar permiso a los encuestados 2 a 4 con el fin de tocar el micrófono en el templo privado. Si se requiere tal permiso, lo solicitará después de obtener la dirección necesaria de este Tribunal. Se compromete a no solicitar permiso a los encuestados 2 a 4 con el fin de tocar el micrófono en el templo privado, dentro de las instalaciones que dan a la puerta número 64, calle Nehru, Karaikal, territorio de la Unión de Pondicherry, y esto podría quedar registrado por este Tribunal. La petición de auto no tiene mérito y la misma puede ser desestimada.

4. Aunque el alcance de la petición es bastante limitado, teniendo en cuenta la elevada incidencia de agresiones auditivas, se ha hecho necesario abordar el tema de forma bastante elaborada.

5. Según nuestra Constitución, hemos resuelto solemnemente asegurar a todos los ciudadanos la libertad de pensamiento, expresión, creencia, fe y culto, además de la justicia social, económica y política, la igualdad de estatus y de oportunidades y promover la fraternidad asegurando la dignidad de todos. del individuo y de la unidad e integridad de la Nación. El artículo 14 postula que el Estado no negará a ninguna persona la igualdad ante la ley ni la igual protección de las leyes dentro del territorio de la India. El artículo 15 prohíbe la discriminación por motivos de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento, siempre que exista algún "sesgo" a favor de las mujeres, los niños y los ciudadanos pertenecientes a las BC, SC y ST. La parte pertinente del artículo 19 dice lo siguiente (1) Todos los ciudadanos tendrán derecho: (a) a la libertad de expresión (b) a reunirse pacíficamente y sin armas (c) a formar asociaciones o sindicatos (d) a circular libremente por todo el territorio de la India. (e) residir y establecerse en cualquier parte del territorio de la India. (f) [omitido por el artículo 2 de la cuadragésima cuarta enmienda de la Ley,
1978] (g) ejercer cualquier profesión, o ejercer cualquier ocupación, oficio o negocio.?

[(2) Nada en la subcláusula (a) de la cláusula (1) afectará el funcionamiento de cualquier
ley existente, o impedir al Estado dictar cualquier ley, en la medida en que dicha ley
impone restricciones razonables al ejercicio del derecho conferido por la
dicha subcláusula en interés de [la soberanía e integridad de la India,]
la seguridad del Estado, las relaciones amistosas con Estados extranjeros, la seguridad pública
orden, decencia o moralidad, o en relación con desacato al tribunal, difamación o
incitación a cometer un delito.].

(3) Nada en la subcláusula (b) de dicha cláusula afectará el funcionamiento de
cualquier ley existente en la medida en que imponga o impida al Estado realizar cualquier
ley que impone, en interés de [la soberanía y la integridad de la India.4 o]
orden público, restricciones razonables al ejercicio del derecho conferido
por la mencionada subcláusula.

(4) Nada en la subcláusula (c) de dicha cláusula afectará el funcionamiento de
cualquier ley existente en la medida en que imponga o impida al Estado realizar cualquier
ley que impone, en interés de [la soberanía y la integridad de la India]
o].4 orden público o moralidad, restricciones razonables al ejercicio de la
derecho que le confiere el citado inciso.

(5) Nada en [las subcláusulas (d) y (e)].5 de dicha cláusula afectará la
funcionamiento de cualquier ley existente en la medida en que imponga, o impida al Estado dictar cualquier ley que imponga, restricciones razonables al ejercicio de cualquiera de los derechos conferidos por dichas subcláusulas, ya sea en interés del público en general o para la protección de los intereses de cualquier Tribu Reconocida.

(6) Nada de lo dispuesto en el inciso (g) de dicha cláusula afectará el funcionamiento de cualquier ley existente en la medida en que imponga o impida al Estado dictar cualquier ley que imponga, en interés del público en general, restricciones razonables. sobre el ejercicio del derecho conferido por dicha subcláusula y, en particular, [nada en dicha subcláusula afectará la aplicación de cualquier ley existente en la medida en que se relacione con, o impedirá que el Estado emita cualquier ley relacionada a,-

(i) las calificaciones profesionales o técnicas necesarias para ejercer cualquier profesión o ejercer cualquier ocupación, comercio o negocio, o

(ii) la realización por el Estado, o por una sociedad de propiedad o control del Estado, de cualquier comercio, negocio, industria o servicio, ya sea con exclusión, total o parcial, de los ciudadanos o de otra manera].

6. En ROMESH THAPPAR c. ESTADO DE MADRAS [AIR 1950 SC 124
1950 SCR 594] la Corte Suprema observó que la libertad de expresión incluye la libertad de propagación de ideas, y que la libertad está garantizada por la libertad de circulación. Ni que decir tiene que esta circulación podría ser de boca en boca, por escrito o a través de medios audiovisuales, es decir, a través de medios impresos, así como a través de la radio y la televisión.

7. La mayoría de las veces, los ciudadanos que reclaman protección de sus derechos relacionados con la libertad de expresión cierran sus facultades al inciso (2) que establece que dichos derechos están sujetos a restricciones por motivos de orden público, decencia y moralidad. u otros intereses públicos que pueden describirse complacientemente como bienestar social [HARI KHEMU GAWALI v. DCP [AIR 1956 SC 559]. Como señala DAS, J. en AK GOPALAN v. STATE OF MADRAS, AIR 1950 SC 27, la libertad individual tendrá que subordinarse a otros intereses sociales mayores. Se ha señalado en MRF LTD. contra INSPECTOR, GOBIERNO DE KERALA, (1998) 8 SCC 227, que el Tribunal debe tener en cuenta los principios rectores de la política estatal al considerar la razonabilidad de las restricciones, aunque un miembro de la Asamblea Constituyente caracterizó el capítulo sobre directiva Principios como “un verdadero basurero de sentimientos”, y que dichas restricciones no deben ser arbitrarias ni excesivas para ir más allá de la exigencia del interés del público en general. Debe lograrse un equilibrio justo entre la restricción impuesta y el control social previsto; Deben tenerse en cuenta los valores sociales predominantes, así como las necesidades sociales que deben satisfacerse mediante restricciones impuestas; y debe haber un nexo directo y próximo o una conexión razonable entre las restricciones impuestas y el objetivo que se pretende alcanzar.

8. En FATEHGARH v. Dr. RAM MANOHAR LOHIA [AIR 1960 SC 633] la Corte Suprema observó lo siguiente: "... el concepto amplio de "orden público" tal como se utiliza en las leyes inglesas y estadounidenses se ha dividido en el artículo 19, apartado 2, bajo varios epígrafes. ….. algunos de los temas mencionados en la cláusula (2) entrarían, bajo las leyes americana e inglesa, dentro del concepto de “orden público”, pero que, teniendo en cuenta el hecho de que estos temas también han sido mencionados por separado en la misma cláusula, no pueden incluirse en la expresión “orden público”.

En última instancia, la Corte Suprema sostuvo: “….. la expresión “orden público” se utilizó en un sentido limitado y que “puede postularse que “orden público” es sinónimo de paz, seguridad y tranquilidad públicas”. …. Para justificar una disposición legislativa por ser “en interés del orden público”, debe haber una conexión próxima entre la restricción y el cumplimiento del orden público y que una conexión remota o fantasiosa entre los dos no puede sostener su validez”.

9. Ha llegado el momento de hacer referencia al artículo 21, que dice lo siguiente: "Nadie será privado de su vida o de su libertad personal salvo según el procedimiento establecido por la ley".

10. Como lo señaló FIELD, J. en MUNN v. ILLINOIS [(1876) 94 US 113 : 24 Law Ed.77] mencionado en KHARAK SINGH v. STATE OF UP [AIR 1963 SC 1295] – “Por El término "vida", tal como se usa aquí, significa algo más que la mera existencia animal. La inhibición contra su privación se extiende a todos aquellos límites y facultades mediante los cuales se disfruta la vida…”

11. La expresión “libertad personal” en el artículo 21 es de la más amplia amplitud y cubre una variedad de derechos que constituyen la libertad personal del hombre y algunos de ellos han sido elevados a la categoría de derechos fundamentales distintos y se les ha otorgado protección adicional. en virtud del artículo 19. Se extiende también a la contaminación y a las cuestiones medioambientales.

12. La contaminación acústica es una amenaza muy grave a la que se enfrenta la gente. Altavoces, vehículos pesados y ligeros, vehículos de tres y dos ruedas sin silenciador y bocinazos impacientes son las principales fuentes de la enfermedad. AGGARDINER en su animada pieza "Sobre la regla del camino", con especial referencia a los cuernos, dice:

“Cuando escucho la bocina agresiva y amenazante que algunos automovilistas tocan deliberadamente, confieso que siento que algo hierve en mí, muy parecido a lo que sentí cuando Alemania arrasó como un matón sobre Bélgica. ¿Con qué derecho, mi querido señor, va usted por nuestros caminos lanzando esa espantosa maldición sobre todos los que obstaculizan su camino? ¿No puedes anunciar tu venida como un caballero? ¿No puedes tomar tu turno? ¿Es usted alguien en particular o simplemente es un candente evangelizador del profeta Nietzsche? Me pregunto qué clase de persona es la que puede sentarse detrás de esa indignación porcina sin darse cuenta de que es el espíritu de Prusia encarnado y un espectáculo muy feo en un mundo civilizado”.

13. En RABIN MUKHERJEE v. ESTADO DE BENGAL OCCIDENTAL [AIR 1985 CALCUTTA 222] el Tribunal Superior de Calcuta se ocupaba de la disposición obligatoria prevista en R.114(d) de las Reglas de vehículos motorizados de Bengala de 1940 de que cada vehículo de transporte es decir, etapa vagones que incluyen autobuses privados y autobuses estatales, transportistas contratados, minibuses, camiones, etc. No pueden equiparse con ningún otro tipo de bocina, excepto una bocina de bulbo. Pero ningún propietario de vehículo de transporte siguió dicha regla y los vehículos de transporte utilizaron bocinas eléctricas y neumáticas de manera imprudente. El Tribunal Superior observó que en un Estado congestionado como el de Bengala Occidental, el sonido repentino de esa bocina por parte de vehículos de transporte producía un fuerte shock en el sistema humano y se reconocía que tenía efectos graves en diversos aspectos de la vida humana, incluida la presión arterial. , sistema mental y nervioso. “También es notorio que tales vehículos de transporte, incluso al adelantar a otro vehículo en la carretera, pequeño o grande, hacen sonar continuamente bocinas eléctricas y/o neumáticas que producen un ruido estridente y fuerte y que molestan a todos los que residen al lado. de la vía y a todos los peatones, incluidas las personas que viajan en los vehículos. El uso indiscriminado de este tipo de bocina equivale a contaminación acústica en la ciudad de Calcuta y en las zonas congestionadas del estado de Bengala Occidental y tiene efectos adversos en la salud pública de la población, lo que crea muchas complicaciones, entre ellas inquietud mental, problemas de sangre. presión y problemas cardíacos, y es necesario en interés del público en general en el estado de Bengala Occidental detener esa contaminación acústica que surge del uso innecesario y deliberado de tales bocinas eléctricas y neumáticas. Las autoridades de transporte tienen la obligación y el deber legal, según el artículo 112 de la Ley de vehículos motorizados, de castigar a la persona que contravenga la disposición del R.114(d) de las Normas”.

14. Es bien sabido que el ruido tiene efectos adversos en la salud pública de las personas y como se señala en PA JACOB v. THE SUPERINTENDENT OF POLICE, AIR 1993 KERALA 1 – “La exposición a un alto nivel de ruido es un riesgo conocido y Se ha demostrado que provoca cambios bioquímicos en el hombre, elevando los niveles de catecolaminas, colesterol, recuentos de glóbulos blancos y linfocitos en sangre. Los estudios de laboratorio realizados mediante el seguimiento de las respuestas electroencefalográficas (EEG) y los cambios en las reacciones neurovegetativas durante el sueño muestran que las alteraciones del sueño se vuelven cada vez más evidentes a medida que los niveles de ruido ambiental exceden aproximadamente 35 dB(A) Leq. El ruido produce diferentes reacciones a lo largo del eje hipotálamohipofisario-suprarrenal, incluido un aumento de la hormona adenocorticotrópica (ACTH), que afecta la división simpática del sistema nervioso autónomo. La dilatación de los ojos, la bradicardia y el aumento de la conductancia de la piel son proporcionales a la intensidad del ruido por encima de 7,0 dB. SPL. La incidencia de úlcera péptica es alta entre los grupos expuestos al ruido. El ruido provoca la contracción de los músculos flexores de las extremidades y de la columna y se considera un estrés ambiental que puede provocar trastornos de salud inespecíficos. La exposición a niveles elevados de ruido en la vida cotidiana puede contribuir a una eventual pérdida de audición (socioacusia) y esto, a su vez, puede afectar la comunicación verbal. La vasoconstrucción o vasodilatación de los vasos sanguíneos también es inducida por altos niveles de ruido durante exposiciones agudas (Rosecrans et al (1966)). También se han informado quejas de nistagmo (movimientos rápidos voluntarios de lado a lado), vértigo (mareos) y problemas de equilibrio debido a la exposición al ruido. Los criterios 12 de la "OMS" y las normas indias 1-S-1954 indican los niveles de tolerancia. JE Park y K. Park `Libro de texto de medicina preventiva y social`, 7ª ed. página 201, también especifica los límites de tolerancia de ruido.”

15. Pasemos a los altavoces –

16. En el caso ante la Corte Suprema de los Estados Unidos
– SAMUEL SAIA contra GENTE DEL ESTADO DE NUEVA YORD [LEY 92. ED.1574: 334 EE. UU.
558], una ordenanza municipal prohibía el uso de aparatos amplificadores que emitieran sonido en calles y lugares públicos, salvo autorización del jefe de policía, sin prescribir normas para el ejercicio de su discreción. La mayoría del tribunal, encabezado por DOUGLAS, J., pensó que violaba el derecho constitucional a la libertad de expresión. Sin embargo, el juez FRANKFURTER, con quien coincidieron REED y BURTON, JJ, caracterizó los dispositivos amplificadores como que brindaban “oportunidades demasiado fáciles para la agresión auditiva” y pensó que el derecho constitucional a la libertad de expresión no requiere la negación del derecho de un estado a hacerlo. controlar los dispositivos amplificadores para salvaguardar el derecho de otros a no ser atacados por ruidos intrusivos. Refiriéndose al hecho de que en el presente caso se denegó el permiso para transmitir desde un camión de sonido una conferencia religiosa en un parque público debido a quejas derivadas de un permiso previo, y a la ausencia de prueba de acción arbitraria o de discriminación, consideró que no estaba más allá de los límites constitucionales negar una licencia en el momento y lugar solicitados.

JACKSON, J., también disintió sobre la base de que la sociedad tiene derecho a controlar en cuanto a lugar, tiempo y volumen el uso de dispositivos de altavoz para cualquier propósito, siempre que sus regulaciones no sean indebidamente arbitrarias, caprichosas o discriminatorias y que bajo Dadas las circunstancias del caso, la denegación del permiso no fue irrazonable ni discriminatoria.

En ese caso, el recurrente era un Ministro de la secta religiosa conocida como Testigos de Jehová. Obtuvo permiso del jefe de policía para utilizar un equipo de sonido, montado sobre su automóvil, para amplificar conferencias sobre temas religiosos. Las conferencias se dieron en un lugar fijo de un parque público los domingos designados. Cuando este permiso expiró, solicitó otro pero se lo denegaron alegando que se habían presentado denuncias. Sin embargo, utilizó su equipo como estaba previsto en cuatro ocasiones, pero sin permiso. Fue juzgado ante el tribunal de policía por infracción de la ordenanza. Era indiscutible que utilizaba su equipo para amplificar discursos en el parque y que trataban de temas religiosos. Algunos testigos declararon que les molestaba el sonido, aunque no el contenido de los discursos; a otros tampoco les molestó. El Tribunal confirmó la ordenanza contra el argumento de que violaba los derechos del apelante a la libertad de expresión, reunión y culto conforme a la Constitución Federal. Se impusieron multas y penas de cárcel. Sus condenas fueron confirmadas sin opinión por el Tribunal del Condado de Niagara y por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York. El Ministro agraviado presentó una demanda ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Como ya se mencionó, la mayoría sostuvo que la sección pertinente era inconstitucional ya que establecía una restricción previa al derecho de libertad de expresión en violación de la Primera Enmienda, que estaba protegida por la Decimocuarta Enmienda contra la acción del Estado. “Los altavoces son hoy instrumentos indispensables para un discurso público eficaz. El camión sonoro se ha convertido en un método aceptado de campaña política. Es la forma en que se llega a la gente. ¿Debe un candidato a gobernador o al Congreso depender del capricho o capricho del Jefe de Policía para utilizar su camión de sonido para hacer campaña? ¿Debe demostrar a satisfacción de ese funcionario que su ruido no molestará a la gente?

“La ordenanza en cuestión sería un arma peligrosa si se le permitiera controlar la vida pública. El ruido se puede regular regulando los decibeles. Se pueden controlar los horarios y el lugar de discusión pública. Pero permitir que la policía prohíba el uso de altavoces porque se puede abusar de su uso es como prohibir los receptores de radio porque también hacen ruido. No es necesario dar a la policía el poder de negarle a un hombre el uso de su radio para proteger a un vecino contra noches de insomnio.

Cualquier abuso que puedan crear los altavoces puede controlarse mediante leyes muy estrictas. Cuando una ciudad permite que un funcionario las prohíba a su discreción incontrolada, sanciona un mecanismo para suprimir la libre comunicación de ideas. En este caso se deniega el permiso porque se dice que algunas personas encontraron el sonido molesto. En el próximo, es posible que se le deniegue el permiso porque a algunas personas las ideas les resultan molestas. La molestia por las ideas puede disfrazarse de molestia por el sonido. El poder de censura inherente a este tipo de ordenanzas revela su vicio”.

“Los tribunales deben equilibrar los diversos intereses comunitarios al aprobar la constitucionalidad de las regulaciones locales del tipo aquí involucrado. Pero en ese proceso deberían tener cuidado de mantener las libertades de la Primera Enmienda en una posición preferente”.

Sin embargo, los disidentes observaron lo siguiente

“El poder nativo del habla humana puede interferir poco con la autoprotección de aquellos que no desean escuchar. Es posible que fácilmente se desplacen más allá del alcance del oído, del mismo modo que aquellos que eligen no leer no necesitan que su atención se vea azotada por material de lectura no deseado. Y así, las expresiones verbales o escritas no pueden prohibirse ni autorizarse, salvo en las situaciones familiares de situaciones excepcionales... Pero los dispositivos modernos para amplificar el alcance y el volumen de la voz, o su grabación, ofrecen oportunidades fáciles, demasiado fáciles, para la agresión auditiva. Si no se controla, el resultado es una intrusión en la preciada privacidad. El refrigerio del mero silencio, la meditación o la conversación tranquila puede verse perturbado o impedido por un ruido que escapa al control personal... El Estado tenía derecho a autorizar a las autoridades locales de Lockport a determinar que el bienestar de aquellos de sus habitantes que buscaban la tranquilidad y otros placeres que ofrece un parque pesaban más que el derecho del apelante a imponerles su mensaje. Tampoco excedió los límites de la razón que el jefe de policía basara su decisión de rechazar una licencia en el hecho de que la manera en que se había utilizado la licencia en el pasado era destructiva del disfrute del parque por parte de aquellos para quienes era mantenido. Que la gente se quejara de una molestia parecería ser una base bastante sólida en la experiencia para no sancionar su continuación... No es inconstitucional que un Estado confíe a un funcionario público la determinación de lo que en realidad es una molestia simplemente porque esa autoridad puede ser abusada escandalosamente al tratar de reprimir la expresión de alguna opinión no deseada bajo el falso manto de una molestia. Existen recursos judiciales disponibles para tal abuso de autoridad, y existen tribunales, incluido este Tribunal, para hacer cumplir dichos recursos”.

“Estamos ante nuevos dispositivos tecnológicos y con intentos de controlarlos para obtener sus beneficios manteniendo la preciosa libertad de la privacidad. Estos intentos, al ser experimentales, están destinados a ser tentativos”.

JACKSON, J. observó: “Para mí es una noticia sorprendente que la Constitución prohíba a un municipio vigilar, controlar o prohibir la instalación de dicho equipo por parte de un particular en un parque público. Ciertamente, las precauciones contra molestias o lesiones derivadas del funcionamiento de tales dispositivos no sólo son apropiadas, sino que también considero que es un deber de la ciudad supervisar tales instalaciones públicas. Y un medio muy apropiado de supervisión es un permiso que informará a los agentes de policía de la ciudad sobre la hora y el lugar en que se instalarán dichos aparatos en el parque. Creo que es una sorprendente perversión de la Constitución decir que arrebata a los estados y sus subdivisiones todo control de la propiedad pública para que no puedan regular o prohibir la introducción irresponsable de dispositivos de este tipo en lugares públicos”.

El erudito juez se refirió a las palabras de HUGHES, CJ: “Las libertades civiles, garantizadas por la Constitución, implican la existencia de una sociedad organizada que mantiene el orden público sin el cual la libertad misma se perdería en los excesos de los abusos desenfrenados”.

17. En CHARLES KOVACS contra ALBERT COOPER, JR., [93 L ED 513
336 US 77] se sostuvo que una ordenanza municipal prohibía el funcionamiento en las calles de amplificadores de sonido u otros instrumentos que emitieran “ruidos fuertes y estridentes” y estuvieran sujetos a vehículos que circulaban o estaban parados en dichas calles. Una condena por violación de esta ordenanza, confirmada por los tribunales de apelaciones estatales, fue confirmada además por una mayoría de la Corte Suprema de los Estados Unidos frente a las objeciones de que la ordenanza carecía de precisión y que infringe el derecho constitucional de libertad de expresión.

Ocho miembros de la Corte, todos excepto MURPHY, J., estuvieron de acuerdo en que la amplificación del sonido en calles y lugares públicos está sujeta a una regulación razonable y, al menos, no estuvieron en desacuerdo con que una ordenanza que prohíbe la emisión de “ruidos fuertes y estridentes” no lo hace. no ir más allá de una regulación razonable. Dos de los ocho – FRANKFURTER y JACKSON, JJ. – vaya más allá, sosteniendo que el uso de camiones de sonido en las calles puede estar absolutamente prohibido sin violar el derecho constitucional a la libertad de expresión.

BLACK, J., junto con DOUGLAS y RUTLEDGE, JJ., disienten de la afirmación del caso basándose en que el acusado fue acusado y condenado por operar un camión de sonido, sin alegación ni prueba de que emitía “ruidos fuertes y estridentes”. .”

Hacer cumplir la libertad de expresión sin tener en cuenta los derechos de los demás sería duro y arbitrario en sí mismo.

El Sr. JUSTICIA FRANKFURTER observó lo siguiente: Una sabia adaptación entre libertad y orden siempre ha sido, y siempre será, indispensable para una sociedad democrática. Mientras la legislación con este fin no limite la libertad constitucional de quien está legítimamente en la calle para impartir información a través del discurso o la distribución de literatura, puede regular legalmente la conducta de quienes usan las calles.

Mientras una legislatura no prescriba qué ideas pueden expresarse ruidosamente y cuáles no, ni discrimine entre quienes quisieran invadir la paz pública, no nos corresponde a nosotros supervisar los límites que la legislatura puede imponer para salvaguardar la paz pública. reduciendo las oportunidades para la serenidad y la reflexión. Sin tales oportunidades, la libertad de pensamiento se convierte en una frase burlona, y sin libertad de pensamiento no puede haber sociedad libre.

18. En ARTHUR FRANCIS vs. JEFE DE POLICÍA [1973 AC 761]
– el recurrente fue acusado de utilizar un instrumento ruidoso durante una reunión pública sin el permiso del jefe de policía, en contravención del artículo 5 de la Ley de reuniones y procesiones públicas de 1969. Admitió el hecho de utilizar un altavoz sin el permiso del Jefe de Policía, pero sostuvo que el artículo 5 de la Ley de 196 9 era ultra vires la Constitución porque restringía su derecho fundamental a la libertad de comunicación contenido en el artículo 10 de la Orden constitucional de 1967 de St. Christopher, Nevis y Anguila. El magistrado remitió para la determinación del Tribunal Superior la cuestión de si el artículo 5 de la Ley de Reuniones y Procesiones Públicas de 1969 infringía el artículo 10 de la Constitución. El Tribunal Superior sostuvo que el artículo 5 de la ley no infringía los derechos y libertades fundamentales garantizados por el artículo 10 de la Constitución y su decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación.

En apelación del recurrente ante el Comité Judicial: se consideró, desestimando la apelación, que el control de los altavoces en las reuniones públicas por el artículo 5 de la Ley de 1969 no era contrario al artículo 10 de la Constitución, ya que el orden público requería que proteger al público que no desea escuchar al orador de cualquier ruido excesivo. Por curiam. Una denegación indebida del permiso para utilizar un altavoz en una reunión pública (por ejemplo, si la denegación está inspirada por una parcialidad política) sería una interferencia injustificada y, por tanto, inconstitucional, con la libertad de comunicación.

El Privy Council se refirió a decisiones de nuestros tribunales, en particular a las siguientes

GOPALAN contra el ESTADO DE MADRAS [1950] SCR 88.” “La libertad”, dice John Stuart Mill, “consiste en hacer lo que uno desea. Pero la libertad del individuo debe ser limitada hasta ese punto: no debe convertirse en una molestia para los demás”. El hombre, como ser racional, desea hacer muchas cosas, pero en una sociedad civil sus deseos deben ser controlados, regulados y conciliados con el ejercicio de deseos similares por parte de otros individuos. Por lo tanto, la libertad tiene que ser limitada para poder ser efectivamente poseída”. [PATANJALI SASTRI, J.]

“Por lo tanto, lo que la Constitución intenta hacer al declarar los derechos del pueblo es lograr un equilibrio entre la libertad individual y el control social”.

19. Lord PEARSON, quien pronunció la sentencia del Privy Council en FRANCIS v. CHIEF OF POLICE [(1973) 2 All ER 251] dijo que las dos consideraciones en conflicto que deben conciliarse son las opiniones diferentes expresadas en la Corte Suprema de los Estados Unidos en SAIA contra NUEVA YORK [(1948) 334 US 558] y KOVACS contra COOPER [(1949) 336 US 77].

Después de notar las dos opiniones diferentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Lord Pearson dijo

“Las sentencias estadounidenses muestran los principios y consideraciones políticas involucradas, pero pueden no ser una guía para la construcción detallada de la Sección 10 de la Constitución del Estado de San Cristóbal Nevis y Anguila, porque las Enmiendas Primera y Decimocuarta no contienen ninguna disposición correspondiente a Sección
10(2). Los jueces americanos buscan las limitaciones inherentes que deben existir en las libertades fundamentales del individuo si no se quiere infringir la libertad de los demás y los intereses de la comunidad. Hay dos maneras de interpretar la Sección 10. Una manera es leer en la subsección (1) las limitaciones necesarias como inherentes a las libertades fundamentales de expresión y comunicación. La otra manera es mirar primero la subsección (1) para ver si, según el significado literal de las palabras, existe un obstáculo prima facie o una interferencia con las libertades de expresión y comunicación y, si lo hay, examinar a la subsección (2) para ver si dicho obstáculo o relación sexual es justificable. Si se adopta la segunda opción, se debe dar a la frase "orden público" un significado lo suficientemente amplio como para abarcar las medidas adoptadas para evitar un ruido excesivo que interfiera gravemente con el confort o la conveniencia de un número sustancial de personas. Por supuesto, la frase abarcaría medidas encaminadas a evitar cualquier comportamiento que pueda conducir a una alteración del orden público, y tal vez se pueda incluir bajo ese epígrafe el ruido excesivo.

Cualquiera que sea la interpretación exacta de la Sección 10, debe quedar claro que (1) una denegación indebida del permiso para utilizar un altavoz en una reunión pública (por ejemplo, si la denegación está inspirada por la parcialidad política) sería una medida injustificada y, por tanto, inconstitucional. interferencia con la libertad de comunicación, porque restringiría el alcance de la comunicación, y (2) se requiere cierta regulación del uso de los altavoces para que los ciudadanos que no deseen escuchar lo que se dice puedan estar protegidos contra la "agresión auditiva" si eso podría alcanzar una intensidad insoportable”.

20. En RAJNI KANT VERMA c. ESTADO [AIR 1958 ALLAHABAD 360] se sostuvo que el uso de instrumentos mecánicos como altavoces y amplificadores no está cubierto por la garantía de la libertad de expresión. El juez experto sostuvo además que un reglamento de un municipio que exige el permiso del funcionario ejecutivo para utilizar un altavoz no infringe el artículo 19 (1) (a) de la Constitución.

21. En INDULAL K. VAGNIK v. STATE, AIR 1963 GUJARAT 259, se estaba considerando el uso de altavoces. El docto juez observó lo siguiente

…… Para que no se produzcan disturbios por culpa del usuario de los altavoces, es evidente que las autoridades interesadas deben tener conocimiento previo de las personas que van a hacer uso de los altavoces, así como de los horarios y lugares en los que deben hacerlo. van a ser utilizados. Estos conocimientos previos sólo pueden adquirirse si se introduce un sistema de concesión de licencias, de modo que, cuando se presente una solicitud de licencia, las autoridades puedan saber de antemano quién pretende utilizar el altavoz, en qué momento y lugar, y bajo qué circunstancias. Esto daría a las autoridades la oportunidad de considerar si es probable o no que se produzca alguna perturbación de la paz o tranquilidad pública por el uso del altavoz en un momento y lugar determinados y, si existe tal peligro, qué medidas deben tomar. tomar para la preservación de la paz y el orden públicos. Entonces será deber del oficial considerar si debe prohibir absolutamente el uso de los parlantes o si solo debe controlarlos”.

22. En D. ANANTHA PRABHU v. THE DISTRICT COLLECTOR, ERNAKULAM [ AIR 1975 KERALA 117] se afirmó lo siguiente: – “La libertad de palabra y de expresión connota la libertad del público para recibir ideas e información sin ninguna interferencia ni obstrucción y libertad del orador o de la persona que quiere expresar sus ideas y opiniones de hablar o expresarse de tal manera que sus ideas y opiniones sean comunicadas efectivamente a la audiencia. Pero al mismo tiempo el Estado puede regular el uso de altavoces y de dispositivos mecánicos o de otro tipo para amplificar el sonido. Hasta dónde puede llegar esa regulación es una cuestión completamente distinta”.

23. En MADHU LIMAYE vs. DMMONGHYR [AIR 1971 SC 2486] donde la frase "orden público" se equiparó con "orden público" más la ausencia de todos los actos que sean un peligro para la seguridad del Estado, se sostuvo que el La cuestión de si el ruido excesivo siempre podría clasificarse como no conducente al "orden público" requería un mayor examen y estudio. El Tribunal observó

“…. que la superposición del orden público y la tranquilidad pública es sólo parcial. Los términos no siempre son sinónimos. Esta última es una expresión mucho más amplia y abarca muchas cosas que no pueden describirse como desorden público. Las palabras "orden público" y "tranquilidad pública" se superponen hasta cierto punto, pero hay cuestiones que perturban la tranquilidad pública sin ser una perturbación del orden público. Una persona que pone música a alto volumen en su propia casa en medio de la noche puede perturbar la tranquilidad pública, pero no causa desorden público. Sin duda, el "orden público" también exige la ausencia de perturbaciones del estado de serenidad de la sociedad, pero va más allá. Significa lo que los franceses denominan orden público, definido como ausencia de insurrección, disturbios, turbulencias o crímenes violentos. La expresión "orden público" incluye la ausencia de todos los actos que constituyen un peligro para la seguridad del Estado y también los actos que están comprendidos en la expresión "orden público" explicada anteriormente, pero no los actos que sólo perturban la serenidad de los demás." "La denegación del derecho a utilizar micrófonos y altavoces sobre la base de la opinión formada o de la decisión adoptada de no conceder dicho permiso "salvo en circunstancias excepcionales" constituye en tales circunstancias una violación del artículo 14 de la Constitución."

24. En PA JACOB v. EL SUPERINTENDENTE DE POLICÍA [AIRE
1993 KERALA 1], ya mencionado, se ha declarado lo siguiente

“El derecho a la palabra implica, el derecho al silencio. Implica libertad, no escuchar y no ser obligado a escuchar. El derecho comprende la libertad de estar libre de aquello de lo que uno desea estar libre. La libertad de expresión no debe tratarse como una promesa hecha a todas las personas con opiniones y creencias de reunirse en cualquier lugar y en cualquier momento y expresar sus puntos de vista de cualquier manera. El derecho está subordinado a la paz y el orden. Una persona puede negarse a leer una publicación o apagar una radio o un televisor. Pero no puede evitar que le llegue el sonido de un altavoz. Podría verse obligado a oír lo que no desea oír. Eso sería una invasión de su derecho a que lo dejen en paz, a escuchar lo que quiere escuchar, o a no escuchar, lo que no desea escuchar. Uno puede utilizar su mente o su oído para su propio uso, pero no para el de otro. Nadie tiene derecho a traspasar la mente o el oído de otro y cometer agresión auricular o visual. Un altavoz es un dispositivo mecánico y no contiene mente ni proceso de pensamiento. El reconocimiento del derecho de palabra o expresión es un reconocimiento otorgado a una facultad humana. Un derecho pertenece a la personalidad humana y no a un dispositivo mecánico. Uno puede dar usos razonables a sus facultades. Pero no puede darles el uso que quiera a sus máquinas. No puede utilizar sus máquinas para herir a otros. La intervención con una máquina no es intervención ni invasión de una facultad o derecho humano. Ningún dispositivo mecánico puede convertirse en una facultad humana. No se pueden conceder los derechos previstos en el artículo 19 a un ordenador o a un robot (aunque puedan ser útiles al hombre para expresar sus facultades). No más, un altavoz. El uso de un altavoz podrá ser accesorio al ejercicio del derecho. Pero su uso no es una cuestión de derecho ni parte del derecho”.

“…… en materia de negar el uso de un altavoz, la Policía no puede actuar arbitrariamente. Toda acción del Estado está sujeta al Art.14. Si la autoridad encargada de regular el uso de los altavoces en virtud de la Ley de Policía de Kerala actúa más allá de la autoridad que la ley le confiere, su acción corre el riesgo de ser prohibida”.

“Aparte del derecho a que lo dejen en paz, – libertad de agresión auditiva
– El artículo 21 garantiza la ausencia de sonidos atormentadores. Lo que es negativamente el derecho a que lo dejen en paz, es positivamente el derecho a estar libre de ruido. …… Los niveles de sonido generalmente causados por los altavoces transgreden los límites de seguridad por un amplio margen. Los altavoces se han convertido en parte de la vida política, social, religiosa y cultural de este país. Permitir que defensores de diversas tendencias cometan agresiones auditivas ilimitadas contra oyentes que no lo desean, sería permitirles subyugar el derecho a la vida de los oyentes que no lo desean, a sus agresiones. Las protestas realizadas por enfermos como la comunidad estudiantil o los enfermos, generalmente caen en oídos descuidados. Muy recientemente, el `Malayala Manorama` (5-5-1992) publicó un editorial contra la contaminación acústica. Se informa que la Asociación Médica de la India ha protestado contra el alto nivel de ruido emitido a través de los altavoces, señalando los riesgos... (Malayala Manorama
21-5-1992, Mathrubhumi fechado el 21-5-1992). La exposición obligatoria de personas que no lo deseen a niveles de ruido peligrosos y desastrosos equivaldría a una clara infracción de su garantía constitucional del derecho a la vida en virtud del artículo

21. Derecho a la vida, comprende el derecho a un ambiente seguro, incluyendo una calidad del aire segura, libre de ruidos.”

25. En APPA RAO c. GOBIERNO DE TAMIL NADU, 1995 (1) LW
319, Autos de Mandamus por ordenar al Gobierno del Estado que imponga condiciones estrictas para la emisión de licencias para el uso de amplificadores y altavoces y por ordenar al Director General de Policía (Ley y Orden) que imponga una prohibición total del uso de altavoces y amplificadores de tipo bocina y aire. Se buscaron bocinas de automóviles. Después de hacer referencia a las disposiciones de la Ley de policía de la ciudad de Madrás (1888), la Ley de molestias en las ciudades de Madrás (1989), las normas sobre vehículos motorizados de Tamil Nadu, la Ley y normas centrales de vehículos motorizados, la Ley de policía de Tamil Nadu y los G.O. como también en varias decisiones de diversos Tribunales, la Sala de División dio ciertas pautas. GOM.No.3485, dt.29.12.1977 y las directrices se extraen a continuación

(1) Amplia publicidad de GOMs.3485, dt.29.12.77 con anexo, publicado en los diarios inglés y tamil; (2) Las condiciones establecidas en el Anexo que deben presentarse en el formulario de solicitud de licencia para utilizar altavoces o amplificadores; (3) Tales condiciones también se establecerán en la licencia otorgada por las autoridades; (4) Tanto en la forma de Solicitud como de licencia, advirtiendo sobre las consecuencias de la violación de cualquier condición que se establezca; y (5) Se establecerá una celda separada en la Oficina del Comisionado de Policía y del superintendente de Policía en cada distrito, para recibir quejas contra violaciones de condiciones.

Las condiciones para la concesión de una licencia de altavoz, según lo establecido por el Tribunal, son las siguientes

(1) Los amplificadores solo se pueden utilizar entre las 9 a. m. y las 10:30 p. m. y para
3 horas a la vez. La duración de 3 horas se puede ampliar en circunstancias especiales. (2) No se deberá instalar ningún altavoz de extensión fuera de las instalaciones para las que se expide la licencia. Relajable en el caso de templos, iglesias y mezquitas en algunas ocasiones. (3) Sólo se deben utilizar altavoces tipo caja. (4) El volumen debe ser tan bajo que no se escuche fuera del local.

(5) Si se detecta algún mal uso, se cancelará la licencia. (6) La instalación de altavoces y juegos de micrófonos para los cuales se emite la licencia debe ser realizada únicamente por un contratista eléctrico que tenga al menos una licencia de Contratista "B" válida emitida por la Junta de Licencias Eléctricas del Estado y operada únicamente por un Persona que tiene un certificado de competencia de cableador emitido por la Junta de Licencias Eléctricas. El incumplimiento de esta condición no sólo es punible en virtud de la Ley de policía de la ciudad de Madrás, sino también en virtud de las Normas de electricidad de la India de 1956 por violación de la Norma 36 de la misma.

(7) Ningún amplificador de sonido deberá enfrentarse y ninguna persona deberá utilizar un amplificador de sonido, dentro (prescribir) de los límites de un hospital, lugar de culto o institución educativa.

(8) Cualquier oficial de policía en servicio por encima del rango de jefe de policía puede exigir a cualquier parte que deje de usar o retire cualquier amplificador de sonido cuyo uso pueda ser una molestia o causar obstrucción y deberá detenerse o retirarse según sea el caso. inmediatamente.

(9) Cualquier oficial de policía en servicio por encima del rango de jefe de policía puede confiscar cualquier amplificador de sonido u otro instrumento utilizado para amplificar que haya sido o parezca haber sido utilizado en contravención de cualquiera de las condiciones estipuladas.

(10) No se debe permitir la instalación de altavoces en torres y muros de templos, iglesias y mezquitas, de manera que miren hacia las calles y áreas circundantes, deben instalarse dentro de los recintos y volteados hacia adentro de modo que la música sea audible sólo dentro de los recintos. del templo/iglesia/mezquita. Se concederá una exención durante el mes de Ramzan, cuando las llamadas del Muazine a las oraciones se hacen tradicionalmente desde la torre de la mezquita”. Esta decisión ha sido aprobada por la Corte Suprema en el caso CHURCH OF GOD IN INDIA v. KKR MAJESTIC COLONY WELFARE ASSOCIATION [AIR 20 00 SC
2773: 2000 (7) SCC 282].

Se trataba de una apelación contra la decisión de un juez único (AKBAR BASHA KHADIRI, J.) de este Tribunal en una petición penal original, presentada por una Asociación de Bienestar, invocando la jurisdicción inherente de este Tribunal bajo la Sección
482 del Código de Procedimiento Penal, que ordena a la policía, al Superintendente de la Policía y al Inspector General de la Policía, que tomen medidas contra el sexto demandado/apelante ante el Tribunal Supremo para reducir la contaminación acústica. Los detalles son los siguientes.

“El apelante era una iglesia denominacional minoritaria contra la cual la asociación de bienestar demandada había presentado quejas por causar contaminación acústica durante el curso de su servicio regular de oración. Era indiscutible que la Iglesia utilizaba altavoces, tambores y otros instrumentos durante las oraciones. El ingeniero ambiental jefe conjunto de la Junta de Control de la Contaminación de Tamil Nadu escribió el 23 de mayo de 1996 al superintendente de policía en cuestión indicándole que tomara medidas sobre la denuncia; el 6.12.1996 volvió a escribir al Superintendente y le adjuntó el informe de análisis del estudio de nivel de ruido ambiental, que se había realizado en las inmediaciones de la Iglesia recurrente. El informe indicó que los vehículos que circulaban por la carretera principal cercana contribuían significativamente al alto nivel de ruido. En nombre de la Iglesia se sostuvo que la petición estaba motivada y tenía como objetivo perturbar las actividades religiosas de una institución religiosa minoritaria. También se señaló que gran parte del ruido era aportado por el tráfico de vehículos cercanos. Este Tribunal, basándose en el caso de Appa Rao (supra), ordenó a la policía que tomara las medidas necesarias para reducir el nivel de ruido en la medida permitida por las directrices establecidas en el caso de Appa Rao. También se ordenó a la policía que tomara medidas con respecto a los vehículos y que se asegurara de que los altavoces de la iglesia se mantuvieran a un nivel más bajo. Este Tribunal también encontró que no había malicia ni motivo objetable en la petición presentada por la Asociación de Bienestar. La Iglesia afirmó firmemente que el presidente de la Asociación de Bienestar era miembro de RSS y que tenía un deseo malicioso de poner fin a las oraciones que se celebraban en la iglesia. El erudito juez concluyó, tras examinar la denuncia y otros documentos, que en el momento en que se prefirió la denuncia, un tal Parimala Sekaran era el presidente, un tal Shabbir, un musulmán era el vicepresidente, que había preferido la denuncia, un tal Christopher un cristiano era el secretario, el cosecretario era un musulmán, el tesorero era un cristiano y el asesor general era un hindú. Posteriormente, el Consejero General se convirtió en Presidente de la Asociación. El docto Juez no encontró ningún matiz de malicia y deseo malicioso que pusiera obstáculo alguno al libre ejercicio de la fe religiosa de la Iglesia.

El Tribunal Supremo confirmó la decisión de este Tribunal y aprobó el caso de Appa Rao. Observó lo siguiente

Indiscutiblemente, ninguna religión prescribe que las oraciones deban realizarse perturbando la paz de los demás ni predica que deban realizarse mediante amplificadores de voz o tambores. En nombre de la religión, a nadie se le puede permitir aumentar la contaminación acústica o violar las normas sobre contaminación acústica. Incluso si existiera una práctica religiosa de utilizar amplificadores de voz, no debería afectar negativamente los derechos de otras personas, incluido el de no ser molestados en sus actividades.

“En nuestra opinión, en una sociedad civilizada, en nombre de la religión, no se pueden permitir actividades que molesten a las personas mayores o enfermas, a los estudiantes o a los niños que duermen en las primeras horas de la mañana o durante el día o a otras personas que realizan otras actividades. No hay que olvidar que los bebés del barrio también tienen derecho a disfrutar de su derecho natural a dormir en un ambiente tranquilo. Un estudiante que se prepara para su examen tiene derecho a concentrarse en sus estudios sin que esto suponga ninguna molestia innecesaria por parte de los vecinos. Del mismo modo, las personas mayores y los enfermos tienen derecho a disfrutar de una tranquilidad razonable durante sus horas de ocio sin que haya ninguna molestia de contaminación acústica. Se considera que los ancianos, los enfermos, las personas con trastornos psíquicos y los niños de hasta 6 años son muy sensibles al ruido. También es necesario que se respeten sus derechos. En virtud de la Ley (de protección) del medio ambiente de 1986, se establecen normas para el nivel de contaminación acústica que prescriben límites permisibles de ruido en zonas residenciales, comerciales, industriales o zonas de silencio. La pregunta es: ¿dónde se le puede permitir al recurrente violar dichas disposiciones y aumentar la contaminación acústica? Hoy en día, el problema de la contaminación acústica se ha vuelto más grave con la creciente tendencia hacia la industrialización, la urbanización y la modernización. El ruido tiene muchos efectos nocivos, incluido el peligro para la salud. Puede causar interrupción del sueño, afectar la comunicación, pérdida de eficiencia, pérdida de audición o sordera, presión arterial alta, depresión, irritabilidad, fatiga, problemas gastrointestinales, alergia, distracción, estrés mental y molestia. Esto también afecta a los animales por igual. La magnitud del daño depende de la duración y la intensidad del ruido. A veces conduce a graves problemas de orden público. Además, en una sociedad organizada, los derechos están relacionados con los deberes hacia los demás, incluidos los vecinos. Las normas pertinentes en virtud del Reglamento (regulación y control) de la contaminación acústica de 2000, formuladas por el Gobierno central en virtud de las disposiciones de la Ley de protección del medio ambiente de 1986. La norma 3 del Reglamento (regulación y control) de la contaminación acústica de 2000 establece normas de calidad del aire ambiente en respeto del ruido para las diferentes áreas/zonas según lo especificado en el anexo a la norma. Otras reglas relevantes son

“4. Responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las medidas de control de la contaminación acústica. – (1) Los niveles de ruido en cualquier área/zona no excederán los estándares de calidad del aire ambiente con respecto al ruido como se especifica en el Anexo. (2) La autoridad será responsable de la aplicación de las medidas de control de la contaminación acústica y del debido cumplimiento de las normas de calidad del aire ambiente en materia de ruido.

5. Restricciones en el uso de megafonía/ megafonía. – (1) No se utilizará un altavoz o un sistema de megafonía excepto después de obtener el permiso por escrito de la autoridad. (2) No se utilizará un altavoz ni un sistema de megafonía por la noche (entre las 22:00 y las 6:00 horas, excepto en locales cerrados para la comunicación, por ejemplo, auditorios, salas de conferencias, salones comunitarios y salones de banquetes).

6. Consecuencias de cualquier violación en la zona/área de silencio. – Quien, en cualquier lugar cubierto bajo la zona/área de silencio, cometa cualquiera de los siguientes delitos, será sancionado según las disposiciones de la Ley: (i) quien reproduzca música o utilice amplificadores de sonido. (ii) quien toca un tambor o tom-tom o toca una bocina ya sea musical o de presión, o trompeta o toca o hace sonar cualquier instrumento, o (iii) quien exhibe cualquier actuación mimética, musical o de otro tipo de naturaleza para atraer multitudes .

7. Quejas que deben presentarse ante la autoridad – (1) Una persona puede, si el nivel de ruido excede los estándares de ruido ambiental en 10 dB (A) o más indicados en las columnas correspondientes contra cualquier área/zona, presentar una queja ante la autoridad. autoridad. (2) La autoridad actuará sobre la denuncia y tomará medidas contra el infractor de conformidad con las disposiciones de estas normas y cualquier otra ley vigente.

8. Facultad de prohibir, etc. Continuación del sonido o ruido de la música. – (1) Si, a partir del informe de un oficial a cargo de una comisaría de policía u otra información recibida por él, la autoridad está convencida de que es necesario hacerlo para evitar molestias, disturbios, molestias o lesiones o riesgo de molestias. urbanza, incomodidad o daño al público o a cualquier persona que habite u ocupe propiedades en las inmediaciones, podrá, mediante orden escrita, dictar las instrucciones que considere necesarias a cualquier persona para prevenir, prohibir, controlar o regular (a) la incidencia o continuidad en o sobre cualquier local de – (i) cualquier música vocal o instrumental. (ii) sonidos causados por tocar, golpear, chocar, soplar o usar de cualquier manera cualquier instrumento, incluidos altavoces, sistemas de megafonía, aparatos o aparatos o dispositivos que sean capaces de producir o reproducir sonido, o (b) el llevar o dentro o sobre cualquier local de cualquier comercio, vocación u operación o proceso que resulte en ruido o esté acompañado de ruido.

(2) La autoridad facultada bajo la subregla (1) podrá, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona perjudicada por una orden dictada bajo la subregla (1), rescindir, modificar o después de dicha orden. Siempre que antes de que se resuelva dicha solicitud, dicha autoridad dará al solicitante la oportunidad de comparecer ante ella, ya sea en persona o por una persona que lo represente y que demuestre motivos en contra de la orden y, si rechaza dicha solicitud, ya sea en su totalidad o en parte, dejar constancia de los motivos de tal rechazo.”

Además, cabe señalar que, debido a la urbanización o la industrialización, la contaminación acústica en alguna zona de una ciudad/pueblo podría estar excediendo los límites permisibles (prescritos según las normas), pero eso no sería motivo para permitir que otros aumenten la misma. mediante el golpe de tambores o mediante el uso de amplificadores de voz, altavoces u otros instrumentos musicales y, por lo tanto, normas que prescriben restricciones razonables, incluidas las normas para el uso de altavoces y amplificadores de voz enmarcadas en la Ley sobre molestias en la ciudad de Madrás de 1889 y también en la Ley sobre ruidos. Es necesario hacer cumplir las Normas (de regulación y control) de la contaminación de 2000. Hay una falta de conciencia entre los ciudadanos y las autoridades de implementación sobre las Reglas o su deber de implementarlas. Las actividades contaminantes acústicas son rampantes y, sin embargo, por una razón u otra, las normas antes mencionadas o las normas formuladas en diversas leyes de policía estatal no se aplican”.

26. En VINAYAGA CHATHURTHIMADHYA KUZHI c. ESTADO DE TAMIL
NADU [1997 MLJ (Crl) 142] decidido por otra Sala de División de este Tribunal, compuesta por SWAMI, CJ y LAKSHMANAN, J (como lo era entonces el erudito juez), se reclamó el derecho a llevar el ídolo de Vinayaga en procesión a lo largo de una ruta particular. . El Tribunal sostuvo que no era un derecho absoluto sino sujeto a regulación e imposición de restricciones. El Tribunal señaló que los derechos garantizados en virtud de los artículos 19(1)(b), 25 y 26 de la Constitución de la India no podían reclamarse como derechos absolutos y observó que cualquier derecho reclamado como derecho absoluto no sería ejercible ya que habría No habría orden en el ejercicio de tal derecho y como resultado del mismo afectaría los derechos de otras personas que también disfrutaban de derechos similares que los artículos 25 y 26 abrieron con las palabras "con sujeción al orden público, la moral y la salud" que las órdenes temporales de la prohibición de reuniones o procesiones para impedir una inminente alteración de la paz eran restricciones razonables.

27. En SHAIKHISMAIL SAHIB v.. NIRCHINDA VENKATANRASIMHULU IYAH, AIR 1936 MAD 905 : 71 MLJ 400 : 44 LW 325 : 1936 MWN 976, el demandante interpuso una acción judicial contra el demandado por haber alquilado su casa a personas para realizar Pujas en que ocasionó que la música y el ruido altos en relación con las ceremonias causaran tal perturbación que equivalieran a una molestia procesable y, de hecho, se encontró que el ruido era tal que impedía a la gente del vecindario dormir adecuadamente durante las noches. Se sostuvo que, dado que no podía haber duda de que el ruido en el caso no era producido por música ordinaria sino por instrumentos fuertes y discordantes como el tam-tam, platillos, etc., y cuando dicho ruido se hacía mucho después de la hora cuando la gente normalmente se retiraría a pasar la noche, necesariamente debería constituir una molestia procesable. Hubo dos decisiones inglesas a las que se refirió el juez erudito. Valdría la pena eliminar las partes materiales de esos juicios.

28. En COLLS v.. HOME AND COLONIAL STORES LTD. [1904 dC
179] se observó lo siguiente: “Un habitante de las ciudades no puede pretender tener un aire tan puro, tan libre de humo, olores y ruidos como si viviera en el campo, y alejado de otras viviendas y, sin embargo, un exceso de humo, olores y ruidos”. el ruido puede dar una causa de acción, pero en cada uno de esos casos se convierte en una cuestión de grado, y la cuestión en cada caso de si equivale a una molestia que dará derecho a una acción”.

29. En VANDERPANT contra MAYFAIR HOTEL CO. LTD. [(1930) 1 CH.D. 138 @ 165], la ley sobre la materia se expresa así: “Aparte de cualquier derecho que pueda haber sido adquirido contra él por contrato, concesión o prescripción, toda persona tiene derecho frente a su prójimo al goce cómodo y saludable del local ocupado por para él y para decidir si, en un caso particular, se ha interferido en su derecho y se ha causado una molestia, es necesario determinar si el acto denunciado es un inconveniente que interfiere materialmente con la comodidad física ordinaria de la existencia humana, y no simplemente según los delicados modos y hábitos de vida, pero de acuerdo con nociones claras, sobrias y simples que prevalecen entre los ingleses”.

30. En LAS LEYES DE INGLATERRA DE HALSBURY – CUARTA EDICIÓN – REEDICIÓN
– Volumen 38 – Párrafo 610 – se establece lo siguiente: “Que el ruido constituya una molestia es una cuestión de grado. Siempre que el nivel de ruido pueda constituir una molestia según el derecho común, no es necesario demostrar que una acción civil prosperaría. Ejemplos de ruido que se considera una molestia incluyen los ladridos de perros, la maquinaria de cantera, el uso nocturno de las instalaciones proporcionadas por un patio de garaje, la música amplificada de un pub y el ruido producido por las aves de corral. Cuando el ruido sea causado intencionadamente, esto se tendrá en cuenta para determinar si el ruido constituye una molestia”.

31. La legislación inglesa prevé que un funcionario de una autoridad local ingrese e incaute, si tiene motivos para creer que se ha entregado una notificación de advertencia con respecto al ruido emitido desde una vivienda, y que en cualquier momento durante el período especificado en la notificación y excede el nivel permitido medido desde el interior de la vivienda del denunciante.

32. Otro problema medioambiental es la quema de objetos cerca de viviendas humanas y el control de la contaminación debe encontrar inmediatamente medios para frenar esta práctica tan perjudicial para la salud.

33. En BAMFORD v. TURNLEY [(1862) 3 B. & S. 66] el demandante se quejó del humo y el olor que surgían de la quema de ladrillos por parte del demandado en su terreno no lejos de la casa del demandante. En el juicio, Lord COCKBURN CJ dirigió al jurado, basándose en el caso HOLE v. BARLOW (1858) 4 CB (NS) 334; 140 ER 1113, que si pensaban que el lugar era conveniente y adecuado, y que la quema de ladrillos era, dadas las circunstancias, un uso razonable por parte del demandado de su propio terreno, el demandado tendría derecho a un veredicto, independientemente de la Es una pequeña cuestión si hubo una interferencia con la comodidad del demandante por ello. En consecuencia, el jurado falló a favor del acusado. El demandante solicitó una regla que exigiera al demandado que demostrara causa por la cual no se debería emitir un veredicto a favor del demandante por 40 chelines, pero el Tribunal de Queen's Bench rechazó la regla.

WILLIAMS, J.: …. Si es buena ley que la idoneidad de la localidad impide que la realización de un comercio ofensivo sea una molestia procesable, parece necesariamente seguir que éste debe ser un uso razonable de la tierra. Pero si no es buena ley, y si la verdadera doctrina es que siempre que, tomando todas las circunstancias en consideración, incluyendo la naturaleza y extensión del disfrute del demandante antes de los actos denunciados, la molestia es lo suficientemente grande como para equivaler a Si una molestia según las normas ordinarias de derecho, se iniciará una acción, cualquiera que sea la localidad, entonces seguramente no se puede preguntar apropiadamente al jurado si la causa de la molestia fue un uso razonable del terreno.

POLLOCK CB (disidente): No creo que la molestia por la cual se iniciará una acción pueda tener una definición legal que sea aplicable a todos los casos y útil para decidirlos. La cuestión depende tan enteramente de las circunstancias circundantes (el lugar donde, el momento, la supuesta molestia, el qué, el modo de cometerla, cómo y la duración de la misma, ya sea temporal o permanente, ocasional o continuada) como para hacer que Si es imposible establecer una norma de derecho aplicable a cada caso, y que también será útil para ayudar al jurado a llegar a una conclusión satisfactoria, debe ser en todo momento una cuestión de hecho con referencia a todas las circunstancias del caso.

Ciertamente, en mi opinión, no puede establecerse como una proposición o doctrina legal que cualquier cosa que, bajo cualquier circunstancia, disminuya la comodidad o ponga en peligro la salud o la seguridad de un vecino, deba ser necesariamente una molestia procesable. Esto puede ser una molestia en Grosvenor Square que no lo sería en Smithfield Market, puede ser una molestia al mediodía que no lo sería a medianoche, puede ser una molestia permanente y continua que no sería una molestia si fuera temporal u ocasional. solo. Un reloj que da la hora, o una campana que suena para algún propósito doméstico, puede ser una molestia, aunque irrazonablemente ruidosa y discordante, sobre la cual sólo el jurado debe juzgar; pero aunque no es excesivamente ruidoso, si el propietario, por algún capricho o capricho, hiciera que el reloj diera las horas cada 10 minutos, o que el timbre sonara continuamente, creo que un jurado estaría justificado al considerarlo como una molestia muy grande. En general, una chimenea de cocina, adecuada al establecimiento al que pertenece, no puede considerarse una molestia, pero si se construye en un lugar o de manera inconveniente, con el propósito de molestar a los vecinos, creo que podría tratarse muy apropiadamente. como uno. Los compromisos que pertenecen a la vida social, y de los que dependen principalmente su paz y comodidad, proporcionan un número indefinido de ejemplos en los que algún derecho natural aparente es invadido o se restringe algún disfrute, para satisfacer las conveniencias o necesidades más generales de la vida social. toda la comunidad; y creo que cuanto más se examinen los detalles de la cuestión, más claramente parecerá que todo lo que la ley puede hacer es establecer alguna proposición general y vaga que no será guía para el jurado en cada caso particular que se le presente. .

34. En lo que respecta a Pondicherry, se ha aprobado una ley que modifica la Ley de policía de 1861 en su aplicación al territorio de la Unión. La ley se conoce como Ley de policía (enmienda de Pondicherry) de 1966 (Ley 6 de 1966). Las Secciones 34-A a 34-F se han insertado después de la Sección 34. La Sección 34-B establece sanciones por ciertos delitos en lugares públicos. La Sección 34-B (vi) es la Sección relevante, que establece lo siguiente
– quien, en cualquier lugar público, –

(vi) tocar música, tocar tom-tom, etc. – Toca un tambor o tom-tom, o toca una bocina o trompeta o toca o hace sonar cualquier metal u otro instrumento o utensilio o toca cualquier música o usa cualquier amplificador de sonido, excepto en en el momento y lugar y sujeto a las condiciones que se especifiquen en una licencia expedida en este nombre por el Inspector General de la Policía o por cualquier autoridad autorizada por él en este nombre; será castigado con una multa que puede llegar a cincuenta rupias o con una pena de prisión que puede llegar a un mes.

LAS REGLAS DE CONTAMINACIÓN RUÍSTICA (REGULACIÓN Y CONTROL) DE 2000 fueron notificadas mediante la Notificación No. SO123(E), de fecha 28 de febrero de 2000. El preámbulo está en los siguientes términos

“Considerando que los crecientes niveles de ruido ambiental en lugares públicos provenientes de diversas fuentes, entre otras, la actividad industrial, la actividad de construcción, los grupos electrógenos, los altavoces, los sistemas de megafonía, los sistemas de música, las bocinas de los vehículos y otros dispositivos mecánicos, tienen efectos nocivos para la salud humana y el bienestar psicológico bienestar del pueblo; se considera necesario regular y controlar las fuentes productoras y generadoras de ruido con el objetivo de mantener los estándares de calidad del aire ambiente en materia de ruido.”

Las otras reglas materiales ya han sido establecidas a partir de la sentencia de la Corte Suprema en el caso IGLESIA DE DIOS en la India.
35. Es un triste reflejo de la situación que a menudo haya que decir a las autoridades legales cuáles son sus deberes.

36. En REGINA v. COMISARIO DE POLICÍA DE LA METRÓPOLIS, Ex parte BLACKBURN [1968 2 QB 118] se ha afirmado lo siguiente “… el mandamus es un recurso muy amplio que siempre ha estado disponible contra los funcionarios públicos para asegurarse de que cumplan con sus deberes”. deber público. Antiguamente iba contra los jueces de paz tanto en sus funciones judiciales como administrativas. El estatus legal del Comisario de Policía de la metrópoli sigue siendo el de juez de paz, además de agente de policía. Sin duda la parte que solicita el mandamus debe demostrar que tiene interés suficiente para ser protegido y que no existe otro remedio igualmente conveniente. Pero una vez demostrado esto, el recurso de mandamus está disponible, en caso de necesidad, incluso contra el Comisario de Policía de la Metrópolis.

…Pero el día del juicio final está cerca. …. La ley debe interpretarse sensatamente para dar efecto a las intenciones del Parlamento; y la policía debe velar por que se cumpla. El estado de derecho debe prevalecer”. SALMON LJ A mi juicio, la policía le debe al público un deber legal claro de hacer cumplir la ley, un deber que no tengo ninguna duda de que reconoce y que generalmente desempeña de manera más concienzuda y eficiente. Sin embargo, en el caso extremadamente improbable de que la policía no cumpliera o se negara a cumplir con su deber, el tribunal no estaría impotente para intervenir.

EDMUND DAVIES LJ – Thomas Fuller en el siglo XVII afirmó: “Nunca seas tan elevado, la ley está por encima de ti”. …….. los agentes del orden de este país ciertamente tienen el deber legal para con el público de realizar aquellas funciones que son la razón de ser de su existencia. Cómo y quién puede hacer cumplir ese deber es otra cuestión, y puede ser que un ciudadano privado, como el solicitante, al no tener ningún interés especial o peculiar en el debido cumplimiento del deber en cuestión, no tenga ningún derecho legal para hacer cumplir ese deber. él. Pero eso es muy diferente de sostener que no existe ningún deber, exigible ya sea mediante una acción del relator o de alguna otra manera que deba determinarse en lo sucesivo.

37. El litigio de interés público responde a dos fines públicos
– (1) al resaltar la ansiedad muy real que manifiestamente sienten muchos ciudadanos responsables en cuanto a la idoneidad de las medidas adoptadas hasta ahora para determinar un cáncer impactante y creciente en el cuerpo político; y (2) aclarar el deber de la policía en relación con la aplicación de la ley en general.

38. La Corte Suprema en STATE OF MP vs. KEDIA LEATHER & LIQUOR LTD. [(2001) 9 SCC 605] ha sostenido que las autoridades estatutarias están obligadas a desempeñar sus funciones sin que haya instrucciones del Tribunal al respecto. La Corte Suprema ha expresado su consternación porque si las autoridades estatutarias no cumplen con sus funciones al pasar por alto aparentes incumplimientos, no serviría de nada mantenerlos.

39. Las leyes por sí solas no pueden servir al propósito que no sea el de aumentar el espesor del código, si no se aplican estrictamente. En lo que respecta a la aplicación de las leyes, todavía estamos muy retrasados en la consecución de nuestro objetivo.

Las sanciones serán rígidas y se impondrán mayores responsabilidades a las autoridades para implementar las leyes. Los órganos estatutarios y el gobierno deben cumplir su mandato legal.

40. En lo que respecta al presente caso, el quinto demandado se ha comprometido a no solicitar permiso para tocar el micrófono en el templo privado dentro del local con puerta número 64, calle Nehru, Karaikal. Este compromiso, tal como lo deseaba, queda registrado. En vista del pronunciamiento autorizado de la Corte Suprema en el caso IGLESIA DE DIOS (EVANGELIO COMPLETO) en el caso de la INDIA (supra), y las directrices vinculantes proyectadas en el caso de APPA RAO por la Sala de este Tribunal, no es necesario reafirmar el papel de las autoridades en virtud de las leyes de policía, las leyes municipales y las leyes de contaminación. Se hará cumplir la ley. Se obedecerá la ley.

41. Antes de abandonar el caso, me veo obligado a hacer ciertas observaciones que pueden requerir una pausa y reflexión.

42. El artículo 51-A fue añadido a la Constitución mediante la Ley de Enmienda 42 de 1976, de conformidad con las recomendaciones del Comité Swaran Singh para armonizar nuestra Constitución con el artículo 29(1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos y las Constituciones de Japón, China y la entonces URSS, siendo la idea que el individuo no debe descuidar sus deberes para con la comunidad en el ejercicio de sus derechos fundamentales. El Comité sugirió facultar al Parlamento para imponer castigos por el incumplimiento de tales deberes. Sin embargo, la sugerencia no fue aceptada durante la redacción del proyecto de ley.

El artículo 51-A dice lo siguiente: “Será deber de todo ciudadano de la India: (a) respetar la Constitución y respetar sus ideales e instituciones, la bandera nacional y el himno nacional; (b) valorar y seguir los nobles ideales que inspiraron nuestra lucha nacional por la libertad; (c) defender y proteger la soberanía, la unidad y la integridad de la India; (d) defender el país y prestar servicio nacional cuando sea llamado a hacerlo; (e) promover la armonía y el espíritu de hermandad común entre todo el pueblo de la India, más allá de lo religioso; diversidades lingüísticas y regionales o seccionales; renunciar a prácticas despectivas de la dignidad de la mujer; (f) valorar y preservar el rico patrimonio de nuestra cultura compuesta; (g) proteger y mejorar el medio ambiente natural, incluidos los bosques, lagos, ríos y la vida silvestre, y tener compasión por las criaturas vivientes; h) desarrollar el temperamento científico, el humanismo y el espíritu de investigación y reforma; (i) salvaguardar los bienes públicos y abjurar de la violencia; (j) esforzarse por alcanzar la excelencia en todas las esferas de la actividad individual y colectiva, de modo que la nación se eleve constantemente a niveles más altos de esfuerzo y logros”.

43. En palabras del Dr. Durgadas Basu en su Comentario a la Constitución de la India

“Se espera que el ciudadano sea su propio supervisor mientras ejerce y hace cumplir sus derechos fundamentales, recordando que debe los deberes especificados en el artículo 51-A para con el Estado y que si no se preocupa por sus deberes, debe No merece los derechos. Por ejemplo, una persona que quema la Constitución, en violación del deber establecido en el artículo 51-A(a), no puede afirmar que la reunión o asamblea en la que fue quemada a modo de manifestación contra el Gobierno debería estar protegida por la libertad de expresión. expresión o reunión garantizada por el artículo 19. Por supuesto, el deber como tal no es legalmente exigible en los Tribunales; pero si el Estado promulga una ley para prohibir cualquier acto o conducta que viole cualquiera de sus deberes, los tribunales lo considerarían una restricción razonable al derecho fundamental pertinente, tal como lo hicieron con cualquier ley que implemente un principio rector conforme a la Constitución. de
1949, es decir, antes de la inserción y ampliación del artículo 31-C”.

44. La libertad no es sólo un asunto personal, sino un contrato social. Es un alojamiento de intereses. En asuntos que no afectan la libertad de nadie, por supuesto, uno puede ser tan libre como quiera. Estas personas tienen todo un reino en el que gobiernan solas, pueden hacer lo que quieran, ser sabios o ridículos, duros o fáciles, convencionales o extraños. Pero cuando salen de ese reino, su libertad personal de acción queda condicionada por la libertad de otras personas. Una consideración razonable por los derechos o sentimientos de los demás es el fundamento de la conducta social. (AGGARDINER – SOBRE LA REGLA DEL CAMINO)

“Es en las pequeñas cuestiones de conducta, en la observancia de las reglas de tránsito, que nos juzgamos a nosotros mismos y declaramos que somos civilizados o incivilizados. Los grandes momentos de heroísmo y sacrificio son raros. Son los pequeños hábitos de las relaciones comunes los que constituyen la gran suma de la vida y endulzan o amargan el viaje”.

45. ¿Dónde comienzan los derechos humanos? En pequeños lugares cercanos a casa, tan cercanos y tan pequeños que no se pueden ver en ningún mapa del mundo. Sin embargo, son el mundo de la persona individual; el barrio en el que vive….. fábrica, finca u oficina donde trabaja. Éstos son los lugares donde cada hombre, mujer y niño busca justicia, igualdad de oportunidades, igualdad de dignidad sin discriminación. A menos que estos derechos tengan significado allí, tendrán poco significado en cualquier parte.

46. Es deber del Estado proteger el derecho fundamental a la vida del ciudadano. En FC MULLIN contra ADMINISTRADOR, TERRITORIO DE LA UNIÓN DE DELHI [(1981) 1 SCC 608]. Se ha sostenido de la siguiente manera: “El derecho a la vida incluye el derecho a vivir con dignidad humana y todo lo que conlleva, es decir, las necesidades básicas de la vida, como una nutrición, vestido y alojamiento adecuados y facilidades para leer, escribir y expresarse. uno mismo en diversas formas, moviéndose libremente y mezclándose y relacionándose con otros seres humanos… Todo acto que ofenda o menoscabe la dignidad humana constituiría una privación pro tanto de este derecho a vivir…”

47. El imperio de la ley, más que cualquier otra cosa, exige que todas las leyes promulgadas por el Parlamento y las legislaturas estatales sean fielmente ejecutadas por los funcionarios, que se obedezcan las órdenes de los tribunales; que las personas que deseen hacer cumplir la ley deberían tener un acceso razonable a los tribunales; que ninguna persona debe ser condenada sin ser escuchada y que el poder no debe ejercerse arbitrariamente.

[DE SMITH `REVISIÓN JUDICIAL DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA – Edición Sweet & Maxwell-V – 1998 (1.025)]

48. Como se lamentó un columnista: En la India contamos con leyes brillantes y bien pensadas. Pero nadie las hace cumplir.

49. En nuestra vida diaria la disciplina ha sido una casualidad. No hay disciplina en el cumplimiento de las reglas – en el cumplimiento de las leyes del país – en la carretera no hay disciplina – en la parada de autobús, en la estación de tren, si tenemos la posibilidad de saltarnos la cola – en las señales – si el policía está ahí paramos si no no – formamos varias filas de autos no hay disciplina vial – Estamos impacientes por esperar. Los VIP son los peores culpables. No tienen reglas que seguir. Son una ley en sí mismos. Los accidentes mortales que sufrieron el personal de seguridad que les acompañaba en vehículos de escolta no han conseguido afectarles. Sus conductores siguen ignorando las normas de tráfico. Excepto en casos de emergencia, no se les debe permitir tener las luces rojas encendidas. La despreciable filosofía de que "el poder es lo correcto" debería dejar paso al sano "estado de derecho". Es alentador observar que recientemente un Ministro Principal hizo saltar la mecha y prohibió el uso de luces rojas y sirenas a todos los VVIP que utilizaban vehículos oficiales y no oficiales. Sólo el gobernador y el poder judicial se han salvado.

50. Lloramos hasta las rodillas porque nuestros derechos fundamentales se ven afectados. ¿Cuántas veces hemos pensado en los correspondientes deberes fundamentales?

Índice: Sí Internet: Sí pb

A

1. El recaudador adjunto y magistrado ejecutivo subdivisional de ingresos (oficina de Taluk) Karaikal, territorio de la unión de Pondicherry.

2. El Inspector de Orden Público y Policía del Territorio de la Unión Karaikal de Pondicherry.

3. El Superintendente de Policía del Territorio de la Unión Karaikal de Pondicherry.

4. Junta Ejecutiva de Ingenieros de Electricidad, Karaikal.