India — Residentes de Down Mangor Valley contra el Consejo Municipal de Mormugao WP 251 de 2001 (08.01.2001) (Espacios abiertos en desarrollos planificados)

Uso del suelo La expansión urbana

Residentes de Down Mangor Valley

v.

Ayuntamiento de Mormugao

Petición de Auto No. 251 de 2001

01-08-2002 dd.

FI REBELLO, JAS AGUIAR, J.

Juicio:

1. Este Tribunal, aunque aplazó el asunto el 12 de diciembre de 2001, lo había aplazado con notificación a las partes de que el asunto en la fecha aplazada se conocería tanto en la admisión como en la audiencia final. En vista de ello, Rule. Escuchado de inmediato.

2. Peticionarios, M/s. La Asociación de Bienestar de Residentes de Down Mangor Valley está registrada según la Ley de Registro de Sociedades. Uno de sus fines y objetivos es proporcionar un parque/jardín para niños en el espacio abierto identificado como Parcela C de la propiedad conocida como Babquiadi encuestada según el Estudio No.59, Hoja PT No.150, Mangor Hill, Vasco da Gama. El peticionario número 2 es el secretario adjunto del peticionario número 1. El Presidente y el Secretario Adjunto han sido debidamente autorizados mediante Resolución del peticionario número 1 para presentar la presente petición.

A continuación se pueden exponer algunos hechos que son relevantes a los efectos de la resolución de esta petición. El fallecido Bruno Lizardo Fernandes era propietario del inmueble objeto de la presente petición. Dicho propietario había solicitado al demandado número 1 permiso para desarrollar dicha propiedad. Por carta de 30 de diciembre de 1966, el Presidente del demandado número 1 comunicó al propietario, el Comité de Urbanismo, la decisión que dice lo siguiente:
“El Comité de Urbanismo no tiene ninguna objeción a la venta de las parcelas marcadas A, B, D.12 con la parcela C dejada como espacio abierto, pero esto no da aprobación a las parcelas ya vendidas.

El patrón de la carretera afectará a las parcelas como se muestra en azul”. El siguiente documento es una Escritura de Intercambio fechada el 9 de octubre de 1967, celebrada entre el propietario y la segunda parte ejecutante, un tal Daud Abubakar, mediante la cual se intercambió una parte de la tierra perteneciente al propietario. Sin embargo, lo relevante respecto del terreno intercambiado es que en el lado occidental se mostró la Parcela C destinada a espacio abierto. A continuación se encuentra la carta de fecha 11 de enero de 1979 del Jefe Urbanista dirigida al predecesor en derecho del primer demandado, en la que el Jefe Urbanista informó que habían recibido una comunicación de una tal María Virginia Da Silva Fernandes de Mangor Hill. , Vasco da Gama, sobre el espacio abierto obligatorio reservado por el propietario original Bruno Fernandes para convertirlo en jardín/parque en Mangor Hill. El jefe de planificación urbana solicitó al presidente que tomara las medidas necesarias en el asunto según informe a su oficina. Carta de fecha 21 de junio de 1980 dirigida por el urbanista jefe al secretario miembro de la Autoridad de Planificación y Desarrollo de Mormugao. Uno de los temas a los que se había remitido la atención de los investigadores que realizaban el estudio de la tierra incluía el plan de subdivisión aprobado por el difunto Bruno Fernandes, en el que se reservaba una parcela como espacio abierto en Babquiadi en Mangor Hill, en el que se decía ahora estaba ocupada por chozas ilegales. El 4 de julio de 2001, el demandado número 1 había emitido un aviso público y en el aviso público bajo la firma del demandado número 2, se informaba que el demandado número 1 se proponía tomar posesión de la propiedad descrita en el Anexo adjunto. al aviso de desarrollo como jardín/parque para beneficio de los residentes de Down Mangor Valley. Más importante aún, el aviso establecía que dicha propiedad fue entregada al Consejo por el entonces propietario Bruno L. Fernandes mediante carta formal de fecha 30 de marzo de 1978, dirigida al Ex Presidente del Consejo. Al parecer los propietarios del terreno/ocupantes, de la declaración jurada de la señora Virginia Da Silva Fernandes, adjunta como anexo a la petición, han estado escribiendo personalmente a diversas autoridades con respecto a desalojar el terreno y construir en él un jardín/parque, para que fue designado originalmente. Hay afirmaciones en ese sentido en el párrafo 4 de la petición que no han sido desmentidas en la declaración jurada de réplica presentada por el demandado número 1. La queja de los peticionarios también es que los políticos protegen las cabañas ilegales ejerciendo presión sobre las autoridades municipales. También consta en el expediente la Notificación de fecha 29 de agosto de 1980, emitida por el Director General del primer demandado en virtud del artículo 184 de la Ley de Municipios de Goa de 1968 (en adelante, la Ley de Municipios”). En dicha Notificación, se señala que se habían llevado a cabo construcciones ilegales sin la debida licencia del demandado número 1 y que se detuvieran los trabajos de construcción de los edificios de inmediato y que se demolieran/derribaran todas las obras ya terminadas en un plazo de quince días. del servicio del Aviso. Seguidamente se mencionó que si el notificado no cumplía con lo exigido en términos del Aviso, el Oficial Mayor se proponía actuar en virtud de las facultades que le conferían.

3. El 30 de marzo de 2001, los residentes de Down Mangor Valley nuevamente insinuaron al Oficial Principal que se estaban llevando a cabo abundantes construcciones ilegales ante las narices del peticionario número 1 y que querían saber las medidas que se habían tomado. Se enviaron copias de las construcciones ilegales con fotografías. Esta comunicación fue recibida en el despacho del segundo demandado el 9 de abril de 2001. El 18 de abril de 2001, el segundo demandado emitió avisos a quienes ocupaban las construcciones levantadas en el solar reservado como espacio abierto. Se estableció que en la inspección realizada el 12 de abril de 2001, los ocupantes habían realizado construcciones ilegales sin obtener el permiso previo requerido por la Ley de Municipios. Se señaló además que el hecho de que la construcción fuera ilegal contravenía el artículo 184 de la Ley de Municipios. Se pidió a los notificantes que demostraran motivos de por qué no debería aprobarse una orden en virtud del artículo 184 (1) (a) de la Ley para la demolición de dicha estructura. Los notificados, al parecer, demostraron causa en la respuesta del 19 de abril de 2001. Luego se estableció que las casas/viviendas existían desde hacía más de 40 años y habían sido heredadas de sus padres después de su muerte; que los notificantes nacieron en las mismas residencias. Como apoyo, también presentaron la lista de votantes electorales, cartillas de racionamiento y cartas postales.

Se mencionó que las construcciones eran antiguas y no se habían realizado nuevos cambios recientemente y en vista de lo anterior, solicitó al Ayuntamiento retirar/cancelar los avisos de demolición y regularizar las viviendas. El 4 de junio de 2001, el segundo demandado dirigió una carta al Director de la Administración Municipal. En dicha carta se señaló que se recibió una denuncia de los residentes de Down Mangor Valley en el asunto de construcción ilegal con una solicitud para demoler la misma ya que fue mantenida como un espacio abierto con fines de jardín/parque por parte del propietario del terreno. También se había publicado una noticia en los periódicos. A este respecto, el segundo demandado afirmó que había enviado avisos a las personas interesadas. A continuación se hace referencia a los informes presentados por el ingeniero subalterno del Consejo de que casi nueve familias habían construido casas ilegalmente en ese terreno y tres personas habían obtenido la ayuda del Consejo con recibos de impuestos sobre la vivienda mediante la presentación de documentos falsos. La carta también señala que sobre ese asunto se estaba investigando y mientras tanto, el impuesto sobre la vivienda de las tres personas antes mencionadas ha sido revocado para evitar mayores complicaciones.

Se señaló que los denunciantes estaban presionando fuertemente para que se emitieran avisos finales a las nueve personas que habían construido casas ilegalmente en el espacio abierto que lleva la Chalta número 59 de la Hoja PT número 150, que está reservado para jardín/parque. Más importante es el siguiente extracto de esa comunicación:
"Una vez que se emitan los avisos finales según la Sección 184 (8) de la Ley de Municipios de 1968, estoy obligado a tomar las medidas necesarias para demoler dichas construcciones ilegales después de completar 14 días".

Luego se establece que el Gobierno tomó la decisión política de rehabilitar a esas personas antes de que sean desalojadas de sus tierras si permanecen en ellas durante un período prolongado. En el presente caso, se sostuvo que 11 familias han afirmado que residen en las tierras mencionadas durante los últimos 30 a 40 años y que su reclamo fue apoyado por una delegación de esa zona compuesta por cerca de veinte personas. Luego se establece que no se habían presentado documentos que acreditaran su alegación; que el segundo demandado había inspeccionado personalmente las construcciones ilegales y confirmó que las mismas tienen no menos de 20 años de antigüedad en dicho espacio abierto. Se solicitó que el asunto se presentara ante el Gobierno para su consideración e información al Consejo sobre si el Gobierno tenía algún plan para rehabilitar a estas 11 familias, ya sea en tierras del Gobierno o de la Comunidad cercanas a dicha zona y, de ser así, para informar de la decisión del Gobierno. . En respuesta a esa carta, el Director Adicional de Administración Municipal escribió al segundo demandado que la Ley de Municipios tenía disposiciones específicas para tratar casos de construcciones ilegales. Se ordenó al segundo demandado que tomara las medidas apropiadas contra las construcciones ilegales según lo dispuesto en la ley. Al considerar las declaraciones hechas por los notificantes, mediante Notificación Final de fecha 20 de julio de 2001, el segundo demandado sostuvo que la causa demostrada se consideró insatisfactoria por las siguientes razones:
(a) no se había presentado ningún permiso/licencia para dicha estructura/cabaña; y (b) no se había presentado ningún documento que respaldara la propiedad.

En estas circunstancias, el segundo demandado, en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 184 (8) de la Ley de Municipios, pidió a los notificantes que demolieran la construcción ilegal de estructuras/cabañas dentro de los quince días siguientes a la notificación y, si no Si la demolición comienza dentro de dicho tiempo, el segundo demandado haría que las estructuras ilegales sean demolidas. Posteriormente a esta Notificación, el Recaudador Adjunto Vasco da Gama, mediante carta del 13 de agosto de 2001, informó al segundo demandado que el Gobierno no tenía ningún plan de rehabilitación; que en materia de regularización de construcciones ilegales, en terrenos del Gobierno/Comunidade no tenían instrucciones hasta esa fecha. El 31 de julio de 2001, se hizo una declaración al segundo demandado de que se habían archivado casos mundkar y que no se tomaría ninguna medida hasta que el Mamlatdar de Mormugao decidiera los asuntos. El 2 de agosto,
de 2001, con respecto al Aviso Final de fecha 20 de julio de 2001, se hizo una manifestación adicional de no tomar ninguna medida en el asunto y más aún porque se habían presentado solicitudes mundkarial.

Mientras tanto, mediante Auto de 31 de mayo de 2001, respecto de quienes habían obtenido números de casa, el segundo demandado, ante la información falsa y los documentos falsos presentados para la obtención de los números de casa, canceló los mismos y perdió las cantidades pagadas. al tesoro municipal. En esta etapa puede ser relevante señalar que para permitir que los ocupantes del espacio abierto que tenían una construcción allí obtuvieran los números de registro de la casa, se presentaron declaraciones juradas a la oficina del primer demandado. En dicha declaración jurada se estableció lo siguiente: -
"La estructura ilegal seguiría siendo ilegal a todos los efectos prácticos y la estructura seguirá siendo ilegal".

4. El 6 de agosto de 2001, el segundo demandado mediante orden retiró el Aviso Final emitido a las personas indicadas en dicho Aviso. Las razones dadas para el retiro del Aviso Final fueron las siguientes: -
(i) que las familias de dichas personas residían en esa zona desde hacía más de veinte años pacíficamente y sin causar molestias a los vecinos cercanos; (ii) que el propietario original, el difunto Bruno Fernandes, no ha presentado personalmente ninguna denuncia ante el Consejo para el desalojo de los residentes hasta la fecha de la Orden y que la presente denuncia es presentada por un tercero sin considerar la cuestión de su rehabilitación en vista de el hecho de que residen allí desde hace bastante tiempo; (iii) que dichas personas hayan nacido y crecido en dicha zona y permanezcan allí durante los últimos 20 años. En consecuencia, habían presentado copias auténticas de los mismos en apoyo de su reclamación; (iv) que habían obtenido cartillas de racionamiento permanentes del Mamlatdar de Mormugao y sus nombres ya aparecen en los padrones electorales de esa zona; (v) que otro grupo de veinte residentes que residen cerca de esa zona había presentado una solicitud ante el segundo demandado de que los habitantes residen en el sitio durante los últimos 40 años y no han causado ninguna perturbación en el vecindario y habían apelado para que se le permitirá continuar hasta que se hagan arreglos alternativos para la rehabilitación; (vi) que uno de los demandantes del lado querellante solicitó en el año 1998 al Consejo y al Gobierno rehabilitar a esas familias en otro lugar para abandonar la zona y el Gobierno había asegurado que a medida que se llevara a cabo el programa general de rehabilitación en Mormugao Taluka, su petición sería considerada; (vii) que el Gobierno había adoptado recientemente la decisión política de regularizar las construcciones ilegales de esas personas en tierras del Gobierno y de la Comunidad y de no demoler las casas de esas familias a menos que fueran rehabilitadas; (viii) que las familias residen desde hace más de 20 años y desean rehabilitarlas en terrenos del Gobierno o de la Comunidad Municipal con la aprobación del Gobierno por motivos humanitarios antes de que sus casas sean demolidas; (ix) que dichas personas durante la audiencia personal brindada por el primer demandado habían afirmado que permanecen en esa zona durante los últimos 40 años con el permiso del arrendador; y (x) que el asunto está subjudice ya que dichas personas habían presentado casos ante el Mamlatdar de Mormugao, Vasco da Gama el 31 de julio de 2001.

Inmediatamente después, el Oficial de Salud del primer demandado dirigió una carta al Presidente del primer demandado basándose en una denuncia recibida por él con fecha 11 de septiembre de 2001. En ella citó el informe del Inspector Sanitario donde se informó que existen allí hay construcciones sin instalaciones sanitarias. Debido a la falta de instalaciones sanitarias, los habitantes defecan y orinan detrás de la pared de la casa del autor en el espacio abierto, creando condiciones antihigiénicas. El grifo público ubicado en la zona no tiene sistema de drenaje, lo que provoca estancamiento del agua y cría de mosquitos. Se solicitó que se tomen medidas tempranas en el asunto.

5. El caso de los peticionarios es que el primer demandado permitió al difunto Bruno Fernandes desarrollar el terreno imponiendo la condición de que el terreno fuera reservado como espacio abierto. Esa condición fue aceptada por el fallecido Bruno Fernandes, quien dejó la Parcela C como un espacio abierto. La correspondencia que incluye el Aviso Público emitido por el propio segundo demandado demostraría que dicho espacio abierto fue entregado al primer demandado el 30 de marzo de 1978, aunque el primer Aviso indica que el primer demandado se propone tomar posesión. Una vez que el área se deja como un espacio abierto, es una comodidad para los residentes que han comprado parcelas en el terreno que se ha permitido desarrollar y no se puede permitir ninguna construcción en dicho terreno. Se señala además que el hecho mismo de que se permitiera mantener la Parcela C como un espacio abierto por sí solo indicaría que no hubo construcciones en el momento relevante, ya que de lo contrario no sería un espacio abierto, ni habría ninguna construcción. dirección al difunto Bruno Fernandes para que eliminara las estructuras antes de que se concediera el permiso para desarrollarlas. Se señala además que, por lo tanto, en estas circunstancias, el espacio debe mantenerse abierto y los demandados primero y segundo, en virtud del deber obligatorio que les corresponde, están obligados a mantener el espacio abierto.
6. Se sostiene entonces que una vez emitido el Aviso Final, el segundo demandado no tenía facultad para revisar dicha Orden que se denomina Aviso Final, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 184(13) de la Ley de Municipios, tal como se proporciona una apelación. Es decir, se busca señalar que la orden dictada por el segundo demandado después de escuchar a las personas afectadas, es una orden cuasijudicial y una vez que existe una orden cuasijudicial, al no existir competencia alguna por parte de los Municipios Para revisar la decisión, el segundo demandado no podría haber retirado el Aviso Final mediante la Orden posterior de 6 de agosto de 2001.

7. A continuación se sostiene que las razones dadas para retirar la Notificación son ajenas a las disposiciones de la Ley de Municipios. Al segundo demandado se le han conferido ciertos poderes legales en virtud de la Ley. En el ejercicio de esas facultades estatutarias, lo único que puede examinarse son las disposiciones de la Ley, Reglamentos y Reglamentos de Municipios y otras leyes pertinentes, si corresponde. Varias consideraciones dadas para revocar la Orden o revisarla son ajenas a la Ley y no están relacionadas con el ejercicio del poder por parte del segundo demandado y, por ese motivo, la Orden en sí puede ser anulada y anulada.

8. Por otro lado, en nombre de los demandados nº 1 y 2, Shri AS Awale, como director general del segundo demandado, presentó una respuesta fechada el 6 de enero de 2002. El primer argumento es que la petición no es una petición pro-bono. petición y los peticionarios no están llevando a cabo la petición de buena fe. Según los datos de los peticionarios, las estructuras del lugar existen desde hace más de 20 años. Luego se establece que el inmueble donde se ubican las estructuras no pertenece al Concejo Municipal y continúa siendo de propiedad privada y que no existe una entrega formal del inmueble al Concejo Municipal. Luego se establece que con respecto al reclamo de los peticionarios sobre la designación de la propiedad como espacio abierto para jardín/parque y su entrega al Ayuntamiento, se buscaron los registros necesarios, pero los registros del Municipio no revelan que la propiedad Babquiadi haya sido entregada. al Concejo Municipal en los términos de ley. Se señala que con posterioridad al Aviso emitido por el Concejo para la toma de posesión, se recibió un aviso judicial del abogado de los herederos del fallecido Bruno Fernandes resistiéndose a los reclamos municipales sobre el inmueble y que la petición presentada con base en que el inmueble Es un espacio abierto perteneciente al Ayuntamiento de Mormugao que carece de base y fundamento alguno. Por lo tanto, se expone lo que ocurrió después de que se emitió el Aviso Final, lo que es prácticamente una reiteración de lo establecido en la orden que recuerda el Aviso Final. El segundo demandado expuso entonces que el Gobierno había tomado una decisión política para regularizar las construcciones ilegales en las tierras de la Comunidade y, en cuanto al aspecto de la rehabilitación de las personas allí, consideró deseable que los ocupantes de las estructuras fueran rehabilitados ya sea por el Gobierno o por Tierras comunitarias/municipales con la aprobación del Gobierno, por motivos humanitarios antes de que sus casas fueran demolidas. También se puede señalar que se buscó que se sostuviera en nombre de los demandados n.° 1 y 2 que, al no estar la posesión o propiedad de la tierra en manos del demandado n.° 1, la petición en sí no era sostenible y, además, que la sus ocupantes residen en él desde hace más de 20 años. No se han presentado declaraciones juradas en nombre de los demás demandados.
9. Con los antecedentes anteriores, la primera cuestión a considerar es si el segundo demandado tiene la facultad de revocar el Aviso Final emitido bajo el Artículo 184 (8) de la Ley de Municipios. Ahora es una proposición legal establecida que el poder de revisión o revocación debe conferirse específicamente si una autoridad cuasi judicial tiene que revisar una orden dictada. Si se necesita autoridad para respaldarlo, se puede hacer referencia útil a la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Dr. (Smt.) Kuntesh Gupta vs. Management of Hindu Kanya Mahavidyalaya, Sitapur (UP) & Ors, (1987). 4 SCC 525. En ese caso, el Tribunal Supremo sostuvo que ahora está bien establecido que una autoridad cuasi judicial no puede revisar su propia orden a menos que la facultad de revisión le esté expresamente conferida por la ley bajo la cual deriva su jurisdicción. Según el artículo 184 de la Ley de Municipios, ninguna persona puede construir un edificio sin seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos allí establecidos. En caso de que una parte no cumpla con los requisitos, se han conferido poderes al Director General en virtud del inciso (4) del artículo 184 de la Ley de Municipios. A partir de entonces, en la Subsección (8) de la Sección 184, sobre la falta de notificación o cumplimiento de los demás requisitos, se confiere poder al Director General para dirigir o detener la construcción y alterar o demoler cualquier construcción realizada según lo especificado en el aviso.
Contra una orden dictada en virtud del inciso (8) del artículo 184, cabe recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en virtud del inciso (13). Por lo tanto, quedaría claro que antes de dictar una orden se debe dar una oportunidad a la parte y después de escucharla se puede dictar una orden.

Por lo tanto, no puede haber ninguna dificultad para sostener que la Notificación/Orden Final es de carácter cuasijudicial, o tiene todas las características de la misma, ya que el segundo demandado actuó en base a una demanda. Siendo así, el segundo demandado actuó sin competencia al dictar la Orden de 6 de agosto de 2001, ya que la Ley de Municipios no tiene facultad de revisión. Dicho auto de 6 de agosto de 2001, por tanto, deberá ser anulado y anulado, quedando sin competencia.

10. Ahora podemos abordar la cuestión principal de los espacios abiertos que se reservan como parte de un proyecto de desarrollo. Sin duda es cierto que hay algún material registrado que indica que los encuestados no. De 4 a 15 han estado ocupando las estructuras en dicho terreno. La pregunta es si debido a la larga existencia de construcciones que ciertamente son ilegales, este Tribunal no podría ejercer su jurisdicción extraordinaria en el asunto. La Ley de planificación urbana y rural de Goa, Daman y Diu de 1974 es una ley que prevé el desarrollo de tierras. Existen regulaciones enmarcadas en dicha Ley según las cuales se impone una obligación obligatoria en materia de desarrollo al propietario/propietarios de las parcelas subdivididas y, si la autoridad local las transfiere a la autoridad local, de mantener espacios abiertos. De manera similar, existen ordenanzas en materia de construcción de edificios que exigen que se mantengan los espacios libres cuando se van a levantar las construcciones y que se deje más área libre, sobre la cual no se puede construir. Ahora se ha reconocido judicialmente que la necesidad de mantener áreas retiradas/espacios abiertos es un reconocimiento por parte del Estado de mantener el medio ambiente y la ecología del área y de garantizar a la gente del área un lugar para la recreación o el esparcimiento, mientras que al mismo tiempo al mismo tiempo que sirven como pulmones verdes de la zona. Por lo tanto, si el objetivo es proporcionar un mejor ambiente para los residentes, ¿se puede derrotar ese objetivo con el engañoso argumento de que los invasores de la tierra residen allí durante mucho tiempo? Ni las disposiciones de la Ley de Municipios ni las disposiciones de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo prevén regularización alguna de dicha invasión de espacios abiertos. Una vez que es un espacio abierto, siempre tiene que ser un espacio abierto que se pueda utilizar para el propósito para el que se conserva. La cuestión de los espacios abiertos ha sido objeto de consideración ante los Tribunales de diversas formas, ya sea en forma de reglamentos para el desarrollo territorial de la zona, o en materia de ordenanzas de construcción de diversas Corporaciones y Municipios, que exigen el mantenimiento de dichos espacios. espacios abiertos. Ya en 1991, el Tribunal Supremo en el caso Bangalore Medical Trust vs. BS Muddappa & Ors., (1991) 4 SCC 54, reconoció la necesidad de un desarrollo planificado del área y la importancia de las áreas abiertas y/o reservas. para áreas abiertas. Alcanzando nuevas fronteras en el desarrollo del derecho después de la sentencia en el caso del Municipio de Udipi, el Tribunal Superior sostuvo que los residentes de un área tendrían derecho en caso de que se buscara cambiar el terreno destinado y reservado para servicios públicos por algún otro. objetivo. Al considerar la ley, el Tribunal Supremo tomó nota de los acontecimientos en todo el mundo y la necesidad de los residentes de la localidad de disfrutar y vivir en un ambiente saludable. En los párrafos 24 y 25 de la sentencia, el Tribunal Supremo observó lo siguiente:
“La protección del medio ambiente, los espacios abiertos para la recreación y el aire fresco, áreas de juegos para niños, paseos para los residentes y otras comodidades o servicios son asuntos de gran preocupación pública y de vital interés que deben ser atendidos en un plan de desarrollo……… ……………………………………..

El interés público en la reserva y preservación de espacios abiertos para parques y áreas de juego no puede sacrificarse alquilando o vendiendo dichos sitios a particulares para convertirlos en otros usuarios…………………………………………

Cualquier acto de este tipo sería contrario a la intención legislativa e incompatible con los requisitos legales. Además, estaría en conflicto directo con el mandato constitucional de garantizar que cualquier acción del Estado esté inspirada en los valores básicos de la libertad y la dignidad individuales y dirigida al logro de una calidad de vida que haga que los derechos garantizados sean una realidad para todos los ciudadanos.

25. La reserva de espacios abiertos para parques y áreas de juego se reconoce universalmente como un ejercicio legítimo del poder legal relacionado racionalmente con la protección de los residentes de la localidad de los efectos nocivos de la urbanización”.
En Virender Gaur & Ors. vs. State of Haryana & Ors., (1995) 2 SCC 577, el Tribunal Supremo señaló que los terrenos abiertos conferidos a los municipios están destinados a servicios públicos de los residentes de la localidad para mantener fines ecológicos, sanitarios, recreativos, de juegos infantiles y de ventilación. . Los edificios que se pretende construir necesariamente afectan negativamente a la salud y el medio ambiente, el saneamiento y otros efectos sobre los residentes de la localidad. En estas circunstancias, cuando el terreno se adquirió para un fin público, el Municipio debe utilizarlo para la protección y preservación de las condiciones higiénicas de los residentes locales en particular y de la gente en general y no para ningún otro propósito. El Tribunal Supremo señaló además que al proporcionar legislación para reservar lugares para parques y espacios abiertos, la intención legislativa siempre ha sido la promoción y mejora de la calidad de vida mediante la preservación del carácter y las características estéticas deseables. La reserva de espacios abiertos para parques y áreas de juego se reconoce universalmente como un ejercicio legítimo del poder legal relacionado racionalmente con la protección de los residentes de la localidad de los efectos nocivos de la urbanización. En pinta. Chet Ram Vashist (muerto) por L.Rs. vs. Municipal Corporation of Delhi, (1995) 1 SCC 47, la cuestión ante el Tribunal Supremo era si una condición que exige la concesión del espacio abierto reservado en el Municipio es legal. El Tribunal Supremo observó que reservar cualquier sitio para cualquier calle, espacio abierto, parque, escuela, etc. en un plano de distribución es normalmente un propósito público ya que es inherente a dicha reserva que será utilizado por el público en general. El efecto de dicha reserva es que el propietario deja de ser propietario legal del terreno en disputa y lo posee en beneficio de la sociedad o del público en general. Puede dar lugar a la creación de una obligación en forma de fideicomiso y puede impedir que el propietario transfiera o venda su participación en el mismo. La Corporación, en virtud del terreno designado como espacio abierto, puede obtener el derecho, como custodio del interés público, de gestionarlo en interés de la sociedad en general.

Por lo tanto, quedaría claro que incluso si lo que el segundo demandado ha establecido en la declaración jurada de que la posesión legal de la tierra no hubiera sido tomada por el primer demandado, o que el título de la tierra no hubiera sido conferido al primer demandado, aún en virtud de el hecho de que se impuso la condición al promotor, la cual fue aceptada, y el terreno se mantuvo como un espacio abierto, y de hecho al menos mediante carta se entregó la posesión, la Corporación se convirtió en el custodio para mantenerlo para el fin para el cual estaba reservado. Ya es demasiado tarde para que los demandados 1 y 2 argumenten ante este Tribunal y sostengan que como no han tomado posesión y como la petición se ha presentado sobre esa base, la petición no es sostenible. La decisión en pt. Chet Ram Vashist (supra) sería una respuesta a ese argumento presentado en nombre de los demandados. Aparte de eso, el demandado número 1 tiene el deber legal impuesto por la ley de velar por que no surjan construcciones ilegales dentro de su jurisdicción.

11. La decisión en el caso Dr. GN Khajuria & Ors. vs. Delhi Development Authority & Ors., (1995) 5 SCC 762, nuevamente se trataba de una cuestión de terreno reservado para un propósito que se estaba desviando a otro. En ese caso, se solicitó la adjudicación de una parte de un parque para la instalación de una escuela. El Tribunal Supremo sostuvo que un lugar reservado para un parque no podía desviarse para ningún otro fin. Las observaciones contenidas en el párrafo 10 de dicha sentencia son pertinentes en el contexto de que el Legislativo confiere poderes al Ejecutivo con la esperanza y el objetivo de que ejerza esos poderes estatutarios de manera honesta, fiel y en el espíritu en el que tales poderes han sido conferidos por el estatuto de los funcionarios públicos. Cada vez más, los tribunales se dan cuenta de que los funcionarios públicos, es decir, el Ejecutivo, que es un brazo importante en nuestro sistema constitucional, no están cumpliendo con sus deberes ante la otra ala constitucional, la Legislatura. En este vacío, cada vez más se pide a los tribunales que desempeñen el papel que los padres constitucionales tal vez nunca esperaron que desempeñaran. Como nunca debería haber un vacío, los tribunales, como protectores de los valores constitucionales y defensores del derecho, están ocupando actualmente ese vacío. Sólo un Ejecutivo fuerte que cumpla con sus deberes puede ayudar a poner en marcha el esquema constitucional. Esto es necesario para que se mantengan tanto nuestro sistema democrático como el espíritu de la Constitución federal. Es en ese contexto que es necesario reproducir el párrafo 10 de la sentencia:
“Antes de despedirnos, tenemos que hacer una observación. Al mismo tiempo, se está generalizando la sensación de que cuando se derriban construcciones no autorizadas por orden judicial, la ilegalidad no se soluciona plenamente, ya que los funcionarios del organismo legal que habían permitido que se construyera la construcción no autorizada o hacer que las adjudicaciones ilegales queden impunes. Sin embargo, esto no debería haber sucedido por dos razones. En primer lugar, es la acción/orden ilegal del funcionario la que está en la raíz del acto ilegal del ciudadano en cuestión, por lo que el funcionario es más culpable que el destinatario del beneficio ilegal. Por lo tanto, según nosotros, es imperativo que, al mismo tiempo que se deshace el daño que requeriría la demolición de la construcción no autorizada, el funcionario infractor también sea castigado de acuerdo con la ley. Sin embargo, esto rara vez sucede. En segundo lugar, para solucionar completamente la injusticia, el oficial que ha abusado de su poder también debe ser castigado adecuadamente. De lo contrario, lo que sucede es que el oficial, que hizo el heno cuando brillaba el sol, se queda con el heno, lo que tienta a otros a hacer lo mismo. Esto realmente estimula la comisión de actos contaminados, mientras que el objetivo debería ser el opuesto”.
Una Sala de División de este Tribunal en el caso Sindhu Education Society vs. Municipal Corporation of City of Ulhasnagar & Ors., 2001(1) Mh.LJ894, observó que la Corporación Municipal, como guardiana de los derechos del pueblo, ha sido otorgado por ley el derecho de hacer cumplir sus estatutos rechazando sanciones, impidiendo construcciones y demoliendo edificios que puedan violar cualquier ley y/o estatuto. Dicha sentencia ha reiterado el derecho de la persona afectada, incluidos los vecinos, a cuyo beneficio se reservaron los espacios abiertos, a acudir a la Corte y ejercer su competencia extraordinaria conforme a los artículos 226 y/o 227 de la Constitución.

12. Por lo tanto, está claro que cuando en virtud de una condición impuesta en una licencia o en virtud de cualquier disposición legal, ya sean ordenanzas de construcción o espacios abiertos en el desarrollo de un terreno, se deben reservar esos espacios abiertos. y no puede modificarse para ningún otro propósito, a menos que la Legislatura así lo disponga. En el presente caso no se ha puesto en conocimiento de este tribunal nada que demuestre que se haya promulgado alguna disposición mediante la cual la dirección del Comité de Planificación Urbana, que fue un antecesor de las autoridades previstas en la Ley de Planificación Urbana y Rural, que imponía al promotor, una condición para reservar la Parcela C como espacio abierto y que fue aceptada por el desarrollador, puede ser utilizada para cualquier otro propósito. El demandado número 1 como custodio de los espacios abiertos cuya posesión fue, al menos según notificación del demandado número 1, entregada el 20 de marzo de 1978, ya sea que la posesión se entregara debidamente o no, estaba obligado a conservar los terreno abierto. No es que el demandado número 1 haya dejado totalmente de cumplir esta función. Del expediente surge que en el año 1980 se emitió Aviso bajo el Artículo 184 de la Ley de Municipios. Sin embargo, resulta que posteriormente, por razones que no están disponibles ante este Tribunal, pero que los peticionarios alegan como interferencia de políticos, no se tomó ninguna medida. Sin embargo, atendiendo a una denuncia, el segundo demandado sí tomó medidas, pero por razones totalmente ajenas optó por retirar dicha orden.
El segundo demandado es una autoridad bajo la Ley de Municipios, que tiene que ejercer los poderes conferidos en virtud de la Sección 74(1)(a) de la Ley de Municipios en general, sujeto al control, dirección y supervisión del Presidente y para supervisar la administración financiera y ejecutiva del Consejo y ejercerá los poderes y desempeñará los deberes y funciones que le puedan ser conferidos o impuestos, o que le sean asignados por o en virtud de la Ley de Municipios. En virtud del artículo 184, se ha conferido únicamente al segundo demandado una facultad específica en materia de construcción no autorizada. En el presente caso, actuando sobre quejas públicas y después de dar audiencia a los notificantes, el segundo demandado actuó de acuerdo con la ley al ordenar la remoción de la construcción ilegal en los espacios abiertos.
Los espacios libres, una vez reservados como espacios abiertos, no podrán ser modificados, alterados ni destinados a ningún otro uso, salvo disposición legal. Está además claro que una vez que se mantuvieron los espacios abiertos, el demandado número 1, como custodio, tenía el deber adicional de velar por que se mantuvieran dichos espacios abiertos. El incumplimiento de ese deber sería violar el fideicomiso conferido como fiduciario de la tierra. La demandada número 1 se ha constituido como persona jurídica para velar por que haya un desarrollo ordenado en su jurisdicción.

13. Llegamos ahora a la última cuestión, a saber, si el demandado número 1, suponiendo que la Orden dictada no fuera una autoridad cuasi judicial, podría haber revocado o revisado la Orden mediante su Orden posterior del 6 de agosto de 2001, por razones establecido en el mismo. Como se señaló anteriormente, al demandado número 2 se le han conferido poderes estatutarios en virtud de la Ley de Municipios. Cualesquiera que sean sus reservas personales o sus nobles intenciones, no deben afectar al desempeño de sus funciones en virtud de la Ley de Municipios. Las materias de rehabilitación o de sitios alternos son, al menos, materias que no le confiere la Ley de Municipios. Eso recaería en alguna otra provincia y corresponde a aquellas autoridades a quienes se les confiere tal facultad considerar ese aspecto.
El encuestado número 2, al menos, no puede actuar como un Robin Hood, tomando de uno y dándole a otro. En el presente caso, encontramos inicialmente que al emitir el Aviso Final el demandado número 2 señaló que las construcciones son ilegales debido a que no se presentó ninguna prueba documental que respalde las construcciones. En segundo lugar, se observó que los demandados no habían presentado ningún título de propiedad de la tierra. Posteriormente, en su informe dirigido al Director de Administración Municipal antes de la emisión del Aviso Final, el segundo demandado era plenamente consciente de que una vez emitido el Aviso Final está obligado por ley a demoler la construcción después de completar 14 días. De la declaración presentada el 4 de junio de 2001 se desprende además claramente que estaba plenamente convencido de que la construcción era ilegal. Sin embargo, en un salto mortal, en el Auto de 6 de agosto de 2001, el demandado número 2 ha esgrimido defensas que, a nuestro juicio, son indefendibles. La ley establecida por el Tribunal Supremo es vinculante no sólo para los tribunales, sino también para todas las autoridades públicas, incluidos el primer y segundo demandado. Una vez que un espacio abierto se reserva como espacio abierto, en caso de cualquier invasión o interferencia con el espacio abierto, los vecinos o el público afectado tienen derecho a presentar una petición. Eso se resolvió hace mucho tiempo. Por lo tanto, el mero hecho de que el difunto Bruno Fernandes no haya presentado una denuncia y la denuncia haya sido presentada por otras personas, es irrelevante.
Las quejas las presentan quienes poseen parcelas en el terreno urbanizado. Aparte de eso, el segundo demandado había acogido las quejas de dichos terceros y había emitido un Aviso Final de demolición.
El siguiente motivo es que las personas hayan nacido allí. Suponiendo por un momento que pueda ser así, la Corte quizás también pueda simpatizar con ese hecho, pero eso no significa que haya que dejar de lado el estado de derecho. Si todo invasor de propiedad pública o privada tiene derecho a rehabilitación, sólo puede ser a costa del erario público y de aquellos ciudadanos honestos que pagan impuestos diligentemente y desempeñan sus deberes de acuerdo con la ley. A nuestro juicio, este no es el espíritu del esquema constitucional, ni tampoco la razón por la que se promulgan la Ley de Municipios o la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Los demás motivos, también relacionados con las cartillas de racionamiento o los nombres en las listas electorales, son irrelevantes en la medida en que se examina la cuestión en el marco del artículo 184 de la Ley de municipios. Por lo tanto, los diversos motivos citados para retener la orden de Aviso Final son totalmente insostenibles o ajenos al ejercicio del poder por parte del segundo demandado. Es imposible considerar cómo el segundo demandado, a quien corresponde examinar el asunto dentro de los estrictos límites del artículo 184 de la Ley de Municipios, pudo haber viajado más allá de esos límites. Esto sólo podría deberse a motivos distintos de los que consta en el expediente. Es lamentable que la Corte haya tenido que hacer este ejercicio. Puede ser que el segundo demandado haya actuado bajo presión, pero si no puede desempeñar sus funciones de forma independiente, le corresponde renunciar al cargo en lugar de continuar en él.

14. No hay duda de que los demandados han alegado que han presentado solicitudes conforme a las disposiciones de la Ley Goa, Daman y Diu Mundkar.
En primer lugar, de los autos se desprende que dichas solicitudes fueron presentadas después de la Notificación Final de fecha 20 de julio de 2001. El letrado letrado de los peticionarios ha presentado comunicación de fecha 1 de octubre de 2001, mediante la cual el Presidente del primer peticionario ha sido informó que las solicitudes presentadas en virtud de la Ley Mundkar han sido desestimadas. No nos proponemos entrar en ese aspecto de la cuestión. Baste decir que al menos hasta la fecha no hay solicitudes pendientes.

15. De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:
(i) Los espacios abiertos mantenidos como parte de un proyecto de desarrollo o de conformidad con una licencia de construcción deben mantenerse abiertos según el permiso de desarrollo o la licencia de construcción como condición para el desarrollo o la construcción en términos de la Ley, las Normas y los Reglamentos pertinentes. leyes u otras instrucciones ejecutivas; (ii) Estos espacios abiertos a los que se hace referencia en la conclusión (i) no pueden alterarse, convertirse o cambiarse sin escuchar a los beneficiarios o a las partes para cuyo beneficio fueron mantenidos y eso también solo si existe una disposición específica en virtud de cualquier ley, Reglas o Reglamentos. u otra promulgación que tenga fuerza de ley, incluidos los estatutos; (iii) Quienes hayan levantado construcciones o hayan cambiado de usuario en dichos espacios abiertos a que se refiere la conclusión (i), no pueden tener una consideración equitativa a su favor por el hecho de que las construcciones existen desde hace mucho tiempo, ya sea que las construcciones sean legal o ilegal, ya que los espacios abiertos se han mantenido en beneficio de los beneficiarios en el momento en que se otorgó el permiso de desarrollo o la licencia de construcción, en defensa de su derecho a la vida. Esta consideración supera todas las demás consideraciones.
(iv) Las autoridades que otorgan el permiso/licencia de desarrollo y a quienes se les han conferido poderes mediante cualquier promulgación, incluidas normas, reglamentos, estatutos, etc., y que no cumplen con sus deberes al actuar de acuerdo con la ley sobre las quejas que se hacen de construcciones ilegales, o sobre cambio de usuario o similares, tienen que tomar medidas expeditas en el asunto, ya que de lo contrario en términos de ley declarados por el Tribunal Supremo, son responsables de acciones, incluyendo medidas disciplinarias; (v) se envíe una copia de esta Sentencia y Orden al Secretario Principal del Estado de Goa, para que tome medidas adicionales en materia de emisión de instrucciones y/o directrices a todos los funcionarios encargados de estas funciones, incluidos todos los organismos locales y de Planificación. Autoridades, para que actúen sobre las denuncias dentro de un plazo determinado, de lo contrario deberán ser responsables de medidas disciplinarias; (vi) Una copia de las directrices/instrucciones así emitidas por el Secretario Principal que se presentará ante este Tribunal dentro de los seis meses siguientes a hoy; y (vii) El Secretario Titular enviará copias de esta Sentencia a todos los órganos a que se refiere la conclusión (v) y procurará su cumplimiento dentro de los seis meses y posteriormente presentará un informe de situación a través de cualquier funcionario que él designe.

16. Antes de despedirnos, podemos señalar que debemos expresar nuestro total descontento por la manera en que el segundo demandado ha llevado este asunto. Sin embargo, teniendo en cuenta el hecho de que se habían emitido notificaciones de demolición anteriores y como también señala el letrado letrado del segundo demandado, el segundo demandado se jubilará en breve, aunque, en primera instancia, nos inclinamos por ordenar algunas acción, tomando en consideración todos estos hechos, dudamos y nos negamos a dirigir cualquier acción contra el demandado número 2. Sin embargo, puede quedar claro que la sentencia del Tribunal Supremo expresada en el caso del Dr. GN
Khajuria y Ors. (supra) continúa manteniendo el campo. Los funcionarios que se nieguen a desempeñar sus funciones y/o permitan la proliferación de construcciones ilegales cuando tengan conocimiento de ello, serán responsables de acciones, incluidas medidas disciplinarias.

17. Con lo anterior, norma se hace absoluta en cuanto a la oración de los incisos (a), (b) y (c). En caso de que los encuestados n.º 1 y 2 no estén en condiciones de desarrollar el espacio después de la eliminación de la invasión, los encuestados n.º 1 y 2 autorizarán a los peticionarios a desarrollar el espacio abierto como jardín/parque infantil.
Costos de los encuestados n°1 y 2.