India — Chalakudy Puzha Samrakshna Samithy “Chithanya” c. Estado de Kerala, OP 3581/2001 (2001.10.17)

Represas
Evaluación de impacto ambiental

EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE KERALA, EN ERNAKULAM.

PRESENTE:

EL HONORABLE SEÑOR JUSTICIA PKBALASUBRAMANYAN
&
EL HONORABLE SEÑOR JUSTICIA M.RAMACHANDRAN

MIÉRCOLES 17 DE OCTUBRE DE 2001. /

OPNo. 3 5 8 1…DE 2001

PETICIONARIOS:

1. Ravi.SP, Secretario, Chalakudy Puzha Samrakshna Samithy, "Chithanya", Moozhikkekadavu, Panyaram.PO, Chalakudy.

2. S.Unnikrishnan, "Karthika", Ollur, distrito de Thrissur.

Por defensores: Shri.PBSAHASRANAMAN, K.JAGADEESH y TSHARIKUMAR

contra

ENCUESTADOS

1. Estado de Kerala, representado por su Secretario, Departamento de Energía y Energía, Secretaría, Thiruvananthpuram.

2. Junta Estatal de Electricidad de Kerala, representada por su Secretario, Vydyuthi Bhavanam, Pattom, Thiruvananthpuram.

3. Instituto de Investigación y Jardín Botánico Tropical, Palode, Thiruvananthapuram-695 562, representado por su Director.

4. Unión de la India, representada por su Secretario, Ministerio de Medio Ambiente y Bosques, Nueva Delhi. Kochi-682011.

Demandados, RETNA SINGH, Abogado General de Kerala, Adv. P.Santhalingam, K.Anand, Defensores principales: Anil Dhawan y S.Venkitasubramonia Ayyar, y abogados permanentes adicionales del gobierno central.

Habiendo sido finalmente escuchada esta petición original _______ junto con las OP1774/2001 y 7713/2001, EL TRIBUNAL ENTREGÓ LO SIGUIENTE:-

JUICIO

BALASUBRAMANYAN, Ag.CJ

1. La Junta de Electricidad del Estado de Kerala tomó la decisión de construir una presa en Athirampilly al otro lado del río Chalakudy y establecer un proyecto de generación de energía hidroeléctrica. La Junta solicitó formalmente el permiso del Gobierno del Estado. Mientras buscaba el permiso del Gobierno del Estado, la Junta contempló que si se aprobaba el proyecto, la construcción y puesta en servicio debían ser llave en mano y el licitador debía proporcionar un paquete financiero para la construcción y finalización del proyecto. . El Gobierno concedió el permiso refiriéndose específicamente al paquete financiero y a la finalización del proyecto llave en mano. Acto seguido, la Junta invitó a presentar ofertas a precalificación. Se pretendía que fuera una licitación global. Se mencionó específicamente que el proyecto se pondría en marcha llave en mano con un paquete financiero. La junta distribuyó la invitación a licitar a 117 empresas. Sólo 8 de ellos presentaron las ofertas de precalificación. La Junta concluyó que sólo cuatro de los licitadores estaban precalificados. De los cuatro, se seleccionó al demandado número 4 en la Petición Original principal, en adelante denominado el "Consorcio". Es en esa etapa que estas Peticiones Originales llegaron a ser presentadas ante este Tribunal.

2. La OPNo.1774 de 2001 se presentó como Litigio de Interés Público quejándose de que la Junta había prescindido de un criterio esencial de la licitación y la decisión de la Junta de hacerlo violaba la decisión del Gobierno y el permiso para el Proyecto Hidroeléctrico. El otro motivo fue que no se obtuvo la autorización ambiental adecuada para el proyecto y, por lo tanto, la propuesta de creación del proyecto era ilegal y podía ser interferida por el Tribunal. La OP3581 de 2001 se presentó posteriormente como un Litigio de Interés Público esencialmente porque la autorización ambiental no se había obtenido debidamente y la supuesta autorización ambiental en la que se basó la Junta era ilegal y no estaba de acuerdo con la ley, la Ley de Protección Ambiental y la modificación pertinente relacionada con el establecimiento de dichos Proyectos Hidroeléctricos. Por lo tanto, la oración fue que se dejara de lado toda la decisión y, en cualquier caso, se debería buscar y obtener una autorización ambiental adicional y adecuada antes de poder continuar con el trabajo. La OP7713 de 2001 vino a interponerse como un Litigio más de Interés Público planteando la objeción basada en la ilegalidad e irregularidad en materia del otorgamiento de la autorización ambiental, la irregularidad en la adjudicación del contrato y también la supuesta inviabilidad del Proyecto Hidroeléctrico previsto. Dado que las tres Peticiones Originales relacionadas con el mismo Proyecto Hidroeléctrico concebían y buscaban ser ejecutadas por la Junta de Electricidad del Estado de Kerala, las Peticiones Originales fueron escuchadas juntas.

3. Todas estas Peticiones Originales se presentan por interés público. Los peticionarios han expresado su preocupación por la viabilidad y la viabilidad del proyecto, por la capacidad financiera de la Junta para ejecutarlo, especialmente en el contexto del plan inicialmente previsto y por el abandono del mismo al adjudicar el contrato, por el deterioro del medio ambiente , la insuficiencia de la investigación en ese sentido y el incumplimiento del mandato del reglamento en cuestión modificado en el año 197. También existe el temor de que la puesta en marcha del proyecto implicaría que el valle se vería privado incluso de agua potable, además de el desplazamiento de los tribales y las desastrosas consecuencias para la flora y la fauna. Uno de los principales aspectos instados es que no habrá suficiente agua disponible para el plan como lo proyecta la Junta. También existe el argumento de que, en lugar de emprender un proyecto de este tipo que, según los peticionarios, no sería viable, sería mejor que la Junta se ocupara de la rectificación, reparación y mejora de los proyectos hidroeléctricos existentes y eliminara Ahora se sufren enormes pérdidas en la transmisión para satisfacer la necesidad de energía adicional a menor costo.

4. Los abogados de la Junta de Electricidad y los abogados del Consorcio al que se le adjudica el contrato sostienen que estas Peticiones Originales no son realmente de interés público y que los peticionarios de las tres Peticiones Originales tampoco tienen locus-standi para cuestionar la adjudicación del contrato. el contrato o cuestionar la autorización medioambiental otorgada por la autoridad competente o cuestionar la viabilidad técnica y financiera del proyecto en su conjunto. Son tiempos en los que se invita u obliga a los Tribunales a desempeñar un papel constructivo y positivo incluso en cuestiones relativas al gasto público. La doctrina de la "confianza pública" no sólo ha echado raíces, sino que también ha crecido rápida y sustancialmente. La falta de preocupación o la actitud tibia de las autoridades hacia el medio ambiente y su protección y en la cuestión de adherirse a las normas prescritas en ese sentido también debe tenerse en cuenta al abordar este tipo de gestiones ante este Tribunal por parte de ciudadanos que pueden o no verse personalmente afectado. En ese contexto, sujeto a una consideración específica de esas cuestiones en la etapa apropiada, debemos proceder sobre la base de que los peticionarios prima-facie tienen locus-standi para invitar a este tribunal a examinar estos aspectos, por supuesto, no como un Tribunal de Justicia. apelación, sino como un tribunal al que se le confiere la facultad de revisión judicial en los casos apropiados. Por lo tanto, no estamos convencidos de que esta Petición Original deba ser desestimada en el umbral, como lo solicitaron los demandados.

5. El Letrado Senior del Consorcio que ha sido seleccionado para la adjudicación del contrato, también enfatizó que ninguna de las otras partes licitantes se ha dirigido a este Tribunal para impugnar la elección del demandado No.4 para la adjudicación del contrato y en esa situación, la competencia de este Tribunal para considerar la supuesta ilegalidad, irregularidad o irregularidad en la adjudicación del contrato no es tan amplia como lo hubiera sido en el curso normal. El abogado afirmó que este Tribunal sólo podía realizar un escrutinio amplio de la legalidad de la adjudicación del contrato y, a instancia de estos peticionarios, ni siquiera podía considerarse la cuestión de si a otra persona se le podría haber adjudicado el contrato. Sin duda, debemos tener en cuenta este aspecto al abordar la impugnación de la adjudicación del contrato en este caso. Se puede observar inmediatamente que la impugnación se basa más bien en la falta de adhesión de la Junta a la propuesta original al decidir licitar las obras a la luz de la sanción obtenida del Gobierno para la ejecución del proyecto.

6. Considerando la naturaleza de los argumentos planteados, pensamos que los aspectos a considerar son (i) si la Junta estaba justificada al decidir adjudicar el contrato al Consorcio después de prescindir de lo que los peticionarios llaman "una condición esencial del contrato o sanción para el proyecto", (ii) si la autorización ambiental obtenida es mala por ignorar los requisitos obligatorios de la Notificación de Evaluación de Impacto Ambiental modificada en el año 1997, (iii) si incluso en caso contrario, los requisitos establecidos por la notificación de 1994 había sido satisfecho antes de la concesión de la autorización, (iv) si el proyecto previsto es factible y (v) si no ha sido concebido sin un estudio adecuado y sin consideración de las alternativas disponibles para la Junta para satisfacer la demanda cada vez mayor de energía en el estado. Otra pregunta que se plantea es si la comisión del proyecto resultará en una degradación ambiental y también privará al valle del agua que ahora está disponible para beber y regar. Abordaremos estos aspectos uno por uno.

7. Mediante una invitación a una licitación global fechada el 6 de junio de 1998, la Junta de Electricidad del Estado de Kerala informó a los posibles licitadores que recibiría solicitudes de contratistas interesados para la implementación del Proyecto Hidroeléctrico Athiramppilly en el Estado de Kerala, en modalidad "llave en mano". base con el paquete financiero". En cuanto a las finanzas, la notificación decía: -

"Financiar el proyecto mediante un préstamo a largo plazo, preferiblemente a un tipo de interés favorable. La propuesta de financiación debe cubrir todo el costo de capital para la finalización del proyecto, incluidos los derechos de aduana, los impuestos sobre las ventas, etc., pagaderos por la compra y el suministro de equipo. ".

Se entregaron formularios a 117 empresas. Sólo ocho de esas empresas presentaron ofertas de precalificación. Tras una evaluación, la Junta concluyó que sólo cuatro de los licitadores estaban precalificados. De los cuatro, M/s. Se seleccionó el consorcio HCC-BHEL. Cabe señalar que la Junta había publicado el aviso de invitación a licitar después de obtener la aprobación del Gobierno. Por orden del Gobierno de fecha 14-11-2000, el Gobierno había dictado la siguiente orden:-

"En las circunstancias informadas por el Secretario de la Junta Estatal de Electricidad de Kerala en la carta leída anteriormente (fechada el 14 de septiembre de 2000), el Gobierno se complace en otorgar sanción administrativa para la implementación del Proyecto Hidroeléctrico Athirappilly (163 MW), llave en mano. con paquete financiero, a un costo estimado de 315,90 millones de rupias al nivel de precios de 1999".

Cabe señalar a este respecto que la sanción del Gobierno se concedió después de considerables debates. En el acta de la reunión celebrada en la Cámara del Ministro de Electricidad y Cooperación el 15 de abril de 1998 para discutir la financiación del Proyecto Hidroeléctrico Athirappilly, se registró:

"El principal obstáculo es conseguir los fondos necesarios. Según las estimaciones actuales, el proyecto costaría 650 millones de rupias. El KSeB no puede financiar esta cantidad. Por lo tanto, hay que pensar en la inversión del sector privado. Incluso si Los sectores privados se presentan para colaborar en el proyecto, los costos de construcción civil, derechos de aduana, etc., deben ser sufragados por el KSEB, que rondarían los 350 millones de rupias. Como el KSEB no puede recaudar esa cantidad con sus recursos internos, El gobierno estatal debe proporcionar 350 millones de rupias durante un período de 4 años. El proyecto debe anunciarse para la participación privada".

El acta también registró que el Secretario Principal (Finanzas) había expresado dudas sobre si sería posible proporcionar los fondos previstos por un importe de 400 millones de rupias. También consta que el Ministro (Electricidad y Cooperación) señaló que el proyecto debería iniciarse y completarse rápidamente. Si todo el proyecto se entregara llave en mano, se completaría pronto. Los fondos no serían una limitación, ya que los inversores señalaron que deberían examinar la posibilidad de que alguien asuma el proyecto con financiación. La Junta también debería examinar si podría recaudar los fondos necesarios y, si fuera posible, no habría necesidad de contratar agencias externas. El acta posterior de la reunión de la Junta Estatal de Electricidad de Kerala del 6 de octubre de 1998 consideró la propuesta hecha por el ingeniero jefe en cuestión para la implementación del proyecto llave en mano con un paquete financiero. Después de la discusión, la reunión decidió realizar ciertos cambios en el aviso de precalificación de la oferta. En cuanto a las finanzas, se eliminó la expresión "blanda" que precedía a la palabra "préstamo" y en su lugar se sustituyó "Financiación del proyecto mediante préstamo a largo plazo, preferiblemente a un tipo de interés favorable". También se decidió que el postor sería responsable de concertar el préstamo en un plazo de reembolso razonable. La Junta tenía la intención de proporcionar una garantía bancaria para dicho préstamo obtenido por el postor. Sin embargo, los licitadores eran libres de indicar el paquete de seguridad que necesitaban para gestionar la financiación del proyecto. Se tomó una nueva decisión de agregar las palabras "con paquete financiero" en la Sección 3 de la Parte II-A después de las palabras "Información de precalificación para la implementación de Athiramppilly HEP llave en mano". A esto siguió una orden de la Junta de fecha 24-6-1998, en la que se aclaró que la oferta de precalificación de los contratistas tenía como objetivo la selección de contratistas que tuvieran recursos financieros suficientes, experiencia relevante en los trabajos a ejecutar, respaldados por personal técnico competente, equipo y otros conocimientos necesarios para garantizar que el trabajo, si se le adjudica, se ejecutará a tiempo. En la orden también se señalaba que el Ingeniero Jefe (Civil) de North había enviado el borrador del documento de licitación para la implementación del proyecto "llave en mano con paquete financiero" a la Junta para su aprobación. Se hace referencia a la aprobación de la Junta Plenaria del 18 de junio de 1998 y se ordenó al Ingeniero Jefe (Civil) de Norte que tomara las medidas adicionales necesarias en el asunto. Como se indicó, fue posteriormente que el Gobierno dictó la orden antes mencionada. La licitación era para la implementación del proyecto Athiramppilly Hydro Electric llave en mano con paquete financiero. Del acta de la reunión de Directorio celebrada el 17-6-1998 se indica que los criterios que claramente habían sido establecidos a seguir por los postores eran:

a) La capacidad del licitante para conseguir financiación para el proyecto,
b) la experiencia relevante del postor en el trabajo,
c) la solidez financiera del postor,
d) disponibilidad de suficiente personal técnico, maquinaria/
equipo y
e) el desempeño global en los trabajos anteriores.

8. El 30-11-1998 se dictó auto por parte de la Junta. Mediante esa orden, se autorizó al Ingeniero Jefe (Construcción Civil) a emitir ofertas para la ejecución llave en mano del Plan Hidroeléctrico Athiramppilly a los postores precalificados por el Comité de Precalificación. Fue autorizado a aceptar la oferta que presentará el postor precalificado incluso si los paquetes financieros no son satisfactorios. En la invitación a licitar dirigida a los cuatro licitadores que fueron precalificados, la Junta invitó a los postores precalificados a presentar sus ofertas integrales cumpliendo criterios específicos, incluido un paquete financiero para cubrir todo el alcance de las obras según los documentos de licitación. También se aclaró que las ofertas incompletas y las ofertas condicionales se rechazarían por no cumplir. En las instrucciones a los postores, en el preámbulo, se indicaba claramente que se trataba de la construcción en Desirn y la ejecución llave en mano con paquete financiero del Proyecto Hidroeléctrico Athiramppilly (163 MW). Las propuestas de financiación quedaron expuestas de la siguiente manera:

1. Los licitantes deben ofrecer una propuesta de financiamiento en un sobre sellado separado en forma de Paquetes de financiamiento para cubrir el costo de todo el alcance del trabajo descrito en los documentos de licitación. Las propuestas pueden comprender financiación india o créditos extranjeros (subvenciones, créditos blandos, créditos a la exportación o una combinación de créditos blandos y de exportación, préstamos, etc.)

2. Sin embargo, la KSEB prefiere financiación con intereses bajos, con un riesgo cambiario mínimo, reembolsable en un largo número de años e idealmente con una proporción máxima a reembolsar en rupias indias. El KSEB puede proporcionar una Garantía Bancaria/Garantía del Gobierno de Kerala para garantizar el reembolso. Sin embargo, el Postor es libre de indicar el paquete de seguridad requerido.

Se pidió al postor que proporcionara datos que mostraran la confirmación de la financiación durante la construcción, incluidos los acuerdos administrativos que afectarían a KSeB y pruebas documentales que demostraran el potencial/compromiso y la naturaleza de los acuerdos de financiación. También se indicó que la Junta estaba interesada en obtener préstamos a largo plazo que se ofrecieran en términos y condiciones razonables y favorables. También se dispuso en las instrucciones a los postores en el párrafo 14(3) que el paquete financiero del postor se evaluaría mediante un análisis de flujo de efectivo descontado completado y que el precio de oferta evaluado de cada oferta se produciría en esa etapa y el orden de clasificación. Se proporcionó además:

"KSEB se reserva el derecho de considerar el Precio Oferta ignorando el paquete financiero en todos los casos".

9. El Comité Evaluador se reunió el 27-7-2000 para la finalización de las ofertas de precios. Se decidió obtener aclaraciones del Consorcio sobre si el Consorcio obtendría el préstamo bajo el paquete financiero a su propio riesgo y costo. En su reunión del 17-10-2000, el comité de evaluación dispuso que se retiraran las diversas condiciones dadas en la oferta por los licitadores, según lo observado por el comité de control. Respecto al paquete financiero presentado por el Consorcio, se observó que el paquete financiero no estaba siendo considerado ya que el mismo no tiene como objetivo brindar asistencia financiera al proyecto por cuenta y riesgo del postor. los detalles proporcionados por el postor eran sólo información de mercado y la Junta conocía bien las fuentes de las cuales podía pedir prestado para cubrir los gastos de capital. Por lo tanto, hubo que rechazar el paquete financiero proporcionado al consorcio. Se constató que ninguno de los licitadores cumplía la condición relativa al paquete financiero. Después de algunas persuasiones, el Consorcio retiró las condiciones que había propuesto, a satisfacción del Directorio. Mediante actas de fecha 3-1-2001, la Junta resolvió adjudicar la obra a M/s. Consorcio HCC-BHEL llave en mano sin paquete financiero a su tasa cotizada de 4,14,22,94,500 rupias/- únicamente, menos un descuento de 50 rupias lakhs en el precio cotizado ofrecido por el Consorcio.

10. Se argumentó en nombre de los peticionarios que la necesidad de un paquete financiero se enfatiza en las diversas reuniones de la junta y de la Junta y del Gobierno y en esa situación, la eliminación del requisito de un paquete financiero no estaba justificada y fue no es de interés público. Un letrado erudito llegó al extremo de argumentar que ni la Junta Estatal de Electricidad de Kerala ni el Estado de Kerala estaban en condiciones de encontrar recursos para la puesta en marcha del proyecto y, en esa situación, el paquete financiero era un criterio esencial para la aceptación de un la oferta final y la retirada de la insistencia en proporcionar un paquete financiero era claramente ilegal y, en cualquier caso, injustificada. Se destacó en nombre de los peticionarios que los cuatro postores precalificados habían obtenido cero puntos sobre 15 por el paquete financiero que se esperaba que proporcionaran y, en esa situación, se podría considerar que uno de ellos estaba calificado para la adjudicación de el contrato. Refiriéndose a la decisión de la Corte Suprema en Poddar Steel Corporation contra Ganesh Engineering Works (AIR 1991 SC 1579), se sostuvo que la provisión de un paquete financiero era una condición esencial y que el mismo no podía abandonarse una vez finalizado el proceso. iniciado. Por otra parte, el abogado de Learned Senior que compareció en representación del Consorcio sostuvo que la Junta se había reservado su derecho a considerar la oferta de precio ignorando el paquete financiero en todos los casos en el anuncio de licitación y, en esa situación, la decisión de la Junta de adjudicar el contrato del Consorcio sin paquete financiero no podía ser interferido en este procedimiento que era esencialmente de naturaleza un litigio de interés público. Excepto el argumento de que la Junta y/o el Gobierno pueden obtener préstamos de las agencias interesadas, no hubo ninguna sugerencia concreta ni del Abogado General en nombre del Estado ni del Asesor Permanente de la Junta con respecto a la fuente de donde podrían recaudarse los montos. para efectos de la puesta en marcha del proyecto. Ni la Junta ni el Estado podían cuestionar que la Junta y el Estado estaban atravesando un período financiero difícil y que ni la Junta ni el Estado podían por sí solos recaudar fondos de inmediato para los fines del proyecto. Incluso entonces, lo que se sostuvo fue que la Junta y el Estado podían encontrar fácilmente la financiación y dado que la Junta podía prescindir de la provisión de un paquete financiero que debía proporcionar el postor y el Gobierno no había objetado esa posición adoptada por la Junta, a pesar de la decisión anterior de contar con un paquete financiero, no hubo justificación en este Tribunal para interferir con la decisión de la Junta de adjudicar el contrato al Consorcio. Encontramos cierto mérito en la afirmación hecha en nombre de los peticionarios de que los peticionarios, como ciudadanos del Estado, tienen derecho a que se les asegure que hay fondos disponibles para la construcción de un proyecto como el en cuestión y que el proyecto no tomará años para completarse debido a la falta de disponibilidad de los fondos necesarios y este tribunal debe asegurarse de que la Junta y el Gobierno estaban en condiciones de encontrar los fondos necesarios para el proyecto. Consideramos que tal vez no sea posible que este Tribunal analice estos aspectos o llegue a una decisión sobre si se podrán conseguir los fondos para el proyecto según lo previsto por la junta y el Gobierno. En estas circunstancias, todo lo que se puede hacer es ordenar al Gobierno que considere ese aspecto detenidamente y de nuevo antes de permitir que la Junta siga adelante con la construcción del proyecto o antes de emprender la construcción del proyecto aceptando finalmente la oferta presentada por el Consorcio. Es cierto que este Tribunal no puede acogerse a un recurso de apelación sobre el aspecto de la viabilidad financiera o la disponibilidad de financiación para el proyecto. Pero creemos que, dadas las circunstancias del caso, se justifica ordenar al Gobierno que se vincule a ese aspecto una vez más antes de decidir finalmente seguir adelante con el contrato con el consorcio. Como ya hemos señalado, la Junta había previsto inicialmente que el postor proporcionara un paquete financiero y había obtenido la aprobación del Gobierno sobre esa base y posteriormente la Junta había vuelto a aplicar ese requisito. No se demuestra que el Gobierno hubiera considerado posteriormente la cuestión de prescindir de la necesidad de un paquete financiero por parte del postor o hubiera tomado una decisión en ese nombre basándose en una consideración de todos los aspectos relevantes antes de permitir que la Junta siguiera adelante sobre esa base. . Excepto que se afirma claramente en el párrafo 10 de la contradeclaración jurada que el paquete financiero llave en mano no es el requisito básico del plan, no se revela si el Gobierno llevó a cabo algún estudio real de ese aspecto o si todos los hechos relevantes en ese aspecto fueron considerados antes de otorgar la sanción. Es en esa situación que consideramos que se justifica que el Gobierno examine ese aspecto.

11. En la opinión que hemos adoptado anteriormente, no creemos que sea necesario considerar la cuestión de si la decisión de la Junta equivale a un cambio intermedio que no es permisible a la luz de la decisión en Monarch Infrastructure (P) Ltd. contra el Comisionado, Corporación Municipal de Ulhasnagar (AIR 2000 SC 2272).

12. Aunque se hizo un débil intento de argumentar que el Consorcio no había presentado una oferta, no estamos convencidos de que esté justificado interferir con la decisión de aceptar la oferta presentada por el Consorcio por ese motivo, en los hechos y en la circunstancias del caso.

13. Como hemos observado, ninguno de los postores rivales ha impugnado la decisión de adjudicar el contrato al Consorcio. Lo que está involucrado en estas peticiones de auto es sólo interés público. Ese interés público sólo implica la cuestión de si es prudente por parte de la Junta celebrar un contrato como el previsto, especialmente teniendo en cuenta la decisión adoptada anteriormente, el paquete financiero en el que se insistió y la orden de proceder obtenida del Gobierno. . Somos de la opinión de que se favorecería el interés público ordenando al Gobierno que considere la cuestión de si la Junta estaba justificada al abandonar el paquete financiero al aceptar la oferta del Consorcio, si sería aconsejable dadas las circunstancias y si el proyecto debería proceder sobre la base de la decisión adoptada ahora por la Junta, y ordenando a la Junta que no finalice el contrato con el Consorcio hasta que se obtenga la autorización del Gobierno para celebrar el contrato como lo prevé ahora la Junta. No tenemos ninguna duda de que el Gobierno insistirá en que la Junta presente detalles más precisos sobre la forma de recaudar fondos para el proyecto previsto.

14. El siguiente aspecto a considerar es si la autorización ambiental obtenida para el proyecto es válida e incluso adecuada en otros aspectos. Se solicitó la autorización ambiental y el primer informe presentado por la Junta fue rechazado. Se presentó otro informe más, que también fue rechazado el 18-10-1989. Posteriormente, la Junta buscó que se revisara la decisión y solicitó la emisión de una autorización ambiental. Siguió mucha correspondencia. Mientras tanto, la Notificación de Evaluación de Impacto Ambiental de 1994 fue modificada según la notificación de enmienda de fecha 4 de octubre de 1997. A la notificación se añadió el Anexo IV, el Anexo IV contemplaba una audiencia pública y establecía el procedimiento para la misma. Así, en la notificación enmendada de 1997, se hizo obligatoria una audiencia pública antes de la aprobación del proyecto. La Cláusula 2 de la Notificación de Evaluación de Impacto Ambiental de 1994, que establece los requisitos y el procedimiento para solicitar la autorización ambiental de los proyectos, disponía que se debía presentar una solicitud al Secretario del Ministerio de Medio Ambiente y Bosques de Nueva Delhi y que la solicitud debía realizarse en el proforma especificada en el Anexo II de la notificación y debe ir acompañada de un informe del proyecto que debe, entre otras cosas, incluir un Informe de Evaluación de Impacto Ambiental/Plan de Gestión Ambiental y detalles de la audiencia pública como se especifica en el Anexo IV de la notificación modificada de conformidad con las directrices emitidas periódicamente por el Gobierno de la India en el Ministerio de Medio Ambiente y Bosques. También dispuso que los casos rechazados por presentación de fechas y planos insuficientes o inadecuados podrán ser revisados a medida que se presenten con datos y planos completos. Lo que sucedió en el caso que nos ocupa fue que, aunque la solicitud original de autorización fue rechazada y la Junta había mantenido correspondencia solicitando una revisión de la decisión anterior, antes de que la autoridad tomara tal decisión, la notificación de enmienda de fecha 10-4 -1997 había llegado tinto fuerza. Cabe señalar que la autorización fue otorgada únicamente por orden de 20-1-1998. La orden en ese nombre no tomó nota del impacto de la modificación de la notificación de 1997. Es cierto que no se celebró ninguna audiencia pública como la prevista en el anexo IV de la notificación modificada. Mientras que según la notificación de 1994 la audiencia pública no era obligatoria, después de la enmienda de 1997 la audiencia pública pasó a ser obligatoria. la notificación de enmienda establece claramente que un nuevo proyecto incluido en el Anexo I de esa notificación no debe llevarse a cabo en ninguna parte de la India a menos que haya recibido autorización ambiental del Gobierno Central de conformidad con el procedimiento especificado en la notificación enmendada. Es cierto que un proyecto hidroeléctrico entra en el ámbito de aplicación de la notificación modificada. En el Anexo IV se dispone que quien solicite la autorización ambiental de los proyectos deberá presentar a la Junta Estatal de Control de la Contaminación correspondiente los documentos mencionados en el programa. El cronograma también establece la notificación de la audiencia pública y la forma de su circulación. También permite que personas, incluidos residentes de buena fe, grupos ambientalistas y otras personas ubicadas en el sitio o sitios del proyecto que probablemente se vean afectados, participen en la audiencia. También se especifica la composición del panel de audiencia pública. Es cierto que en este caso no hubo audiencia pública antes de que se concediera la autorización ambiental. El abogado principal del consorcio afirmó que si el Tribunal adoptara la opinión de que la notificación de 1997 rige la situación y que era necesaria una audiencia pública tal como se contemplaba, necesariamente se debe considerar que la orden que otorga la autorización requiere reconsideración. Pero el abogado sostuvo que lo que la Corte busca en un litigio de interés público de esta naturaleza con referencia a impugnaciones relacionadas con el impacto ambiental, es el cumplimiento sustancial de los requisitos y la Corte no podría entrar en detalles minuciosos de los diversos aspectos como si estuviera sentado en apelación contra la decisión de la autoridad interesada. El abogado se basó en gran medida en la decisión de la Corte Suprema en Narmada Bachao Andolan v. Union of India (2000) 10 SCC 664). El abogado afirmó que en este caso, un organismo calificado había realizado un estudio ambiental, se habían considerado todos los aspectos relevantes, antes de otorgar la autorización ambiental y, en tal situación, no era necesario ni apropiado que este tribunal interfiriera con la puesta en marcha del proyecto por falta de autorización medioambiental adecuada. Por otro lado, los letrados de los peticionarios sostuvieron que la solicitud de autorización ambiental había sido rechazada anteriormente y que la autorización se concedió sólo después de que la notificación de 1994 fue modificada en el año 1997 y que el Gobierno Central no podría haber otorgado la autorización ambiental sin se cumplan los requisitos de la notificación modificada. El abogado señaló que la autoridad en cuestión ni siquiera tenía conocimiento de la modificación de la notificación de 1997 cuando concedió la sanción. También se señaló que incluso si nos atendiéramos a la notificación de 1994 no enmendada, se podría ver que no hubo una investigación adecuada en este caso, ya que, en contra de los términos específicos de esa notificación, todos los datos pertinentes se reunieron durante el monzón. Se señaló que la fecha recopilada durante el monzón no podía utilizarse para decidir si se debía otorgar o no la autorización ambiental para tal proyecto.

15. Se señala por parte de los peticionarios que en el caso que nos ocupa ni siquiera hubo una solicitud adecuada según lo previsto en la notificación, ya que la solicitud no iba acompañada de los anexos necesarios. Se alega que lo enviado por la Junta fue sólo una carta solicitando a la autoridad que otorgara el visto bueno que anteriormente había sido rechazada y que no se ha cumplido en absoluto con los requisitos de la notificación. No se presentó ningún informe de evaluación junto con la solicitud como estaba previsto. Incluso se respetó el plazo de 90 días previsto para realizar la investigación y de 30 días previsto para tomar una decisión. En la contradeclaración jurada presentada en nombre de la Unión de la India el 7 de septiembre de 2001, se afirma que aunque la solicitud original fue rechazada en el año 1989, la información adicional solicitada en 1990 se recibió en 1994 y fue aprobada teniendo en cuenta considerando toda la información relevante, incluido el impacto ambiental, no se indica cuándo exactamente se proporcionó la información adicional.

16. Los letrados de la Junta argumentaron que dado que se trataba sólo de un caso de revisión de un rechazo anterior de la autorización ambiental, no era necesario cumplir con los requisitos de la notificación enmendada del año 1997 aunque, de hecho, la la autorización se concedió sólo después de la entrada en vigor de la enmienda. El abogado no cuestionó que no se presentó ninguna solicitud formal, tal como se contempla en la notificación enmendada, para una limpieza ambiental acompañada del informe de una audiencia pública como estaba previsto. Sin embargo, el abogado afirmó que se habían tomado nota de todos los aspectos ambientales después de estudios detallados y los hechos relevantes informados a la autoridad interesada durante la tramitación de la solicitud de autorización ambiental. El abogado sostuvo que la protección del medio ambiente debe ir de la mano con el desarrollo y dado que el Estado necesita más poder y al precio más barato posible, el Tribunal debe considerar objetivamente si los estudios realizados no son suficientes en lugar de poner énfasis en la formalidades procesales en las que insiste la notificación modificada. Los abogados de los peticionarios sostuvieron que la audiencia pública, que antes era facultativa, pasó a ser obligatoria mediante la notificación modificada con un objeto específico y que ese objeto no puede ser derrotado recurriendo a los argumentos planteados por la Junta.

17. Es cierto que anteriormente se desestimó la solicitud de autorización medioambiental presentada. Posteriormente, la Junta intentó que la autoridad competente revocara o modificara la decisión anterior. En el curso de este intento, la autoridad interesada solicitó diversos detalles adicionales que fueron proporcionados por la Junta en diferentes etapas. Pero, en última instancia, cuando la autoridad interesada finalmente abordó la cuestión de la autorización, la notificación modificada entró en vigor. Cabe señalar que la solicitud original presentada antes de la entrada en vigor de la enmienda había sido rechazada. No estaba pendiente en el sentido de que no era una solicitud pendiente cuando la modificación de la notificación entró en vigor. Pero, por supuesto, la Junta seguía intentando que se revisara la decisión anterior. En ese sentido, podría decirse que se encontraba pendiente un pedido de revisión de la decisión anterior. Cuando en tal situación, la notificación se modifica y la notificación insiste en que se cumplan ciertas otras formalidades, antes de la concesión de la autorización ambiental, pensamos que sería apropiado sostener que la concesión de la sanción después de la modificación de la notificación debe únicamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la notificación modificada. Cabe señalar aquí que incluso en lo que respecta a los estudios realizados, existe una queja seria, que parece ser cierta, de que las estadísticas pertinentes se recopilaron durante el monzón en contra de una prescripción clara en ese sentido. En esta etapa, podemos notar que en el caso del proyecto Narmada cubierto por la decisión de la Corte Suprema en Narmada Bachao Andolan v. Union of India (2000) 10 SCC 664), la autorización ambiental se había otorgado antes de que llegara la notificación enmendada. entró en vigor y la cuestión de la aplicación de la notificación modificada no planteaba como tal una decisión. Aquí tenemos una situación completamente diferente. Los repetidos intentos realizados por la Junta para obtener la autorización ambiental no habían tenido éxito hasta que finalmente la autorización se otorgó el 20 de enero de 1998 bajo ciertas condiciones impuestas en ese nombre. Pero esa autorización medioambiental finalmente se concedió sólo después de que la notificación modificada entrara en vigor el 10 de abril de 1997. Creemos que, dadas las circunstancias, se debe ordenar a la autoridad en cuestión que reconsidere la cuestión de la concesión de la autorización ambiental después de ordenar a la Junta que cumpla con los requisitos de la notificación modificada en la medida en que cumpla con el requisito de audiencia pública según lo previsto. por la notificación modificada, antes de decidir conceder o denegar la autorización ambiental solicitada por la Junta. En ese sentido, consideramos que se justifica la interferencia en estas Peticiones Originales.

18. Es sin duda cierto, como sostiene el letrado del Consorcio, que en un litigio de este tipo, este tribunal no puede apelar la decisión de la autoridad en cuestión y a este tribunal sólo le interesa el interés público y en ese sentido Desde nuestro punto de vista, sólo es necesario buscar el cumplimiento sustancial de los requisitos de la ley. Evidentemente, la modificación introducida a la Notificación de Evaluación de Impacto Ambiental de 1994 el 10 de abril de 1997 tenía un propósito definido. Esto fue para garantizar que la Ley de Protección Ambiental y la política detrás de ella se implementaran plenamente antes de que se otorgara la autorización para proyectos como el Proyecto Hidroeléctrico involucrado en este caso. Dado que la audiencia pública se hizo obligatoria mediante la notificación enmendada, en lugar de ser opcional según la notificación anterior, nos inclinamos a opinar que el requisito de una audiencia pública es imprescindible frente a la notificación enmendada y la sanción o autorización ambiental. sólo puede seguirse después de que la autoridad interesada haya examinado todos los datos pertinentes, incluido el informe de una audiencia pública. Aunque normalmente, un cumplimiento sustancial, como lo sugirió el abogado principal del Consorcio, habría satisfecho a este Tribunal mientras consideraba peticiones de auto denominadas "Litigios de Interés Público", creemos que este Tribunal tiene el deber de garantizar que se cumplan los requisitos de la Ley de Protección Ambiental. , las Reglas y las Notificaciones se cumplen estrictamente, en interés del medio ambiente y en ese proceso, no se puede prescindir de una audiencia pública con respecto a la concesión de cualquier autorización después de la entrada en vigor de la notificación modificada. Como hemos indicado, también existen algunas dudas sobre la naturaleza del estudio realizado en el caso que nos ocupa, especialmente con referencia a la recopilación de información relevante que se realizó durante el monzón y ni siquiera estrictamente en términos de la notificación sin modificaciones. Por lo tanto, desestimamos el argumento planteado por el Consorcio sobre este aspecto. Creemos que es necesario ordenar a la Junta que celebre una audiencia pública según lo previsto en la notificación enmendada y que envíe también el informe de esa audiencia pública, para que la autoridad interesada pueda considerar eso también al considerar nuevamente la concesión del permiso.

19. La otra objeción grave planteada se refiere a la viabilidad técnica y práctica del proyecto y la relación costo-beneficio y la falta de un estudio adecuado al respecto. Un abogado experto que compareció en nombre del peticionario en la OP7713 de 2001 afirma que la Junta de Electricidad del Estado de Kerala es conocida por diseñar proyectos que están muy por debajo de las expectativas y que, en última instancia, se considera que son elefantes blancos. La abogada se refirió a lo que, según ella, eran proyectos de este tipo. El argumento esencial planteado fue que ya había un número suficiente de otros proyectos en el río en cuestión y que la creación de otro proyecto hidroeléctrico más y la construcción de una presa como estaba previsto no podrían ser de beneficio suficiente para la Junta ni para el público en general. . El abogado afirmó que, en última instancia, se determinaría que los gastos en que se incurriría serían mucho mayores de lo esperado y que también se determinaría que no se podría lograr la producción de electricidad prevista. El abogado también se refirió al hecho de que ahora se estaba desviando agua para aumentar la generación de energía en Edamalayar y la inversión realizada en ese sentido se desperdiciaría y el aumento de la producción en Edamalyar llegaría a su fin, afectando así incluso la viabilidad de el Proyecto Edamalayar que, según el abogado, no había alcanzado la tasa de producción prevista o planificada cuando se puso en marcha dicho proyecto. El abogado de la Junta afirmó que la Junta había hecho un estudio adecuado de la viabilidad del proyecto, la disponibilidad de agua y la relación costo-beneficio y la Junta llegó a la conclusión de que la inversión propuesta en el Proyecto Hidroeléctrico alcanzaría un valor retorno adecuado y económico además de aumentar la disponibilidad de energía más barata en el Estado. El abogado afirmó que los ingenieros de la Junta de Electricidad del Estado de Kerala son insuperables en materia de concepción y diseño de proyectos hidroeléctricos y que las afirmaciones hechas en nombre de los peticionarios no eran aceptables y las acusaciones no eran ciertas ni sostenibles.

20. Se destacan varios aspectos en apoyo del argumento del abogado del peticionario en la OPNo.7313 de 2001. También se han producido muchos materiales para respaldar el argumento de que no ha habido una investigación o evaluación adecuada en la etapa de planificación o en la etapa de tomar una decisión final para seguir adelante con el Proyecto Hidroeléctrico en Athiramppilly. Normalmente, cuando la Junta con la ayuda de sus expertos concibe un proyecto y plantea que es factible y que es de interés del Estado tener ese proyecto y que sería viable y económico, y el gobierno del Estado lo ha sancionado, eso sería suficiente para permitir que el Tribunal rechace cualquier impugnación como la que se intentó en el caso OPNo.7713 de 2001. Como hemos dicho anteriormente y como nos ha recordado repetidamente el abogado, no vamos a apelar la decisión de la Junta. Después de todo, expertos aparentemente competentes de la Junta han finalizado el proyecto. No creemos que en el ámbito de la revisión judicial haya motivos para interferir en la decisión de la Junta sobre la cuestión de la viabilidad del proyecto, etc. Rechazamos el desafío en ese sentido.

21. Por lo tanto, admitimos parcialmente estas Peticiones Originales. Instruimos al Gobierno a considerar específicamente la cuestión de si la Junta estaba justificada al abandonar el paquete financiero al tiempo que aceptaba la oferta del Consorcio y si sería aconsejable, dadas las circunstancias y factible, retomar el proyecto tal como ahora lo propone la Junta y tomar una decisión al respecto y comunicarla a la Junta. Ordenamos a la Junta que cumpla con los requisitos de la Notificación de Evaluación de Impacto Ambiental de 1994, modificada por la notificación de 1997, en la medida en que se relaciona con la audiencia pública y ordenamos a la Junta que envíe a la Autoridad en cuestión el informe de la audiencia pública también como exigido por la notificación modificada. Solicitamos al gobierno central que reconsidere la cuestión de la concesión de la autorización ambiental en términos de la Notificación de Evaluación de Impacto Ambiental de 1994, modificada por la notificación del 4 de octubre de 1997, sobre la base de todos los materiales, incluido el informe de la audiencia pública. Hasta que se adopten nuevas decisiones sobre estos dos aspectos, la finalización del contrato y el inicio de las obras quedarán suspendidos o paralizados y la finalización, construcción y puesta en servicio se ajustarán al resultado de la reconsideración ordenada.

22. Durante el transcurso de la audiencia, se reveló que los Proyectos Hidroeléctricos ya encargados por la Junta y administrados por ella no están produciendo energía según lo planeado y la generación de electricidad ha estado muy por debajo de la producción anticipada o esperada. También se destaca que hay pérdidas considerables en la transmisión y también por robo. Tomando nota de las alegaciones hechas por los abogados de los peticionarios, el abogado permanente de la Junta y el letrado Abogado General de que el Estado necesita urgentemente poderes adicionales, nos parece que el primer paso que debe tomar la Junta es tomar impulsar las obras de rectificación o reparación en los Proyectos Hidroeléctricos a fin de restablecer la generación óptima de energía en dichos proyectos y también tomar medidas para minimizar las pérdidas de transmisión y eliminar el robo de energía. Dado que nos preocupa el interés público en estos procedimientos, creemos que es justo y apropiado emitir una instrucción a la Junta para que tome todas las medidas necesarias para reparar y restaurar a su capacidad total, todo el Proyecto Hidroeléctrico existente para garantizar que la generación de energía prevista y también tomar medidas para garantizar que se minimicen las pérdidas de transmisión y que se eviten y, en la medida de lo posible, se eliminen por completo los robos de energía. Habrá tal dirección para la Junta.

Dakota del Sur/-
PKBALASUBRAMANYAN, JUEZ

Dakota del Sur/-
M. RAMACHANDRAN, JUEZ.