Belice — Aurelio Cal, et al. contra Fiscal General de Belice, Corte Suprema de Belice (Reclamaciones No. 171 y 172 de 2007) (18 de octubre de 2007) (derechos territoriales mayas)

Constituciones
Derechos humanos
Gente indígena Derechos sobre la tierra

EN LA CORTE SUPREMA DE BELICE, 2007 d.C.

RECLAMACIONES CONSOLIDADAS

RECLAMACIÓN NO. 171 DE 2007

ENTRE:

AURELIO CAL en nombre propio y en representación del PUEBLO MAYA DE SANTA CRUZ
y
BASILIO TEUL, HIGINIO TEUL, MARCELINA CAL TEUL
y SUSANO CANTI Demandantes

Y

EL PROCURADOR GENERAL DE BELICE
y
EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE Demandados

RECLAMACIÓN NO. 172 DE 2007

ENTRE:

MANUEL COY en nombre propio y en representación del PUEBLO MAYA DE CONEJO
y
MANUEL CAAL, PERFECTO MAKIN
y MELINA MAKIN Demandantes

Y

EL PROCURADOR GENERAL DE BELICE
y
EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE Demandados

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ANTE el Honorable Abdulai Conteh, Presidente del Tribunal Supremo.

Sra. Antoinette Moore, en nombre de los demandantes.
La Sra. Nichola Cho con la Sra. Andrea McSweeney McKoy en representación de los acusados.

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JUICIO

1. Los Demandantes y la Naturaleza de su caso

Esta sentencia se refiere a reclamaciones consolidadas que plantean esencialmente la misma cuestión. Todos los demandantes tienen en común el hecho de ser miembros de comunidades mayas del sur de Belice. El primer grupo de demandantes en la Reclamación No. 171 de 2007 vive en el pueblo maya de Santa Cruz; y el primer reclamante nombrado Aurelio Cal es el Alcalde electo de dicho pueblo de Santa Cruz y presenta esta reclamación en su propio nombre y en el del pueblo reclamante. Los demás codemandantes son todos miembros del citado pueblo de Santa Cruz.

El segundo grupo de demandantes en la Reclamación No. 172 de 2007 vive en la aldea maya de Conejo, y el primer demandante nombrado, Manuel Coy, es el alcalde electo de Conejo Village y ha presentado esta reclamación en su propio nombre y en el de dicho Pueblo Conejo. Los otros co-demandantes también son miembros de Conejo Village.

2. Los demandantes han iniciado el presente procedimiento buscando reparación por presuntas violaciones de las secciones 3, 3(a); 3(d); 4; 16 y 17 de la Constitución de Belice. Estas violaciones, afirman, surgen de la falta de reconocimiento, protección y respeto por parte del Gobierno de Belice de sus derechos consuetudinarios sobre la tierra, que, según afirman, se basan en el uso y la ocupación tradicional de la tierra por parte del pueblo maya, incluido el pueblo de Santa Cruz y Pueblos Conejo. Los derechos territoriales consuetudinarios mayas, afirman, constituyen propiedades que, al igual que otros intereses de propiedad en Belice, están o deberían estar protegidas por la Constitución. Afirman que la naturaleza de propiedad de estos derechos está afirmada por el derecho consuetudinario maya, el derecho internacional de derechos humanos y el derecho consuetudinario. En particular, afirman que los derechos consuetudinarios sobre la tierra del pueblo maya de Belice, incluidos los demandantes, han sido reconocidos y afirmados como propiedad por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo vs. Belice. (Más sobre esto más adelante).

3. Los demandantes alegan también que el Gobierno de Belie no ha reconocido ni protegido sistemáticamente sus derechos de propiedad sobre las tierras que ellos y sus antepasados han utilizado y ocupado tradicionalmente; y que esta falta de otorgar el mismo reconocimiento legal y protección a los derechos de propiedad consuetudinarios mayas a diferencia de la otorgada a otras formas de propiedad es discriminatoria y una violación de las secciones 3 y 16 de la Constitución de Belice.

4. Los demandantes con respecto a Conejo Village afirman además que el 5 de mayo de 2006, se presentó una solicitud por escrito al Gobierno de Belice solicitando la demarcación y el reconocimiento de las tierras de Conejo Village. Esta solicitud, afirman, fue presentada al Primer Ministro de Belice, junto con un mapa de Conejo Village y los acuerdos escritos con las aldeas vecinas que afirman los límites de Conejo Village representados en el mapa. Los demandantes alegan que no ha habido respuesta del Gobierno de Belice.

5. Con respecto al Pueblo de Santa Cruz, los demandantes dicen que el 22 de febrero de 2007, se presentó una carta al gobierno pidiéndole que emitiera inmediatamente una declaración pública reconociendo que Santa Cruz disfruta de derechos sobre la tierra y los recursos que sus miembros han tradicionalmente utilizados y ocupados y emitir inmediatamente una directiva a todos los ministerios y departamentos gubernamentales exigiéndoles que desempeñen sus funciones de manera compatible con esos derechos. Los reclamantes afirman que no ha habido reconocimiento ni respuesta a su solicitud.

6. Todos los demandantes afirman además que el gobierno, en particular el Ministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, ha emitido o ha amenazado con emitir arrendamientos, subvenciones y concesiones a estas tierras sin respetar la tenencia tradicional de la tierra de Santa Cruz y Conejo.

7. Estos actos y omisiones, según los demandantes, violan los derechos a la propiedad afirmados en las secciones 3 (d) y 17 de la Constitución de Belice, así como los derechos a la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley afirmados en las secciones. 3(a) y 4 de la Constitución de Belice.

8. Finalmente los demandantes afirman que el pueblo maya vive, cultiva, caza y pesca; recolectar plantas medicinales, materiales de construcción y otros recursos forestales; y participar en ceremonias y otras actividades en tierra dentro y alrededor de sus comunidades; y que estas prácticas han evolucionado a lo largo de siglos a partir de patrones de uso y ocupación de la tierra del pueblo maya. Afirman que los derechos de propiedad que surgen de estas prácticas consuetudinarias son fundamentales para su supervivencia física y cultural.

9. Por lo tanto, los demandantes ahora solicitan a este tribunal la siguiente reparación mediante este procedimiento:

a) Una declaración de que los Pueblos demandantes de Santa Cruz y Conejo y sus miembros poseen, respectivamente, derechos colectivos e individuales sobre las tierras y recursos que han utilizado y ocupado de acuerdo con las prácticas consuetudinarias mayas y que estos derechos constituyen “propiedad” dentro del territorio significado de las secciones 3(d) y 17 de la Constitución de Belice.

b) Una declaración de que los Pueblos Mayas de Santa Cruz y Conejo poseen títulos colectivos sobre las tierras que sus miembros han utilizado y ocupado tradicionalmente dentro de los límites establecidos a través de las prácticas consuetudinarias mayas; y que este título colectivo incluye los derechos e intereses individuales derivados de los miembros de la Aldea que están de acuerdo y sujetos a las leyes consuetudinarias mayas y de Santa Cruz y Conejo.

c) Una orden para que el gobierno determine, demarque y proporcione documentación oficial de los títulos y derechos de Santa Cruz y Conejo de acuerdo con las leyes y prácticas consuetudinarias mayas, sin perjuicio de los derechos de los Pueblos vecinos.

d) Ordenar al demandado que cese y se abstenga de realizar cualquier acto que pueda llevar a los agentes del propio gobierno, o a terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, a afectar la existencia, valor, uso o goce de los bienes ubicados en el área geográfica ocupada y utilizada por el pueblo maya de Santa Cruz y Conejo, a menos que dichos actos sean de conformidad con su consentimiento informado y en cumplimiento de las salvaguardias de la Constitución de Belice. Esta orden debe incluir, entre otras cosas, ordenar al gobierno que se abstenga de:

i. emitir arrendamientos o concesiones de tierras o recursos conforme a la Ley de Tierras Nacionales o cualquier otra ley;

ii. registrar cualquier interés en la tierra;

III. emitir cualquier reglamento relativo al uso de tierras o recursos; y

IV. emitir cualquier concesión para la explotación y recolección de recursos, incluidas concesiones, permisos o contratos que autoricen la tala, prospección o exploración, minería o actividad similar bajo la Ley Forestal, la Ley de Minas y Minerales, la Ley del Petróleo o cualquier otra Ley.

10. Los demandados y su defensa

Los demandados en las dos demandas consolidadas son nominalmente el Fiscal General de Belice y el Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Sin embargo, es indiscutible que las reclamaciones son, de hecho, contra el Gobierno de Belice, ya que son las acciones y políticas de este último de las que se quejan los demandantes en este procedimiento.

11. Hay que decir que la defensa presentada originalmente el 4 de junio de 2007 en este procedimiento fue, por decir lo menos, concisa y lacónica y fue casi una admisión del caso de los demandantes. Faltaban detalles que permitieran a los demandantes saber por qué se resistían sus reclamaciones. Se lo señalé varias veces durante el transcurso de la audiencia a la Sra. Nicola Cho, la letrada abogada de los acusados. Finalmente, el último día de la audiencia, el 21 de junio de 2006, con el permiso del tribunal y sin objeciones por parte de la Sra. Antoinette Moore, la abogada de los demandantes, se presentó una defensa más sustancial. Lo permití en interés de la justicia, pero más aún a la luz del hecho de que las partes habían acordado cuestiones que se abordarían en este procedimiento. Más sobre la Defensa más adelante.

12. Cuestiones acordadas por las partes

1. Si existe, en el sur de Belice, tenencia consuetudinaria de la tierra por parte de los mayas.

2. Si los miembros de los pueblos de Conejo y Santa Cruz tienen intereses en la tierra basados en la tenencia consuetudinaria maya y, de ser así, la naturaleza de dichos intereses.

3. Si los miembros de los pueblos de Conejo y Santa Cruz tienen algún interés en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria maya:

a) Si dichos intereses constituyen “bienes” protegidos por los artículos 3(d) y 17 de la Constitución.
b) Si algún acto u omisión del gobierno viola los derechos de propiedad de los demandantes en las secciones 3(d) y 17 de la Constitución de Belice.

c) Si algún acto u omisión del gobierno viola el derecho de los demandantes a la igualdad garantizado por los artículos 3 y 16 de la Constitución.

d) Si algún acto u omisión del gobierno viola los derechos de los demandantes a la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley garantizados en los artículos 3(a) y 4 de la Constitución.

13. La evidencia

Cada parte presentó extensas declaraciones juradas y voluminosas pruebas, trece de los demandantes, además de cinco informes periciales en declaraciones juradas, nuevamente con pruebas; mientras que los demandados presentaron en total nueve declaraciones juradas junto con pruebas. Los demandantes también llamaron a nueve testigos que, además de sus declaraciones juradas, dieron testimonio viva voz y todos, excepto Elizabeth Gage, que presentó un vídeo grabado por ella y George Gage, fueron interrogados por la Sra. Cho en nombre de los acusados.

14. De la evidencia en este caso, es manifiesto que las comunidades mayas en el Distrito de Toledo, que incluyen a los presentes demandantes, no han estado exactamente inactivas respecto de sus reclamos de derechos para ocupar, cazar, pescar y utilizar de otro modo áreas dentro del Distrito de Toledo. Distrito tradicionalmente ocupado por los mayas de acuerdo con su tenencia consuetudinaria de la tierra y el derecho consuetudinario y el derecho internacional pertinente.

15. De hecho, el 3 de diciembre de 1996, el Consejo Cultural Maya de Toledo (TMCC) y la Asociación de Alcaldes de Toledo presentaron ante este tribunal una moción de reparación constitucional, muy similar en esencia a la presente demanda. Pero por alguna razón inexplicable esa acción nunca fue escuchada o concluida en su totalidad – ver Acción No. 510 de 1996 – Consejo Cultural Maya de Toledo contra el Fiscal General de Belice.

16. Lamentablemente, el destino de esa acción parece insondable. Parece haber desaparecido simple e inexplicablemente de la vista.

17. Impávido, y al no obtener una respuesta satisfactoria a sus reclamos por parte de los tribunales de Belice, el Consejo Cultural Maya de Toledo, en nombre de las Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo, presentó el 7 de agosto de 1998 una Petición a la Comisión Interamericana. sobre Derechos Humanos.

18. Cabe decir que de la evidencia, tanto la Acción de la Corte Suprema No. 510 de 1996 como la Petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fueron motivadas por concesiones madereras y licencias de exploración petrolera que el Gobierno de Belice había otorgado en el mediados de la década de 1990 sobre partes del distrito de Toledo: ver en general la declaración jurada conjunta de Gregorio Choc, Cristina Coc y Martin Chen del 3 de abril de 2007, a la que se anexa, entre otras cosas, la Petición a la Comisión Interamericana y el Informe de la Comisión en el caso Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo vs Belice, de fecha 12 de octubre de 2004.

19. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos entregó su Informe No. 40/04 en el caso 12.053, sobre el fondo, el 12 de octubre de 2004.

20. Sin embargo, los demandados, en las presentaciones escritas de su letrada, han objetado este Informe con sus palabras:
“El tribunal no puede limitarse a adoptar conclusiones de hecho y de derecho formuladas en otro caso que no esté relacionado con una supuesta violación de las disposiciones de la Constitución. La petición ante la Comisión se relacionaba con presuntas violaciones de los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que es un tratado internacional. Si el tribunal simplemente adoptara las conclusiones de la Comisión sin nada más (sic), eso daría lugar a que el tribunal hiciera cumplir un tratado internacional y claramente entraría dentro de los límites de la no justiciabilidad (sic)”.

21. Por supuesto, el presente procedimiento no es un reclamo para hacer cumplir las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ese caso. El presente procedimiento se refiere más bien a reclamaciones relacionadas con supuestas violaciones de algunas disposiciones de derechos humanos de la Constitución de Belice y de determinadas medidas y órdenes declarativas. Sin embargo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el organismo regional encargado de promover y promover los derechos humanos en la región y monitorear el cumplimiento de los Estados con sus compromisos legales bajo la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Por lo tanto, Belice, como miembro de la OEA, es parte en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que, como correctamente señaló la Sra. Cho, es un tratado internacional. Y este tratado está dentro del ámbito de competencia de la Comisión.

22. Por lo tanto, soy de la opinión de que, por mucho que las determinaciones, conclusiones y pronunciamientos de la Comisión no sean vinculantes para este tribunal, difícilmente puedo ignorarlos: e incluso puedo considerarlos, cuando sean apropiados y convincentes, persuasivos. Por lo tanto, desde esta perspectiva, me inclino, con todo respeto, a considerar el Informe de la Comisión en el caso Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo contra Belice – Informe No. 40/04 del 12 de octubre de 2004, al determinar la cuestiones suscitadas por el presente procedimiento. Paso ahora a considerar estas cuestiones.

23. 1. ¿Existe en el sur de Belice una tenencia consuetudinaria de la tierra por parte de los mayas?

El principal argumento de los demandantes es su argumento de que existe en el distrito de Toledo, en el sur de Belice, un sistema consuetudinario maya de tenencia de la tierra según el cual ellos, como miembros de las aldeas de Santa Cruz y Conejo respectivamente, tienen derecho a las tierras que ocupan y usan como las tuvieron sus antepasados antes que ellos, y que esta forma de tenencia es o debería ser una forma de propiedad reconocible por la ley, y como cualquier otra forma de propiedad, merece la protección constitucional otorgada por la Ley de Belice. Constitución a la propiedad.

24. Los demandados, por otro lado, niegan resueltamente que los demandantes tengan algún título consuetudinario sobre las tierras que reclaman porque ellos (es decir, los demandantes) son: a) “incapaces de probar los requisitos del derecho consuetudinario para las pruebas de aborigen/nativo/ título indígena sobre la tierra, es decir, que sus antepasados estaban en ocupación exclusiva y continua del sur de Belice, incluidos Conejo y Santa Cruz, en el momento de la soberanía británica”; y que b) “los reclamantes no pueden probar que poseen algún título de propiedad sobre la tierra conforme a una ley y costumbre tradicionales reconocidas por el pueblo maya – ese es el sistema de Alcalde”.

25. En mi opinión, creo que es saludable tener en cuenta, al determinar la existencia o no de una tenencia o título consuetudinario sobre la tierra, la advertencia expresada por el vizconde Haldane en el Privy Council en el caso Amodu Tijani v The Secretary, Southern Nigeria (1921) 2 AC 399:

“… al interpretar el título nativo de tierra, no sólo en el sur de Nigeria, sino también en otras partes del Imperio Británico, es esencial mucha cautela. Existe una tendencia, que a veces opera de manera inconsciente, a otorgar títulos conceptualmente en términos sólo a sistemas que han surgido bajo el derecho inglés. Pero esta tendencia debe controlarse estrechamente” en págs. 402 a 403.

Sus Señorías en el caso Tijani continuaron afirmando que:

“En la India, como en el sur de Nigeria, hay otra característica más de la naturaleza fundamental del título de propiedad de la tierra que debe tenerse en cuenta. El título, tal como es, puede no ser el del individuo... casi siempre lo es de alguna forma, pero puede ser el de una comunidad. Tal comunidad puede tener el título posesorio del goce común de un usufructo, con costumbres según las cuales sus miembros individuales son admitidos al goce, e incluso un derecho de transmitir el goce individual como miembros por cesión inter vivos o por sucesión. Determinar hasta qué punto ha progresado este último desarrollo del derecho implica el estudio de la historia de la comunidad particular y sus usos en cada caso. Los principios abstractos formulados a priori son de poca ayuda y muchas veces son engañosos” págs. 403 a 404 (énfasis añadido).

26. El estudio de la historia de una comunidad particular y sus usos, que el Privy Council esbozó en el caso Tijani supra como necesario para determinar el desarrollo y progreso de los derechos consuetudinarios nativos o indígenas sobre la tierra, lo encuentro de especial relevancia en este caso. Además de los testimonios de testigos que son miembros de las comunidades mayas en el sur de Belice, los demandantes también han presentado como prueba las declaraciones juradas e informes de testigos no mayas que están eminentemente calificados en el amplio campo de los estudios mayas. Estos testigos están familiarizados con la historia, etnografía, costumbres y usos de los mayas. Es decir, son peritos.

27. Los demandados, por su parte, se basaron únicamente en las declaraciones juradas de funcionarios públicos, ninguno de los cuales, con respeto, podía afirmar tener conocimiento alguno de la historia, cultura, sociología o uso y costumbres de la tierra maya. Si bien hay cierto reconocimiento a regañadientes del “derecho de las personas a las tierras que han ocupado durante años sin ser perturbadas (en el caso de tierras nacionales, por un período de 30 años), y que las personas de ascendencia maya en el Distrito de Toledo pueden calificar como tales ” (párrafo 9 de la primera Declaración Jurada del Sr. Ismael Fabro), los demandados, sin embargo, niegan resueltamente el derecho de los demandantes, ya que el Sr. Fabro continúa en el mismo párrafo de la siguiente manera:

“… el Gobierno no está de acuerdo en que toda la población maya del sur de Belice que vive en las comunidades mostradas en el Atlas Maya o en cualquier otra comunidad califique como tal. Lo más importante es que el Gobierno no está de acuerdo en que la población maya o cualquier parte de ella del sur de Belice tenga un “título nativo” sobre las tierras que se reclaman en el Atlas Maya como la Patria Maya”.

Luego, el Sr. Fabro exhibió en su declaración jurada copias de varios libros de historia sobre los antiguos mayas y el pueblo maya de hoy, incluidos los que viven en Belice.

Sin embargo, encuentro que en ninguna parte de los textos en los que me baso hay ninguna declaración o afirmación de la inexistencia de la tenencia consuetudinaria de la tierra maya en el sur de Belice.

28. La carga de la prueba de la existencia de una tenencia consuetudinaria de la tierra en el sur de Belice recae, por supuesto, en los demandantes que afirman que la hay. Es el caso de los solicitantes que los patrones mayas de uso de la tierra se rigen por un sistema de reglas consuetudinarias no escritas que forman parte de la organización social, cultural y política de sus comunidades.
29. Para fundamentar su caso, los demandantes han presentado un impresionante conjunto de pruebas ante la Corte en forma de declaraciones juradas e informes periciales: ver, por ejemplo, la primera declaración jurada de Aurelio Cal y Manuel Coy presentada el 3 de abril de 2007. ; y también la declaración jurada conjunta de Gregorio Choc, Cristina Coc y Martín Chen. Todas estas declaraciones juradas describen cómo los patrones mayas de uso de la tierra derivados de sus prácticas consuetudinarias permiten a los miembros de las comunidades mayas dedicarse a su ocupación principal: la agricultura. Reproduzco aquí los párrafos 19 a 28 de la declaración jurada conjunta de Choc, Coc y Chen que brindan los antecedentes del pueblo maya en el distrito de Toledo y sus prácticas consuetudinarias relacionadas con la tierra:

“Antecedentes del pueblo maya en el distrito de Toledo y nuestras prácticas consuetudinarias relacionadas con la tierra

19. El pueblo maya ha habitado una vasta zona, que incluye el distrito de Toledo, en el sur de Belice, desde tiempos inmemoriales. El pueblo maya habitó el sur de Belice y las regiones circundantes mucho antes de la llegada de los españoles y mucho antes del asentamiento británico en el área en 1850. El subgrupo maya de Mopan fueron los principales habitantes del área ahora conocida como distrito de Toledo entre los siglos XVI y XVIII. , y el subgrupo maya Q-eqchi-Q'eqchi/Chol han estado entrando y saliendo del área mucho antes de las bien conocidas migraciones desde Guatemala a finales del siglo XIX.

20. Santa Cruz Village es una de las treinta y ocho comunidades mayas que actualmente ocupan tierras en el distrito de Toledo. Estas comunidades son parte del pueblo indígena maya más grande de Mesoamérica.

21. Las instituciones de gobierno tradicionales mayas han evolucionado a lo largo de los siglos. Siempre hemos tenido un líder electo en cada aldea que supervisa los asuntos comunitarios en coordinación con otros líderes. Si bien se han mantenido los valores centrales que subyacen a nuestras relaciones entre nosotros y con la tierra, nuestros sistemas de gobernanza maya se han adaptado con el tiempo, tanto voluntariamente como como resultado de una imposición coercitiva, para dar cabida a la coexistencia con las culturas europeas que se han asentado. en el área. Actualmente, los alcaldes de unas treinta y ocho aldeas mayas del distrito de Toledo están organizados en la Asociación de Alcaldes de Toledo, que es un grupo miembro de MLA.

22. Nuestros patrones de uso de la tierra se rigen por un sistema de reglas y valores consuetudinarios, en su mayoría no escritos, que forman parte de la organización social, cultural y política de nuestras comunidades. Nuestros patrones de uso y ocupación de tierras y recursos naturales están moldeados por este sistema de reglas consuetudinarias. Dentro de este sistema tradicional de tenencia de la tierra, las aldeas mayas poseen la tierra colectivamente, mientras que los individuos y las familias disfrutan de derechos derivados y subsidiarios de uso y ocupación.

23. Creemos que estos derechos consuetudinarios mayas tienen el mismo derecho moral y legal de respeto que los derechos de propiedad reconocidos por el derecho consuetudinario británico y el régimen legal de Belice. Los patrones de uso de la tierra maya se describen más detalladamente en las declaraciones juradas del demandante, los testigos y los peritos presentadas junto con esta reclamación.

24. Zonas concéntricas de uso de la tierra rodean cada una de las aldeas mayas que se encuentran dispersas por el interior del distrito de Toledo. La zona de aldea es aquella zona donde se agrupan las viviendas y donde los aldeanos cultivan frutas y otros árboles y pastan ganado; normalmente se extiende hasta dos kilómetros cuadrados.

25. Más allá de la zona de la aldea se encuentra la principal zona agrícola donde se plantan cultivos dentro de un sistema de rotación. Nuestras prácticas agrícolas se basan en técnicas de manejo tradicionales que se han desarrollado a partir de una reserva de conocimientos sobre el bosque y sus suelos. Empleamos un sistema de rotación de barbecho prolongado que requiere que extensas áreas boscosas permanezcan intactas durante años. Si bien algunos lugares fértiles están permanentemente bajo cultivo, la mayoría de los campos se limpian sólo cada ocho a quince años, se cultivan con cultivos rotativos y luego se dejan en barbecho y se regeneran hasta el siguiente claro. La zona agrícola de cada pueblo puede extenderse hasta diez kilómetros desde el centro del pueblo.

26. La siguiente zona incluye grandes extensiones de tierras forestales utilizadas para la caza y la recolección. Estas actividades nos proporcionan sustento adicional. Los productos forestales recolectados con fines alimentarios y medicinales incluyen numerosas especies de plantas silvestres. También dependemos del bosque para obtener materiales de construcción para nuestras casas y otras estructuras.

27. También es frecuente que distintas aldeas compartan el uso de determinadas zonas para la caza, la pesca y la recolección. Algunas áreas de uso compartido pueden ser consideradas por la costumbre maya como pertenecientes predominantemente a una aldea en particular y, por lo tanto, esa aldea controla en última instancia quién puede cultivar y establecerse en el área.

28. Dentro de las aldeas mayas, las comunidades regulan el crecimiento demográfico y mantienen la cohesión social y cultural mediante la adopción colectiva de decisiones relativas al asentamiento de nuevas familias. El uso de las tierras de la aldea por parte de individuos y familias está regulado por la costumbre bajo la autoridad del alcalde electo, el presidente de la aldea y los aldeanos colectivamente”.

30. Los demandantes también se basan en declaraciones juradas e informes de personas que sin duda son expertos en historia, etnografía, cultura y patrones de tenencia y uso de la tierra maya. Estos testigos, a partir de diversos trabajos de campo, investigaciones y estudios de materiales de archivo y libros publicados, adquirieron un amplio conocimiento del pueblo maya de modo que podrían ser considerados testigos expertos.

31. En primer lugar está el Profesor Richard R. Wilk, profesor titular de antropología en la Universidad de Indiana en Bloomington, Indiana, EE.UU. Afirma en los párrafos 2 y 3 de su primera declaración jurada del 3 de abril de 2007 lo siguiente:

“2. Mi trabajo se ha centrado particularmente en el uso de la tierra y la subsistencia entre los nativos americanos kekchi (también conocidos como q'eqchi', k'ekchi' y ketchi) del sur de Belice. He realizado investigaciones de campo arqueológicas y etnográficas en el distrito de Toledo en 1976, 1979 – 1981, 1984 y 1990, y también he realizado una gran cantidad de investigaciones de archivos históricos sobre el uso de la tierra y los asentamientos en Toledo durante los años intermedios y en 2001 y 2002. Mientras trabajaba para la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional en Belice estudié el uso de la tierra, el desarrollo vial y los recursos forestales en el sur de Belice (incluido el Distrito de Toledo), como parte del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Rurales llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas. del Gobierno de Belice.

3. Estoy familiarizado con casi todas las fuentes publicadas sobre la historia, economía y etnografía del distrito de Toledo, incluido el trabajo sobre los kekchi, mopan (también llamados mayas), garífunas (también llamados garinagu, caribes y caribes negros), indios orientales y Población criolla de la zona. Esta declaración jurada se basa en fuentes publicadas e inéditas, la mayoría de las cuales están citadas en mi libro de 1991 y mi tesis doctoral (1981); fuentes más recientes se citan directamente en esta declaración jurada”.

32. Específicamente sobre el uso de la tierra y el sistema de tenencia de la tierra maya, el Profesor Wilk declara lo siguiente:

“Uso de la tierra y el sistema de tenencia de la tierra maya

48. En la época de la conquista española, los kekchi eran agricultores intensivos que cultivaban utilizando un sistema de campo-campo, que combinaba campos de cultivo permanente (muy abonados, a menudo irrigados y a veces en terrazas) con una serie de campos que estaban en barbecho de cuatro a cuatro años. 10 años dependiendo de la densidad de población local. El cambio de este sistema a una agricultura migratoria más extensa probablemente tuvo lugar durante la drástica despoblación causada por las enfermedades introducidas por los españoles en el siglo XVI, que destruyeron el tejido económico y el sistema de trabajo doméstico que eran esenciales para el sistema de campo y campo. Cuando la creciente población kekchi del siglo XIX comenzó una vez más a intensificar su agricultura mediante el cultivo de huertas y cultivos comerciales como café y cacao, una vez más se vieron obligados a regresar a los cultivos migratorios debido a la expropiación de tierras de las aldeas y la alteración de la organización laboral comunitaria. a través del trabajo forzoso y la servidumbre en las plantaciones de café (Wilk 1991). Falta información sobre la agricultura prehispánica mopán; aunque dados los cultivos y la demografía comunes, es probable que utilizaran sistemas muy similares a los de los kekchi. Se sabe aún menos del sistema agrícola prehispánico manche chol, que finalmente se fusionó con el utilizado por los mopan y kekchi.

49. Hoy en día, parte del uso de la tierra de los kekchíes y mopán en el distrito de Toledo está relacionado con la producción de alimentos y la caza y recolección de otros recursos para su propia subsistencia. Toda la región boscosa del distrito de Toledo, incluidos ríos y arroyos, ha sido utilizada intensivamente para la caza, la pesca y la recolección de recursos forestales por parte de los pueblos mopan y kekchi desde que se cerraron las propiedades de Cramer en 1914 y su población se dispersó para formar nuevas aldeas, y probablemente mucho mas largo. Se han utilizado superficies más pequeñas para la agricultura durante un período de tiempo igual. A medida que la población maya del distrito creció durante este siglo, el área utilizada para la agricultura se expandió dramáticamente. Aquellas áreas que no se utilizan para la agricultura se han utilizado para la pesca, la caza y la recolección (como se detalla a continuación).

50. Tanto los kekchi como los mopan son agricultores orientados a la subsistencia que utilizan un sistema de rotación de barbecho prolongado (también conocido como sistema de milpa o “corta y quema”) para cultivar maíz y arroz durante la estación húmeda. Durante la estación seca cultivan campos permanentes ubicados en suelos fértiles y húmedos ubicados en valles y riberas de ríos. También cultivan árboles permanentes (principalmente frutas, cacao y café), hortalizas, plátanos, tubérculos, frijoles y una gran variedad de otras plantas para uso doméstico. Se cultivan arroz, frijoles, cacao y algunos otros cultivos para su venta al contado. La gente también cría ganado pequeño y aves de corral; Los cerdos son la principal fuente de carne doméstica, aunque algunas personas también pastan pequeños rebaños de ganado en los claros del bosque.

51. Cualquier disputa sobre la demarcación de tierras de cultivo u otros derechos sobre la tierra se presentará ante el alcalde de la aldea y/o una reunión de la comunidad en su conjunto para su resolución. De hecho, muy pocas disputas surgen bajo el sistema consuetudinario de gestión de la tierra. Los que surgen generalmente se resuelven dentro del pueblo. Esto no sólo es impresionante en términos de participación cívica, sino que también ahorra al gobierno de Belice inversiones financieras en el sistema judicial estatal.

52. El patrón de uso de la tierra aquí descrito ha sido documentado por etnógrafos entre Kekchi (Wilk 1991, 1981), Mopan (Osborn 1982) y Kekchi Mopan mixto (Howard 1973, 1974, 1975, 1977) durante los años 1970 y 1980. Su uso y autoridad continuos fueron confirmados a través de una extensa encuesta realizada por Bernard Neitschmann (1999) a finales de los años 1990. Se remonta en el tiempo al menos hasta 1914, pero probablemente mucho antes. Lo que sí sabemos es que en la época de la conquista española los kekchi vivían en asentamientos gobernados por líderes locales que eran responsables de asignar tierras para la agricultura y el liderazgo político. Es posible que estos cargos hereditarios hayan funcionado de manera muy parecida a la institución moderna del alcalde de la aldea con su consejo de asesores mayores. Falta un conocimiento más detallado sobre el sistema prehispánico de tenencia de la tierra y organización política.
53. La base del sistema consuetudinario de gestión de la tierra de los Kekchi y Mopan es el concepto de derechos de usufructo, lo que significa que la tierra es para quienes la utilizan. En Belice, es típico que los agricultores mayas tengan derechos relativamente permanentes sobre un campo para cultivos de estación seca en comparación con derechos a largo plazo para regresar a áreas en barbecho para cultivos de estación húmeda. Cada aldea tiene un elaborado conjunto de reglas y regulaciones, algunas escritas y otras consuetudinarias, para regular los derechos de uso y tenencia de la tierra dentro del territorio comunitario. Estas reglas responden a la presión de la población sobre los recursos; La regla general es que los individuos pueden reclamar la propiedad de las tierras agrícolas por derecho de primer uso, pero deben continuar usando un pedazo de tierra o un recurso, o esos derechos caducarán y la propiedad regresará a la comunidad para su redistribución ( Estos sistemas de tenencia son comunes en áreas de baja densidad de población que practican la agricultura migratoria (ver Netting 1993). En las aldeas con una densidad de población muy alta, casi cada acre se reclama como propiedad personal.

60. Así, las familias pueden reclamar y conservar parcelas durante largos períodos de tiempo en un acuerdo que se asemeja a la propiedad privada. Sin embargo, el gobierno de la aldea intervendría si alguien fuera de la aldea intentara comprar una de estas parcelas. Dentro del sistema consuetudinario de gestión de la tierra de los mayas kekchi y mopan, los derechos de usufructo de los hogares no permiten a los agricultores individuales vender parcelas individuales de tierra. Como lo demuestra Neitschmann (1999:9), esta norma contra la mercantilización de la tierra sigue siendo extremadamente fuerte. El alcalde por sí solo no podía dar permiso para transferir tierras a extraños, porque en la visión kekchi y mopan del liderazgo comunitario, un buen alcalde no dicta sus propias decisiones, sino que actúa como portavoz de la voluntad general de las familias de la aldea. En otras palabras, el sistema consuetudinario maya de gestión de la tierra combina una mezcla de derechos de uso cuasi privados dentro de la toma de decisiones colectiva.

66. Incluso dentro de la zona forestal, las normas consuetudinarias de uso de la tierra kekchi y mopan reconocen una variedad de derechos sobre diferentes tipos de propiedad. Como ya se señaló, las arboledas de árboles de Pom (copal, Procium copao) en el bosque primario se explotan regularmente para producir una resina fragante que tiene una gran demanda para los servicios religiosos. Estas arboledas son propiedad de los individuos que las encontraron por primera vez, o de sus descendientes por herencia. En algunos casos, los derechos para explotar estos árboles se pueden prestar o alquilar, aunque por lo general permanecen dentro de una familia. El pom (incienso de resina de copal) es probablemente el material más valioso recolectado en el bosque primario, aportando miles de libras en producción anual, parte de las cuales se exporta a Guatemala. En el bosque también existen centenarios huertos de Nuez moscada, Canela, Caucho, Cacao y Pataxte (variedad de cacao, Theobroma bicolor), que se consideran propiedad de las familias cuyos antepasados los plantaron. A veces estas arboledas se alquilan y venden entre los miembros de la aldea, pero cualquier caso de disputa sobre la propiedad se resuelve informalmente o por el alcalde de la aldea en consulta con los ancianos.

70. Además de los usos económicamente importantes, dentro de las zonas forestales de las zonas agrícolas y forestales hay muchos lugares, normalmente cuevas, colinas empinadas y dolinas, que los kekchi consideran sagrados. A menudo se considera que son las viviendas de deidades que vigilan los pueblos y bosques cercanos. El pueblo mopan siente en general que los bosques y la tierra son sagrados para Dios (Osborn 1982). Siempre que los kekchi o mopan talan bosques para cultivar, primero piden permiso a las deidades, a quienes se considera los verdaderos dueños de los bosques y los animales. En general, los kekchi y mopan tratan el bosque con reverencia y respeto; Tienen un conocimiento íntimo y detallado de muchos cientos de sus plantas y animales.

71. Por ejemplo, además de marcar un campo de manera que las líneas divisorias sean visibles para el público, un granjero kekchi normalmente pedirá permiso a los dioses y a los señores de la colina y el valle (conocidos como Tzuultaq'a en kekchi) para cultivar un terreno. Esta solicitud de permiso espiritual puede hacerse en una ceremonia familiar o, mejor aún, en una ceremonia en la que participe todo el pueblo. Esta ceremonia de aldea de varios días incluye vigilias nocturnas en las que se toca música de arpa sagrada, se practica la abstinencia sexual, se comen alimentos especiales y se realiza una peregrinación a una cueva sagrada donde se cree que residen los señores de la colina y el valle. . A veces hay una ceremonia en la iglesia en lugar o además de una peregrinación a la cueva sagrada. Lo significativo de todos estos rituales es que subrayan la creencia profundamente arraigada de los mayas kekchi de que la tierra pertenece a sus dioses Tzuultaq'a y, por lo tanto, no puede ser propiedad de ninguna persona en particular. Para asegurar su supervivencia, las familias deben pedir y obtener permiso espiritual para usar (en lugar de poseer) la tierra. Debido a que se ven a sí mismos como personas que toman prestadas tierras de los señores de la colina y el valle, los agricultores kekchi sienten el deber de proteger esa tierra mediante una cuidadosa administración ambiental. En este sentido, protegen sus tierras colectivas tanto, si no más, que los propietarios privados (Grandia, citar; Neitschmann 1997:11-12).

72. Es importante destacar que pocos extranjeros o funcionarios gubernamentales han documentado o comprendido este complejo conjunto tradicional de regulaciones de tenencia de la tierra. El gobierno ha hecho pocos esfuerzos para inspeccionar o regularizar la tenencia de la tierra en cualquier área al sur del río Moho, permitiendo a las aldeas continuar regulándose según sus costumbres. En San Antonio, San Pedro Columbia, San Miguel, Big Falls, Silver Creek e Indian Creek, algunas secciones que alguna vez fueron tierras de reserva y otras áreas de Crown Land o Forest Preserve han sido inspeccionadas formalmente y distribuidas a individuos como arrendamientos, aunque estas Las aldeas han continuado informalmente muchos aspectos de las prácticas tradicionales de regulación de la tierra.

73. En la práctica, todos los intentos de dividir las tierras consuetudinarias de las aldeas en parcelas de tamaño arbitrario están condenados a fracasar en el intento de establecer un régimen estable de tenencia de la tierra. Esto se debe a que cada familia agrícola maya en Toledo necesita acceso a una variedad de tipos de tierra para poder cultivar y recolectar todos los cultivos y recursos que necesitan para sobrevivir en un año determinado. Cada familia necesita varios acres de tierra de maizales de estación seca en un lugar húmedo o a lo largo de la orilla de un río, varios acres de tierra de tierras altas de estación húmeda para el maíz y campos de tierras altas ligeramente más húmedos para el arroz. También necesitan acceso a bosques secundarios y primarios para alimentos silvestres, caza y materiales de construcción, acceso a pastos comunes para el ganado dentro de la aldea y acceso a ríos para agua potable, baño, lavandería, procesamiento de alimentos y pesca. Ninguna parcela de tierra de 40 o 50 acres puede contener una cantidad adecuada de cada uno de los tipos de recursos necesarios. Por lo tanto, la variedad de recursos disponibles suele ser más importante que la cantidad total. Es difícil imaginar cualquier otro sistema de tenencia de la tierra, además del que ya está en uso, que permitiría a un número similar de personas sobrevivir como agricultores relativamente independientes y autosuficientes en el distrito de Toledo. Se puede encontrar fácilmente evidencia de esto en las aldeas más nuevas a lo largo de la Carretera Sur, donde la tenencia privada de la tierra ha llevado al colapso del complejo sistema agrícola autosuficiente que todavía se practica en áreas más remotas.

33. El profesor Wilk completa su declaración jurada con una breve historia de la tenencia oficial (presumiblemente no consuetudinaria) de la tierra en Toledo en los párrs. 74 – 77:

“Historia de la Tenencia Oficial de la Tierra en Toledo

74. La mayoría de las concesiones y arrendamientos de tierras en Toledo en el siglo XIX no eran en realidad más que concesiones madereras; no hubo posesión ni asentamiento permanente por parte de personas de ascendencia europea, ni intento de mejorar la tierra o el cultivo fuera de áreas muy pequeñas. Hubo un tiempo, a finales del siglo XIX, casi toda la tierra en el distrito de Toledo fue reclamada por una sola empresa de tierras: la Young, Toledo Company, que se dedicaba principalmente a la especulación de tierras después de que se eliminaran los árboles de caoba más accesibles. Cuando esta empresa quebró en 1880, parte de sus reclamaciones se transfirieron a otras empresas, pero la mayoría volvió a la Corona, que nunca había sancionado las reclamaciones originales.

75. Ya en 1868 se propuso un sistema de reservas para dar cabida y fomentar el asentamiento y la agricultura maya, y se incluyeron disposiciones para su creación en la Ordenanza de Tierras de la Corona de 1872. Sin embargo, no parece que se creara formalmente ninguno en Toledo hasta 1893. Además, aproximadamente a partir de 1905, el Comisionado de Distrito en Punta Gorda comenzó a otorgar arrendamientos de tierras a lo largo de los ríos Moho, Columbia y Temax a agricultores individuales de Kekchi y Mopan. En 1924 se establecieron otras reservas para algunas de las aldeas existentes, y estas reservas se modificaron en 1933 para incluir algunas comunidades que no habían sido incluidas en los primeros estudios. En este proceso de asignación, algunas aldeas quedaron fuera y no recibieron reservas. Otras reservas se concedieron a pueblos que no existían o fueron posteriormente abandonados.

76. Después de la década de 1930 y hasta la década de 1960, los comisionados y funcionarios del Distrito reconocieron que los límites de las reservas tenían poca relación con los asentamientos reales y las necesidades de tierras en el Distrito, e hicieron muchos ajustes y enmiendas ad hoc para ampliar las reservas y acomodarlas a un número cada vez mayor de habitantes. población, muchos de los cuales a menudo nunca fueron encuestados formalmente ni promulgados mediante legislación o acto administrativo. A menudo, las reservas que en la práctica no estaban claramente definidas, debido a los costos prohibitivos de monitorear o inspeccionar el uso y los límites de la tierra. El resultado es que hoy los límites de la reserva guardan poca relación con los territorios consuetudinarios establecidos desde hace mucho tiempo alrededor de las aldeas. Muchas aldeas no tienen reservas formales, aunque han utilizado sus territorios durante más de cincuenta años con la aprobación explícita del gobierno mediante el nombramiento de sus alcaldes.

34. El profesor Wilk también prestó testimonio oral ante el tribunal y me pareció muy informado y competente para hablar sobre la cuestión de la tenencia y prácticas consuetudinarias de la tierra mayas.

35. Luego está también el testimonio de la Dra. Elizabeth Mara Grandia, profesora asistente de antropología en el Departamento de Desarrollo Internacional, Comunidad y Medio Ambiente de la Universidad Clark de la ciudad de Worcester en Massachusetts, EE.UU. Su tesis doctoral se titula Unsettling: Land Dispossession y Enduring Inequity for the Q'eqchi' Maya in the Guatemala and Belizean Front Colonization Process presentado ante la Universidad de California-Berkeley en mayo de 2006 y próximamente publicado. El Dr. Grandia declara haber realizado seis años de trabajo de campo antropológico con pueblos indígenas en diferentes áreas de Mesoamérica desde 1991, principalmente en Guatemala y Belice y algunas investigaciones introductorias en Honduras. De hecho, presentó una segunda declaración jurada en la que refuta algunas de las afirmaciones formuladas en las declaraciones juradas presentadas en nombre de los demandados.

36. Ahora bien, esto es lo que el Dr. Grandia dijo sobre la gestión consuetudinaria de la tierra maya en Conejo Village:

“Manejo consuetudinario de tierras mayas en Conejo Village

24. Muchos investigadores han documentado el sistema consuetudinario de gestión de la tierra de los mayas q'eqchi'. Proporciono una descripción detallada de este sistema en The Wealth Report (adjunto al presente como Anexo “B”) y en los capítulos cinco y seis de mi disertación. He leído las primeras declaraciones juradas de los Demandantes de la aldea Conejo en el distrito de Toledo, Belice. Siendo ellos mismos agricultores, los Demandantes han descrito con precisión el sistema consuetudinario maya de administración de la tierra. También afirmo la descripción de la tenencia de la tierra maya esbozada por Richard Wilk en su declaración jurada. Basándome en sus relatos, en esta parte de mi declaración jurada describiré ahora lo que se aplica a la gestión del uso de la tierra en la aldea de Conejo y discutiré algunas de sus ventajas socioeconómicas y ambientales. A lo largo de esta sección me referiré a las declaraciones juradas de los demandantes de la aldea de Conejo, para ubicar sus testimonios en el contexto más amplio de la gestión de la tierra maya.

25. El sistema consuetudinario maya de gestión de la tierra combina una combinación de derechos de uso casi privados con toma de decisiones colectiva. No es un sistema monocromático en el que cada comunidad continúa observando las mismas prácticas indígenas eternas. Según las variaciones en la geografía y el liderazgo de las aldeas, cada comunidad puede administrar su tierra de una manera ligeramente diferente. Lejos de ser anárquico, este sistema se caracteriza por una profunda lógica ecológica, social, intelectual, espiritual y económica.

26. Las familias pueden reclamar y conservar parcelas agrícolas durante largos períodos de tiempo. Cada familia es responsable de su propio trabajo agrícola y recoge sus propias cosechas. Otros agricultores pueden brindar asistencia, especialmente para las tareas de quema y siembra, pero la familia o el hogar suele ser la unidad organizadora central dentro del sistema de manejo de la tierra maya. El aspecto colectivo de este sistema es la toma de decisiones comunitarias sobre cómo se distribuye la tierra entre los hogares. Las comunidades mayas se esfuerzan por distribuir las tierras de cultivo de manera equitativa. También buscan garantizar que todos los miembros de una aldea tengan acceso a áreas forestales comunitarias o compartidas que se utilizan para cazar, pescar, recolectar agua y recolectar diversos recursos.

37. Y la Dra. Grandia concluye su declaración jurada sobre el tema de la tenencia y gestión consuetudinaria de la tierra de la siguiente manera en el párrafo 79:
“79. De mi propia investigación académica y de campo y de la evidencia proporcionada por los miembros de la aldea de Conejo, incluidos los reclamantes, está claro que los aldeanos mayas de Conejo continúan usando y ocupando sus tierras de acuerdo con costumbres, tradiciones y normas de larga data relativas a gestion de tierras. Estas normas incluyen el control colectivo sobre el uso de la tierra; distribución equitativa de los derechos de uso individual en función de la necesidad y la capacidad laboral familiar; agricultura, ganadería, caza y recolección permanentes y rotativas ecológicamente racionales; y obligaciones recíprocas de administración de la tierra y de la comunidad. Estas normas de tenencia de la tierra son fundamentales para la cosmovisión cultural y la cohesión social del pueblo maya y la aldea Conejo. El sistema resultante se manifiesta en patrones de uso de la tierra flexibles pero consistentes que involucran áreas residenciales, milpas de estación húmeda y áreas de saqiwaj o matahambre de estación seca, áreas de barbecho prolongado y áreas de bosque alto. Las prácticas mayas de tenencia de la tierra son lo suficientemente hegemónicas y estables como para que las personas que viven en las comunidades mayas de Toledo, incluido Conejo, hayan podido realizar inversiones económicas a largo plazo en forma de cultivos anuales y permanentes, pero lo suficientemente flexibles como para permitir a los agricultores mayas responder a oportunidades de mercado hasta el punto de que, a lo largo de la historia de Belice, Toledo ha sido a menudo la principal fuente de alimentos nacionales.

38. El Dr. Grant D. Jones, ex presidente del Departamento de Antropología y Sociología y ex profesor de Antropología Charles A. Dana en el Davidson College, Carolina del Norte, EE. UU., plantea en su declaración jurada prácticamente el mismo punto sobre la tenencia consuetudinaria de la tierra y la gestión en el Distrito de Toledo. En la conclusión de su declaración jurada afirma en los párrs. 63 a 65 como sigue:

"Conclusión

63. La evidencia histórica disponible indica entonces que los primeros europeos que oyeron hablar del distrito de Toledo y sus alrededores y entraron en él en 1568 y más tarde encontraron poblaciones mayas de larga data que habitaban el distrito de Toledo de Belice. Estas poblaciones eran principalmente hablantes de mopán, que estaban afiliados política y económicamente a los hablantes de itzá y chol. Al igual que el resto de la población nativa de América, esta población existente probablemente se vio gravemente perturbada y reducida por las enfermedades introducidas por los europeos. Durante el proceso de invasiones y colonización española, en el siglo XVII el área de Toledo se convirtió en una zona fronteriza de refugio, y las distinciones políticas y culturales anteriores se volvieron borrosas a medida que se producía la mezcla, particularmente entre los grupos chol/kekchi y kekchi/mopan. Algunas poblaciones mayas en el distrito de Toledo y en todo Belice fueron nuevamente dislocadas en los siglos XVII y XVIII; y poblaciones mayas adicionales emigraron a Toledo en el siglo XVII debido a la conquista española de los mayas itzá de Petén, Guatemala. A lo largo de estos períodos, los mayas de diferentes grupos lingüísticos se casaron entre sí y se trasladaron de un lado a otro durante siglos entre territorios que sólo más tarde se volvieron distintos con la creación de fronteras nacionales. En consecuencia, muchas personas en el distrito de Toledo que se llaman a sí mismos Kekchi son más exactamente Kekchi-Chols o Kekchi-Mopan.

64. Hasta donde se puede discernir, todos los grupos que vivieron en el área durante estos siglos de desplazamiento y reubicación compartían normas y patrones similares de tenencia de la tierra, practicando formas bien conocidas de agricultura de bosques tropicales de tierras bajas bajo un sistema de tenencia de la tierra fundamentalmente comunal. que asignaba propiedad en cultivos activos particulares o cuidaba huertos en los bosques al cultivador, mientras ubicaba el control y la propiedad de estas tierras en la comunidad en su conjunto.

65. En total, hay evidencia suficiente para apoyar mi conclusión de que los actuales habitantes de habla mopan y kekchi de las comunidades mayas de Toledo tienen una relación histórica y cultural con las tierras en las que actualmente viven y trabajan, y con las poblaciones que los han habitado históricamente. La relación fundamenta su identidad como pueblo indígena de la región”.

39. Una vez más, el Dr. Joel D. Wainwright, profesor asistente del Departamento de Geografía de la Universidad Estatal de Ohio, EE.UU., plantea los mismos puntos con respecto a la tenencia y gestión consuetudinaria de la tierra maya, esta vez en lo que respecta a la aldea de Santa Cruz, en los párrafos 27 a 39 de su primera declaración jurada en este caso. Testificó que ha estado realizando investigaciones sobre el uso de la tierra y la historia del sur de Belice desde 1993, y que ha visitado Santa Cruz Village varias veces desde entonces. Depone un resumen de las principales conclusiones de su investigación de la siguiente manera en los párrafos 48 a 50 de su declaración jurada:

“48. Santa Cruz ha sido ocupada y utilizada continuamente por los mayas desde la época precolonial. Los actuales vecinos del pueblo son conscientes de la larga continuidad cultural y geográfica de este lugar.

49. Con respecto a su tamaño, composición, geografía, historia y medios de vida, Santa Cruz es una comunidad rural maya típica, como otras en el distrito de Toledo. Santa Cruz ejemplifica el sistema tradicional maya de tenencia de la tierra que se encuentra en Toledo, según lo describen los académicos que han estudiado al pueblo maya.

50. Los aldeanos de Santa Cruz han ocupado sus tierras de acuerdo con sus normas consuetudinarias durante toda su ocupación. Los mapas de Thomas Caal representan con precisión estas tierras: el territorio en el que vive el pueblo maya de Santa Cruz de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra”.

40. Sobre el estado de las pruebas en este caso, estoy, por lo tanto, inevitablemente obligado a concluir que en el Distrito de Toledo existe una tenencia consuetudinaria de la tierra por parte de los mayas. Esta conclusión, debo decir, está respaldada por la abrumadora evidencia de personas con conocimientos y experiencia relevantes sobre el área y el régimen de tenencia de la tierra allí. He intentado con cierta extensión exponer esta evidencia en esta sentencia.

41. Por lo tanto, estoy convencido de que, a partir de las pruebas, los demandantes han establecido que existe en el sur de Belice, en el distrito de Toledo, particularmente en las aldeas de Santa Cruz y Conejo, tenencia consuetudinaria de la tierra maya.

42. Esta conclusión me fortalece por la conclusión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las Comunidades Indígenas Mayas supra cuando afirmó en el párrafo 127 de su Informe:

“127. Con base en los argumentos y las pruebas que tuvo ante sí, la Comisión está satisfecha de que los pueblos maya mopan y ke'kchi han demostrado un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que actualmente habitan en el distrito de Toledo. Estos derechos han surgido del uso y ocupación de larga data del territorio por parte del pueblo maya, que las partes han acordado antes de la colonización europea, y se han extendido al uso de la tierra y sus recursos para fines relacionados con la supervivencia física y cultural. de las comunidades mayas”.

43. Al igual que la Comisión en ese caso, estoy convencido de que los demandados en el presente procedimiento no han presentado ningún argumento o prueba creíble para refutar el argumento y la prueba de los demandantes sobre los patrones de uso de la tierra practicados por el Pueblo Maya en el Distrito de Toledo. o el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra que parece haber sido desarrollado por ellos – ver párr. 128 del Informe de la Comisión ibídem.

44. En consecuencia, encuentro y sostengo que existe, en el sur de Belice, en particular, en el distrito de Toledo, tenencia consuetudinaria de la tierra maya.

45. Es importante destacar también que, a partir de las pruebas de este caso, descubro que el Gobierno de Belice había dado su imprimátur y reconocimiento explícito de los derechos del pueblo maya a las tierras y recursos del sur de Belice basándose en su uso y ocupación de larga data. . Este importante avance se alcanzó el 12 de octubre de 2000 en un Acuerdo entre el Gobierno de Belice y el Consejo Cultural Maya de Toledo, la Asociación de Alcaldes de Toledo, el Consejo Kekchi de Belice, el Consejo de Mujeres Mayas de Toledo y la Asociación de Presidentes de Consejos de Aldea. . Todas estas últimas organizaciones se describen colectivamente en el Acuerdo como Líderes Mayas que representan a los pueblos mayas del sur de Belice. El Acuerdo fue firmado por el Primer Ministro en nombre y representación del Gobierno de Belice.

46. Considero que la cláusula 6 de este Acuerdo de Diez Puntos es un respaldo gubernamental claro e inequívoco a la existencia de los derechos del pueblo maya a la tierra y los recursos en el sur de Belice basándose en su uso y ocupación de larga data. Considero que esto es una clara afirmación de la existencia de la tenencia consuetudinaria de la tierra maya en el sur de Belice.

47. Se adjunta una copia del Acuerdo de Diez Puntos como Prueba GC 5 a la declaración jurada conjunta de Gregorio Choc, Cristina Coc y Martin Chen. La cláusula 6 de este Acuerdo de Diez Puntos establece expresamente:

“Que el GOB (Gobierno de Belice) reconozca que el Pueblo Maya tiene derechos sobre la tierra y los recursos en el Sur de Belice en base a su uso y ocupación de larga data”.

48. Este punto es, en mi opinión, una admisión importante por parte de los demandados, suficiente para resolver este aspecto del caso a favor de los demandantes. Sin embargo, es manifiesto que a pesar del reconocimiento de los derechos de propiedad del pueblo maya sobre sus tierras tradicionales basados en su uso y ocupación de larga data, los demandados, como representantes del Gobierno de Belice, no han delimitado, demarcado o titulado ni establecido de otra manera ningún acuerdo claro. o mecanismos legales que puedan ser necesarios para aclarar y proteger los derechos así reconocidos de los reclamantes. De ahí este litigio. Pero es importante señalar que este Acuerdo de Diez Puntos, y en particular su párrafo 6, nunca ha sido cuestionado, cuestionado o refutado por los demandados en este procedimiento. De hecho, la Sra. Antoinette Moore, la letrada abogada de los demandantes, instó en su nombre, me atrevo a decir con cierta contundencia, a que, a la luz de la admisión contenida en el párr. 6 del Acuerdo de Diez Puntos, se debería impedir a los demandados negar la tenencia consuetudinaria de tierras de los demandantes en el sur de Belice. Debo decir que hay cierta fuerza en esta línea argumental.

49. Sin embargo, a partir de las pruebas en este caso (ver en particular la Declaración Jurada conjunta de Choc, Coc y Chen y la Prueba GC 5, el testimonio de la declaración jurada del Dr. Richard Wilk, el Dr. Joel Wainwright y la Dra. Elizabeth Grandia), estoy Satisfecho de que en el Distrito de Toledo exista un régimen consuetudinario de tenencia de la tierra por parte de los mayas.

50. Paso ahora a la segunda cuestión acordada por las partes para los efectos de este juicio:

2. Si los miembros de los pueblos de Conejo y Santa Cruz tienen intereses en la tierra basados en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya y, de ser así, la naturaleza de dichos intereses.

Las aldeas de Santa Cruz y Conejo son dos de las aldeas del Distrito de Toledo en nombre de las cuales se han presentado estas solicitudes consolidadas, además de varias personas juntas nombradas como demandantes. Estas dos aldeas, junto con otras 35 aldeas mayas del sur de Belice, aparecen en el Atlas Maya, que es un volumen de bocetos de mapas y narrativas de aldeas producidos por organizaciones mayas con la ayuda de cartógrafos profesionales. Este volumen se adjunta a la declaración jurada de Deborah Schaaf y se presentó como prueba DS 1.

51. The Maya Atlas: The Struggle to Preserve Maya Land in Southern Belize, para darle el título completo al Anexo DS 1, considero que es un relato notable de la historia, la gente y el lugar, el uso de la tierra, la cultura, los servicios comunitarios y algunos de los problemas que enfrenta la Comunidad Maya en el Sur de Belice. Lo que hace que este trabajo sea aún más notable es que fue realizado por algunos pueblos mayas del sur de Belice en conjunto con el Consejo Cultural Maya de Toledo y la Asociación de Alcaldes de Toledo, aunque con la asistencia del Indian Law Resource Center, Geo Map Group de The University College, Berkeley y la Sociedad para la Preservación de la Educación y la Investigación (SPEAR).

52. Además de las cinco aldeas mayas de Maya Center, Red Bank, Maya Mopan, Santa Rosa y San Roman en el distrito de Stann Creek, el Atlas Maya contiene breves retratos de las treinta y seis aldeas mayas en el distrito de Toledo, incluida la pueblos de Santa Cruz y Conejo: los dos pueblos que aparecen en el segundo número que estamos considerando.

53. En el caso de Conejo Village, el Atlas Maya en pág. 85 expresa lo siguiente: “El pueblo de Conejo tiene aproximadamente 90 años. Fue fundada en 1907 por José Makin. Se dedicó a la agricultura en la zona antes de su asentamiento. La aldea está compuesta por mayas ke'kchi que se dedican a la producción de cerdos, maíz y arroz para ganarse la vida. EN 1950, la aldea surgió de una familia a veintidós familias.”

54. Los demandantes con respecto a Conejo Village presentaron declaraciones juradas en apoyo de su reclamación. Una lectura de estas diversas declaraciones juradas muestra claramente que todos estos solicitantes viven en Conejo Village y ocupan tierras en la aldea de acuerdo con las costumbres y tradiciones mayas de la aldea en la que cazan, pescan y cultivan (ver, por ejemplo, párrs. 6, 7, 11, 12, 13 de la primera declaración jurada de Manuel Coy; párrafos 3, 4, 6, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20 y 25 de la primera declaración jurada de Manuel Caal) . Ya he expuesto en los párrafos 36 y 37 anteriores lo que la Dra. Elizabeth Grandia dijo en sus declaraciones juradas en este procedimiento sobre la gestión consuetudinaria de la tierra maya en Conejo Village.

55. De la totalidad de la evidencia en este caso, estoy convencido y satisfecho de que los miembros de Conejo Village tienen intereses en tierras de esa aldea basados en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya.

56. En relación con el pueblo de Santa Cruz, primero, así es como se describe en el Atlas Maya en la pág. 47:

“El pueblo de Santa Cruz fue al principio un alkilo, lo que significa que la gente vivía en el bosque lejos unos de otros sin ningún orden en particular. En 1950, Santiago Canti, Benito Canti, Susano Canti, Lázaro Pop y Thomas Sho animaron a la gente a fundar una aldea. Como la gente estaba asociada con la religión católica, llamaron al pueblo Santa Cruz o Santa Cruz.

Santa Cruz es un típico pueblo maya. Está situado junto a las ruinas mayas de Uch Ben Cah, lo que le confiere el atractivo y el aura de la antigua civilización maya”.

57. Los demandantes con respecto al pueblo de Santa Cruz también presentaron declaraciones juradas en las que describen cómo viven en el pueblo, ocupan sus tierras, cultivan, cazan y pescan. De sus diversas declaraciones juradas se desprende claramente que estos reclamantes consideran que las tierras de Santa Cruz les pertenecen a ellos como lo hacían con sus antepasados según sus costumbres mayas. De hecho el Sr. Aurelio Cal, alcalde de Santa Cruz dice en el párrafo 22 de su declaración jurada que:

“El 22 de febrero de 2007, Santa Cruz Village presentó una solicitud por escrito al gobierno de Belice (cuya copia se adjunta a su declaración jurada como AC 1) solicitando que emitiera una declaración pública afirmando que Santa Cruz disfruta de derechos sobre la tierra y los recursos. en el territorio que tradicionalmente ocupamos. Sin embargo, hasta ahora el gobierno no ha reconocido ni respondido a esta solicitud”.

58. También está la declaración jurada del Dr. Joel Wainwright en la que relata la historia del pueblo de Santa Cruz (ver párrs. 13 a 23) y en los párrs. 27 – 39 da cuenta de las prácticas de uso de la tierra y las relaciones sociales de tenencia de la tierra. Ofreció un resumen de sus principales hallazgos de la siguiente manera:
“48. Santa Cruz ha sido ocupada y utilizada continuamente por los mayas desde la época precolonial. Los actuales vecinos del pueblo son conscientes de la larga continuidad cultural y geográfica de este lugar.

49. Con respecto a su tamaño, composición, geografía, historia y medios de vida, Santa Cruz es una comunidad maya típica, como otras en el distrito de Toledo. Santa Cruz ejemplifica el sistema tradicional maya de tenencia de la tierra que se encuentra en Toledo, según lo describen los académicos que han estudiado al pueblo maya.

50. Los pobladores de Santa Cruz han ocupado sus tierras de acuerdo con sus normas consuetudinarias durante toda su ocupación…”

59. Nuevamente, de la totalidad de la evidencia, estoy obligado a encontrar y concluir que los miembros de Santa Cruz Village tienen intereses en las tierras de esa aldea basados en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya.

60. Debo decir que los demandados no presentaron ninguna prueba compensatoria a este respecto, salvo afirmar que algunas de estas aldeas mayas son de origen reciente y sus habitantes no podrían haber adquirido intereses en la tierra según la tenencia consuetudinaria: ver párr. 7 de la primera declaración jurada de Andre Cho y la de la primera declaración jurada de Armin Cansino y párrs. 9 y 10 de la primera declaración jurada de Roy Cayetano respectivamente en representación de los demandados.

61. No creo, en ningún caso, que las fechas de establecimiento de determinadas aldeas sean necesariamente determinantes o fatales para la existencia de la tenencia consuetudinaria de la tierra o de intereses sobre la tierra. Estoy satisfecho por la abrumadora evidencia de que el pueblo maya había ocupado tierras en lo que hoy es el Distrito de Toledo y aún continúa ocupando estas tierras, incluidos los miembros de las aldeas Conejo y Santa Cruz, basándose en la tenencia consuetudinaria de la tierra de los mayas. – párr. 30 del Informe de la Comisión Interamericana en el caso Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo vs Belice supra.

62. Además, de los hechos de este caso, estoy convencido de que amplia evidencia documental, peritajes y tradición oral maya, establecen que las comunidades mayas actualmente en el sur de Belice existen en áreas que habían formado parte del territorio ancestral e histórico de la Pueblo maya desde tiempos inmemoriales, y ciertamente desde antes de las afirmaciones de soberanía españolas y posteriores británicas: ver en particular, la primera declaración jurada de Grant Jones, párrs. 7 – 38; la primera declaración jurada de Richard Wilk, párrs. 4 – 40, y en general, Grant Jones, Resistencia maya al dominio español: tiempo e historia en una frontera colonial.

Además, los sitios arqueológicos, cementerios y artefactos encontrados en sus tierras demuestran una relación histórica antigua, si no antigua, de los mayas con esta área. Por lo tanto, es eminentemente razonable concluir que la fundación de pueblos mayas en el sur de Belice en los tiempos modernos representa claramente una continuidad de los patrones culturales y de uso de la tierra por parte del pueblo maya que abarca siglos y ciertamente es anterior a la llegada de los primeros europeos: ver en particular , párrs. 5 – 14 de la primera declaración jurada de Wilk y párrs. 18 – 67.

63. De la evidencia disponible se desprende claramente que hubo y siempre hubo presencia maya en lo que hoy es el sur de Belice. Por lo tanto, considero y sostengo que el reciente establecimiento de algunas aldeas mayas en el sur de Belice no socava la existencia de la tenencia consuetudinaria de la tierra y los intereses mayas en el distrito de Toledo.

64. La naturaleza de los intereses de las Demandantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria de tierras maya

Paso ahora a la cuestión subsidiaria pero igualmente importante articulada en la segunda cuestión acordada, a saber, la naturaleza de los intereses de los demandantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya.

65. En mi opinión, creo que la posición relativa a la determinación o interpretación de los títulos o intereses consuetudinarios sobre la tierra fue útil y, me atrevo a decir, autorizadamente esbozada por el Privy Council en el caso Amodu Tijani supra, cuando el vizconde Haldane dictó la sentencia de la Junta declaró:

“Sus Señorías hacen la observación preliminar de que al interpretar el título de propiedad nativo de la tierra, no sólo en el sur de Nigeria, sino en otras partes del Imperio Británico, es esencial mucha cautela. Existe una tendencia, que a veces opera de manera inconsciente, a traducir ese título conceptualmente en términos que sólo son apropiados para los sistemas que se han desarrollado bajo el derecho inglés. Pero esta tendencia debe controlarse estrechamente. Como regla general, en los diversos sistemas de jurisprudencia nativa de todo el Imperio, no existe una división tan completa entre propiedad y posesión como la que conocen los abogados ingleses. Una forma muy habitual de título nativo es la de un derecho de usufructo, que es una mera calificación o carga sobre el título radical o final del Soberano cuando existe. En tales casos, el título del Soberano es un patrimonio legal puro, al que pueden o no adjuntarse derechos de beneficio. Pero este patrimonio está calificado por un derecho de usuario beneficiario que no puede asumir formas definidas análogas a los patrimonios, o puede, cuando las ha asumido, haberlas derivado de la intrusión de la mera analogía de la jurisprudencia inglesa... En la India, como en el sur Nigeria, hay todavía otra característica de la naturaleza fundamental del título de propiedad de la tierra que debe tenerse en cuenta. El título, tal como es, puede no ser el de un individuo como en este país casi siempre lo es de alguna forma, pero puede ser el de una comunidad. Tal comunidad puede tener el título posesorio del disfrute común de un usufructo, con costumbres según las cuales sus miembros individuales son admitidos al disfrute, e incluso un derecho de transmitir el disfrute individual como miembros por cesión inter vivos o por sucesión. Determinar hasta qué punto ha progresado este último desarrollo del derecho implica el estudio de la historia de la comunidad particular y sus usos en cada caso. Los principios abstractos formulados a priori son de poca ayuda y muchas veces son engañosos” en págs. 402 – 404 (énfasis añadido).

66. Esta declaración de derecho ha sido reconocida judicialmente como “la posición definitiva en el derecho consuetudinario” por el Tribunal de Apelaciones de Malasia en Kerajaan Negeri Selangor y otros contra Sagong Bin Tasi y otros (2005) MLJ 289. Gopal Sri Ram JCA sobre la cuestión del título indígena o consuetudinario sobre la tierra, es decir, la soberanía o el título radical que obtuvo el apoyo de la declaración del Privy Council sobre este punto en el caso Amodu Tijani supra, dijo que:

“… el hecho de que el título radical de la tierra corresponda al Soberano o al Estado (como en este caso) no es una respuesta ipse dixit a una reclamación de título consuetudinario. Puede haber casos en los que la teja radical esté cargada por un título nativo o consuetudinario. La naturaleza precisa de tal título consuetudinario depende de las prácticas y usos de cada comunidad individual... Las prácticas y usos individuales con respecto a la adquisición de un título consuetudinario son una cuestión de evidencia en cuanto a la historia de cada comunidad en particular... es una cuestión de hecho que debe ser decidida... por el juez principal de hecho basándose en su creencia de en qué parte de la totalidad de las pruebas se encuentra la verdad de la afirmación formulada”.

67. Acepto enteramente esta afirmación con todo respeto. De la evidencia, estoy convencido de que los demandantes tienen, según la tenencia consuetudinaria de la tierra maya existente en el Distrito de Toledo, derechos individuales y comunales sobre las tierras en las aldeas de Conejo y Santa Cruz. Considero que estos derechos tienen carácter usufructuario. Es decir, el derecho a ocupar la tierra, cultivarla, cazar y pescar en ella, y a tomar para uso y beneficio propio los frutos y recursos de la misma. El hecho de que, como revelan las pruebas, los demandantes puedan disfrutar de un título comunal mediante la tenencia consuetudinaria de la tierra maya fue reconocido por el Consejo Privado en el caso Amodu Tijani y la existencia de dicho título en otras jurisdicciones. Este título consuetudinario, su naturaleza y sus incidentes fueron reafirmados recientemente por el Tribunal Constitucional de Sudáfrica en 2003 en Alexkor Ltd. v Richtersveld Community (2003) 12 BCLR, 130, donde Chaskalson CJ, hablando en nombre de ese Tribunal, declaró:

“A la luz de las pruebas y de las conclusiones de la SCA (Tribunal Supremo de Apelaciones) y de la LCC (Tribunal de Reclamaciones de Tierras), consideramos que el carácter real del título que poseía la Comunidad Richtersveld en el asunto la tierra era un derecho de propiedad comunal según la ley indígena. El contenido de ese derecho incluía el derecho a la ocupación y uso exclusivo de la tierra en cuestión por miembros de la Comunidad. La Comunidad tenía derecho a utilizar sus aguas, a utilizar sus tierras para pastoreo y caza y a explotar sus recursos naturales por encima y por debajo de la superficie”. (énfasis añadido)

68. Por lo tanto, soy de la opinión considerada de que, según las pruebas de este caso, el título comunal de las tierras en las aldeas de Conejo y Santa Cruz en el distrito de Toledo es inherente a los reclamantes de conformidad con la tenencia consuetudinaria de la tierra maya. La naturaleza de este título es comunitaria, facultando a los miembros de la comunidad a ocupar y utilizar las tierras para la agricultura, la caza, la pesca y la utilización de los recursos de las mismas, así como para otros fines culturales y espirituales, de acuerdo con el uso y el derecho consuetudinario maya.

69. El núcleo y naturaleza de la Defensa

Aunque las partes acordaron cuestiones cuya determinación sería estrictamente competencia de esta sentencia, para ser justos con los demandados debo exponer el meollo de su caso hasta donde yo lo entiendo. De la defensa enmendada, que como ya he comentado, se hizo a instancias de la Corte y bastante tardíamente, el testimonio de los testigos de la defensa (todos mediante declaraciones juradas), el único testimonio oral de los acusados fue el del Sr. Muñoz de la Oficina de Prensa del Gobierno, que presentó como prueba un vídeo mudo de algunas aldeas mayas, sin incluir las dos aldeas del distrito de Toledo en este caso, y la presentación, tanto oral como escrita, de la Sra. Nichola Cho, la letrada abogada de los acusados, Parecían haber levantado su tienda contra los demandantes basándose principalmente en la soberanía británica sobre Honduras Británica. Este hecho histórico constituye el pilar central de la defensa. Según el argumento, por este hecho histórico, cualquier reclamo o título sobre la tierra que los reclamantes pudieran haber tenido se extinguió en virtud de la soberanía británica sobre el territorio. Belice se independizó, por supuesto, el 21 de septiembre de 1981 y sus gobiernos independientes sucedieron en la soberanía que había pertenecido a la Corona británica. Esta soberanía, continúa el argumento, fue evidenciada y consolidada, en lo que respecta a la tierra y sus títulos, por la serie de Ordenanzas sobre Tierras de la Corona. Los demandados presentaron como prueba copias de algunas de estas Ordenanzas. La Ordenanza de Tierras de la Corona de 1886 fue finalmente derogada y reemplazada por la Ley de Tierras Nacionales de 1992 – Capítulo 191 de 2000, Edición Revisada de las Leyes de Belice.
70. Las concesiones de tierras y los arrendamientos se otorgaron en virtud de la Ordenanza sobre Tierras de la Corona durante la administración colonial de Honduras Británica y continuaron realizándose en virtud de la posterior Ley de Tierras Nacionales de 1992.

71. Por lo tanto, se presentó la demanda a favor de los demandados, el título de los demandantes o cualquier derecho sobre la tierra se había extinguido, por lo que ahora no pueden reclamar ningún derecho o título sobre la tierra basado en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya. La soberanía territorial que fue adquirida, primero por la Corona, a la que sucedió el gobierno independiente de Belice, había extinguido cualquier derecho o interés sobre la tierra no otorgado por esta última (es decir, los demandados), según decía el argumento.

72. Hay muchos relatos excelentes sobre los orígenes, el desarrollo y el progreso del Acuerdo de la Bahía de Honduras a partir del cual evolucionó el actual estado nación de Belice. Este desarrollo vio la maduración del país desde sus orígenes como asentamiento de madereros ingleses desde aproximadamente 1759, hasta su declaración formal como colonia de la Corona británica en mayo de 1862 y más tarde hasta su proclamación de independencia el 21 de septiembre de 1981 (ver sentencia). del Privy Council en Fiscal General de Honduras Británica contra Bristowe (1880) 6 App. Cas. 143 (PC) en págs. 146 - 148, para un relato judicial del desarrollo histórico del país hasta su estatus de colonia de la Corona. Más sobre este caso más adelante.

73. Sin embargo, a los efectos de esta sentencia, he tenido en cuenta principalmente la información contenida en el párrafo 9 y siguientes de la segunda declaración jurada de Richard Wilk.

El profesor Wilk se basa en fuentes escritas y de archivo y hace extensas referencias a la colección autorizada editada por Sir John Alder Burdon entre 1931 y 1934 titulada Archives of British Honduras: Being Extracts and Précis Taken by a Committee from such Records as Exist on the Colony.

74. Lo que hoy es el Distrito de Toledo, donde se encuentran las tierras en cuestión en este caso, pasó a formar parte del Acuerdo de la Bahía de Honduras en 1859, cuando los límites sur del acuerdo fueron acordados formalmente mediante la Convención de 1859 entre Su Majestad y la República de Guatemala en relación con el límite de Honduras Británica que se extiende hasta el río Sarstoon en el sur hasta las cataratas Gracias a Dios

75. El 12 de mayo de 1862, la Corona Británica mediante Cartas Patentes creó la Colonia de Honduras Británica. Por tanto, la Corona adquirió soberanía sobre el territorio de toda Honduras Británica.

76. ¿El cambio o la adquisición de soberanía territorial extinguió derechos e intereses preexistentes sobre la tierra?

¿La adquisición de soberanía sobre el territorio de lo que hoy es el estado independiente de Belice, primero por la Corona y luego por los sucesivos gobiernos independientes (incluidos los demandados), abrumó o erradicó cualquier interés o derecho a la tierra que el pueblo maya pudiera tener? ¿tenía? Como he encontrado en los párrs. 61 a 63 supra, hubo una presencia maya de larga data en el sur de Belice mucho antes y después de la adquisición de soberanía sobre el área por parte de la Corona y más tarde por el Estado independiente de Belice.

77. He examinado profunda y ansiosamente este aspecto de este caso. Sin embargo, estoy convencido y fortalecido por las autoridades de que la adquisición de soberanía sobre Belice, primero por la Corona y luego por gobiernos independientes, no desplazó, liberó ni extinguió intereses y derechos preexistentes sobre la tierra. La mera adquisición o cambio de soberanía no extinguía en sí misma los títulos o intereses preexistentes sobre la tierra.

78. En particular, no creo que sea lógico, razonable o justo sostener que el tratado de 1859 con Guatemala, al extender las fronteras meridionales de Honduras Británica (hoy Belice) hasta el río Sarstoon, extinguiera necesariamente los derechos preexistentes de o intereses de los habitantes mayas de la zona en sus tierras. La Corona, mediante una combinación de los diversos tratados con España y posteriormente con Guatemala, adquirió primero intereses en Honduras Británica y mediante ocupación y administración efectiva junto con el paso del tiempo, obtuvo soberanía sobre el territorio que pasó legalmente al Belice independiente el día 21. Septiembre de 1981. Sin embargo, esta soberanía no afectó, alteró o extinguió los derechos preexistentes del pueblo maya sobre sus tierras.

79. De las pruebas se desprende claramente que durante todo el drama que se desarrolló en relación con el territorio, primero entre España y luego Guatemala, por un lado, y las autoridades británicas, por el otro, el pueblo maya estuvo todo el tiempo viviendo en su tierra. Hubo cierta expulsión forzosa de algunos mayas por parte de las autoridades españolas de algunas partes del territorio; pero el hecho es que nunca fueron eliminados por completo para convertir la tierra en terra nullius, dejándola sin dueño o desocupada. Los mayas, que son los indígenas de la tierra, se quedaron en números fluctuantes. Y según la evidencia, algunos de aquellos cuyos antepasados habían sido expulsados regresaron a sus tierras ancestrales. Había mucha fluidez en las fronteras coloniales con Guatemala. (ver párrafo 19 de la declaración jurada conjunta de Choc y otros; párrafo 48 de la primera declaración jurada de Wilk; párrafos 63 a 65 de la primera declaración jurada de Jones y párrafos 48 a 50 de la primera declaración jurada de Wainwright) y párr. 62 arriba.

80. En cualquier caso, no hay evidencia que me justifique encontrar que los mayas del sur de Belice, como habitantes indígenas, cedieron sus tierras o permitieron que fueran tomadas como botín de la conquista cuando las fronteras de Honduras Británica se extendieron al sur del Río Sibún en 1859, para incluir lo que hoy es el distrito de Toledo. No hay evidencia siquiera de alguna consulta con los indígenas mayas, o de que siquiera supieran lo que estaba pasando en sus tierras. En los oscuros rincones de sus bosques, creo que es justo suponer, no sabían acerca de las fronteras o de la extensión de las fronteras tal como eran, hacia el sur del río Sibun hasta el río Sarstoon, que llegó a ser considerado como un territorio título legal y de propiedad de sus tierras en la Corona Británica (y más tarde los demandados como el Gobierno de Belice, el sucesor de la Corona), como ahora se sostiene para los demandados.

81. En efecto, ¿cómo podrían haberlo hecho? Pero los acusados sí adquirieron soberanía territorial sobre la zona. ¿Este hecho, como argumentaron los demandados, extinguió los derechos e intereses preexistentes sobre la tierra después de la asunción de la soberanía territorial? Como ya he dicho en el párrafo 77 supra, considero que no coincidió, y respaldo con todo respeto, la declaración de principio sobre este punto formulada por el juez Brennan en el Tribunal Superior de Australia en Mabo y otros contra Queensland (núm. 2) 145 CFR IFC 92/04 donde afirma en el párrafo 61:

“La regla preferible, apoyada por las autoridades citadas (el erudito juez se había referido anteriormente a varias autoridades sobre este punto), es que un mero cambio de soberanía no extingue el título nativo sobre la tierra (el término 'título nativo' describe convenientemente los intereses y derechos de los habitantes indígenas sobre la tierra, ya sea comunitaria, grupal o individual, poseída bajo las leyes tradicionales reconocidas y las costumbres tradicionales observadas por los habitantes indígenas), la regla preferible equipara a los habitantes indígenas de una colonia asentada con los habitantes de una colonia conquistada con respecto a sus derechos e intereses sobre la tierra y reconoce en los habitantes indígenas de una colonia asentada los derechos e intereses reconocidos por el Consejo Privado en relación con Rhodesia del Sur como sobrevivientes para los beneficios de los residentes de una colonia conquistada”.

82. La totalidad de Belice, incluido el distrito de Toledo, fue, por supuesto, adquirida por la Corona británica no mediante conquista sino mediante asentamiento. Esto, por supuesto, no implica pasar por alto la derrota histórica de las fuerzas españolas en septiembre de 1798 por parte de los colonos en la batalla de Cayo St. George. Un acontecimiento que se conmemora popularmente el 10 de septiembre de cada año. Sin embargo, es lógico, racional y justo concluir que si los habitantes de una colonia conquistada no perdieron ipso facto sus intereses y derechos sobre la tierra previos a la conquista, a fortiori los habitantes indígenas de una colonia asentada no podrían haber perdido los suyos. sin más, por el mero acto de asentamiento o incluso por cesión de sus tierras a otro o nuevo soberano. Como afirmó el vizconde Haldane en Amodu Tijani supra en p. 407 hablando del tratado de cesión de 1861 por el cual el rey Docemo de Lagos cedió a la Corona británica el puerto y la isla de Lagos con todos los derechos, ganancias, territorios y pertenencias a los mismos:

“Sin duda hubo una cesión a la Corona británica, junto con la soberanía, del título radical o último sobre la tierra, en la nueva colonia, pero esta cesión parece haberse hecho sobre la base de que los derechos de propiedad de los habitantes debían ser plenamente respetados. Este principio es habitual en la política y el derecho británicos cuando se producen tales ocupaciones... No se debe presumir que un mero cambio de soberanía pretende perturbar los derechos de los propietarios privados; y los términos generales de una cesión deben interpretarse prima facie en consecuencia”. (Énfasis añadido).
83. Es importante destacar también que, en cuanto al efecto de las concesiones de la Corona que se introdujeron por primera vez en Belice mediante la Ordenanza de Tierras de la Corona de 1872, el Vizconde Haldane declaró en Amodu Tijani en las páginas 407 – 408:

"Debe considerarse que la introducción del sistema de subvenciones de la Corona que se hizo posteriormente se realizó principalmente, si no exclusivamente, con fines de transferencia, y no con miras a alterar títulos sustantivos ya existentes".

84. En mi respetuosa opinión, este principio es igualmente aplicable a los derechos de la Corona en la entonces Honduras Británica que se derivaban de los tratados con España y más tarde con Guatemala. Soy de la opinión, por tanto, que independientemente de cuándo se estableció la soberanía territorial sobre Belice, para las autoridades, ese hecho jurídico e histórico no extinguió por sí solo, ordinariamente, sin más, derechos preexistentes o intereses sobre tierras que los pueblos indígenas disfruté.

85. Por lo tanto, incluso si el tratado de 1859 con Guatemala que extendió las fronteras meridionales de Honduras Británica (ahora Belice) hasta el río Sarstoon, incorporando así el distrito de Toledo, pudiera, en el más alto nivel, considerarse como una cesión, no podría han operado de manera que han anulado los derechos e intereses preexistentes del pueblo maya del sur de Belice en su tierra.

86. Encuentro también que la introducción de concesiones de tierras mediante las diversas Ordenanzas de Tierras de la Corona, que culminaron en la Ley de Tierras Nacionales – Capítulo 191 de las Leyes de Belice, RE 2000, no tuvo como efecto extinguir la propiedad maya preexistente. los intereses y derechos de la gente sobre su tierra. Por lo tanto, concluyo que ni las diversas Ordenanzas sobre Tierras de la Corona ni la siguiente Ley de Tierras Nacionales de 1992, expresa o implícitamente, anularon o extinguieron los derechos e intereses ya existentes del pueblo maya en sus tierras. Como afirmó Lord Denning en Adeyinka Oyekan y otros contra Musendiku Adele (1957) 1 WLR 876 en p. 880:

“Los tribunales asumirán que la Corona británica (y puedo agregar, en el contexto de este caso, nada menos que el Gobierno de Belice), tiene la intención de que los derechos de propiedad de los habitantes sean plenamente respetados. Por lo tanto, si bien la Corona británica, como soberana, puede dictar leyes que le permitan adquirir obligatoriamente tierras para fines públicos, se asegurará de que se conceda una compensación adecuada a todos los habitantes que, según la ley nativa, tengan un interés en ellas: y los tribunales declarar a los habitantes con derecho a una indemnización acorde a sus intereses…”

87. Finalmente, sobre la cuestión del estatus y la fuerza de los derechos e intereses preexistentes sobre la tierra en el cambio de soberanía territorial, encuentro, con todo respeto, la decisión del Privy Council en Attorney General of British Honduras (1880) 6 Aplicación. Cas. 143, instructivo en las circunstancias del presente caso. Los hechos fueron brevemente que el Sr. James Grant, uno de los colonos en el asentamiento de Honduras Británica, había adquirido una propiedad denominada “Trabajo de Grant” por “ubicación” de conformidad con el “Código de Burnaby”, que contenía, entre otras cosas, reglas que regulaban la asignación de lotes de tierra entre los colonos que llegaron a adquirir el nombre de “lugares”. En 1777, el Sr. Grant hizo un testamento legando esta propiedad a sus esclavos manumitidos. El testamento fue debidamente legalizado y las herencias del Sr. Grant entraron en posesión. La última de las supervivientes, Mary Grant, que se había casado y se había mudado de "Grant's Work" ubicada en Corozal a Sittee para vivir con su marido, vendió "Grant's Work" en 1870, primero al Sr. Bristowe, quien a su vez en 1878 Se lo volvió a vender al segundo demandado, Hunter. El apelante, el Fiscal General de Honduras Británica, interpuso entonces una acción por invasión de propiedad contra los demandados y reclamó la propiedad a nombre de la Corona de conformidad con la Ordenanza sobre Tierras de la Corona de 1872.

El Consejo Privado decidió que los ideólogos del Sr. Grant habían transmitido títulos válidos a los demandados que no se vieron afectados por la asunción por parte de la Corona de soberanía territorial en 1817 sobre el territorio que tenía incluso antes de la declaración formal del estatus colonial del territorio en 1862. Esto fue así. razonó la Junta, porque “… en el intervalo que transcurrió entre la retirada de los españoles en 1798 (¡como sus Señorías eligieron eufemísticamente describir la derrota de los españoles en la batalla de Cayo St. George de ese año!), y la asunción de soberanía territorial por parte de la Corona británica, los destinatarios habían tomado plena posesión de la tierra, y que dicha posesión había sido continuada por ellos y sus cesionarios…”

Aunque la tenencia consuetudinaria de la tierra en cuestión en ese caso era la de los colonos blancos basada en el Código de Burnaby, era evidente que esta no fue desplazada ni extinguida al asumir la Corona la soberanía territorial sobre el territorio, ciertamente en 1798 y después. o por la declaración formal del territorio como colonia de la Corona en 1862 y la promulgación de la Ordenanza sobre Tierras de la Corona en 1872. De hecho, dichas leyes relativas a la posesión de tierras continuaron expresamente en vigor mediante el artículo 62 de esta Ordenanza.

88. Por la misma razón, por lo tanto, creo que es eminentemente justo y lógico sostener que, no obstante o a pesar de la extensión de las fronteras meridionales del territorio por el Tratado de 1859 con Guatemala y la extensión o asunción de la soberanía territorial de la Corona sobre el mismo , los derechos preexistentes de los indígenas mayas a sus derechos e intereses en sus tierras no fueron y siguen siendo, en mi opinión, no afectados y continuaron en vigor.

89. En consecuencia, considero que el argumento de los demandados de que los derechos e intereses de los demandantes sobre sus tierras se han extinguido es inútil a la luz y las circunstancias de este caso. La extinción de los derechos o intereses sobre la tierra no debe inferirse a la ligera. Creo que debe haber una intención legislativa clara y clara y una acción para lograrlo. No puedo encontrar evidencia de esto en este caso, como tampoco puedo encontrar autoridad para esto en ninguna de las varias Ordenanzas sobre Tierras de la Corona que se me presentaron en este caso. De hecho, en la sección 62 de la Ordenanza sobre Tierras de la Corona de 1872, la primera de una serie de Ordenanzas sobre Tierras de la Corona en la colonia de Honduras Británica hasta la promulgación de la Ley de Tierras Nacionales en 1992, se disponía expresamente que “Todas las leyes existentes relativas a la posesión de tierras dentro de la colonia y su estudio, continúan en vigor sólo en la medida en que no sean incompatibles o repugnantes con las disposiciones de esta Ordenanza”. Seguramente esto no podía interpretarse como una exclusión de la tenencia consuetudinaria de la tierra de los mayas, que según la evidencia ya existía en el territorio incluso antes del contacto con los europeos. Y no puedo encontrar nada en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya que pueda decirse que sea inconsistente o repugnante a la Ordenanza sobre Tierras de la Corona. Por lo tanto, es difícil sostener que este sistema de derecho relativo a la posesión de tierras se hubiera extinguido: habría sido necesaria una intención más clara y directa para hacerlo. Este razonamiento tal vez respaldaría las sentencias tanto del Presidente del Tribunal Supremo Parker de la Corte Suprema de la entonces Honduras Británica, como del Consejo Privado que reivindicaron el sistema de ubicación mediante el cual el acusado/demandado había adquirido “Grant's Works” en el caso del Fiscal General de Honduras Británica. supra.

90. Nuevamente, adopto con respeto la declaración de Brennan J. en Mabo en su análisis de la extinción y el título indígena sobre la tierra, cuando afirmó, en el párr. 75:

“… el ejercicio de una facultad para extinguir un título nativo debe revelar una intención clara y clara de hacerlo, ya sea que la acción la tome la Legislatura o el Ejecutivo. Este requisito, que surge de la gravedad de las consecuencias para los habitantes indígenas de la extinción de sus derechos e intereses tradicionales sobre la tierra, ha sido enfatizado repetidamente por los tribunales que se ocupan de la extinción del título nativo de tierras indígenas en América del Norte…”

91. Sobre la cuestión de las reservas que ha figurado en las declaraciones juradas de este caso, y según lo dispuesto tanto en las Leyes de Tierras de la Corona como en el artículo 6 de la Ley de Tierras Nacionales, me inclino a estar de acuerdo con Brennan J. cuando afirmó en el párrafo . 76:

“A fortiori, una ley que reserva o autoriza la reserva de tierras de la venta con el fin de permitir a los habitantes indígenas y sus descendientes disfrutar de su título nativo no tiene efecto extintor.”

92. Es por todas estas razones que considero y sostengo que la adquisición de soberanía territorial por parte de los demandados, como Gobierno de Belice, sucesor lineal de la Corona, y el sistema de reservas introducido sobre algunas partes del territorio, por las Ordenanzas de Tierras de la Corona y la Ley de Tierras Nacionales, no extinguieron los derechos e intereses de los reclamantes sobre las tierras de los indígenas. Los demandados obtuvieron el título radical o último sobre la tierra que sin duda posee sobre todas las tierras de Belice, cuando la soberanía territorial recayó primero en la Corona y luego en el Gobierno de Belice, pero este título está cargado de los derechos preexistentes. y los intereses de los reclamantes en la tierra, y estos sobrevivieron a la adquisición de soberanía por parte de los demandados; ya que no debe presumirse que un mero cambio de soberanía pretende perturbar los derechos de los propietarios privados. La regla preferible, como afirmó el juez Brennan en Mabo supra en el párr. 61, opinión en la que coincido respetuosamente, es que un mero cambio de soberanía no extingue el título nativo sobre la tierra. Es decir, los derechos e intereses de los habitantes indígenas de la tierra antes de la adquisición o cambio de soberanía.

93. Por lo tanto, concluyo que los aldeanos de Conejo y Santa Cruz, como parte del pueblo indígena maya del distrito de Toledo, tienen intereses en la tierra basados en la tenencia consuetudinaria maya que aún sobrevive y existe.

94. Las implicaciones constitucionales de los intereses de los demandantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria de la tierra maya

Paso ahora a considerar las implicaciones constitucionales del reconocimiento de que los demandantes tienen intereses en la tierra basados en la tenencia consuetudinaria maya. Éstas forman la tercera cuestión acordada por las partes en este caso. Sin embargo, han subdividido esta cuestión en cuatro subtítulos, todos relacionados con la Constitución de Belice, en particular algunas de sus disposiciones que tratan de la protección de los derechos humanos fundamentales en su Parte II.

95. Debo comenzar afirmando que, según el derecho constitucional de Belice, la legalidad y, por ende, la validez del ejercicio de un poder soberano o de cualquier poder en el dominio del derecho público, depende de la autoridad conferida al órgano de gobierno que pretende ejercitarlo. La Constitución de Belice, declarada por su artículo 2 como la ley suprema, determina el alcance de la autoridad para ejercer cualquier poder sobre asuntos regidos por el derecho municipal, incluidos los derechos e intereses sobre la tierra – Mabo supra en el párr. 73.

96. (a) ¿Los intereses de los reclamantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria maya constituyen “propiedad” protegida por las secciones 3(d) y 17 de la Constitución?

Creo que el punto de partida aquí es el preámbulo de la Constitución de Belice que, mediante una enmienda introducida por la Ley No. 2 de 2001, ahora hace referencia explícita al grupo colectivo al que sin duda pertenecen los demandantes, es decir, los pueblos indígenas de Belice. . El preámbulo establece, entre otras cosas:

“CONSIDERANDO que el pueblo de Belice… (a) afirma que la Nación de Belice se fundará sobre principios que reconocen… la fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales… y los derechos iguales e inalienables de los que están dotados todos los miembros de la familia humana… ( e) exigir políticas de Estado que protejan... la identidad, la dignidad y los valores sociales y culturales de los beliceños, incluidos los pueblos indígenas de Belice... con respeto al derecho internacional y las obligaciones convencionales en las relaciones entre naciones”. (Énfasis añadido).

97. Las prescripciones normativas de la Constitución en materia de propiedad figuran en los artículos 3 d) y 17.

La sección 3(d) establece:

“(d) protección contra la privación arbitraria de bienes”.

Y el artículo 17 dispone:

“17.(1) No se tomará posesión obligatoriamente de ninguna propiedad de cualquier descripción y no se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre propiedad de cualquier descripción, excepto por o en virtud de una ley que:

(a) prescribe los principios y la manera en que debe determinarse y otorgarse una compensación razonable en un plazo razonable; y

(b) garantiza a cualquier persona que reclame un interés o derecho sobre la propiedad un derecho de acceso a los tribunales con el propósito de – “(Énfasis agregado)

Y la subsección (2) contiene excepciones a la expropiación de bienes bajo cualquier ley que no viole la proscripción constitucional sobre la adquisición forzosa de bienes. Nada de esto es aplicable en este caso.

98. Aunque no existe una definición de lo que es “propiedad” en la Constitución, incluso después de establecer su protección, se proporciona una definición útil en la sección 2 de la Ley de Propiedad – Capítulo 190 de las Leyes de Belice de 2000, Edición Revisada. . Esto va en el sentido de que "la propiedad incluye cualquier cosa en acción y cualquier interés en bienes muebles e inmuebles". (Énfasis añadido)

99. A la luz de las conclusiones a las que he llegado en este caso respecto de las cuestiones primera y segunda acordadas por las partes para la determinación de este caso, soy de la opinión considerada de que los intereses de los demandantes en tierras basadas en tierras consuetudinarias mayas la tenencia son claramente merecedoras de la protección que la Constitución de Belice otorga a la propiedad. Es decir, estos derechos e intereses de los reclamantes según la tenencia consuetudinaria de la tierra maya constituyen, según la Constitución, “propiedad” y deberían ser fácilmente reconocibles.

100. Esta conclusión me fortalece por la conclusión del Informe de la Comisión Interamericana en el caso de las Comunidades Mayas supra al considerar el caso de los demandantes a la luz de las disposiciones del artículo XXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, que forma parte integral de la Carta de la Organización de Estados Americanos de la que Belice es miembro. Este artículo establece, de manera similar a la Constitución de Belice, la protección de la propiedad. La Comisión afirmó en los párrs. 127 y 131 de su Informe:

“(E)l pueblo maya Mopan y Ke'kchi ha demostrado un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que actualmente habitan en el Distrito de Toledo. Estos derechos han surgido del uso y ocupación de larga data del territorio por parte del pueblo maya, que... es anterior a la colonización europea y se ha extendido al uso de la tierra y sus recursos para fines relacionados con la supervivencia física y cultural de las comunidades mayas... este El derecho de propiedad comunal del pueblo maya es objeto de protección bajo el artículo XXIII de la Declaración Americana…” (Énfasis añadido).

101. Aunque puede no ser fácil determinar la naturaleza y los incidentes de los títulos indígenas; y como advirtió el vizconde Haldane en Amodu Tijani supra, la necesidad de caracterizarlo según los conceptos familiares de la ley inglesa debe mantenerse bajo control, los títulos o intereses indígenas tienen su origen y reciben su contenido en la ley tradicional reconocida por y las costumbres tradicionales. observadas por los habitantes indígenas de un territorio. La naturaleza y los incidentes del título indígena deben determinarse de hecho mediante referencia a esas leyes y costumbres – Mabo supra en el párr. 64. El título indígena ahora se considera correctamente sui generis – Delgamuukw v British Columbia (1997) 3 SCR 1010.

Actualmente también se acepta que los títulos indígenas se extienden a todos los derechos de los habitantes indígenas sobre la tierra, ya sea comunitaria, grupal o individual, poseída conforme a las leyes y costumbres tradicionales: ver en general The Reception of England Law Abroad, BH McPherson (publicación de 2007 de la Corte Suprema de Queensland ) en págs. 50 – 58 y casos allí citados.

102. Por lo tanto, concluyo que los derechos e intereses de los demandantes en tierras basadas en la tenencia consuetudinaria maya no están fuera de la protección otorgada por la Constitución de Belice, sino que constituyen “propiedad” dentro del significado y la protección otorgados a la propiedad en general, especialmente aquí. del tipo real, que toca y concierne a la tierra – “propiedad comunitaria”, tal vez, pero propiedad al fin y al cabo, protegida por las prescripciones de la Constitución relativas a esta institución en su catálogo protector de derechos humanos fundamentales – ver en general Propiedad y la Constitución, editado por Janet McLean ( Hart Publishing (1999)), especialmente el capítulo 4 en las págs. 81 – 82.

Además, la adopción de las directrices del Consejo Privado en The Queen v Reyes (2002) AC de que se debe dar una interpretación generosa y intencionada a las disposiciones constitucionales que protegen a los seres humanos y que se requiere que un tribunal considere la esencia del derecho fundamental en cuestión y Para garantizar la protección contemporánea de ese derecho a la luz de la evolución de los estándares de decencia que marcan el progreso de una sociedad madura, no tengo ninguna duda de que los derechos e intereses de los reclamantes sobre sus tierras de acuerdo con la tenencia consuetudinaria de la tierra de los mayas, forman un tipo o especie de propiedad que merece la protección que la Constitución de Belice otorga a la propiedad en general. No hay duda de que esta forma de propiedad, según la evidencia, nutre y sostiene a los demandantes y su propia forma de vida y existencia.

103. (b) ¿Los actos y omisiones del Gobierno violan los derechos de propiedad de los demandantes en las secciones 3(d) y 17 de la Constitución de Belice?

Esta cuestión se refiere a una denuncia de amplio alcance de los demandantes contra los demandados. Afirman que el Gobierno de Belice viola sus derechos de propiedad al no reconocer efectivamente su tenencia consuetudinaria de la tierra ni asegurar sus tierras comunales, al emitir concesiones a terceros (presumiblemente no mayas) para extraer recursos naturales de sus aldeas y al pretender o amenazar con otorgar derechos de propiedad dentro de estas tierras que no sean consistentes con la tenencia consuetudinaria de la tierra maya. Los demandantes dicen que estas acciones y omisiones del Gobierno de Belice son parte de un patrón amplio de total desprecio por los derechos de propiedad consuetudinarios mayas en todo el Distrito de Toledo.

104. Los demandantes se quejan también de que, en lugar de extender la protección legal y administrativa a sus derechos de propiedad, los funcionarios del gobierno les han dicho a ellos y a otros residentes de sus aldeas que no tienen derechos seguros sobre sus tierras a menos que obtengan un arrendamiento emitido por el gobierno sobre esas tierras. . Los demandantes se quejan además de que el gobierno (los demandados) también ha otorgado una concesión para realizar exploración petrolera en todo el distrito de Toledo a US Capitol Energy Ltd. y que las pruebas sísmicas y la exploración petrolera han comenzado dentro de Conejo Village y las tierras de las aldeas vecinas sin la debida autorización. consultando a las comunidades mayas afectadas y afirman que esto es un incumplimiento de la Ley del Petróleo.

105. Los demandantes se quejan además de que a pesar del Acuerdo de Diez Puntos de octubre de 2000 en el que, entre otras cosas, el Gobierno de Belice reconoció los derechos mayas a la tierra y los recursos, los demandados se han comportado como si los derechos de propiedad consuetudinarios mayas no existen y que incluso en la defensa de este caso, los acusados argumentan que el pueblo maya no tiene derechos consuetudinarios sobre la tierra.

106. Los demandantes presentaron varias declaraciones juradas en las que afirman estos diversos actos y omisiones de los demandados que, según afirman, violan su derecho a la propiedad protegido por la Constitución de Belice – ver la primera declaración jurada conjunta de Gregorio Choc y otros en párrs. 7 – 8, 12, 18, 32 – 43, párrs. 17, 18 – 22 de la primera declaración jurada de Manuel Coy; párrs. 19 y 31 de la primera declaración jurada de Manuel Caal; párrs. 53 – 58, y 7.6 de las declaraciones juradas primera y segunda respectivamente de Elizabeth Grandia; párrs. 5 y 7 de la primera declaración jurada de Andre Cho; párrs. 71 – 75 de la segunda declaración jurada de Richard Wilk y la primera declaración jurada de John Makin, párrs.

107. Estoy convencido de que los demandantes han presentado una plétora de pruebas ante este Tribunal que atestiguan el incumplimiento o el desprecio por parte de los demandados de los derechos e intereses de los demandantes sobre sus propiedades. El hecho de que estos derechos e intereses sobre su propiedad estén anclados en el sistema consuetudinario maya de tenencia de la tierra no los hace menos merecedores de la protección constitucional otorgada a otras formas o especies de propiedad. Como observó correctamente Brennan J. con respeto, en mi opinión, en Mabo supra en el párr. 69:

“… cuando un pueblo indígena (incluido un clan o grupo), como comunidad, está en posesión de tierras bajo un título nativo de propiedad, su posesión puede protegerse o su derecho a la posesión puede hacerse cumplir mediante una acción representativa iniciada en nombre del pueblo indígena. personas o por un subgrupo o individuo que demanda para proteger o hacer cumplir derechos o intereses que dependen del título nativo comunal... Un título nativo comunal garantiza el beneficio de la comunidad en su conjunto y de los subgrupos e individuos dentro de ella. quienes tienen derechos e intereses particulares en las tierras comunitarias”.

108. Además, no puedo evitar señalar que a pesar del reconocimiento explícito de los derechos de propiedad del pueblo maya sobre sus tierras tradicionales en el Acuerdo de Diez Puntos de 2000 en su cláusula 6, los demandados no han tomado ninguna medida significativa, según la evidencia, para delimitar, demarcar o de otra manera establecer el marco necesario para esclarecer y proteger las tierras sobre las cuales existen estos derechos. Y esto es así a pesar de los esfuerzos de los aldeanos de Conejo en 2005 para tener un mapa de su aldea y sus límites confirmados. Posteriormente presentaron este mapa al Primer Ministro; pero no ha pasado nada.

109. También he considerado ansiosamente este aspecto de la reclamación de los demandantes. Estoy convencido de que, según las pruebas, los actos y omisiones de los demandados con respecto a los derechos e intereses de los demandantes en sus tierras no concuerdan con el régimen protector de la Constitución en materia de propiedad. Sí, la protección de la propiedad por parte de la Constitución consiste en revestir un escudo protector contra cualquier privación arbitraria en torno a esa propiedad (sección 3(d) y aislar esa propiedad de cualquier toma forzosa o adquisición obligatoria de cualquier interés en esa propiedad, salvo y excepto bajo una ley que establezca una compensación razonable que se determinará y se otorgará en un plazo razonable, y que garantice el acceso a los tribunales a la persona afectada para establecer sus intereses y determinar si la toma de posesión o la adquisición de intereses fue para un fin público, y determinar el importe de la indemnización a la que la persona afectada puede tener derecho y hacer valer el derecho a dicha indemnización (artículo 17).

110. Aunque la evidencia revela un deterioro sustancial y una infracción de los derechos e intereses de los demandantes en sus tierras por el incumplimiento de estos derechos e intereses. Sin embargo, no estoy convencido de que este menoscabo alcance el nivel de privación arbitraria o adquisición forzosa del tipo contemplado y previsto por la Constitución. Pero, no obstante, el deterioro viola la protección que la Constitución otorga a la propiedad en el sentido de que han otorgado concesiones a terceros para utilizar la propiedad y los recursos ubicados en tierras pertenecientes a los reclamantes.

111. (c) ¿Los actos y omisiones de los demandados violan el derecho de los demandantes a la igualdad garantizado por los artículos 3 y 16 de la Constitución?

Los demandantes dicen que los actos y omisiones declarados en las diversas declaraciones juradas presentadas en este caso y atribuibles a los demandados (véanse los párrafos 103 a 106 supra) violan también su derecho a la igualdad garantizado por los artículos 3 y 16 de la la Constitución. Esta demanda se basa en el hecho de que los demandados no brindaron protección legal a su tenencia de tierras consuetudinaria maya.

112. El artículo 3 de la Constitución de Belice garantiza los derechos y libertades fundamentales a "toda persona en Belice... cualquiera que sea su raza"; y el artículo 16 establece que “ninguna ley incluirá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o por sus efectos y ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad”. El trato es discriminatorio a los ojos de la Constitución “cuando otorga un trato diferente a diferentes personas atribuible total o principalmente a su respectiva descripción por... raza... (o) lugar u origen... por el cual personas de una de esas descripciones están sujetas a discapacidades o restricciones a las que no están sujetas personas de otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción” (artículo 16(3) de la Constitución).

113. Es cuestión de apreciar si un trato es realmente discriminatorio a la luz de las circunstancias del caso particular. En algunos casos, el trato discriminatorio sería tan evidente que resultaría fácilmente perceptible como tal. Sobre la base de los hechos de este caso, estoy convencido de que el tratamiento otorgado a los derechos e intereses de los demandantes en sus tierras, en particular el hecho de que los demandados no les proporcionaran el mecanismo o la protección necesarios para ejercer sus derechos de propiedad plena y equitativamente con otros beliceños es, en mi opinión, discriminatorio y no concuerda con el derecho a la igualdad garantizado por las secciones 3 y 16 de la Constitución de Belice. Encuentro que este trato discriminatorio se debe en gran medida al hecho de que los demandantes son mayas y practican el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra de su pueblo. El hecho de que los acusados no reconozcan y validen este sistema no cumple con la garantía constitucional de igualdad y no discriminación y no es justificable bajo ninguna de las excepciones contenidas en las subsecciones (6), (7) y (8) de la sección dieciséis.

114. Estoy de acuerdo con la presentación de los demandantes de que debido a su aspecto comunitario y fuente única, los derechos consuetudinarios mayas a las tierras y recursos son, por naturaleza, diferentes del tipo de derechos de propiedad rutinariamente respetados por las oficinas gubernamentales y los ministerios. Por lo tanto, al no tener en cuenta esta diferencia, por ejemplo, tratando los arrendamientos individualizados como un sustituto adecuado del interés consuetudinario de un agricultor maya en las tierras de su aldea (como se declara en varias declaraciones juradas), y al tratar las tierras utilizadas colectivamente por Conejo y Santa Cruz Las aldeas son tierras nacionales baldías y los funcionarios del gobierno, como agentes de los demandados, actúan de manera discriminatoria contra los demandantes.

115. (d) ¿Los actos y omisiones de los acusados violan el derecho de los demandantes a la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley garantizados en los artículos 3(a) y 4 de la Constitución?

La Constitución de Belice garantiza en el artículo 3(a) que “toda persona en Belice tiene derecho a... la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley” y en el artículo 4 que “Nadie será privado de su vida intencionalmente…”

116. De la evidencia en este caso, es evidente que los demandantes mayas dependen de la agricultura, la caza, la pesca y la recolección para su supervivencia física. También está claro que la tierra que tradicionalmente utilizan y ocupan juega un papel central en su existencia y vitalidad física, cultural y espiritual. Los demandantes también se han quejado en este proceso de que las acciones y omisiones de los demandados al ignorar sus derechos e intereses en sus tierras tradicionales violan la seguridad de su ser y les niegan la protección de la ley.

117. Me inclino a estar de acuerdo con los demandantes en este sentido porque, sin la protección legal de sus derechos e intereses en sus tierras consuetudinarias, el disfrute de su derecho a la vida y su estilo de vida y bienestar se verían seriamente comprometidos y estar en peligro. Considero que esto no estará en conformidad con las garantías de la Constitución.

118. Obligaciones de derecho internacional de los demandados respecto de los demandantes

No puedo deshacerme de esta sentencia sin mencionar algunas de las obligaciones de los demandados, como representantes del Estado de Belice, en derecho internacional. Por supuesto, se trata de procedimientos internos; pero sin duda a la luz de las cuestiones planteadas comprometen, en mi opinión, algunas de las obligaciones del Estado en el derecho internacional. Encuentro que algunas de estas obligaciones resuenan con ciertas disposiciones de la propia Constitución de Belice que ya mencioné anteriormente.

119. Los demandantes en los argumentos y presentaciones de su letrado abogado, advirtieron algunas de estas obligaciones. Belice, por supuesto, es miembro de la comunidad internacional y ha suscrito compromisos en algunos tratados humanitarios internacionales que impactan en este caso. Una parte de este compromiso es reconocer y proteger los derechos de los pueblos indígenas a los recursos territoriales. Los demandantes en este proceso son miembros de la comunidad maya, un grupo indígena que ha vivido en Belice desde tiempos inmemoriales.

120. Obligaciones del tratado

En el derecho internacional contemporáneo, se considera que el derecho a la propiedad incluye los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras tradicionales y recursos naturales. Belice es parte de varios tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) 999 UNTS 171; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), 660 UNTS 195; y La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) 119 UNTS 3; todo lo cual ha sido interpretado como un requisito para que los estados respeten los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y recursos.

121. Por ejemplo, en el caso Mayagna (Sumo) Comunidad Awas Tingni c. Nicaragua 79 Inter-Am. Ct.HR (Ser C) (2001) ese Tribunal sostuvo que:

“Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria respecto de una forma comunal de propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la propiedad de la tierra no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los grupos indígenas, por el hecho mismo de su existencia, tienen derecho a amar libremente en su propio territorio; Los estrechos vínculos de los pueblos indígenas con la tierra deben ser reconocidos y entendidos como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas, las relaciones con la tierra no son simplemente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual que deben disfrutar plenamente, incluso para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” en el párr. 149.

122. En el caso Comunidades Indígenas Mayas supra, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (un órgano de la Organización de Estados Americanos de la cual Belice es miembro) encontró que los derechos a la propiedad protegidos por la Carta de la OEA a través del Artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “no se limitan a aquellos intereses de propiedad que ya están reconocidos por los Estados o que están definidos por el derecho interno, sino que el derecho a la propiedad tiene un significado autónomo en el derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, la jurisprudencia del sistema había reconocido que los derechos de propiedad de los pueblos indígenas no se definen exclusivamente por títulos dentro del régimen formal de un Estado, sino que también incluyen la propiedad comunal indígena que surge y se basa en las costumbres y tradiciones indígenas” en paraca. 171.

123. Como parte del CERD, creo que no se puede argumentar seriamente que Belice tiene la obligación de reconocer y proteger los derechos consuetudinarios de tenencia de la tierra de los mayas de los demandantes, como grupo indígena. El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (que tiene el mandato de monitorear el cumplimiento de la CERD por parte de los estados) ha confirmado que el hecho de que los estados no reconozcan y respeten la tenencia consuetudinaria de la tierra indígena es una forma de discriminación racial que no es compatible con el CERD. Por lo tanto, en 1997 el Comité hizo un llamado a los Estados:

“reconocer y proteger los derechos de los pueblos indígenas a poseer, desarrollar, controlar y utilizar tierras, territorios y recursos comunales y cuando hayan sido privados de sus tierras y territorios que tradicionalmente poseían o habitaban o utilizaban de otro modo sin su consentimiento libre e informado, a tomar medidas para devolver estas tierras y territorios”. Recomendación General XXIII: Derechos de los Pueblos Indígenas párr. 5 Doc. ONU A/52/18 Anexo V. (18 de agosto de 1997).

124. El Comité, en una carta de fecha 9 de marzo de 2007 dirigida a los demandados a través del Embajador de Belice ante las Naciones Unidas, afirmó que “está preocupado por los informes sobre la privatización y el arrendamiento de tierras sin la consulta previa o el consentimiento del pueblo maya, así como otorgamiento de concesiones para el desarrollo petrolero, la explotación maderera y la producción de energía hidroeléctrica”. (Correspondencia del Presidente del CERD al Representante Permanente de Belice ante la ONU).

125. En mi opinión, dado el compromiso de Belice bajo la CERD, los demandados deberían tomar esta comunicación en serio y responder en consecuencia.

126. Estas consideraciones, que comprometen la obligación internacional de Belice hacia los pueblos indígenas, me pesaron mucho en este caso al interpretar las disposiciones fundamentales de derechos humanos de la Constitución, agitadas por el conjunto de cuestiones planteadas, en particular, los derechos a la propiedad, a la vida , la seguridad de la persona, la protección de la ley y el derecho a no ser discriminado. Obtuve especial apoyo e inspiración del preámbulo de la Constitución de Belice, que exige que las políticas del Estado “protejan la identidad, la dignidad y los valores sociales y culturales de los beliceños… incluidos los pueblos indígenas de Belice”.

127. Obligaciones de Belice en virtud del derecho internacional consuetudinario y los principios generales del derecho internacional

Dejando a un lado las obligaciones derivadas de los tratados, considero que tanto el derecho internacional consuetudinario como los principios generales del derecho internacional exigirían que Belice respete los derechos de sus pueblos indígenas a sus tierras y recursos. Ambas son, incluidos los tratados, las principales fuentes del derecho internacional: véase el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia. El derecho internacional consuetudinario evoluciona a partir de la práctica de los Estados en cuestiones de interés internacional y los “principios generales” son aquellos comúnmente aceptados por los Estados y reflejados en sus relaciones internacionales o sistemas jurídicos internos – Véase Ian Brownlie, Principios de Derecho Internacional Público (6ª Ed.) Págs. 15 – 19. Es la posición de que tanto el derecho internacional consuetudinario como los principios generales del derecho internacional son separados y aparte de las obligaciones convencionales, vinculantes también para los Estados.

128. Ambas fuentes del derecho internacional se pueden discernir a partir de instrumentos, informes y decisiones internacionales de órganos internacionales autorizados, como las comisiones y comités de las Naciones Unidas y los de las comisiones y tribunales regionales de derechos humanos; las afirmaciones y comunicaciones de los Estados a nivel internacional y nacional y las acciones de los Estados a nivel internacional y nacional; véase en general S. James Anaya, Indigenous Peoples in International Law (Oxford Univ. 2ª ed. 2004), págs. 16 – 26.

129. En Mary y Carrie Dann contra Estados Unidos, Caso 11.40, Informe No. 75/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 27 de diciembre de 2002, un caso relativo a reclamaciones de miembros del pueblo indígena Western Shoshone sobre tierras en En el Estado de Nevada, EE.UU., la Comisión afirmó que los principios jurídicos internacionales generales en el contexto de los derechos humanos indígenas incluyen los siguientes:

· “el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus variadas y específicas formas y modalidades de control, propiedad, uso y disfrute de sus territorios y propiedades”;

· “el reconocimiento de sus derechos de propiedad y propiedad respecto de las tierras, territorios y recursos que históricamente han ocupado; y

· “cuando los derechos de propiedad y de uso de los pueblos indígenas surgen de derechos existentes antes de la creación de un estado, el reconocimiento por parte de ese estado del título permanente e inalienable de los pueblos indígenas relativo a los mismos y el reconocimiento de que dicho título sólo puede cambiarse mediante consentimiento mutuo entre del Estado y de los respectivos pueblos indígenas cuando tengan pleno conocimiento y apreciación de la naturaleza o atributos de dichos bienes. Esto también implica el derecho a una compensación justa en caso de que dicha propiedad y derechos de usuario se pierdan irrevocablemente” en el párr. 130.

130. Además, aunque Belice aún no ha ratificado el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT No. 169), de 7 de junio de 1989, no hay duda de que el artículo 14 de este instrumento contiene disposiciones relativas al derecho de los pueblos indígenas a la tierra que resuenan con los principios generales del derecho internacional relativos a los pueblos indígenas.

131. También es importante a este respecto la reciente Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. Por supuesto, a diferencia de las resoluciones del Consejo de Seguridad, las resoluciones de la Asamblea General normalmente no son vinculantes para Estados miembros. Pero cuando estas resoluciones o declaraciones contienen principios de derecho internacional general, no se espera que los Estados los ignoren.

Esta Declaración – GA Res 61/295, fue adoptada por un número abrumador de 143 estados a favor con sólo cuatro Estados en contra y once abstenciones. En mi opinión, es de cierta importancia que Belice haya votado a favor de esta Declaración. Y considero que su Artículo 26 tiene especial resonancia y relevancia en el contexto de este caso, ya que refleja, como creo que lo hace, el creciente consenso y los principios generales del derecho internacional sobre los pueblos indígenas y sus tierras y recursos. El artículo 26 establece:

“Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido de otro modo.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de propiedad tradicional u otra ocupación o uso tradicional, así como aquellos que hayan adquirido de otro modo.

3. Los Estados darán reconocimiento legal y protección a estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento se realizará con el debido respeto a las costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas interesados”.

132. Por lo tanto, soy de la opinión de que esta Declaración, que incorpora los principios generales del derecho internacional relacionados con los pueblos indígenas y sus tierras y recursos, es de tal fuerza que los demandados, en representación del Gobierno de Belice, no ignorarán él. Cabe recordar que Belice votó a favor. En el artículo 42 de la Declaración, las Naciones Unidas, sus órganos y agencias especializadas, incluso a nivel nacional, y los estados, deben promover el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la Declaración y hacer un seguimiento de su eficacia.

133. Por lo tanto, me atrevo a pensar que los demandados no estarían dispuestos, o incluso reticentes, a tomar cualquier medida que pudiera menoscabar las disposiciones de esta Declaración que, en mi opinión, implica obligaciones significativas para el Estado de Belice en la medida en que Los derechos de los indígenas mayas sobre sus tierras y recursos están preocupados. Finalmente, el artículo 46 de la Declaración exige que sus disposiciones se interpreten de conformidad con los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buen gobierno y buena fe.

134. Concluyo, por lo tanto, que los demandados están obligados, tanto en el derecho interno en virtud de las disposiciones constitucionales que han sido analizadas en este caso, como en el derecho internacional, que surge de la obligación de Belice en virtud del mismo, de respetar los derechos e intereses de los demandantes. como miembros de la comunidad indígena maya, a sus tierras y recursos objeto de este caso.

135. Conclusión

Aunque a partir de mi análisis de la demanda relativa a la privación de propiedad y/o su toma o adquisición forzosa, no puedo encontrar lo mismo en relación con la propiedad de los demandantes en sus tierras, el menoscabo causado a la misma por los demandados al emitir permisos para explorar y explotar recursos en ellos son, en mi opinión, de tal importancia que es adecuado prohibir a los demandados que lo hagan sin una consulta y acuerdo adecuados con los demandantes. Esto se reflejará en mi pedido.

136. En consecuencia, ordeno y concedo lo siguiente:

a) Una declaración de que los Pueblos demandantes de Santa Cruz y Conejo y sus miembros poseen, respectivamente, derechos colectivos e individuales sobre las tierras y recursos que han utilizado y ocupado de acuerdo con las prácticas consuetudinarias mayas y que estos derechos constituyen “propiedad” dentro del territorio significado de las secciones 3(d) y 17 de la Constitución de Belice.

b) Una declaración de que los Pueblos Mayas de Santa Cruz y Conejo poseen títulos colectivos sobre las tierras que sus miembros han utilizado y ocupado tradicionalmente dentro de los límites establecidos a través de las prácticas consuetudinarias mayas; y que este título colectivo incluye los derechos e intereses individuales derivados de los miembros de la Aldea que están de acuerdo y sujetos a las leyes consuetudinarias mayas y de Santa Cruz y Conejo.

c) Una orden para que el gobierno determine, demarque y proporcione documentación oficial de los títulos y derechos de Santa Cruz y Conejo de acuerdo con las leyes y prácticas consuetudinarias mayas, sin perjuicio de los derechos de los Pueblos vecinos.

d) Ordenar a los demandados que cesen y se abstengan de cualquier acto que pueda llevar a los agentes del propio gobierno, o a terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, a afectar la existencia, valor, uso o goce de los bienes ubicados en el área geográfica ocupada y utilizada por el pueblo maya de Santa Cruz y Conejo, a menos que dichos actos sean de conformidad con su consentimiento informado y en cumplimiento de las salvaguardias de la Constitución de Belice. Esta orden incluye, entre otras, ordenar al gobierno que se abstenga de:

i. emitir arrendamientos o concesiones de tierras o recursos conforme a la Ley de Tierras Nacionales o cualquier otra ley;

ii. registrar cualquier interés de ese tipo en la tierra;

III. emitir cualquier reglamento relativo al uso de tierras o recursos; y

IV. emitir cualquier concesión para la explotación y recolección de recursos, incluidas concesiones, permisos o contratos que autoricen la tala, prospección o exploración, minería o actividad similar bajo la Ley Forestal, la Ley de Minas y Minerales, la Ley del Petróleo o cualquier otra Ley.

AO CONTEH
Presidente del Tribunal Supremo

FECHA: 18 de octubre de 2007.