Grant, Victoria, Linsford Hamilton, Cyril Anderson et al v. Noranda Jamaica Bauxite Partners, Noranda Jamaica Bauxite Partners 11 et al, [2023] JMSC Civ 6 (Tribunal Supremo de Jamaica) (20 de enero de 2023)

Acceso a la justicia
Cuestiones procesales Mandamientos judiciales

Grant, Victoria, Linsford Hamilton, Cyril Anderson et al v. Noranda Jamaica Bauxite Partners, Noranda Jamaica Bauxite Partners 11 et al, [2023] JMSC Civ 6 (Tribunal Supremo de Jamaica) (20 de enero de 2023)

Los residentes y agricultores locales presentaron un caso alegando que las actividades mineras de bauxita violan su “derecho fundamental a la vida; el derecho a recibir información; el derecho a residir en cualquier parte de Jamaica; el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y productivo libre de la amenaza de lesiones o daños derivados del abuso ambiental y la degradación del patrimonio ecológico; y el derecho a la protección contra tratos degradantes”. Grant, Victoria, Linsford Hamilton y Cyril Anderson et al contra Noranda Jamaica Bauxite Partners, Noranda Jamaica Bauxite Partners 11 et al, [2023] JMSC Civ 6 (Tribunal Supremo de Jamaica) (20 de enero de 2023), párr. 2. Entre otras soluciones, los demandantes solicitan medidas cautelares permanentes que prohíban las actividades mineras en virtud de tres arrendamientos mineros y daños compensatorios. Paraca. 3. 

Los demandantes presentaron el caso después de que la Agencia Nacional de Planificación y Medio Ambiente (NEPA) concediera permisos para iniciar la minería en una zona minera propuesta, lo que se sumaría a los daños causados por la minería existente en la zona.  

Los Demandantes expresaron preocupaciones sobre las actividades bajo tres arrendamientos mineros: Arrendamiento Minero Especial 165, Arrendamiento Minero Especial 172 y Arrendamiento Minero Especial 173, que fueron emitidos respectivamente en 2004, 2017 y 2018. 

Los demandantes solicitaron medidas cautelares preliminares hasta que el caso pueda ser visto. Los demandantes argumentaron en parte: 

Que, si no se concede la reparación solicitada y se permite a los Demandados proceder o continuar según sus planes, el daño a la salud, la propiedad, los medios de vida y posiblemente incluso las vidas de los Demandantes/Solicitantes será irreparable y la sentencia del tribunal en el juicio puede resultar nulo, puesto que el daño ya estaría hecho.

Identificación. en el párr. dieciséis.  

El Tribunal revisó su autoridad para otorgar medidas cautelares provisionales. El Tribunal consideró en parte que 

La concesión de dicha orden judicial tiene el propósito adicional de mejorar la capacidad del tribunal para hacer justicia después de una determinación de los méritos en el juicio. En la etapa interlocutoria, el tribunal debe evaluar si es más probable que otorgar o negar una orden produzca un resultado justo. Como señaló la Cámara de los Lores en American Cyanamid Co v Ethicon Ltd, eso significa que, si la indemnización por daños y perjuicios será un remedio adecuado para el demandante, entonces no hay motivos para interferir con la libertad de acción del demandado, mediante la concesión de una orden judicial. .

Asimismo, si existe una cuestión grave a juzgar y el demandante pudiera resultar perjudicado por los actos u omisiones del demandado pendiente de juicio y la contrapartida en daños y perjuicios proporcionaría al demandado un remedio adecuado, si resulta que su libertad de acción no debería haber sido restringido, entonces normalmente debería otorgarse una orden judicial.

Identificación. en los párrs. 21-22 (cita omitida).

Luego, el Tribunal expuso la prueba de umbral para otorgar medidas cautelares que incluye 1) determinar si hay una cuestión grave que deba juzgarse; 2) el equilibrio de conveniencia si se concede la orden judicial; 3) factores especiales a considerar; y 4) si una indemnización por daños y perjuicios sería un remedio adecuado. Identificación. en el párr. 23.

En este caso, el Tribunal se negó a otorgar una medida cautelar preliminar para los dos primeros arrendamientos mineros, después de aceptar declaraciones de que no hay minería en curso en esos sitios. Identificación. en los párrs. 45-46. Luego pasó a considerar el tercer contrato de arrendamiento.

Con respecto al Arrendamiento Minero Especial 173, la Corte sí otorga una medida cautelar preliminar. Luego de reconocer que existen cuestiones graves que deben ser juzgadas relacionadas con el impacto de la minería en los derechos constitucionales de los demandantes, la Corte determina que “el riesgo de daño irreparable. . . es evidente y que el equilibrio de conveniencia está a favor de la concesión de la medida cautelar solicitada”. Identificación. en el párr. 110. 
 

Al abordar el daño irreparable, la Corte explica:

Las autoridades dejan claro que el daño irreparable se refiere a la naturaleza del daño sufrido más que a su magnitud. Es un daño que no puede cuantificarse en términos monetarios o que no puede curarse. En el presente caso, el equilibrio está entre la economía de Jamaica y las vidas de algunos de sus ciudadanos o residentes.

Identificación. en el párr. 105.

El Tribunal reconoce que una medida cautelar preliminar tendrá un impacto económico significativo, pero reconoce que el daño a los demandantes es más que financiero e imposible de cuantificar: 

“Se deja claro, a partir de las pruebas presentadas en nombre de los Demandados/Demandados, que sufrirían dificultades y pérdidas financieras si el Tribunal restringiera el inicio de las actividades mineras de bauxita de conformidad con el Contrato de Arrendamiento Minero Especial 173, hasta la determinación final. del Reclamo. Sin embargo, el Tribunal considera que los Demandantes/Solicitantes pueden perder mucho más que recursos financieros. Corren el riesgo de perder su forma de vida y sus medios de subsistencia, y enfrentar el deterioro de la calidad de su salud, en circunstancias en las que no hay instalaciones médicas integrales en las comunidades afectadas, pérdidas que el dinero no puede compensar fácilmente. El Tribunal considera que los Demandantes/Solicitantes han demostrado con sus pruebas que el daño potencial es desconocido y es imposible de determinar y cuantificar”.

Identificación. en el párrafo 106. 

Luego, el Tribunal determina que la balanza de conveniencia pesa a favor de otorgar la orden judicial. Identificación. en el párrafo 110. 

Finalmente, el Tribunal aborda la cuestión de la indemnización por daños y perjuicios. El Tribunal reconoce que “los Demandantes/Solicitantes no pueden comprometerse en cuanto a daños y perjuicios, debido a que todos ellos son personas de recursos limitados”. Identificación. en el párr. 119.

El Tribunal señaló que los demandantes citaron la decisión de la Junta del Consejo Privado en el caso BACONGO en la que “Lord Walker de Gestingthorpe explicó que, en casos de derecho público, el tribunal concederá una orden judicial al ciudadano sin comprometerse por daños y perjuicios. cuando la justicia del caso requiera que se adopte tal proceder”. Identificación. en el párr. 120 (citando a Alianza de Organizaciones No Gubernamentales para la Conservación de Belice contra Departamento de Medio Ambiente y Anor (Belice) [2003] UKPC 63 (13 de agosto de 2003)). El Tribunal reconoció que esta decisión “demuestra claramente que el tribunal tiene una amplia discrecionalidad con respecto a la obligación habitual en materia de daños y perjuicios”. Identificación. en el párr. 125.

El Tribunal concluyó que el riesgo de daño irreparable para los demandantes es claro y que la indemnización por daños y perjuicios no sería una reparación adecuada. Id. en párrs. 135-136. Y luego encontré: 

A la luz de la magnitud de las cuestiones planteadas por los Demandantes/Solicitantes, en virtud de su Demanda, este Tribunal considera que debe ejercer adecuadamente su discreción judicial a favor de renunciar al requisito de que los Demandantes/Solicitantes se comprometan en cuanto a daños y perjuicios. Parece más probable que este curso minimice el riesgo de un resultado injusto.

Identificación. en el párr. 137.

En última instancia, aunque el Tribunal se negó a emitir una orden judicial relacionada con los dos primeros arrendamientos después de aceptar evidencia de que no hay actividad minera actual en esas áreas, el Tribunal sí emitió una orden judicial que prohíbe “comenzar o continuar cualquier actividad de exploración, minería u otra actividad” bajo Arrendamiento Minero Especial 173 hasta que se decidan los reclamos subyacentes. Identificación. paraca. 138. El Tribunal utilizó su discreción para renunciar al requisito de que los demandantes se comprometieran en cuanto a daños y perjuicios con respecto a la orden judicial.