Sentencia C-035/16 de la Corte Constitucional de Colombia (Alberto Castilla y otros Vs. Colombia) (8 de febrero de 2016)

Cambio climático
Derechos humanos
Minería
Derecho a... Agua

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Sentencia C-035/16 de la Corte Constitucional de Colombia (Alberto Castilla y otros Vs. Colombia):

Los ciudadanos presentaron reclamos constitucionales contra varias disposiciones de las leyes que aprobaron el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011) y el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 de 2015).  

La Corte Constitucional anuló una parte de la Ley 1753 que habría permitido a los titulares de licencias existentes extraer minerales, petróleo y gas en páramos (humedales de gran altitud), a pesar de una moratoria general sobre las actividades mineras en estas áreas de importancia ecológica. Porque páramos proporcionar servicios ambientales en la regulación del ciclo hidrológico y el secuestro de carbono, que la Corte caracterizó como “fundamentales para la sociedad” (párr. 142), la Corte decidió que el gobierno de Colombia debe proteger páramos como parte de su deber de cumplir con los derechos constitucionales fundamentales al agua y a un medio ambiente sano. La Corte explicó: “[L]a protección ambiental prevalece sobre los derechos económicos adquiridos por particulares mediante permisos ambientales y contratos de concesión cuando se prueba que la actividad produce daño, o cuando existe razón para aplicar el principio de precaución para evitar daños a recursos naturales no renovables o para la salud humana”. Paraca. 128.

El Tribunal subrayó la importancia de páramos tanto para la mitigación como para la adaptación al cambio climático. Respecto de lo primero, la Corte explicó: “páramos son 'sumideros' de carbono, es decir, almacenan y capturan carbono de la atmósfera, según las estimaciones más conservadoras, al menos diez veces más que los bosques tropicales, por lo que contribuyen a mitigar los efectos del calentamiento global”; “páramos desempeñan un papel importante en la mitigación del cambio climático en el sentido de que son depósitos naturales de carbono”; y “son estratégicos para contribuir a mitigar el cambio climático”. Párrs. 142, 149 y 150. Respecto a la importancia de páramos para la adaptación a los efectos del cambio climático, la Corte explicó que estos ecosistemas son esenciales para regular el ciclo hidrológico y proporcionar agua potable constante en Colombia, pero son particularmente vulnerables a los efectos del cambio climático; por lo tanto, deben ser protegidas para adaptarse al cambio climático y garantizar efectivamente el derecho fundamental de los colombianos al agua. Párrs. 157-173.

Además, la Corte Constitucional consideró inconstitucionales disposiciones adicionales de la Ley 1753 porque privaban a las víctimas desplazadas del conflicto armado de su derecho a solicitar la restitución de sus tierras. El terreno había sido apropiado para “proyectos de interés estratégico nacional” (designados por el acrónimo “PINE”) como la extracción de recursos y el desarrollo de infraestructura. La Corte consideró que “un criterio de conveniencia, como es el caso del desarrollo de proyectos de interés estratégico nacional, cuya naturaleza es puramente económica, no puede prevalecer sobre la protección de derechos fundamentales consagrados en beneficio de sujetos de especial protección constitucional, como lo es el caso de las víctimas del conflicto armado”. Paraca. 73. La Corte pasó a derogar otras partes de la Ley 1753 que autorizaba al gobierno de Colombia a expropiar unilateralmente tierras para proyectos de interés estratégico nacional porque el alcance de dicha autoridad impediría los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso. y viola el principio constitucional de eficiencia administrativa. 

La Corte Constitucional revisó disposiciones de la Ley 1450 y la Ley 1753 que crean y amplían Áreas de Reserva Minera Estratégica. La Corte determinó que la designación de Áreas de Reserva Estratégica Minera no compromete a que estas áreas sean exclusiva o necesariamente utilizadas para la minería y, por lo tanto, no infringe mandatos constitucionales de proteger a los trabajadores agrícolas, la producción agrícola y el medio ambiente. En cuanto a los alegatos de los demandantes de que aquellas disposiciones que crean y amplían Áreas de Reserva Minera Estratégica violan principios constitucionales de autonomía territorial, competencias concurrentes y coordinación, la Corte determinó que dichas disposiciones son compatibles con tales principios siempre y cuando la definición y concesión de dichas áreas sean compatibles con los instrumentos de planificación territorial y la autoridad constitucional de los gobiernos locales para regular el uso de la tierra, y siempre que se garantice a los gobiernos locales un grado razonable de participación en la selección y concesión de dichas áreas. La Corte también declaró constitucional la disposición (inciso 2 del Art. 173 de la Ley 1753) que establece el procedimiento para delimitar páramos, con la condición de que si el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt para la delimitación de páramos, debe basar explícitamente su decisión en un criterio científico que proporcione un mayor grado de protección. (Todas las traducciones de citas directas no son oficiales).

 

Sentencia C-035/16 de la Corte Constitucional de Colombia (Alberto Castilla y otros c/ Estado de Colombia):

Ciudadanos presentó una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de las leyes que aprobaron el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011) y el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 de 2015).

La Corte Constitucional de Colombia declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones (incisos 1, 2 y 3 del primer parágrafo del art. 173 de la Ley 1753) que eximen de la prohibición general de no realizar actividades de explotación en los páramos aquellos casos en que se hayan otorgado licencias ambientales antes de la promulgación de dicha prohibición porque la especial importancia y vulnerabilidad ecológica de los páramos imponen una obligación constitucional al estado de brindar una protección especial para los mismos y porque el marco regulatorio no garantiza la protección especial de los páramos, lo cual vulnera los derechos a un ambiente sano y al agua. La Corte explicó que “la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando existe mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables ya la salud humana.” Salmoncillo. 128. La Corte resaltó dos servicios ambientales prestados por los páramos “que son fundamentales para la sociedad”: la regulación del ciclo hídrico y el secuestro del carbono. Salmoncillo. 142.

La Corte resaltó la importancia de los páramos para mitigar el cambio climático y para adaptar a los efectos del mismo. Con respecto a la mitigación del cambio climático, la Corte explicó: “los páramos son 'sumideros' de carbono, es decir, almacenan y capturan carbono proveniente de la atmósfera, según los cálculos más conservadores, al menos diez veces más que los bosques tropicales , con lo cual contribuir a mitigar los efectos del calentamiento global”; “los páramos juegan un papel importante en la mitigación del cambio climático en tanto que se trata de depósitos naturales de carbono”; y “el páramo no solo debe ser protegido en tanto que es un recurso de la naturaleza, sino en atención a los servicios ambientales que presta, los cuales resultan estratégicos para contribuir a mitigar el cambio climático”. Parrs. 142, 149 y 150 (nota de pie de página omitida). En cuanto a la importancia de los páramos para adaptar a los efectos del cambio climático, la Corte concluyó que estos ecosistemas son esenciales para la regulación del ciclo hidrológico y la provisión constante de agua potable en Colombia pero son especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático. , y por ende deberán ser protegidos para adaptar a los efectos de cambio climático y garantizar efectivamente el derecho fundamental al agua. Parrs. 157-173.

La Corte también declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones (inciso 2 y el parágrafo del art. 50 de la Ley 1753) que restringen la restitución de tierras en predios en los que haya proyectos de interés nacional y estratégicos (PINE) porque violan los derechos reforzados. de las victimas del conflicto armado. La Corte consideró que “un criterio de conveniencia, como es el caso de la realización de proyectos de interés estratégico nacional, cuya naturaleza es puramente económica, no puede sobreponerse a la protección de los derechos fundamentales consagrados a favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas del conflicto armado.” Salmoncillo. 73. La Corte también declaró la inconstitucionalidad de la disposición (inciso 3 del art. 49 de la Ley 1753) que autoriza la expropiación de tierras requeridas para el desarrollo de los PINE porque la indeterminación sobre el alcance de dicha facultad de expropiación impide el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso y atenta contra el principio constitucional de eficiencia en la gestión administrativa. La Corte también declaró la inconstitucionalidad de la disposición (art. 51 de la Ley 1753) que asigna a una autoridad nacional la competencia exclusiva de tramitar licencias ambientales requeridas para los PINE porque vulnera el principio de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales para la gestión de sus intereses, el principio de participación democrática de los ciudadanos, y los principios de coordinación y rigor subsidiario en materia ambiental sin justificación suficiente. 

La Corte declaró la constitucionalidad de las disposiciones (art. 108 de la Ley 1450 y art. 20 de la Ley 1753) que crean y amplían la figura de las Áreas de Reserva Estratégicas Mineras, con las condiciones de que (i) en relación con las áreas de reserva ya definidas, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales antes del inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera, (ii) la autoridad competente para definir las áreas de reserva deberá concertar previamente con las autoridades locales para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y (iii) en cualquier caso, las autoridades deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planos de ordenamiento territorial. La Corte también declaró constitucional la disposición (inciso 2 del art. 173 de la Ley 1753) que establece el procedimiento para delimitar los páramos, con la condición de que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del páramo.