Sentencia Corte Apelaciones Arica 5 de mayo de 2005

Responsabilidad financiera
Sustancias toxicas

Arica, dieciséis de mayo de dos mil cinco. Visto y teniendo presente: En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante: Primero: Que en lo principal del escrito de fojas 1295 a 1328, los abogados Fernando Dougnac Rodríguez y Francisco Ferrada Culaciati, deducen recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos por considerar que en ésta se ha incurrido en las causales de nulidad del artículo 768 Nº 5 del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código, vicios que se fundan en carecer de fundamentos de hecho y de derecho en que ella se funda, contiene considerandos contradictorios, ausencia de consideraciones respecto de la legitimidad pasiva del Servicio de Salud de Arica y del rechazo de la demanda indemnizatoria; Además, se señala que se ha incurrido en el vicio que se contempla en la causal Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es contener decisiones contradictorias, y, en definitiva, solicitan que se declare nula la sentencia recurrida. Dictando la respectiva sentencia de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda de indemnización de perjuicios dirigida en contra del Servicio de Salud de Arica en todas sus partes, manteniéndose la condena a reparar al medio ambiente dañado establecido contra Promel Ltda. y Cía., CPA, Blas Martino y David Fux, con costas de recurso; Segundo: Que en relación a la causal de nulidad fundada en el número 5 del artículo 768, en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, que se basa en la falta de fundamentos de la sentencia para rechazar la demanda en contra del Servicio de Salud de Arica, toda vez, que los motivos 19º, 21º, 22º, 24º, 26º, 27º, 29º, 31º y 34º, dan por establecido, según el recurrente, que el Servicio de Salud de Arica, conoció de la presencia del plomo y arsénico, la peligrosidad del acopio por las malas condiciones en que se encontraba almacenado y el daño a la salud de las personas, atribuyéndosele, por esto, al Servicio de Salud de Arica, en concepto de los actores, la falta de servicio por parte del organismo de salud mencionado. Tercero: Que, exponen el recurrente, que el motivo 33º del fallo impugnado, contradiciendo los motivos antes analizados, establece que no hubo falta de servicio por parte de la Autoridad Sanitaria de Arica, al haber realizado acciones al respecto, y no haber asumido con ello, un rol pasivo, a pesar de que las mismas no han sido del todo eficientes y oportunas, y que por esto no es posible afirmar de manera lógica que no hubo falta de servicio al haber acreditado las circunstancias mencionadas en el motivo anterior. Cuarto: Que en primer lugar, cabe señalar que el motivo 31º, es expositivo de lo señalado en la demanda, por lo que no podrá considerarse para establecer una posible contradicción argumentativa como solicitud el recurrente, ya que no contiene conclusiones al efecto. Quinto: Que por otra parte, analizada la sentencia, en lo pertinente, es posible establecer que los motivos 19º, 21º, 22º, 24º, 26º, 27º, 29º, y 34º, dan por establecido, que el Servicio de Salud de Arica tenia información de la presencia del plomo y arsénico en el acopio materia de este juicio, sabía de su peligrosidad atendida las malas condiciones en que se encontraba almacenado, y del daño que podía causar a las personas, no obstante, el sentenciador de primera instancia razón en el sentido que, habiendo el Servicio de Salud de Arica adoptado medidas tendientes a solucionar el problema ambiental, las que a pesar de no haber sido del todo eficientes y oportunos, no constituyen inactividad, y por no ende, no hay falta de servicio. Este aserto, importa una calificación jurídica de los hechos establecidos en los motivos analizados, facultad privativa del Tribunal de Primera Instancia, lo que no es impugnable por esta vía, a pesar de la distinta valoración de los hechos que sostiene el recurrente. Sexto: Que en relación a la causal de casación fundada en el número 5 del artículo 768, en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de fundamentos de hecho y de derecho respecto de la declaración de falta de legitimidad pasiva dictada en la sentencia, y que ha tenido como fundamento para rechazar la demanda en contra del Servicio de Salud de Arica. Séptimo: Que cabe señalar que el sentenciador en el motivo 34º, desarrolla un argumento para arribar a la conclusión que el Servicio de Salud local no cuenta con legitimación pasiva para ser parte en el presente juicio, lo que sin perjuicio de lo que se resolverá al pronunciarse sobre el fondo, aparece como suficiente para cumplir con el requisito Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de estar fundamentada la decisión, no bastando la disidencia interpretativa de la recurrente para acreditar la causal de anulación invocada, por lo que se rechazará, también, por este capítulo, la casación interpuesta. Octavo: Que en relación a la causal de casación fundada en el número 5 del artículo 768, en relación, con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de consideraciones de hecho y de derecho respecto del rechazo de la demanda indemnizatoria en contra del Servicio de Salud de Arica, cabe señalar que el sentenciador de primera instancia, en el motivo 33º, argumenta que no es efectivo que el Servicio de Salud no haya accionado, como se analizó en el fundamento cuarto, por lo cual no existe la falta de fundamentación alegada, más si se considera que la revisión de dicha argumentación, será una cuestión de fondo, que no es posible discutir por la vía del presente recurso, por lo que se rechazará, también, por este apartado, la casación interpuesta. Noveno: Que respecto de la causal de casación contenida en el artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil, por contener decisiones contradictorias, fundado en que el considerando vigésimo noveno, no distingue respecto de cual de las demandas es la que debe acogerse, si la reparatoria o la indemnizatoria, y que por haber sido deducidas en una misma presentación, debe concluirse que serán acogidas ambas pretensiones, ya que el considerando razón que existe daño tanto para el medio ambiente como para las personas, anunciando que acogerá la demanda, sin embargo, en lo resolutivo, y firmado con el número VI, rechaza la demanda indemnizatoria. Décimo: Que esta Corte rechazará dicha causal, por cuanto para que exista falta de fundamentos de la sentencia debe producirse la contradicción y anulación recíproca entre considerandos y no respecto de un raciocinio con lo resolutivo del fallo, como funda su recurso el recurrente, además, que el sentido del fallo es claro en cuanto se rechaza la demanda contra el Servicio de Salud de Arica y acoge la demanda contra PROMEL Y CIA. SA, en la forma que se exponen en lo decisivo. Lo argumentado y lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, se declara que NO SE HACE LUGAR al recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante en lo principal del libelo de fojas 1295 y siguientes. En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada: Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, tanto en su parte expositiva como considerativa, con las siguientes modificaciones: a) se eliminan los considerandos trigésimo tercero y trigésimo quinto; b) en el considerando trigésimo cuarto, se elimina el período oracional que comienza con Ello implicay termina con 1980; c) En el motivo cuarto, se modifica la frase en base a, por a base de; d) En el considere rando quinto, párrafo segundo, se elimina, el vocablo plural de la palabra testigos por su singular testigo; e) En el raciocinio séptimo, se sustituye la expresión ser por la frase por tratarse de; f) En la reflexión octava, se singulariza el párrafo fundamentos, quedando como fundamento; g) En el fundamento décimo quinto, se trueca la palabra civiles por civil; h) En el considerando vigésimo primero se cambia la expresión el guarismo 30.667 por 30.066; i) En el motivo, vigésimo cuarto, se modifica la palabra chuno, pasando a ser chuño; j) En el basamento, vigésimo quinto, se singulariza la expresión riesgo quedando riesgos, y se pluraliza la palabra máximo, a máximos; k) En el raciocinio, vigésimo sexto, se pluraliza la expresión toma por tomas; l) En la reflexión vigésimo séptimo, se sustituye la frase de niveles bajos de contaminación del suelo, por de niveles de contaminación bajo del suelo; m) En el raciocinio vigésimo noveno, se reemplaza la expresión metálica por metálico, y se reemplaza la palabra producida que sigue a la expresión que por provocada; n) En el acápite trigésimo primero, se trueca la expresión sanitarios por sanitarios; ñ) En la reflexión trigésimo segunda, se suprime la expresión al que sigue a la palabra citaron, y se sustituye por la preposición a. Y se tiene en su lugar y, además, presenta: Primero: Que a fojas 1290, la abogada Sandra Negretti Castro, por los demandados Promel Ltda.. y Cía. CPA, David Fux Glickman y Blas Martino Muñoz, interpusieron recurso de apelación en contra de la se ntencia definitiva dictada en esta causa el seis de agosto de dos mil cuatro, que se lee de fojas 1215 a 1286, solicitando la revocación de este fallo y que se declara en su lugar que se acoja la inoponibilidad de la demanda respecto de David Fux Glickman y Blas Martino Muñoz, se acoja la excepción de prescripción de la acción ambiental y que, en subsidio, en el evento que se confirme el fallo, se exima a sus representados del pago de las costas; Segundo: Que, por su parte, los abogados Fernando Dougnac Rodríguez y Francisco Ferrada Culaciati, por la parte demandante – los que se individualizan en el libelo de demanda que rola de fojas 200 a 318 también, en el primer otrosí del escrito de fojas 1295 a 1328, interponen recurso de apelación en contra de la citada sentencia de primera instancia solicitando al Tribunal de Alzada que se enmiende conforme a derecho dicha fallo, acogiendo en todas sus partes la demanda indemnizatoria interpuesta en contra del Servicio de Salud Arica Fisco de Chile disponiéndose que debe indemnizar todo daño producido a los demandantes, incluyendo el daño material cuya especie y monto se ha solicitado se les reserva a los demandantes, discutirlo en el cumplimiento incidental de la sentencia o en un juicio distinto, todo ello de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; el daño moral generado y ocasionado a todos los que figuran como demandantes por sí o representados, perjuicio que se solicitó se estimara en la suma de $25.000.000 por persona, debidamente reajustado entre la fecha de interposición de la demanda y la de su pago efectivo , o en la cantidad que la Ilustrísima Corte determine, todo con expresa condenación en costas a todos los demandados; Tercero: Que en estos autos Juana Rosa Guerra Jirón, Lombardo Molina Manzo, Silvia Encina Aravena, Juana Rosa Guerra Jirón, María Olivia Muñoz Maldonado, Juana María Carvajal Rojas, Miriam Juliana Pérez Centellas, Lilian Jacqueline Tapia Duran, Elba Natalia García Calle, Sandra Mercedes Martínez Flores, Hilda Delia Figueroa Martínez, Guillermina Marcelina Chura Ticona, Héctor Augusto Mamani Tarque, Elena Ruth Abello Leal, Mildred Violeta Acuña Araya, Vania Acuña Acuña y Diana Móni ca Valeria González Acuña; Elizabeth de la Cruz Aguilera Pascal, Gabriel Rodolfo y Leydy Carolina Elizabeth Jara Aguilera; Maina Marina Ahumada Fernández, Antonio, Andrés, Marina Andrea y Maina Sanhueza Ahumada; Digna Dalia Aica Arias, Carlos Maldonado Aica y Carolina Alcocer; Vicenta Anastacia Alave Blas, Sandra y Elizabeth Alave Alave; Evangelina del Carmen Albornoz Miranda, Alejandro, Fabián y Claudio Echeverría Albornoz; Giovanna Oriele Alegre Moyano, Carolina Romo Alegre, Tamara y Fabián Ávalos Alegre; María Angélica Aleluya Gatica, Angélica Aleluya; Ximena Inés Alfaro Peña, Yasna Soledad y Jhonn Carlos Romero Alfaro; Scherlie Karina Alfaro Tabilo, José Christian, Verónica y Guísele Karina Rivera Alfaro; Mireya de las Mercedes Aliaga Barrera, Carminia del Rosario Álvarez Mercado, Silvia Margot Álvarez Ramírez, Ivan y Fabiola Mejías; Estrella Mercedes Labial Magnan, Víctor Ríos y Víctor Labial; María Eugenia Ancavil Coñupan, María Paz Negrón Ancavil; Milenka Jacqueline Aracena Cruz, Gladys Leontina Aracena Maldonado, Humberto Alvarado Aracena; Débora María Arancibia García, Emmanuel y José Manuel Arredondo Arancibia; Delsa del Carmen Arancibia Olivares, Daniel Andrés y Yoselyn Arleh Tudesca Arancibia; Daniza Edilia Araya Carmona, Berta Villanueva, Elena Amalia y Juan Humberto Villanueva Araya, y Darla Pérez; Eledicto Rubén Araya Rivera, s Rubén y Víctor Araya Mardonez; Elizabeth Nancy Araya Rojas, Dick, Cristian y Ricardo Araya; Nelly América Ardiles Ite, Carolina, Israel y Javier Castro; Flor María Arellano Calderón, Mónica Elizabeth Arellano Reyes, Alexis y Juan José Huerta Arellano; María Teresa Arias Díaz, Emanuel Alejandro Rivera Arias; Ana Lidia Arias Lara, Daysy Margot Arredondo Flores, Jonathan Clavel Arredondo; Sheryl Elizabeth Astorga Pereira, Ana Ramos Astorga; Ivette Natalia Astudillo Castro, Andrea Tamara Guevara Astudillo; Mitzy Yamilet Astudillo Gutiérrez, Jeimi y Aarón Astudillo; Pabla Niria Astudillo Vargas Daniel Torres; Severina Ayca Terrazas, Cynthia Paola Azocar Encina, Jovanny Calle Azócar; Nilsen Saind Azócar Encina, Marta Zepeda Azocar; Ingrid Margaret Baltra Núñez German y Jovanny Paredes Baltra; Leoncio Manuel Barahona Melgar, Alicia del Rosario Barraza, Anita Robles Barraza; Cristina Cecilia Barraza Contreras, Julián Franco Cabrera Barraza y Marcela Hernández Barraza; Lina Inés Barrera González, Jonathan, Leonardo, Nayaret y Lina Poblete Barrera; Evangelina Gloria Basso Maldonado, Felipe, Javiera y Diego Espinoza; Rebeca Irene Bastias Núñez, Pamela Cecilia Becerra Castillo, Gustavo Caroca Becerra y Cindy Sánchez Becerra; Ana María Bello Muñoz, Carolina Muñoz Bello; Elena Elcira Bernal Arias, Pedro, Sebastián y Javiera Rojas Bernal y Claudio Bernal; Emiliana Patricia Blas Choque, Ivania Varas Blas; Aurelia Silveria Blas Maita Javier y Jaime y Brayan Marco Alave Blas; Carmen Elena Bordones Olivares, Andrés e Ignacio Barahona; Ana Soledad Bravo Cabello, Yubisa de Lourdes Brito Bolados, Patricia del Carmen Bruna Olivares, Ivannia, Viviana y Alejandra Bruna; Patricio Alex Bugueño Muñoz, María Luisa Bugueño Pizarro, Carol y Ricardo Díaz Bugueño; Jacqueline Luz Burgos González, Enrique e Ignacio Luza Burgos; Laura Elena Bustos Acuña, Julio y Vanesa Gallardo; Ernestina Raquel Cáceres Rivera, Rodolfo, Claudia y Gerardo Gómez Cáceres; Luis Alberto Caimanque Michea, Viviana y Juan Caimanque Méndez; Marisol Concepción Calle Paredes Fresia del Carmen Calle Pongo, María Cristina Callejas Moreno, Silvana Ivonne Camus Castro, Jose, Gari y Jianni Di Giorgio Camus; María Soledad Canales San Martín, Marigen Zulma Canqui Rojas, Myriam Rebeca Cañari Ibáñez, Raúl Julio Caques Castillo, Janett Jesi Carlos Caipa, Joan Estrella Morales Carlos; Iris Susana Carpio Requena, Susana y Alexis Troncoso; Wilson Alberto Carvajal Ávalos, Pablo Carvajal Torrico; Juana María Carvajal Rojas, Manuel Alejandro Cristi Carvajal; Diomelinda del Tránsito Casanga Astudillo Romina e Ivette Casanga; Teresa del Carmen Castillo Alvarado, Claudia Andrea y Mario Andrés Ardiles Castillo; Marjorie Algélica Castillo Caballero, Iza, Ellie y Gino Álvarez; Graciela Mirhta Castillo Núñez, Andrés, Rodrigo, Eduardo y Ricardo Castillo; Raquel Olivia Castillo Segobia, Patricia Uberlinda Castro Cuevas, Margarita Del Carmen Castro Miranda, Yesenia, Manuel y Romina Carmona Castro; Luisa Irene Castro Silva, Rodrigo y Boris Benavides Castro; Eduardo Ambrosio Castro Vergara, Jaime Antonio Cautin Roberts, Jaime Antonio, Omayra del Carmen, Jesús Antonio y Marisol Clara Del Carmen Cautin López; Berta Cayo Gajardo, Isabel Georgina Caballos Palacios, Isabel y David Vásquez Cevallos; Pamela Nora Celis Cerda, Jaime y Jairo Fernández Celis; Luz Mariani Cid Sepúlveda, Sonia Elena Collao Gálvez, Sebastián Gallardo; Matilde Eugenia Collao Toro, Rodrigo, Francis y Gido Collao Collao; Richard Francisco Colque Yavi, Ricardo Colque; Egla Marissa Contreras Muñoz, Fidela Ester Cordovéz Peralta, Rosa Karina Corona Peirano, Camila Fernanada Josue Moreno; Julie Pamela Corrales Rojas, Dayanne Marlene y Giannela Dense Cuello Corrales; Paola Solange Cortés Arellano, Oscar Cortés Cortés; Eva del Rosario Cortés Basay, Karen y Michael Serrano; Deyse Silvia Cortés Honorés, Miguel Ayala Cortés, Edgardo Navea Cortés, Omar y Alejandra Ayala Bolados; María Cristina Cortés Olivares, Daniel Soloaga y Anais Archile; Julieta Eva Corvacho Butrino, Ricardo y Romina Corvancho; Julia Patricia Cuadra Morales Ignacio Bravo Gutiérrez; María Elda Chaura Levicoi, Cristina e Iván Altamirano Maturana; Vicente Choque Cruz, Sandra Ivonne Daponte Fuentes, Isabel Inés De Las Peñas Cabeza Díaz, Blanca Cristina Delgado Castro, Gladys Graciela Descovich Figueroa, Giselle Arce Flores; Nury Del Carmen Díaz Ahumada, Felipe Eduardo Díaz Cerda, Eduardo, Rosa Beatriz, Carla Isabel, Felipe Esteban y Patricio Díaz Vicencio; Líela Gloria Díaz Estrada, Angelina Natalia y Jonathan Astudillo Díaz; María Angélica Díaz Rubilar, Karen y Karla Nicole Rodríguez Díaz; Yesenia del Rosario Díaz Vega, David y Yasmina Torres Díaz; Lina Mirella Díaz Zabala, Caroline Torres Díaz; Nancy Marjorie Dorador Rojas, Nicole Alejandra Dorador Dorador, y Jean Paul Flores Dorador; María Soledad Echeverría Navarro, David, Jairo y Bayrón Rojas Echeverría; Eliana Margarita Escobar Paycho Gabriela Tancara Escobar; Patricia Margarita Petronila Escuti Aguilera, Sergio y Fernando Hernández y Patricio Canales; Elinor Del Carmen Espejo Aguirre, Haydee Del Carmen Espejo Paza, Solange Cartagena Espejo; Verónica Violeta Espinoza Rojas, Andrea Francisca Estay Núñez, Omar Ricardo y Andrés Reynaldo Cortes Estay; Isabel Beatriz Estay Núñez, Néstor y Yerelle Ariel Tapia Estay; Sonia Regina Fajardo Olivares, María José y Carlos Eduardo Flores Fajardo; Edith Ercilla Farias Opazo, Felipe Moisés Fernández Morales, Yocelyn Fernández Chambre; Alicia Del Carmen Ferrada Álvarez, Lisette, Maximiliano Manuel y Eric Eduardo Araya Ferrada, Franklin Nivaldo Ferreira Jaramillo, Cecilia Ferreira Aliaga; Milka Felipa Ferreira Quiroga, Wilson y Fabiola Ferreira; Hilda Delia Figueroa Martínez, Camila Ocaranza Figueroa; Luisa Francia Flores Alave, Rosa Amelia Flores Álvarez, Carola, Alejandro y Francisca Flores; María Ana Flores Calderón, Gustavo López Flores, Scarlet y Catherine Orellana Flores; Irene Flores Felipe, Mariela Margarita Flores Flores, Giselle Huarachi Flores; Wilson Del Rosario Flores Flores, Fabián Flores Valderrama; Francisco Damián Flores Mamani, Beatriz y Camila Flores Varas; Ana María Flores Rivera, Alex Díaz Rivera y Paulina Díaz; Jorge Guido Flores Santander, María Enriqueta Fonseca Becerra José Orellana Fonseca; Leonardo Alberto Fuentes Alvarado, Alejandra, Leonardo, Isaías y Javier Fuentes Bastías y Matías Fuentes Fuentes; Enrique Osvaldo Fuentes Luque, Víctor y Andrea Fuentes Nahuelcura; Fernanda María Gajardo Ovalle, Blanca Rosa Galaz Castro, Geraldin Riquelme Galaz, Pilar Concepción Galvez Surco, Verónica Del Pilar Galleguillos Piñones, Margrethe Valeria Garrido Saa, Leandro y Valeria Adores; Soledad Consuelo Gaspar Guiñez, Alberto Alexis Y Andrea Macarena Ossandón Gaspar y Andrea, Alberto, Aracely y Ambar Gaspar; Ana Violeta Gilberto Palma, Daniel Maximiliano Agular Gilberto; Lorena Del Carmen Gómez Soto, Ayleen Pérez Gómez; María Virginia Gómez Soto, Dennesse, Darling y Camila Díaz; Palmarina Del Carmen González Carmona, María Esther González Quispe, Catherine y María A. González; Jeannette Susana González Rojas, María Griselda González Torres, Juana Rosa Guerra Jirón, Elías Jesús Aguilera, Katherine y Jaime Viza Guerra; Noemí Del Rosario Guerra Navarro Marlene Cosmelia Guillermo Ganica, Polette Fernández, Jennifer y Mery Guillermo; Marlene Cecilia Gutiérrez González, Priscilla, Abigail Cortez Gutiérrez y Karla Cortez Contreras; Ruth María Guzmán Trigo, Jorge Osvaldo Portilla Guzmán, Pablo y Catherine Rojas; Mónica Alejandra Henríquez Salgado, Giovanny Castro Henríquez; Hilda Ximena del Carmen Hernández Luco, en Ximena, Hugo, Pía, Paula, Valentina y Natalia Hernández; Ercilia Alejandra Herrera Morales, Julio y Macarena Arce Herrera; Miryan Del Carmen Rojas, Jessica Liriguen Herrera; Rosa Elena Hidalgo Díaz, Braulio Orrego Hidalgo; Sandra Del Rosario Hidalgo Rojas, Dhassmary Del Rosario Henríquez Hidalgo, y Alexis Manuel Chinchilla Hidalgo; Judith Hortensia Huenul Henríquez, Natalia y Valeria Oyarzo Huenul; Elsa Elvira Huidobro Sánchez, Elizabeth Del Carmen Ibacache García, Will iams, Nicol y Elisabeth Ibacache; Raquel Regina Illanez Díaz, Hernalda y Nicole Pizarro Illanez y Michelle Illanez Illanez; Franz Nilton Jaime Roa, Nilton Jaime Meneses; María Isabel Jaime Thompson, Katherine y Francisca Jaime; Silvia Angélica Jiménez de la Vega, Yones, Jennifer y Jonathan López Jiménez; Jerorjina Jiménez Mamani, José Solís y Gustavo Jiménez; Karen Eliana Jiménez Olivares, Suyin Carrera Jiménez; Celia Del Carmen Jofre Briceño, María Y José Coronado Jofre; Karen Roxana Johnson Barraza, Sebastián Mollano Johnson; Patricia Irene Juica Cartajena, Patricia y Jorge Juica; Soledad Jacqueline Kohnenkampf Castro, Camila Gisella y Javier Nicolás Vásquez Kohnenekampf; Brunilda María Del Carmen Lara Romero, Marcelina Cecilia Layme Llante, Marcela, Carlos, Soledad y Andrés Layme; Jacqueline Marie Lazo Castillo, Berta Rosario Lazo Rojas, Cristian Espinoza Lazo; Mirtza Estefanía Leiva Baltasar, Abraham, Adela y Margarita Alfaro; Celia Rosa Leiva Yévenes, Lucy Guzmán; Rosario Del Pilar Leyton Puja; Rodrigo y Andrés Saavedra; Sigfredo Iván Lidl Herrera, Gloria Viviana Lillo Rebolledo, Michelle Paulina y Diego Barraza Lillo; Erika Bernarda Linares Yante, Jimmy Luna Linares, y Yohel Ardiles, Vilma Janet López Carvajal, Ricardo Fabián y Naoman Muñoz López; Aurora Del Carmen López Puebla, Camila y Luis Silva López; Ingrid Ivonne López Saldívar, María Alejandra López Vilches, Luisa Aurora y María Alejandra Soto López, Verónica Susana Llusco Poma, Nidia, José y Estefani Blanco Llusco; Matiasa Lucia Maita Flores, Astrid Mónica Maldonado Menares, Estefanía Margot e Isaac Avilés Maldonado, María Isabel Maldonado Rivera, Roberto y Brayand Muñoz Maldonado; Jessica Bernarda Maluenda Milla; María América Mamani Carvajal, Francisca Mamani Troncoso y María Rojas Mamani; Isidoro Agustín Manzanares Carlos, Alan, Abigail Marta, Jocelyn Alejandra y Jeisi Isabel Manzanares Calizaya; Jeannette Del Carmen Marchant Crespo, Carol y Nicole Pizarro Marchant, Sandra Mercedes Martinez Flores, Leonardo, Nelson y Yocelyn Martínez Martínez; Cristina Aurora Martínez González, Francisco Silva; Isabel Celinda Martínez Núñez, Patricio Baluarte, Franco Toro y Cristian Ardiles; Iván Esteban Martínez Pinto, Joan Martínez Albarracín, Karian Del Carmen Maya Cerda, Cristian y Miguel Maya Cerda; Demetria Medina Zavala, Consuelo Alejandra Mejía Saavedra, Julia y Romina Sejas Mejías; Paulo Alejandro Melchor Melchor, Teresa Del Rosario Melo Ibacache, Karen, Kevin y Armin Latoja Melo; María Inés Meneses Campaña, Juan Meruvia, Kevin y Dalfau Meruvia; María Soledad Milos Cáceres, Ángela Miranda Argote, Juan Luis Miranda Salinas, Patricia Alejandra Molina Navarrete, Dilema Andrea Molina Platero, Maribel Ledesma Mailna; Victoria Mollo Contreras, Álvaro y Yerko Choque Mollo; Bernardo Ernesto Mondaca Contreras, Ayleen Arlette Muñoz Mondaca; María Genoveva Montecinos Cornejo, Cryshna, Raffaella, Alejandro y Cristal Carvajal Montecinos; Sofía Esperanza Montevilla Mamani, Jaime Iván y Paulina; Maribel Úrzula Nini Morales, Oscar Gerald Cassonett Nina; Manuel Francisco Morales Ribera, Alexis Yoan Morales Rivera; Isabel Elena Morgado Torres, Raúl Edgardo Vega Morgado, y Luis Armando y Michael Lastra Morgado; Aída Jimena Morís Fernández, Antonia Macarena Morís Fernández, Jaime y Karen Marina Olivares Morís, y Diego Espíndola Morís; Carolina Edith Moscoso Nieto, Nicolás y Cristian Díaz Moscoso; Patricia Del Carmen Muñoz Díaz, Oscar y Matías Acosta Muñoz; Carlos Muñoz Fierro, Rodrigo Antonio Muñoz Navarrete; María Olivia Muñoz Maldonado, en Ivo y Oscar Fariaz Muñoz, y María José y Milton Jorge Eduardo Jara Muñoz; Pamela Carola Muñoz Maldonado, Fracheska y Christopher Carreño, Rosa Erminda Muñoz Martínez, Fabián Navarro Muñoz, Viviana Cecilia Muñoz Vega, Johan Bastian Vargas Muñoz; Nancy Del Carmen Navarro Lillo, Mercedes Navarro Mora, Katherine, Hans Alexis y María Cristina Beretta Navarro; Rosa Paulina Navarro Muñoz, Nashnuja Paulina Pizarro Navarro; Mónica Elena Navarro Navarro, Víctor Hugo Rubio Navarro, Lila Araya Navarro, Gerson Moisés y Ángel Muñoz Navarro; Elda Fresia Noriega Flores, Remidia Teresa Ñaves Apata, Pilar De Lourdes Ocampo Pizarro, Verónica, Claudia, Felipe y Makarena Ogaña Ocampo; Mónica Del Rosario Olavaria Valdés, Sthepanie Soto-Aguilar Olavaria; Gloria Alejandrina Olivares Chandia, María Cristina Olivares Leyton, Jorge Orlando Díaz Olivares y Esteban Humberto Figueroa Díaz; Elsa Margarita Olivares Olivares, Yeins, Micaela y Gloria Bautista Olivares, y Doluglas Edison Opazo Olivares; Enrique Antonio Opazo Navarro, Mónica Elizabeth Opazo Navarro, Patricia Verónica Opazo Navarro, Patricio y Han Opazo; Sandra Alicia Orellana Orellana, Yazmin Bustos, Fanny Isadora Bustos Orellana, María José Melgar y José Manuel Orellana; Ana Elvira Orellana Torrico, Marcela Claudia Ormeño González, Jennifer, Carlos, José Ignacio y Luis Ríos Ormeño; Nedjelka Alexandra Ormeño González, Estefanie Gabriela y Nelson Sebastián Ortiz Ormeño; Francisco Orrego Orrego, Marina Isabel Oyarce Gutiérrez, Eulalio Ervasio Oyarzo Sánchez, Olga Inés Pacheco Pacheco, Rocío Béjar Pacheco; María Alicia Padilla Farías, Javier Andrés Padilla; Héctor Guillermo Paiva Gallardo, Adrián Pablo y Alejandro Osvaldo Paiva Ponce; Doris Del Carmen Palma Durán, Jaime Rubén Sandoval Palma; Humberto Paulo Paredes Quiroz, Elena del Rosario Parra Cisterna, Camila Gómez Parra; Jorge Amadiel Parra Jelvez, Andrea y Matías Parra Pérez De Arce; Leonor Amelia Pastén Pizarro, Yoan Ribera Pastén; Sylvia Isabel Paycha Bustamante, Luis, Johana Isabel y Melissa Delia Bustos Paycha, Rosa Del Carmen Paycho Jiménez, Horacio Peña Jiménez, Miriam Juliana Pérez Centellas, Gabriel y Karen Contreras Pérez; Rosa Pérez Chaparro, Camilo Daniel Rojas Zárate; Edda Ernestina Pérez Leiva, Rosa De Lourdes Pérez Páez, Trinidad Del Carmen Pérez Tapia, Roberto Nicolás y Camilo René Irrazabal Pérez; Gracia Carolina Pino Poveda, Ángelo Cortez Pino; Rubén Alfonso Pinto Godoy, María Verónica Pizarro Álvarez, María Angélica Quiroz Vera, Alejandra, Mery, Jorge y Cheo Quiroz; Leonardo Juan Quispe Quispe, Jeannette Del Carmen Ramírez Peña, Javier y Valeria Paulina Rodríguez Ramírez; Sandra Luisa Ramírez Peña, Rosa Victoria Rebolledo Salas, Romina Andrade Rebolledo; Olga Del Carmen Reyes Arellano, Angélica Del Pilar Riffo Sanhueza, Manuel Aramayo Riffo; Doris Herminia Ríos Páez, Yanko Alexis, Alvin Olivia y Camila Beatriz Gómez Ríos; Ángela Myrtha Mújica, Ángel Ribera Ribera, Luis, Gerardo y Jorge Leiva Rivera; Margarita Verónica Robles Durán, Nicole, Hilda, Margarita y Javier Aros Robles; Ana Ruth Rocha Ketterer, Andrea, Verónica y Adriana Rocha; Zoila Rosa Rodríguez Alcarruz, Daniela Patricia Rodríguez Olivares, Daniel y Javiera Carrasco; Brenda Ruth Rojas Aravena, Romina Seyki Rojas Aravena, Romina Rojas Rojas; Judith Magdalena Rojas Ávalos, Helen y Johnny Peña Rojas; Matilde De Las Nieves Rojas Carvajal, Karina Dorador Rojas; Betty Del Rosario Rojas Godoy, Luis y Elizabeth Araya Rojas; Rossana Soledad Rojas Inda, Perla Soledad Roj como Mondaca, Patricia Ester Rojas Torres, Giselle y Darling Rojas; Manuel Fernando Rojas Vargas, María Victoria Romero Acuña, Enriqueta Del Carmen Romo Rojas, Jaime, Katherine y Jorge Pastenes Romo; María Antonia Saavedra Carvajal, Marta Magali Saavedra, Viviana Isabel Saavedra Solís, Denisse Martínez y Katherine Terrazas; María Magdalena Sáez Rozas, Johana y Jimy Figueroa; María Salgado Velásquez, Irma Amanda San Martín Torres, Sara Luisa Sana Medina, Tabita, Isaías, Sara y Noemí Rios Sana; Janet Guadalupe Sandoval Cortez, Romina, Kevin y Daniel; Magdalena Eugenia Sanhueza Umaña, Abraham y Jocelyn Rojas Sanhueza; Patricia Angélica Santana Carvajal, Paola Soraya Santander Callejas, Lidia Verónica Santelices Apaza, Rubén y Jennifer Henna Santelices; Sonia Del Carmen Santiago Andrades, Clara América Santos Contreras, Yorka Del Carmen Segovia Aran, Marjorie, Yasmina Luis Rivera Segovia; Yolanda Valentina Segovia Vicencio, Dangely Godoy Segovia; Elia Del Tránsito Silvia Fernández, Rodrigo y Alberto Silva; Misuko Stephanie Silvia González, Jeremy Robert Gaete Silva; Patricia Ximena Solano Garrido, Juan, Zulema Patricia, Iván Andrés y Daniel Michea Garrido; Paola Andrea Solís Barahona, Ángelo Olivares y Jocelyn Solís, Jessica Liliana Soto Breems, Isabel, Diana y Miguel Soto; Luisa Amandina Soto Breems, Judith y María Paz Encina Soto; Yamina Nelly Del Pilar Soto Breems, Marco Y Víctor Fernández Soto; Pedro Francisco Soto Riquelme, Cecilia Del Carmen Soto Sánchez, Nicolás y Alan Soto; Verónica Tránsito Soto Sánchez, Mirko Rodrigo Cáceres Soto, Karen y Daniela Contreras Soto; María Isabel Stuardo Escalona, Esmeralda Alicia Tabali Cayo, Clara De Lourdes Talamilla Ossandon, Clara y Wilfredo Espinoza y Cristina y Andrés Talamilla; Inés Del Carmen Tapia Bello, Camila Ferrada Zúñiga y Gabriela Zúñiga Tapia; Lilian Jacqueline Tapia Durán, Jakaret, Fernando Antonio, Marcelo Leandro, Ignacio Felipe y Camila López Tapia; Georgina Elizabeth Tapia Ossa, Guido Andrés, María y Francisca Leiva; Dilsia Del Carmen Tapia Ramírez, Alexis Andres y Michael Nicolas Parra Tapia; Johnny Javier Terraza Ponce, Danae Terraza Robles y Johnny Terraza; Vanessa Margarita Torrejón Corvacho, Lidia Margarita Torres Fuenzalida, Yanira Patricia y Christian Eduardo Gallardo Torres; Carmen Luisa Torre Jeraldo, Gloria Elvira Torre Manque Margarita Soledad Valdés Tapia, Ester Huerta Valdés y María Teresa Cisterna Valdés; Margarita Eliana Valdivia Cofre, Camila Paredes y Minoska Ortiz Valdivia; Berta Del Rosario Valte Macías, Yesenia y Josué López Valte; Elena Rosa Vallejos Manríquez, Juan, Guillermo y Jesús Varas Vallejos; Roxana Esther Varela Tapia, Aida Julia Veas Avilés, Gabriela Veas; Danissa Margot Vega Flores, Franco y Madelyn Roxana Muñoz Vega; Magali Irene Vega Ortiz, Davis y Luis Herrera Vega, Claudio Antonio Veira Neira, Juan Manuel Veira Neira; Ivonne Isabel Vera Díaz, Cristian Cortés Vera; Fabiola Elizabeth Vergara Álvarez, Abel y Melissa Alejandra Solano Vergara; Nora De Las Nieves Vergara Vergara; Sergio Jofre Vergara, Charles y Paulina Paredes Vergara; Juana Del Carmen Viaccava Riberos, Rosa María Vilca Lázaro, Elizabeth y Andrés Vilca, Blanca Cecilia Vilches Pinilla,; Patricia Alejandra Viza Romero, Carmen María Waddington Carrasco, Miguel, Marco, Israel y Michel Carvajal Waddinton; Alicia Irma Laura Yampara, Zunilda Del Rosario Yanulaque Espejo, Álvaro Yanulaque Yanulaque; Ana Kaim Yánez Borda, Mominid Riquelme Yañez, Gumercinda Yañes Uribe, Julia Del Carmen Zacarias Silva Misael y Ángel Zacarias; Marisol Saina Zambrano Morales, Fresia Del Carmen Zamora Reyes, Danny Richard Cortes Balcazar, Omar Ricardo Cortez Estay y Andrés Reynaldo Cortés Estay; Juan Rodolfo Riveros Mardones, Gustavo Alejandro Riveros Aguirre, y Macarena Paz Riveros Aguirre, Liliana Verónica Matamoros Cortez, Jeraline Raquel De Lourdes Rivera Matamoros, Cristofer Jonathan Matamoros, y Milinsen Silvia Liliana Rivera Matamoros, Víctor Manuel Verdejo Ugarte, Juan Carlos Gallardo Cortez, Nathaly Andrea Gallardo Soto, Carla Alexandra Gallardo Soto, Carlos Ignacio Gallardo Soto y Nicolás Sebastián Gallardo Soto; José Eduardo Flores Guerra, María José Flores Fajardo y Carlos Eduardo Flores Fajardo; Víctor Isidro Flores Mondaca, Joseline Natalia Flores Oyarce, Fabián Lucas Víctor y Benjamín Marcelo; Alejandra Paola Gómez Collao y Alonso Del Rosario Gallardo Rojas, Sebastián Gallardo Gómez; Mónica Elizabeth Opazo Navarro, Andrea Ayca Opazo, Marianela Ayca Opazo y Leonel Ayca Opazo; Marco Antonio Maulen Recabarren, Marco Antonio Maulen Aguirre, y Darling Romina Maulen Aguirre; Víctor Clemente Ríos Guajardo, Víctor Javier Ríos Labial y Dalila De Lourdes Ríos Labial; Janet Carolyn Mamani Gutiérrez, Maulen Beatriz Opazo Mamani, y Enrique Eduardo Opazo Mamani; Eugenio Del Tránsito Martínez Araya, Jocelyn Andrea Martínez M., Nelson Sebastián Martínez M. y Leonardo Eugenio Martínez M; Romelio Del Carmen Contreras Jiménez, Raúl Alejandro Cisternas Pérez, Gabriel Lee Contreras Pérez y Kevin Esteban Contreras Pérez; María Olivia Muñoz Maldonado, Milton Jorge Farías Muñoz; Erika Tereza Véliz Contreras, Lissette Ticlla Véliz, Valeryn Ticlla Véliz y Víctor Ticlla Véliz; Miguel Segundo López Carvajal, Fernanda López Tapia, Jakaret López Tapia, Fernando López Tapia, Marcelo López Tapia, Ignacio López Tapia, Camila López Tapia y Sammy López Tapia; Nelson Alfonso Ortiz Rivas, Nelson Sebastián Ortiz Ormeño; Luis Rodolfo Córdoba Meza, Natalia Lorena Córdoba Gajardo y Melissa Esther Córdoba Gajardo; Jaime Andrés Kiriguin Rojas, Andrea Kiriguin Herrera y Jessica Kiriguin Herrera; Dilia Del Tránsito Castillo General, Andrés Daniel Ortiz Castillo; Heriberto Genaro Rivera Jaime, Cristian Mauricio Rivera Alfaro, Gisella Karina Rivera Alfaro, José Antonio Rivera Alfaro y Loreyn Verónica Rivera Alfaro, Domingo De Jesús Abarca Valle, Miguel Angel Abarca Díaz y Víctor Alfredo Abarca Díaz; Luis Viluz Araya Cortés, Sandro Del Carmen Barahona Araya, Leonel Angel Villalobos Marín, Jennifer Andrea Jacqueline Villalobos Arriagada y Leonel Antonio Villalobos Arriagada, Abel Segundo Solano Garrido, Abel Humberto Solano Vergara y Melissa Alexandra Solano Vergara; Ireno Atiliano Choque Pacasa, Wilson Carvajal Ávalos, Erika Patricia Zepeda Lagos, Víctor Chinga, Katherine Ayala, José Aguilera y Aarón Levid Aguilera Zepeda; y Yubinza Yanet Zepeda Lagos, Leticia Santos Zepeda, Wladimir Alexis Segovia, Esteban y Yannett Zepeda, interponen demanda por daño ambiental en contra de Procesadora de Metales Ltda., y Cía., CPA Promel Ltda. y Cía. CPA de Procesadora de Metales Ltda. Promel Ltda. de David Fux Glickman, de Natalio Fosk Rosemberg, de Marcos Beovic Vranicic, de Alberto Koch Sologuren, de Eduardo Fosk Abrahamson y de Blas Martino Muñoz, y del Servicio de Salud de Arica, pidiendo que se acoja y que, en definitiva, se declare a) que las primeras ocho personas señaladas han cometido un hecho ilícito que reúne las características de cuasidelito civil comet ido en contra de los demandantes y del medio ambiente, y que como consecuencia de esto, deben reparar, a su costa, íntegramente el medio ambiente dañado, debiendo efectuar las acciones de reparación, previa evaluación del impacto ambiental, consistentes en 1º, el saneamiento integral del sitio original de acopio de los desechos, y 2º, la eliminación completa de las 20.901 toneladas existentes en la Quebrada Encantada, de una manera racionalmente, o bien, obligar a los demandados a su reimportación al país exportador, en conformidad a lo ambiental establecido en el Convenio de Basilea, o si ninguna de las acciones anteriores fuere materialmente posible, obligar a los demandados a efectuar la disposición final de los residuos peligrosos bajo máximas seguridades y medidas ambientales que sea posible establecer en un Estudio de Impacto Ambiental; yb) que el Servicio de Salud de Arica debe indemnizar todo daño producido a los demandantes: en primer término, el daño material, cuya especie y monto solicitan se les reserva la discusión para el cumplimiento incidental de la sentencia o para un juicio distinto, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, el daño moral sufrido por todos y cada uno de los demandantes que han sufrido directamente el daño material, para sus padres y para las personas que sin ser sus padres, se encuentren a su cuidado; daño moral que lo evalúan en $25.000.000 para cada una de las clases de personas indicadas precedentemente, o la cantidad que el Tribunal determine en justicia, todo ello con expresión de condena solidaria en costas a todos los demandados; Posteriormente, los actores retiraron la demanda respecto de los demandados Promel Ltda.., Natalio Fosk Rosemberg, Marcos Beovic Vranicic, Alberto Koch Soluguren y Eduardo Fosk Abrahamson; Cuarto: Que con la nutrición documentación e informes acompañados a los autos por las partes mencionadas en la parte expositiva del fallo recurrido ya que se refieren los fundamentos primero a octavo, se ha establecido en esta causa: Que a partir del año 1984, la Sociedad Promel Ltda., ya su administradora Promel Ltda. y Cía. CPA, importó desde Suecia e internó al territorio nacional más de 20.9 01 toneladas de residuos para su tratamiento y obtención de sustancias minerales, en su planta ubicada en Chapiquiña 3066, o sitio F de la zona industrial de Arica, consistentes en barros con contenido metálico , internación que se hizo con el beneplácito del Servicio de Aduana que sólo exigió al importador una declaración jurada de que estos productos no eran tóxicos; quedando estos almacenados en el señalado sitio F de la zona industrial, en espera de su desaduanamiento, y allí quedaron a la intemperie, sin fiscalización alguna, pretendiendo la empresa importadora años después, en 1993, el abandono de estos desechos a beneficio fiscal, lo que no fue aceptado por el Servicio de Aduana; Posteriormente, en 1997, ésta – para desprenderse de este acopio mineral – solicitó la destrucción de éstos, lo que nunca se produjo, quedando en definitiva estos residuos abandonados en ese lugar, sin resguardo sanitario alguno, produciéndose con ello un verdadero colapso sanitario y ambiental. , que hizo que las autoridades tomaran al respecto, ya sea como la interposición de un recurso de protección que formalizó el Alcalde de Arica medidas para asegurar la protección de los vecinos de la Población de Cerro Chuño, como del Servicio de Salud de Arica. , y atendiendo la salud de los habitantes, como lograr el traslado del acopio de minerales a un lugar seguro fuera del radio urbano, por haber acreditado con informes técnicos que estos residuos eran tóxicos por su alto contenido de mercurio, plomo arsénico, cobre y otros. materias, y ser peligrosos para la salud pública y el ambiente; todo lo cual hizo que el Servicio de Salud de Arica – ante la renuencia de la empresa importadora – se hiciera carga del traslado de este acopio de residuos metálicos a Quebrada Encantada, no lejana de ese sector; tal como se ha consignado en los fundamentos 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º y 31º de la sentencia recurrida; Quinto: Que, en consecuencia, debe concluirse que en autos se encuentra debidamente comprobado que la existencia del acopio de barros con contenido metálico en el sitio F de la zona industrial, ha provocado contaminación en el terreno de dicho sector, produciendo un daño ambiental. en la forma que se describe en la Ley Nº 19.300, el que, a su vez, ha afectado la salud y calidad de vida de las personas de las poblaciones vecinas – señaladas en el fallo – por lo que resulta procedente la demanda que se ha interpuesto por este concepto contra la sociedad Promel Ltda. y Cía. CPA, y David Fux Glickman y Blas Martino Muñoz, sus representantes, hoy que resultan responsables del daño ambiental producido, ya que en conocimiento de la naturaleza peligrosa y tóxica de dichos barros, nada hicieron para evitar las consecuencias perniciosas de ese acopio de residuos. minerales, importados con un fin que nunca cumplieron, llegando incluso a tratar de deshacerse de ellos abandonándolos a beneficio fiscal, lo que no le fue aceptado por la autoridad aduanera, por lo que se concluye que son plenamente responsables de su acción dolosa conforme lo señala el artículo 51 de la Ley Nº 19.300; Sexto: Que, en cuanto a la excepción de inoponabilidad de la demanda que plantean los demandados David Fux Glickman y Blas Martino Muñoz, debe estarse a lo argumentado por el sentenciador en los fundamentos 9º a 12º, y rechazarse ésta, toda vez que ellos eran los representantes de la persona jurídica importadora de los desechos tóxicos y, como tales tomaban las decisiones de este ente abstracto, de manera que ésta actuaba por lo que ellos como personas naturales decidieron, y, tal es así, que está comprobado en el proceso que el demandado Blas Martino Muñoz trató ante Aduana de abandonar este acopio de residuos a beneficio fiscal, u obtener la autorización para su destrucción, lo que nunca se plasmó; por lo que debe confirmarse lo resuelto por el juez de la causa a este respecto; Séptimo: Que, también, los demandados Promel Ltda.. y Cía CPA, David Fux Glickman y Blas Martino Muñoz han hecho valer la excepción de prescripción de la acción ambiental, aduciendo que la importación de los residuos metálicos se produjo en el año 1984; por lo que aclarando la argumentación que se da en el considerando décimo quinto, debe tenerse presente lo que establece el artículo 63 de la ley Nº 19.300, al prescribir que la acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescriptas en el plazo de cinco. años, contado desde la manifestación evidente del daño; daño ambiental que se hizo evidente sólo en el año 1997, ya vigente la disposición legal recién citada, por lo que se debe confirmar lo resuelto por el juez de la causa; Octavo: Que, frente a la demanda indemnizatoria que interponen los demandantes en contra del Servicio de Salud de Arica, la abogada Procuradora Fiscal de Arica, en representación de este Servicio Público, en el primer otrosí del libelo de fojas 352 solicita el rechazo de tal demanda, alegando la falta de legitimidad pasiva del Servicio de Salud de Arica – Fisco de Chile – para ser demandado en este juicio; en subsidio, de no acogerse esta petición señala que la demanda de indemnización por daño ambiental debe ser rechazada, en todas sus partes, dado que en la especie no se cumple con los requisitos legales para que proceda la responsabilidad por daño ambiental del Servicio de Salud. de Arica; que el demandante no ha aportado antecedente alguno que permita suponer que ha sufrido los daños denunciados; y que, en todo caso, la demanda debe ser rechazada, con costas, por prescripción de la acción; Noveno: Que, para formular pronunciamiento acerca de las peticiones y alegaciones formuladas por el Servicio de Salud de Arica para solicitar el rechazo de la demanda, debe tenerse presente y considerar los siguientes principios legales que reglan la materia. En efecto, la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575 de 1986, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado, – artículo 4º -; y que, además, los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio – artículo 42 – . El Servicio de Salud de Arica es un órgano descentralizado de la Administración del Estado, creado por Decreto ley Nº 2.673 de 1979, que le corresponde ejecutar coord inadamente acciones integradas de fomento o promoción y protección relativas a las personas y al ambiente y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas – Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud Nº 42 de 1986 – ya través de su Departamento de Programas sobre el Ambiente, debe proteger a la población de los riesgos producidos en el ambiente, debiendo diagnosticar y calificar con criterios epidemiológicos y de prioridades los problemas relativos al ambiente y ejecutar de fiscalización, control y otras acciones de carácter técnico o administrativo, incluidos en los programas aprobados; y según el artículo 3º de la citada Ley Nº 18.575, las acciones de los Órganos del Estado corresponden a una de las formas que se tienen de prestar la atención de las necesidades públicas, es decir, de otorgar el debido servicio a la persona humana. En el caso sub-lite, la atención de las necesidades públicas de salud a través del debido servicio, consiste en proteger a la población de los problemas producidos en el ambiente acciones mediante integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas en esta zona del territorio nacional, debido servicio que debe ser continuo y permanente, a la vez que eficaz y eficiente. Si el servicio prestado no reúne estas condiciones, ese servicio no es el que debe recibir la persona humana beneficiaria de él y, por lo tanto, existe, consecuencialmente, una falta de servicio, la cual acarrea la responsabilidad del órgano del Estado, según lo dispone el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República de Chile y el ya referido artículo 42 de la Ley Nº 18.575. La falta de servicio que es lo que se reclama al Servicio de Salud de Arica consiste –según la jurisprudencia– en una acción, omisión o abstención, en una actuación voluntaria, como una imprudencia, equivocación o torpeza, en otros términos, hay falta de servicio cada vez que el Servicio Público ha funcionado mal, ha funcionado prematura o tardíamente; por lo tanto, para que la responsabilidad del Estado o del organismo estatal tenga lugar, ya no resulta im prescindible la evolución subjetiva de la conducta del agente público, para que la víctima tenga derecho a ser indemnizada, es suficiente que esté relacionada con el servicio u órgano y que existe un vínculo directo de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido – sentencia del Juzgado de Viña del Mar, dictada en causa rol 1312-97, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso y Excma., Corte Suprema-, coligándose de ello que la responsabilidad de los órganos del Estado – Servicio de Salud Arica – y del Estado mismo, es objetiva y no requiere, por tanto, la concurrencia de dolo o culpa, ya que ésta cabe dentro de la esfera. del Derecho Público y no del Derecho Privado; Décimo: Que, en la especie, consta en forma indubitada y no ha sido cuestionada en autos, que el Servicio de Salud de Arica, incumplió sus obligaciones legales, esto es, no adoptó oportuna y eficientemente las medidas necesarias para hacer cumplir las normas legales. y reglamentarias destinadas a resguardar la salud de las personas, es decir impedir la contaminación producida por Promel Ltda. y Cía. CPA, incumplimiento que provocó graves daños en la salud y calidad de vida de los demandantes; daño material y moral que ha sido expresamente reconocido en la parte no apelada de la sentencia, en relación a la demandada Promel Ltda. y Cía. CPA, en sus considerandos 19º a 27º y 34º. Además, cabe tener presente que consta en autos, y así está reconocido en el considerando 19º del fallo en alzada, que el Servicio de Salud de Arica estaba en conocimiento del alto contenido de plomo, cadmio, zinc y arsénico que tenían las sustancias internadas por Promel Ltda.. y Cía. CPA, sin que realizara ninguna acción para evitar sus funestas consecuencias – absolución de cargos del Director del Servicio de Salud de Arica, de fojas 935 – y fue así que en mayo de 1984, cuando el importador de los residuos solicitó desaduanar éstos, el Servicio de Aduanas le requirió el certificado que debía emitir el Servicio de Salud de Arica, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 18.164, sin embargo, el Instituto de Salud Pública le informó que el material analizado (48 kilos de desechos importados) no eran f3xicos, pero advierte sobre efectos en la salud respecto de la ingesta, derrame y contaminación de alimentos, manipulación de esos desechos metálicos sin el debido cuidado y la necesidad de no exponer a las personas a ellos – documento de fojas 411 – lo que lleva a Colegir que éstos en definitiva, eran peligrosos para la salud. Sin embargo, el Servicio de Salud incumplió dicha norma legal, toda vez que Aduana se conformó con una simple declaración jurada del importador, pero éste – el Servicio de Salud de Arica – no le señaló el lugar autorizado donde debía depositarse este material peligroso, la ruta y las condiciones de transporte que debían utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito, sitio F del barrio industrial. En esa oportunidad, frente al desaduanamiento de los residuos, el Servicio de Salud de Arica pudo haber empleado mayor diligencia y haber exigido el debido cumplimiento del análisis pedido al Instituto de Salud Pública, sin embargo, ni lo hizo ni se opuso al desaduanamiento, no obstante que el Código Sanitario le imponía la obligación de atención, vigilancia, control y protección de la salud humana, como se desprende de los artículos 3, 67, 71, 72, 78, 79 y 80 de este cuerpo legal. Por otro lado, cabe consignar que el propio Director del Servicio de Salud de Arica, doctor Eduardo Fritis Castro al dar respuesta a las posiciones quinta, sexta, octava, novena y undécima del pliego rolante a fojas 932, en la audiencia realizada a fojas 935 , reconoce la existencia del acopio de residuos minerales ingresados a partir de 1984, y su carácter tóxico, señalando que el Servicio ha tomado medidas para su traslado a otro lugar y la atención médica de la población. Pero, a fojas 844 deroga la resolución que disponía que, previo al traslado de los residuos, debía efectuarse un estudio de Impacto Ambiental del sector de Quebrada Encantada, aduciendo que existe urgencia en este traslado porque está afectada la salud de la población aledaña; con lo que se demuestra que aún en 1998, se incumple la ley, toda vez que se actuó de hecho y sin respetar las normas de los artículos 8 y sig uientes de la Ley Nº 19.300, ya vigente, relativo al impacto ambiental de ese traslado una Quebrada Encantada. También, se desconocieron por parte del Servicio de Salud de Arica las normas del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, vigente desde mayo de 1992, que le establece al Estado obligaciones como prohibición de la importación. y exportación de residuos peligrosos; obligación de reimportación de éstos, la obligación del establecimiento de instalaciones adecuadas para su eliminación, entre otras; sin embargo, este Organo del Estado – Servicio de Salud de Arica – no varió su posición de inercia y falta de servicio, toda vez que los desechos tóxicos peligrosos continuaron abandonados a campo travieso por otros seis años, hasta que, en definitiva, se produjo el colapso ambiental y sanitario en ese lugar de la ciudad, que lo hizo reaccionar en parte. Finalmente, es necesario considerar que la Excma., Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de agosto de 1998, al conocer el recurso de apelación que el servicio de Salud de Arica interpuso en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica. , en el Recurso de Protección que deduce el Alcalde de Arica, Luis Iván Paredes Fierro, por los hechos reseñados, en contra de ese Servicio de Salud – Rol Corte Nº 5.904 de 1998, confirma el referido fallo de primera instancia y, además, tiene presente que el Servicio de Salud de Arica, recurrido en autos, como ha quedado establecido en el razonamiento quinto, del fallo que se revisa, ha adoptado medidas tendientes a solucionar el problema ambiental denunciado; Éstas no han sido del todo eficientes y oportunos, hoy que un sector de la población ya ha sufrido daños derivados de los tóxicos que emanan del óxido de cobre, cuyos compuestos químicos de mayor peligro son el arsénico, plomo y cadmio – fundamento primero – y que en este mismo sentido, el Servicio de Salud recurrido, debe resguardar la salud de los individuos que puedan aún verse afectados por los actos u omisiones cuya protección se solicita, referidos tanto al lugar donde estuvieron depositados los acopios de min erales, como también el lugar donde actualmente se encuentran ubicados, Quebrada Encantada -fundamento segundo -. Undécimo: Que, por todas las razones dadas precedentemente, procede el rechazo de la alegación que formula el Servicio de Salud de Arica, en cuanto señala que carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues como se ha establecido en autos ha habido, desde 1984 a 1997, una absoluta despreocupación e inercia en el cumplimiento de la función de vigilancia sanitaria que le imponía el Código Sanitario, desde la internación de los residuos peligrosos hasta el año 1997, en que se hizo evidente la crisis ambiental y sanitaria de la población, lo que se traduce en una efectiva falta de servicio, y por ello es plenamente responsable del daño causado a las personas en su salud, conforme se lo prescribe el artículo 42 de la ley Nº 18.575; Decimosegundo: Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria que ha opuesto el Servicio de Salud de Arica en esta causa, ella debe ser desechada en virtud de la norma especial que se contiene en el artículo 62 de la ley Nº 19.300. , que prescriben que la acción ambiental y las civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño, daño que sólo vino se hizo evidente en el año 1997; Decimotercero: Que el artículo 2314 del Código Civil establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito; a su vez, el artículo 2329 del mismo cuerpo legal señala que por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta; lo que unido a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Nº 18.575, en cuanto establece que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio, son normas que llevan a concluir que ue el Servicio de Salud de Arica , debido a culpa de su parte, por no haber cumplido con las obligaciones que se establecían en el Código Sanitario – absoluta falta de servicio – ni oportunamente las que le señalaban la Ley Nº 19.300 y el Convenio de Basilea, ya aludidos, se ha producido un daño ambiental con consecuencias para la salud de las personas, por lo que resulta plenamente procedente la demanda indemnizatoria por daño moral que se ha producido en esta litis, daño moral que consiste, en la especie, en el dolor, a pesar de la molestia que sufre. la persona en su salud por introducir en su organismo elementos intoxicantes, provenientes de un acopio de residuos minerales peligrosos, que han perjudicado su calidad de vida, sin saber o conocer las consecuencias que ello puede irrogarles en el transcurso de su existencia a ella, o sus descendientes; consecuencia nefasta sólo debido a la actitud negligente de la autoridad por haber omitido el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la ley; Decimocuarto: Que de los listados que contienen los Resultados de Exámenes Tomados a Poblaciones Industriales IV y Cerro Chuño, sobre determinación de niveles de plomo en la sangre por el Servicio de Salud de Arica – año 1998, rolante a fojas 641 a 652; Informe Final de Resultado de Exámenes de fojas 653 a 660 del Servicio Municipal de Arica; Informe Relativo al Estudio de Prevalencia de Plomo que afecta a la Población por la presencia de materiales de origen mineral en sectores definidos de la ciudad de Arica, reconocido por el testigo Leonardo Fernando Figueroa Tagle a fojas 746, unido al testimonio de Graciela María Mercedes Lu de Lama de fojas 720 vuelta; Leonardo Fernando Figueroa Tagle de fojas 745, Dora Graciela Méndez Merino de fojas 748 vuelta; María Carolina Asela Araya de fojas 804 vuelta; Norberto Eduardo García Díaz de fojas 808; Nina Lapin Gartz de fojas 1019, prueba que es apreciada conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Nº 19.300, se tiene por acreditado en esta causa que los demandantes Celia Rosa Leiva Yevenes, Doluglas Edison Opazo Olivares, Elena Ruth Abello Leal, Mildred Violeta Acuña Araya, Daniel Maximiliano Aguilar Gilberto, Elizabeth de la Cruz Aguilera Pascal, Aarón Levad Aguilera Zeped a, Maina Marina Ahumada Fernández, Javier Alave Blas, Evangelina del Carmen Albornoz Miranda, Mireya de las Mercedes Aliaga Barrera, María Eugenia Ancavil Coñupan, Romina Andrade Rebolledo, Debora Maria Arancibia García, Daniza Edilia ArayaCarmona, Maximiliano Manuel Araya Ferrada, Eric Eduardo Araya Ferrada, Yohel Ardiles Linares, Flor María Arellano Calderón, Monica Elizabeth Arellano Reyes, Pabla Niria Astudillo Vargas , Angelina Natalia Astudillo Diaz, Estefanía Margot Avilés Maldonado, Katherine Ayala Zepeda , Cynthia Paola Azocar Encina , Cristina Cecilia Barraza Contreras, Michelle Paulina Barraza Lillo, Rebeca Irene Bastias Núñez, Evangelina Gloria Basso Maldonado , Pamela Cecilia Becerra Castillo, Elena Elcira Bernal Arias, Patricio Alex Bugueño Muñoz, Jacqueline Luz Burgos González, Johana Isabel Bustos Paycha, Melissa Delia Bustos Paycha, Isabel Inés De Las Peñas Cabeza Díaz, Julián Franco Cabrera Barraza, Ernestina Raquel Caceres Rivera, Fresia del Carmen Calle Pongo, María Cristina Callejas Moreno, María Soledad Canales San Martín, Gustavo Caroca Becerra, Juana María Carvajal Rojas, Wilson Alberto Carvajal Avalos, Cryshna Carvajal Montecinos, Alejandro Carvajal Montecinos, Teresa del Carmen Castillo Alvarado, Raquel Olivia Castillo Segovia, Patricia Uberlinda Castro Cuevas, Margarita Del Carmen Castro Miranda, Jaime Antonio Cautin Roberts, Pamela Nora Celis Cerda, Vicente Choque Cruz, Richard Francisco Colque Yavi, Rosa Karina Corona Peirano, Paola Solange Cortes Arellano, Eva del Rosario Cortes Basay, Omar Ricardo Cortes Estay, Andres Reynaldo Cortes Estay, Abigail Cortez Gutiérrez, Manuel Alejandro Cristi Carvajal, Julia Patricia Cuadra Morales, Rosa Beatriz Díaz Vicencio, Felipe Esteban Díaz Vicencio, Leíla Gloria Díaz Estrada, Jorge Orlando Díaz Olivares, Yesenia del Rosario Díaz Vega, Eduardo Díaz Vicencio, Nancy Marjorie Dorador Rojas, María Soledad Echeverría Navarro, Silvia Encina Aravena, Diego Espindola Moris, Andrea Francisca Estay Núñez, Isabel Beatriz Estay Nuñez, Sonia Regina Fajardo Olivares, Alicia Del Carmen Ferrada Alvarez, Franklin Nivaldo Ferreira Jaramillo, Hilda Delia Figueroa Martínez, Esteban Humberto Figueroa Diaz, Jean Paul Flores Dorador, Ana María Flores Rivera, Carlos Eduardo Flores Fajardo, María Enriqueta Fonseca Becerra, Leonard o Alverto Fuentes Alvarado, Christian Eduardo Gallardo Torres, Elba Natalia García Calle, Margrethe Valeria Garrido Saa, Soledad Consuelo Gaspar Guiñez, Ana Violeta Gilberto Palma, Diana Mónica Valeria González Acuña, Juana Rosa Guerra Jirón, Andrea Tamara Guevara Astudillo, Marlene Cecilia Gutiérrez González, Lucy Guzmán, Rosa Elena Hidalgo Díaz, Judith Hortensia Huenul Henríquez, Gabriel Jara Aguilera, Silvia Angélica Jiménez de la Vega, Soledad Jacqueline Kohnenkampf Castro, Kevin Latoja Melo, Armin Latoja Melo , María Leiva Tapia , Francisca Leiva Tapia , Gloria Viviana Lillo Rebolledo , Erika Bernarda Linares Yante , Astrid Mónica Maldonado Menares , María Isabel Maldonado Rivera , Héctor Augusto Madani Tarque , Jocelyn Alejandra Manzanares Calizaya , Sandra Mercedes Martínez Flores , Leonardo Martínez Martínez , Cristina Aurora Martínez González, Karian Del Carmen Maya Cerda, María José Melgar Orellana, Teresa Del Rosario Melo Ibacache, María Genoveva Montecinos Cornejo, Alexis Yoan Morales Rivera, Camila Fernanada Josue Moreno Corona, Isabel Elena Morgado Torres, Rosa Erminda Muñoz Martínez, Gerson Moisés Muñoz Navarro , Madelyn Roxana Muñoz Vega , Aida De Las Mercedes Navarro Mora , Rosa Paulina Navarro Muñoz , María Cristina Olivares Leyton , Elsa Margarita Olivares Olivares , Marcela Claudia Ormeño González , Nedjelka Lexandra Ormeño González , Estefanie Gabriela Ortiz Ormeño , Ambar Ossandon Gaspar , Eulalio Ervasio Oyarzo Sánchez, Adrián Pablo Paiva Ponce, Alejandro Osvaldo Paiva Ponce, Doris Del Carmen Palma Durán, Jorge Pastene Romo, Sylvia Isabel Paycha Bustamante, Rosa De Louerdes Pérez Páez, Trinidad Del Carmen Pérez Tapia, Miriam Juliana Pérez Centellas, María Verónica Pizarro Álvarez, Doris Herminia Ríos Páez, Karla Nicole Rodríguez Díaz, Valeria Paulina Rodríguez Ramírez, Judith Magdalena Rojas Ávalos, Rossana Soledad Rojas Inda, Brenda Ruth Rojas Aravena, Romina Seyki Rojas Aravena, Enriqueta Del Carmen Romo Rojas, María Magdalena Sáez Rozas, María Salgado Velásquez, Irma Amanda San Martín Torres, Maina Sanhueza Ahumada, Yorka Del Carmen Segovia Aran, Yolanda Valentina Segovia Vicencio, Elia Del Transito Silvia Fernández, Misuko Stephanie Silvia González, Patricia Ximena Solano Garrido, Abel Solano Vergara, Melissa Alejandra Solano Vergara, Cecilia Del Carmen Soto Sanchez , Verónica Transito Soto Sanchez , Esmeralda Alicia Tabali Cayo , Néstor Tapia Estay, Yerelle Ariel Tapia Estay , Inés Del Carmen Tapia Bello , Roxana Esther Varela Tapia , Aida Julia Veas Avilés , Magali Irene Vega Ortiz , Ivonne Isabel Vera Díaz , Fabiola Elizabeth Vergara Álvarez , Elena Amalia Villanueva Araya , Juan Humberto Villanueva Araya, Marta Zepeda Azocar, Erika Patricia Zepeda Lagos , Yubinza Yanet Zepeda Lagos, han sufrido los efectos tóxicos que emanan de ese acopio de residuos peligrosos, contenedores de plomo, zinc, arsénico, cadmio, mercurio , cobre, que ingresaron a sus organismos por ingestión y respiración, debido a la acción de los vientos y del contacto directo o indirecto con el acopio peligroso, produciéndoles en su salud, entre otros síntomas, caída de cabello, desmayos, vómitos, diarreas, mareos, dolor de cabeza, erupciones en la piel, problemas mentales, en muchos de ellos, como se desprende de los numerosos informes que constantes en el proceso, ello sin contar con las posibles consecuencias genéticas que podrán detectarse en el futuro, situación que afectivamente les ha producido un daño moral, que les debe ser compensado a través de la indemnización que demandan por este concepto; Decimoquinto: Que la valoración de este daño moral, que no es de índole material, queda entregada a la prudencia de los jueces y sin que ello pueda constituir un enriquecimiento sin causa, y en atención a que a las víctimas no le ha correspondido responsabilidad alguna en los hechos investigados, que se les ha desconocido la garantía constitucional que les asegura el derecho de vivir en un medio libre de contaminación y que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza (artículo 19). Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile), que la omisión negligente de la demandada Servicio de Salud de Arica ha hecho que se afecta la salud, integridad física y psíquica de las víctimas inocentes, es que esta Corte regula prudencialmente el monto indemnizatorio por daño moral en la cantidad de cinco millones de pesos, para cada uno de ellos; Decimosexto: Que se aclara que esta indemnización por daño moral sólo favorece a los demandantes que se han individualizado en el fundamento decimocuarto de esta sentencia, toda vez que con respecto a los demás demandantes que figuran en la demanda de autos, no se ha acreditado fehacientemente en esta litis que se haya afectado su salud con el acopio de esos residuos peligrosos; por lo que la demanda debe ser rechazada a su respecto; Por lo razonado en los fundamentos primero a décimo de esta sentencia y lo previsto en los artículos 768, 769 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante en lo principal del libelo de fojas 1295 y siguientes. Lo argumentado en los fundamentos precedentes y lo dispuesto en los artículos 186, 187, 208, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones constitucionales y legales ya citadas, SE REVOCA la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 1215 a 1286, en la parte que el acápite resolutivo VI rechaza la acción deducida por los demandantes en lo principal del escrito de fojas 200, con las modificaciones de fojas 323, en contra del Servicio de Salud de Arica, y acápite VII , en cuanto señala que no se emite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por el Servicio de Salud de Arica en el primer otrosí del escrito de fojas 352, y en su lugar se declara QUE SE ACOGE la demanda civil de indemnización de daño moral interpuesta por los demandantes: Celia Rosa Leiva Yevenes, Douglas Edison Opazo Olivares, Elena Ruth Abello Leal, Mildred Violeta Acuña Araya, Daniel Maximiliano Aguilar Gilberto, Elizabeth de la Cruz Aguilera Pascal, Aarón Levad Aguilera Zepeda, Maina Marina Ahumada Fernández, Javier Alave Blas, Evangelina del Carmen Albornoz Miranda, Mireya de las Mercedes Aliaga Barrera, María Eugenia Ancavil Coñupan, Romina Andrade Rebolledo, Debora María Arancibia García, Daniza Edilia ArayaCarmona, Maximiliano Manuel Araya Ferrada, Eric Eduardo Araya Ferrada, Yohel Ardiles Linares, Flor María A rellano Calderón , Mónica Elizabeth Arellano Reyes, Pabla Niria Astudillo Vargas, Angelina Natalia Astudillo Diaz, Estefanía Margot Aviles Maldonado, Katherine Ayala Zepeda, Cynthia Paola Azocar Encina, Cristina Cecilia Barraza Contreras, Michelle Paulina Barraza Lillo, Rebeca Irene Bastias Núñez, Evangelina Gloria Basso Maldonado, Pamela Cecilia Becerra Castillo, Elena Elcira Bernal Arias, Patricio Alex Bugueño Muñoz, Jacqueline Luz Burgos González, Johana Isabel Bustos Paycha, Melissa Delia Bustos Paycha, Isabel Ines De Las Peñas Cabeza Díaz, Julián Franco Cabrera Barraza, Ernestina Raquel Caceres Rivera, Fresia del Carmen Calle Pongo, María Cristina Callejas Moreno, María Soledad Canales San Martín, Gustavo Caroca Becerra, Juana María Carvajal Rojas, Wilson Alberto Carvajal Avalos, Cryshna Carvajal Montecinos, Alejandro Carvajal Montecinos, Teresa del Carmen Castillo Alvarado, Raquel Olivia Castillo Segovia, Patricia Uberlinda Castro Cuevas, Margarita Del Carmen Castro Miranda, Jaime Antonio Cautín Roberts, Pamela Nora Celis Cerda, Vicente Choque Cruz, Richard Francisco Colque Yavi, Rosa Karina Corona Peirano, Paola Solange Cortés Arellano, Eva del Rosario Cortés Basay, Omar Ricardo Cortés Estay, Andrés Reynaldo Cortes Estay, Abigail Cortez Gutiérrez, Manuel Alejandro Cristi Carvajal, Julia Patricia Cuadra Morales, Rosa Beatriz Diaz Vicencio, Felipe Esteban Díaz Vicencio, Leíla Gloria Diaz Estrada, Jorge Orlando Díaz Olivares, Yesenia del Rosario Díaz Vega, Eduardo Díaz Vicencio, Nancy Marjorie Dorador Rojas, María Soledad Echeverría Navarro, Silvia Encina Aravena, Diego Espindola Moris, Andrea Francisca Estay Núñez, Isabel Beatriz Estay Nuñez, Sonia Regina Fajardo Olivares, Alicia Del Carmen Ferrada Alvarez, Franklin Nivaldo Ferreira Jaramillo, Hilda Delia Figueroa Martínez, Esteban Humberto Figueroa Díaz, Jean Paul Flores Dorador, Ana María Flores Rivera, Carlos Eduardo Flores Fajardo, María Enriqueta Fonseca Becerra, Leonardo Alberto Fuentes Alvarado, Christian Eduardo Gallardo Torres, Elba Natalia García Calle, Margrethe Valeria Garrido Saa, Soledad Consuelo Gaspar Guiñez, Ana Violeta Gilberto Palma, Diana Mónica Valeria González Acuña, Juana Rosa Guerra Jirón, Andrea Tamara Guevara Astudillo, Marlene Cecilia Gu tiérrez González, Lucy Guzmán, Rosa Elena Hidalgo Díaz, Judith Hortensia Huenul Henríquez, Gabriel Jara Aguilera, Silvia Angélica Jiménez de la Vega, Soledad Jacqueline Kohnenkampf Castro, Kevin Latoja Melo, Armin Latoja Melo, María Leiva Tapia, Francisca Leiva Tapia, Gloria Viviana Lillo Rebolledo, Erika Bernarda Linares Yante, Astrid Mónica Maldonado Menares, María Isabel Maldonado Rivera, Héctor Augusto Madani Tarque, Jocelyn Alejandra Manzanares Calizaya, Sandra Mercedes Martínez Flores, Leonardo Martínez Martínez, Cristina Aurora Martínez González, Karian Del Carmen Maya Cerda, María José Melgar Orellana, Teresa Del Rosario Melo Ibacache, María Genoveva Montecinos Cornejo, Alexis Yoan Morales Rivera, Camila Fernanda Josue Moreno Corona, Isabel Elena Morgado Torres , Rosa Erminda Muñoz Martinez, Gerson Moisés Muñoz Navarro, Madelyn Roxana Muñoz Vega, Aida De Las Mercedes Navarro Mora , Rosa Paulina Navarro Muñoz, María Cristina Olivares Leyton , Elsa Margarita Olivares Olivares, Marcela Claudia Ormeño González, Nedjelka Lexandra Ormeño González , Estefanie Gabriela Ortiz Ormeño, Ambar Ossandon Gaspar, Eulalio Ervasio Oyarzo Sánchez, Adrian Paul Paiva Ponce, Alejandro Osvaldo Paiva Ponce, Doris Del Carmen Palma Duran, Jorge Pastene Romo, Sylvia Isabel Paycha Bustamante, Rosa De Louerdes Pérez Páez, Trinidad Del Carmen Pérez Tapia, Miriam Juliana Pérez Centellas, María Verónica Pizarro Álvarez, Doris Herminia Ríos Páez, Karla Nicole Rodríguez Díaz, Valeria Paulina Rodríguez Ramírez, Judith Magdalena Rojas Ávalos, Rossana Soledad Rojas Inda, Brenda Ruth Rojas Aravena, Romina Seyki Rojas Aravena, Enriqueta Del Carmen Romo Rojas, María Magdalena Sáez Rozas, María Salgado Velásquez, Irma Amanda San Martín Torres, Maina Sanhueza Ahumada, Yorka Del Carmen Segovia Aran, Yolanda Valentina Segovia Vicencio, Elia Del Transito Silvia Fernández, Misuko Stephanie Silvia González, Patricia Ximena Solano Garrido, Abel Solano Vergara, Melissa Alejandra Solano Vergara, Cecilia Del Carmen Soto Sánchez, Verónica Transito Soto Sanchez, Esmeralda Alicia Tabali Cayo, Néstor Tapia Estay, Yerelle Ariel T apia Estay, Inés Del Carmen Tapia Bello, Roxana Esther Varela Tapia, Aida Julia Veas Aviles, Magali Irene Vega Ortiz , Ivonne Isabel Vera Díaz , Fabiola Elizabeth Vergara Álvarez , Elena Amalia Villanueva Araya , Juan Humberto Villanueva Araya, Marta Zepeda Azocar, Erika Patricia Zepeda Lagos , Yubinza Yanet Zepeda Lagos, en contra del Servicio de Salud de Arica, en lo principal del libelo de fojas 200 a 318, declarándose que la demandada Servicio de Salud de Arica, deberá pagar a cada uno de los demandantes ya indicados, la cantidad de ocho millones de pesos ($8.000.000), a título de indemnización del daño moral por ellos sufrido , sumas que deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre la fecha de notificación de la demanda y el día anterior al de su entero pago; rechazándose la demanda respecto de los demandantes no incluidos en la parte resolutiva de esta sentencia, tal como se consigna en el considerando decimosexto. No se condena a la demandada Servicio de Salud de Arica al pago de las costas de la causa, por no haber sido totalmente vencida en el juicio, conforme lo autoriza el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA, en lo demás, la sentencia de primera instancia aludida, con costas en esta instancia, las que deberán satisfacer los demandados Sociedad Promel Ltda. y Cía. CPA, David Fux Glickman y Blas Martino Muñoz. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Jorge Cañón Moya. Rol Nº 464-2004 Civil